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ENSXXI Nº 9
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2006

Las comunidades autonómas con competencias ejecutivas en expropiación forzosa pueden crear y regular un jurado autonómico para las valoraciones

STC 251/2006, de 25 de julio. Pleno. Ponente Sr. Rodríguez-Zapata Pérez. Cuestión de inconstitucionalidad. Desestimatoria. Se plantea cuestión de constitucionalidad respecto de los arts. 102 y 103 de Ley de la Comunidad de Madrid 9/95 de medidas de política territorial, suelo y urbanismo, en la redacción que dió a dichos preceptos la Ley 20/97. El art. 102 regula la competencia y composición del jurado territorial de expropiación forzosa y el art. 103 los requisitos de motivación y notificación de sus acuerdos. El TC inadmite la cuestión en cuanto al art. 103, ya que carece de relevancia para la resolución del pleito en el que la cuestión se promueve. En cuanto al art. 103 la primera cuestión que se suscita es si la Comunidad Autónoma tiene competencia para regular un jurado de expropiación como órgano administrativo encargado de fijar el justiprecio de las expropiaciones que realice ella misma y los entes locales de su territorio, dado que el art. 149.1.18 CE atribuye al Estado la legislación sobre expropiación forzosa; el TC recuerda su doctrina de que dicho precepto no impide que las comunidades autónomas puedan regular aspectos organizativos en su ámbito propio, por lo que resulta constitucional que la Comunidad de Madrid regule un jurado territorial de expropiación, ya que aunque sólo tenga competencias ejecutivas éstas implican la autoorganización de sus servicios expropiatorios, y ello es extensible a las expropiaciones que realicen los entes locales ubicados en su territorio, pues la Comunidad tiene competencias normativas y de ejecución en materia de régimen local. La segunda duda que se suscita es si la composición que se da al jurado autonómico infringe la Constitución por ignorar el equilibrio de intereses que diseña la ley estatal. Según el Auto de planteamiento de la cuestión, la ley estatal establece un jurado que además de su presidente, está integrado por dos funcionarios, que representan los intereses públicos, y por otros dos vocales que representan los intereses privados; por el contrario la ley autonómica incluye en el jurado además del presidente, a siete u ocho vocales que representan los intereses públicos y a sólo dos que representan los intereses privados; este desequilibrio puede afectar de modo sustancial a las garantías expropiatorias y a las condiciones que garantizan la igualdad (art. 149.1.18 y 149.1.1 CE). El TC señala que el art. 32 de la Ley de Expropiación forzosa estatal, de 1954, carece del carácter básico que le atribuye el Auto de planteamiento de la cuestión, ya que dicha ley configuró la fijación del justiprecio no en base al sistema de peritos, en el que tenía sentido la dualidad de representantes de intereses públicos y de intereses privados, sino sobre la base de una determinación del justiprecio con arreglo a criterios fijados por el legislador y que aunque se articulen a través del jurado, ello no implica que los miembros del mismo puedan caracterizarse como representantes directos de los intereses de la administración o del expropiado. Uno de estos miembros es un notario designado por el decano del Colegio correspondiente. La sentencia señala que el notario no actúa como representante de los intereses privados del expropiado, sino como una persona que vela por la legalidad, concluyendo que la composición del jurado autonómico de expropiación no vulnera la CE. Hay dos votos particulares, uno del Sr. Delgado Barrio que señala la relevancia constitucional de la composición equilibrada del jurado como elemento básico del sistema de garantías expropiatorias. El Sr. Rodríguez Arribas en su voto particular insiste también en la relevancia de la composición paritaria del jurado, entre técnicos de la administración expropiante por un lado, y "expertos en asuntos relacionados con la propiedad" y las transacciones sobre bienes en la vida social. Hay que recordar que la Ley 2/2004 de la Comunidad de Madrid ha modificado la composición del jurado autonómico, para, según reza la exposición de motivos, "dotar a su actuación de la necesaria objetividad y neutralidad, insistiendo de la especialización técnica de sus miembros y en la representación equilibrada en el mismo tanto del interés público .... como del interés particular de los expropiados. Con esta finalidad ... se reduce el número de sus miembros, equiparando la presencia en el mismo de los intereses públicos y privados, modificación que se incardina ... con las últimas tendencias jurisprudenciales."; en esta nueva regulación se incluye como miembro a un notario propuesto por el decano. Las alegaciones del Abogado del Estado destacan la importancia de la composición del jurado y del hecho de que incluya a un notario en atención a su conocimiento de las transacciones y a la independencia de su función pública. Esta sentencia es de gran interés en orden a la caracterización de la función notarial; el notario tiene una dimensión funcionarial indiscutible; no es un representante de los intereses particulares, pero goza de una independencia frente a la administración y tiene una función de control de legalidad, connatural a su actuación, que hace que su presencia en un órgano como el jurado, constituya por sí misma una garantía para el expropiado.

Competencias urbanísticas de Ceuta

STC 240/2006, de 20 de julio. Pleno. Ponente Sr. Jiménez Sánchez. Conflicto en defensa de la autonomía local. Desestimatoria. La Ley Orgánica 7/99, de modificación de la LOTC añade un nuevo tipo de proceso a los ya existentes: el conflicto en defensa de la autonomía local. Esta es la primera sentencia del TC sobre este nuevo procedimiento. Lo promueve la ciudad de Ceuta contra el art. 68 de la Ley 55/99 de medidas fiscales administrativa y de orden social, que modifica la disposición adicional tercera de la Ley 6/98, del suelo. En virtud de dicha modificación se añadieron dos párrafos por los que la aprobación definitiva de los planes generales de ordenación urbana  de Ceuta y Melilla corresponderá al Ministerio de Fomento, y la aprobación definitiva de los planos parciales corresponderá a los órganos de dichas ciudades previo informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Fomento. El TC señala que el nuevo procedimiento viene a reforzar los mecanismos en defensa de la autonomía local, y puede ser planteado por los municipios y provincias frente al Estado o a una comunidad autónoma; pese a que ni Ceuta ni Melilla constituyen sendas comunidades autónomas y tampoco se integran en la organización provincial del Estado, no cabe negarles, al menos a efectos de acceder al TC en defensa de su autonomía, su condición de entes municipales. En cuanto al tema de fondo la sentencia analiza el contenido y extensión de la garantía institucional de la autonomía local y que frente a leyes estatales debe ceñirse, a los arts. 137, 140 y 141 CE. En el caso concreto de Ceuta y en lo que se refiere al urbanismo dada la singularidad del régimen jurídico de dicha ciudad, que no constituye una comunidad autónoma, no posee potestad legislativa y dado que su territorio no está integrado en una comunidad autónoma que pudiera legislar en materia urbanística, es evidente que la competencia en materia de urbanismo sólo puede corresponder al Estado, que ha de respetar el núcleo mínimo que requiere la autonomía; de este núcleo no forma parte la competencia para la aprobación definitiva de los planes ya que es suficiente que existan competencias municipales como las de aprobación inicial y provisional. La singular posición de Ceuta justifica también la intervención del Estado mediante la emisión de informes vinculantes previos a la aprobación de los planes parciales. Hay un voto particular del Sr. Rodríguez-Zapata Pérez, al que se adhiere el Sr. García-Calvo y Montiel, en el que se hacen observaciones sobre las competencias de Ceuta y sobre el significado de su estatuto de autonomía.

Conocido el domicilio real del ejecutado no es suficiente una citación fallida en el domicilio designado en la escritura

STC 245/2006, de 24 de julio. Sala Primera. Ponente Sr. Aragón Reyes. Recurso de amparo. Estimatoria. Se sigue procedimiento de ejecución hipotecaria en el que consta que el requerimiento previo lo efectúa el banco en dos domicilios distintos, el indicado en la escritura de préstamo hipotecario y el domicilio actual del recurrente en amparo, uno de los codemandados. El auto despachando la ejecución se notifica sólo en el domicilio señalado en la escritura, y una señora, la otra codemandada, que en la escritura aparece como cónyuge del recurrente (aunque éste la califica de ex compañera sentimental), se hace cargo de la notificación dirigida a aquél comprometiéndose a entregarla. La citación para la subasta se efectúa en el mismo domicilio, pero esta vez la citada señora se niega a recibir la citación para el recurrente en amparo, alegando que éste no residía en ese domicilio desde al menos cinco años y que desconocía su paradero. El juzgado oficia a la policía judicial para que averigüe el domicilio real, y no suspende la subasta en espera de la contestación. Cinco días después de celebrada la subasta comunica la policía el domicilio real, que resulta ser el mismo en el que el banco demandante había practicado el requerimiento previo. El TC recuerda su reiterada doctrina sobre las notificaciones judiciales y el deber del órgano judicial de asegurarse de que los actos de comunicación sirvan al propósito de garantizar que la parte sea oída, lo que veda el empleo de la notificación edictal en aquellos supuestos en que conste el domicilio de quien ha de ser emplazado. Consecuentemente el TC otorga el amparo por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE.

La mera infracción del art. 24 CE no permite recurrir en amparo resoluciones incidentales

STC 235/2006, de 17 de julio. Sala Segunda. Ponente Sr. Rodríguez Arribas. Recurso de amparo. Desestimatoria. Se subasta una finca en ejecución de la sentencia recaída en procedimiento de disolución de comunidad; uno de los copropietarios, que participó en la subasta, interpone contra el acta de la subasta recurso de reposición y solicita la nulidad de actuaciones alegando como infringidos determinados preceptos; por providencia se inadmite el recurso por no expresar las infracciones cometidas. Se admite a trámite el recurso de amparo contra dicha providencia. La STC recuerda su reiterada doctrina de que la admisión inicial a trámite no impide que en la sentencia se examinen de oficio o a instancia de parte los presupuestos procesales y que pueda determinarse la improcedencia de la admisión. El TC inadmite el amparo por entender que la providencia desestimatoria es una resolución incidental y que la recurrente en amparo después de dicha providencia interpuso recursos de reposición y posteriormente de apelación contra el auto de adjudicación a un tercero del inmueble subastado y que en dichos recursos expuso los mismos argumentos que en el recurso de reposición inadmitido, lo que permitió que la Audiencia examinara sus pretensiones y argumentos y les diera adecuada respuesta en derecho. Una vez sentado el carácter incidental de la providencia el TC vuelve a recordar su reiterada doctrina de que la vulneración de los derechos fundamentales debe invocarse y en su caso repararse, en el seno del propio proceso, por lo que no procede recurso de amparo contra resoluciones incidentales, salvo supuestos muy excepcionales que de acuerdo con reiterada doctrina constitucional son: infracción del derecho al Juez ordinario, art. 24.2 CE, infracción del derecho a la libertad, art. 17 CE, y ciertos supuestos en los que las resoluciones incidentales infrinjan derechos fundamentales de carácter material, distintos a los contenidos en el art. 24 CE (con la excepción del 24.2 antes señalada).

La adscripción forzosa de un profesional liberal a la Cámara Oficial de Comercio e Industria vulnera el derecho de asociación en su vertiente negativa como derecho a no asociarse

STC 225/2006, de 17 de julio. Sala Primera. Ponente Sr. Rodríguez-Zapata Pérez. Recurso de amparo. Estimatoria. La Cámara Oficial de Comercio e Industria gira la liquidación del recurso cameral a un profesional liberal que ejercía su actividad como socio de dos sociedades transparentes. El Tribunal Económica Administrativo Regional anula la liquidación; la Cámara recurre ante el Tribunal Superior de Justicia, que estima el recurso. Contra esta sentencia el profesional interpone recurso de amparo. Una vez más el TC aborda el polémico tema de la adscripción forzosa a las cámaras, que ya fue tratado en la STC 107/1996. Recordando su doctrina señala el TC que la adscripción forzosa a corporaciones de derecho público es un supuesto excepcional respecto del principio de libertad, que por lo tanto debe encontrar suficiente justificación ya sea en disposiciones constitucionales, ya sea en las características de los fines de interés público que persigan dichas corporaciones, de las que resulte la dificultad de obtener tales fines sin la adscripción forzosa, pudiendo el TC identificar aquellos supuestos en que esa imposibilidad o dificultad no se presente. En este caso el recurrente es un profesional liberal que ejerce sus funciones de asesoría tributaria y realización de auditorias a través de sociedades que tributan en régimen de transparencia fiscal. La sentencia del Tribunal Superior estima que dichas sociedades no se dedican al ejercicio de profesiones liberales a través de sus socios sino que asimismo realizan tareas de mediación, gestión y prestación de servicios, ordenando por cuenta propia los medios de producción y los recursos humanos, por todo ello entiende que al exceder los fines sociales de lo que el art. 6.2 de la Ley 3/93 denomina profesiones liberales, procede la liquidación. El TC señala que los fines de ambas sociedades aunque en los estatutos estén descritos en forma amplia son por su naturaleza fundamentalmente profesionales, en consecuencia la sentencia del Tribunal Superior lleva a cabo una interpretación restrictiva del art. 6.2 antes citado, que no toma en cuenta el carácter excepcional de la adscripción forzosa debiendo prevalecer el principio general de libertad, que es un valor superior del ordenamiento, art. 11 CE, por lo que la sentencia vulneró el derecho fundamental de asociación del recurrente, en su dimensión negativa de derecho a no asociarse, por lo que otorga el amparo.

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