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REVISTA80-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 80
JULIO - AGOSTO 2018

Por: CARLOS CASTRO APARICIO
Letrado del Gabinete de Presidencia del Consejo General del Notariado

El procedimiento del “recurso judicial” en materia de calificación registral está regulado en el título XIV de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946.La acción judicial que se ejercita es la acción de impugnación de una determinada calificación registral negativa, prevista en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria, pudiendo afirmase que, lo que en ella se termina suplicando, no es otra cosa que esa calificación registral se declare contraria a Derecho. El objeto del procedimiento por tanto queda circunscrito a que se declare la improcedencia de la calificación registral negativa impugnada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 324.1 de la Ley Hipotecaria: "Las calificaciones del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los Artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el Artículo 328 de esta Ley".

A continuación, el artículo 325 de la Ley Hipotecaria señala quiénes están legitimados para interponer el recurso gubernativo, diciendo expresamente en su apartado b): "el Notario autorizante o aquél en cuya sustitución se autorice el título, en todo caso".Por su parte, el artículo 328 de la Ley Hipotecaria viene a regular la impugnación en vía civil de las calificaciones negativas del registrador, así como de las resoluciones expresas o presuntas de la Dirección General. Refiere este precepto lo siguiente: “1.- Las calificaciones negativas del registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los registradores, serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal;… 3.- Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieran para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado...”.

"Está legitimado el notario para interponer demanda en impugnación judicial de una nota de calificación registral"

Nos parece muy interesante detenernos en esta cuestión, la legitimación activa para impugnar judicialmente una nota de calificación registral o una resolución de la Dirección General, a nuestro parecer de enorme trascendencia y que merece una reflexión que clarifique la misma, aunque nos parece igualmente que, a la vista de los citados preceptos de la Ley Hipotecaria no cabe duda: está legitimado el notario para interponer demanda en impugnación judicial de una nota de calificación registral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 325 b) de la Ley Hipotecaria: “... El Notario autorizante o aquel en cuya sustitución se autorice el título en todo caso”, y de lo dispuesto en el artículo 328, párrafo 3º de la Ley Hipotecaria: “Estarán legitimados para la interposición de la misma (la demanda de impugnación judicial directa de la calificación registral) los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado”, entre los cuales se encuentra “en todo caso” (art. 325 b Ley Hipotecaria), el notario autorizante del título calificado negativamente por el registrador, o aquél en cuya sustitución se autorice.
Así lo ha confirmado el Tribunal Supremo en Auto de 12 de noviembre de 2013 que establece: “…no puede negarse que el notario ostenta un interés legítimo en cuanto a la defensa del carácter inscribible del documento en que ha tenido intervención, que ha de permitirle hacer uso de los recursos legalmente establecidos para ello cuando tal inscripción es denegada”.
No olvidemos que en el “recurso judicial directo” se enjuicia una decisión administrativa de un servicio público (el registrador participa a estos efectos de la consideración de funcionario público -art. 274 Ley Hipotecaria-), aunque por criterio legislativo (así lo posibilita el art. 3 a LJCA) conozca de ella la jurisdicción civil (seguramente porque la decisión del tribunal, además de trascender de la revisora, podría afectar a derechos de terceros que puedan resultar perjudicados por la inscripción a practicar), y el tribunal se pronunciará en esta sede tanto sobre la legalidad de la calificación como sobre el derecho del solicitante a exigir la práctica del asiento.
Y ello sin perjuicio de que precisemos otra cuestión concreta, que surge al hilo de este análisis, y es que a la hora de que el notario pueda recurrir una resolución de la Dirección General (obviamente dictada tras la tramitación de un previo recurso gubernativo), el artículo 328.4 Ley Hipotecaria, dispone que podrá hacerlo "cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sea titular". Esta exigencia (acreditación de un interés del que sea titular), normalmente se identifica con la posible apertura de un expediente disciplinario.

"La visión actual del Alto Tribunal, equiparando en esta materia a notarios y registradores, debería ser revisada"

El Tribunal Supremo dictó Sentencia el 20 de septiembre de 2011 (RC 278/2008, EDJ 2001/229703), referida al registrador, que declara como doctrina jurisprudencial que "la existencia de un interés legítimo suficiente como base de la legitimación surge con carácter extraordinario de la propia norma siempre que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado pueda repercutir de modo efectivo y acreditado en la esfera jurídica del registrador que la invoca por afectar a un derecho o interés del que sea titular, el cual no se identifica con el que resulta de la defensa de la legalidad o disconformidad con la decisión de su superior jerárquico respecto de actos o disposiciones cuya protección se le encomienda, ni con un interés particular”; entendiendo la Sentencia de 27 de junio de 2017 también de nuestro Alto Tribunal, que el mismo criterio restrictivo se debe aplicar al notario; esto es, que se debe acreditar la concurrencia de un derecho o interés del que sea titular.
En este mismo sentido podemos citar, entre otras, las siguientes Sentencias de distintas Audiencias Provinciales, como la de la Ilma. AP de Burgos, Sección 22, núm. 297/2013, de 18 de noviembre de 2013, que deja claro que todo notario está legitimado activamente para recurrir directamente en vía civil una calificación registral. En idéntico sentido, la de la Ilma. AP de Ávila, Sección 12, núm. 116/2014, de 21 de octubre de 2014; la de la Ilma. AP de Baleares, núm. 32, de 26 de febrero de 2016; la de la Ilma. AP de Barcelona, Sección 17, núm. 43/2013, de 11 de febrero de 2013; o la de la Ilma. AP de Zaragoza, Sección 52, núm. 364/2014, de fecha 18 de noviembre de 2014, que literalmente declaró que el notario está legitimado activamente en este tipo de procesos "sin ningún género de dudas".
No compartimos, desde luego, ese criterio restrictivo, ya que la posición del notario, incluso frente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, no es la del registrador, como ya expuso el mismo Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de mayo de 2000, por lo que la visión actual del Alto Tribunal, equiparando en esta materia a notarios y registradores, debería ser revisada. Por esta razón, desde el Consejo General del Notariado, y en espera de ese cambio de criterio, se recomienda que el notario no acuda en vía de recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado; y, de hacerlo, que desde el primer momento y debidamente asesorado por el Gabinete de Presidencia del Consejo el notario acredite ese interés o derecho subjetivo lesionado por la calificación que se recurre.
Desde un punto de vista práctico, y por lo que se refiere a dicha impugnación, desde el Gabinete de Presidencia del Consejo General del Notariado, y desde hace varios años (en concreto, desde 2009), se asiste a aquellos notarios que así lo soliciten, en la impugnación ante la jurisdicción civil de todas aquellas Notas de Calificación Registrales, o resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
El principal requisito para que por el Consejo se asuma la dirección jurídica es que el asunto presente un posible interés general o de fijación de doctrina, y la viabilidad de la impugnación judicial, sin que haya en principio restricción a materia alguna (a modo de ejemplo, podemos citar materias como el juicio de suficiencia de poderes, la extralimitación de funciones por el registrador al calificar, materia societaria, inmatriculación de fincas, préstamo con garantía hipotecaria, etc.).
Recibida la solicitud del notario, a continuación, se procede al estudio de los antecedentes y viabilidad de la impugnación, y en el supuesto que se considere que efectivamente la impugnación es viable y que el asunto presenta interés general, se comunica al notario y se inician los trámites, llevándose a cabo desde la asesoría jurídica del Consejo General del Notariado una labor de seguimiento del procedimiento desde la presentación de la demanda hasta la sentencia, en todas las instancias judiciales.
En definitiva, la impugnación judicial de una nota de calificación registral que suspende o deniega la inscripción de un título en el Registro permite al interesado, entre los cuales siempre se encuentra el notario, que se revoque la misma por entender que el criterio del registrador al calificar no es ajustado a Derecho. Esta impugnación judicial se llevará desde el Consejo, si el asunto presenta interés general en cuanto a la materia concreta que se trate y si la impugnación judicial es viable.

Palabras clave: Nota de calificación registral, Impugnación judicial, Interés general, Consejo General del Notariado.
Keywords: Land Registrar's report, Legal challenge, General Council of Notaries.

Resumen

La impugnación judicial de una nota de calificación registral que suspende o deniega la inscripción de un título en el Registro permite al interesado, entre los cuales siempre se encuentra el notario, que se revoque la misma por entender que el criterio del registrador al calificar no es ajustado a Derecho.

Abstract

A legal challenge to a land registrar's report that suspends or rejects the registration of a deed in the Registry enables the interested parties, which always include the notary, to cancel the registration on the grounds that the registrar's criterion in the report does not comply with the law.

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