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Por: JAVIER GÓMEZ TABOADA
Abogado tributarista. Socio de MAIO LEGAL (www.maiolegal.com)


DERECHO FISCAL

No han sido pocas las veces en que esta tribuna se ha dedicado al estrambótico laberinto de las comprobaciones de valores. Bien es sabido que el legislador, en lo que al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) y al de Sucesiones y Donaciones (ISD) se refiere, ha determinado que su base imponible vendrá dada por el “valor real” de los bienes y/o derechos objeto de sus respectivos hechos imponibles.
La cuestión es que ese quimérico “valor real” es “un concepto jurídico indeterminado de imprecisos perfiles, puesto que no se ampara en definición legal alguna y permite, sea cual fuere el medio de comprobación o determinación que en cada caso se utilice, un cierto margen legítimo” (1). Y de esos polvos, estos lodos: las sempiternas controversias sobre ese legendario “valor real” han devenido en una desmedida litigiosidad que, amén de haber saturado los TEAs, arroja unos resultados bochornosos para las Comunidades Autónomas que pierden, de media, el 64% de estos pleitos ya antes de llegar a la vía judicial. Una estadística que sonroja en un país que dice ser un Estado de Derecho y que, además, por Ley dota a la actividad administrativa de las presunciones de certeza, legalidad y validez.

Esa extrema litigiosidad intentó paliarse por la vía rápida, siendo así que en 2006 el Parlamento avaló, mediante la oportuna reforma de la Ley General Tributaria, que se admitiera como medio administrativo de comprobación del valor declarado, entre otros, el de “estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal”, siendo así que este método se concreta en la simple aplicación de un coeficiente multiplicador -nunca divisor, ¡claro!- sobre el valor catastral. La idea que se trataba de vender, en realidad, era seguridad a cambio de pagar el peaje de la abstracción, de la estandarización del valor atribuido al inmueble. Aun así, ello no impedía que, desde algunas Comunidad Autónoma, se afirmara no sin cierta osadía que este nuevo sistema “permite una mayor singularización, tal y como viene demandando la doctrina jurisprudencial (sic) (2)”.

"La Administración nunca ha tenido verdadera intención de hallar el valor real"

Sin embargo, ya entonces, había quienes no se dejaban embaucar por esos cantos de sirena. Recuerdo, singularmente, la valentía del Magistrado del TSJ Castilla-La Mancha D. Jaime Lozano, cuando afirmaba que “la evolución del problema nos demuestra que la Administración nunca ha tenido verdadera intención de hallar el valor real, sino simplemente de, convencida de la existencia de fraude generalizado, poder elevar las bases imponibles de manera estereotipada y sin grandes inversiones en burocracia, hasta que ha conseguido que el legislador le ayude decisivamente en su pugna con los tribunales”. Ése y no otro era el quid de la cuestión: las Comunidades Autónomas habían logrado, por fin, que el Parlamento nacional pusiera en sus manos un sistema ágil -y estereotipado- que les permitiera abordar masivamente el sudoku de las comprobaciones de valores inmobiliarios… El extremo, no baladí, que quedaba por dilucidar era: ese sistema de coeficiente x valor catastral, ¿es jurídicamente ortodoxo en la búsqueda del valor real?
A fuer de ser sinceros, hay que decir que este debate ya se suscitó -agriamente- con motivo de las sentencias del Tribunal Supremo (STS) del 6 de abril de 2017 que, entonces, avalaron la validez de ese método, si bien con el voto discrepante de dos Magistrados, lo que auguraba que el asunto distaba de haber sido pacificado: “Estamos en todo caso ante un valor que, (…), solo puede alcanzarse teniendo en cuenta las circunstancias singulares de la operación económica o manifestación de capacidad contributiva que se somete a tributación, así como determinadas características del bien sometido a valoración, irreductibles al empleo de tablas, coeficientes o estimaciones globales”.
Y así estaban las cosas hasta la STS del pasado 23 de mayo en la que el ponente D. Francisco J. Navarro Sanchís -uno de los discrepantes un año antes-, retomando algunos de los argumentos en los que había fundado su entonces voto particular, se explaya:
- Este método es “excepcionalmente privilegiado para la AT y, por ende, limitativo de derechos y garantías para el contribuyente”, máxime cuando “el valor real no arroja -no puede hacerlo- un guarismo exacto, único y necesario, sino una franja admisible entre un máximo y un mínimo”.
- “Es digna de elogio la aspiración de disminuir la litigiosidad, pero no a toda costa, pues la preocupación que late en las órdenes autonómicas de esta clase es la de enervar los efectos adversos de una jurisprudencia constante que reclamaba a la Administración fiscal dar cuenta razonada de las valoraciones” (¿y a mí que esto me suena a fraude de ley?).
- “La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la AT exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real”.

"El valor real no arroja -no puede hacerlo- un guarismo exacto"

Todo ello le lleva a concluir que “el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (art. 57.1.b LGT) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble que se somete a avalúo”.
La STS puede decirlo más alto, pero no más claro y, por tanto, todos los que creemos en los principios, debemos congratularnos por este duro correctivo que supone para las Comunidades Autónomas. Dicho esto: mi sufrido ejercicio profesional me lleva a ser cauteloso y a no “echar las campanas al vuelo”. Ciertamente es una victoria muy relevante de los contribuyentes frente a las insaciables ansias recaudatorias de las Comunidades Autónomas, pero la realidad es tozuda, y será solo cuestión de tiempo que se arbitre un “parche” que permita retomar su “máquina de hacer picadillo” (léase: una “cadena de montaje” llamada a emitir “paralelas” en serie, de un modo tal que su ínfimo coste de producción compense con creces sus magros resultados para que así luzcan en las escuálidas cuentas públicas).
Así pues, se ha ganado una muy relevante batalla, pero, lejos de relajarnos confiadamente, debemos seguir alerta, sin bajar la guardia.

(1) FD Tercero 3.1. e) STS 23/5/2018.
(2) Faro de Vigo, 16/6/2018.

Palabras clave: Tribunal Supremo, Comprobación de valores, Prueba, Indefensión.
Keywords: Supreme Court, Checking of values, Proof, Lack of Defence.

Resumen

La reciente STS de 23 de mayo de 2018 supone un antes y un después en la mecánica automatizada de las Comunidades Autónomas para liquidar el ITPAJD y el ISD. El TS entiende que el método de comprobación de valores inmobiliarios previsto en el artículo 57.1.b) LGT (valor catastral x coeficiente) no es jurídicamente idóneo para esos impuestos, habida cuenta que, en ellos, su base imponible viene dada por el valor real.

Abstract

The recent ruling by the Supreme Court of 23 May 2018 marks a milestone in the automated mechanisms of Spain's Autonomous Communities for settling the Tax on Conveyance of Assets and Documented Legal Procedures, and Inheritance Tax. In the opinion of the Supreme Court, the method for checking property values stipulated in article 57.1.b) of the General Tax Law (the property register value multiplied by the coefficient) is not legally appropriate for these taxes, given that their tax base is given by the real value.

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