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CIVIL

Se dictan normas para recobrar la posesión de viviendas “ocupadas” y se aplaza nuevamente la entrada en vigor de la Ley del Registro Civil

OCUPACIÓN ILEGAL DE VIVIENDAS
Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas. BOE 12-6-2018. Descargar

Casi simultáneamente al incremento del número de desahucios de personas y familias en sobrevenida situación de vulnerabilidad económica y de exclusión residencial, han aparecido también fenómenos de ocupación ilegal de vivienda premeditada, con finalidad lucrativa y en la mayor parte de los casos sin que exista relación alguna con situaciones de extrema necesidad, sirviendo también para extorsionar a propietarios u ocupantes legítimos, e incluso impidiéndose por esta ocupación ilegal que viviendas en manos de organizaciones sociales sin ánimo de lucro y de entidades vinculadas a Administraciones públicas, que están dedicadas a fines sociales en beneficio de familias en situación de vulnerabilidad puedan ser utilizadas para el fin social a que están destinadas.
Ninguno de los cauces legales actualmente previstos en la vía civil, para procurar el desalojo de la ocupación por la fuerza de inmuebles, resulta plenamente satisfactorio y, en todo caso, se demora temporalmente de forma extraordinaria.
La ocupación ilegal, esto es, la ocupación no consentida ni tolerada, no es título de acceso a la posesión de una vivienda ni encuentra amparo alguno en el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna.
Los mecanismos actuales de protección se encuentran:
- en la vía penal, a los artículos 245.2 y concordantes del Código Penal como delito de usurpación, si bien esta forma de tutela jurídica debe emplearse como ultima ratio;
- en la vía civil, la protección de las personas desprovistas ilegalmente de su posesión debe sustentarse en el artículo 441 del Código Civil, según el cual “En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho de privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente”.
Procesalmente, los derechos reconocidos por el Código Civil pueden ejercitarse por medio del juicio verbal, en ejercicio de las acciones que reconoce el artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), en los numerales 2.º, 4.º y 7.º, que permiten interponer aquellas demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. No obstante, en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante.
Otra hipótesis prevista legalmente es la que permite formular una demanda que pretenda la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o un derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, si bien sin una adecuación del procedimiento al fenómeno de la ocupación ilegal en sus distintas variantes actuales, el cauce se muestra ineficaz.
También presentan limitaciones o ineficiencias, como respuesta a este fenómeno, aquellas otras acciones que, al amparo de la Ley Hipotecaria, corresponden a los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, puesto que existen causas tasadas de oposición, no pueden ser ejercitadas por titulares de derechos que no tienen acceso al Registro y se exige al demandado prestar caución para poder oponerse.

En este marco se dicta la presente Ley, que modifica la LEC para adecuar y actualizar el tradicional interdicto de recobrar la posesión para una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente previsto en el artículo 250.4.º. Este mismo número permite con esta reforma pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social. La demanda podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer (nuevo ap. 3 bis del art. 437). 
La notificación de la demanda en los nuevos casos de ocupación ilegal del 250.4º, se hará a quien se encuentre habitando aquélla. Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda. Si ha sido posible la identificación del receptor o demás ocupantes, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados (art. 441.1.bis). Y la comunicación a los servicios públicos será obligatoria, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda (ap. 4 al art. 150).
Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer.
El demandado solo podrá oponerse a la demanda alegando título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor, y si no contesta a la demanda, se procederá de inmediato a dictar sentencia (art. 444.1.bis).
Finalmente, y sin que nada tenga que ver con la regulación expuesta, a través de la disposición final primera de esta Ley se amplía la vacatio de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, hasta el 30 de junio de 2020, sin perjuicio de las disposiciones ya en vigor desde 2015 en materia de inscripción de nacimientos, apellidos y su inversión, filiación e inscripción de defunción.
La Ley entrará en vigor el 2 de julio.

SUBASTAS

SUBASTAS NOTARIALES Y JUDICIALES: DEVOLUCIÓN DE DEPÓSITOS
Resolución de 4 de junio de 2018, conjunta de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se modifica la de 13 de octubre de 2016, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la participación por vía telemática en procedimientos de enajenación de bienes a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. BOE 12-6-2018. Descargar

La Resolución de 13 de octubre de 2016, conjunta de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, dictada de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil y en la disposición adicional única del Real Decreto 1011/2015, de 6 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para formalizar el sistema de consignaciones en sede electrónica de las cantidades necesarias para tomar parte en las subastas judiciales y notariales, estableció el procedimiento y las condiciones para participar por vía telemática en procedimientos de enajenación de bienes a través del portal de subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. La citada resolución establece que la devolución de los depósitos constituidos por aquellos licitadores que no resulten adjudicatarios en los respectivos procesos de enajenación sea efectuada mediante transferencia a la misma cuenta desde la que el depósito fue constituido. La presente resolución viene a permitir que estas devoluciones de los depósitos se puedan realizar mediante transferencia a cuentas distintas de aquellas en las que los mismos fueron constituidos.
Será de aplicación desde el 16 de julio de 2018.

CONSUMIDORES Y USUARIOS
Ley 4/2018, de 11 de junio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. BOE 12-6-2018. Descargar

La finalidad de esta modificación normativa se encuentra en la necesidad de erradicar del ordenamiento jurídico aquellos aspectos que limiten la igualdad de oportunidades y promuevan la discriminación por cualquier motivo, en este caso, por ser portadoras del VIH/SIDA, u otras condiciones de salud, en lo que respecta al ámbito de contenidos discriminatorios en determinados negocios jurídicos, prestaciones o servicios.
La Ley comprende un artículo único, con dos apartados. El primero añade una disposición adicional al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, donde establece la nulidad de aquellas cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que excluyan a una de las partes, por tener VIH/SIDA u otras condiciones de salud, sin que se permita la renuncia a esta protección.
El segundo apartado añade un nueva disposición final cuarta, en la que se establece un plazo de un año para que el Gobierno presente un proyecto de ley en el que determine la aplicación de esta ley a otras enfermedades, con respecto a las que se puedan producir los mismos efectos excluyentes en las relaciones jurídicas.
Asimismo, se incluyen dos disposiciones finales. La primera modifica la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, introduciendo una disposición adicional quinta, que suprime la discriminación por razón de VIH/SIDA u otras condiciones de salud en el acceso a la contratación, salvo que se encuentren fundadas en causas justificadas, proporcionadas y razonables, que se hallen documentadas previa y objetivamente. La disposición final segunda regula la entrada en vigor, que se produjo el 12 de junio, siendo de aplicación a las cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que se suscriban o que, ya suscritos, sean aplicables.
 
VARIOS

RECONOCIMIENTO DE RESOLUCIONES
Ley 3/2018, de 11 de junio, por la que se modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación. BOE 12-6-2018. Descargar

La Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea representó la unificación normativa en el Derecho español, en un texto único, de todas las decisiones marco y las directivas aprobadas en esta materia incluyendo tanto las que ya habían sido transpuestas en nuestro Derecho como las que estaban pendientes.
El principio de reconocimiento mutuo supone la articulación de la cooperación judicial penal entre los Estados miembros sobre la base de relaciones directas entre las autoridades judiciales, que no requiere la intervención necesaria ni obligatoria de las autoridades centrales. El sistema se basa también en la confianza mutua, lo que lleva a un reconocimiento y ejecución de las resoluciones dictadas por las autoridades competentes de emisión de otros Estados prácticamente de manera automática, con causas tasadas de suspensión y denegación del reconocimiento.
Dicha Ley iba acompañada de la Ley Orgánica 6/2014, de 29 de octubre, por la que se modificó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial, que, con el ánimo de evitar que la tarea de transposición de cada nueva norma europea en este ámbito conllevara otra reforma de aquélla para la atribución de la competencia que corresponda, efectuó un reconocimiento genérico a favor de los órganos judiciales con competencia en materia penal de aquellas facultades que se les encomienden por las normas específicas en materia de reconocimiento mutuo.
En el ámbito europeo donde, desde la adopción de las Decisiones Marco 2003/577/JAI y 2008/978/JAI relativas al aseguramiento de pruebas y al exhorto europeo de obtención de pruebas, se hizo patente que el marco existente para la obtención de pruebas en la Unión Europea era demasiado fragmentario y complicado, surgió el objetivo de unificar en un solo instrumento, haciendo más ambiciosas, las normas que actualmente regulan la obtención de pruebas en otro Estado miembro en procedimientos judiciales penales.
Todo ello ha dado lugar a la aprobación de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, que se basa en un único instrumento para la obtención de prueba penal transfronteriza en la Unión Europea. La Directiva regula la orden europea de investigación, que se expedirá a efectos de obtener una o varias medidas de investigación específicas que se llevarán a cabo en el Estado de ejecución de la misma, con vistas a la obtención de pruebas o a recabar las que ya están en posesión de la autoridad de ejecución.
Esta Ley aborda, en consecuencia, el mandato de transposición de la citada Directiva y, a tal fin, modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, con el fin de incorporarla al Derecho español, y realiza otras pequeñas modificaciones.
En relación con la orden europea de investigación en materia penal, se recoge en el nuevo Título X (arts. 186 y siguientes), que la define como “una resolución penal emitida o validada por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, dictada con vistas a la realización de una o varias medidas de investigación en otro Estado miembro, cuyo objetivo es la obtención de pruebas para su uso en un proceso penal”, y sienta como principio general la validez en España en España de los actos de investigación realizados por el Estado de ejecución, siempre que no contradigan los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español ni resulten contrarios a las garantías procesales reconocidas en éste.
Respecto a la autoridad emisora, lo serán los jueces o tribunales que conozcan del proceso penal en el que se debe adoptar la medida de investigación o que hayan admitido la prueba si el procedimiento se encuentra en fase de enjuiciamiento. También lo son los Fiscales en los procedimientos que dirijan, siempre que la medida que contenga la orden europea de investigación no sea limitativa de derechos fundamentales.
La Ley regula el contenido de la orden, que se documentará en el formulario que figura en el anexo correspondiente de la misma.
La orden podrá emitirse de oficio o a instancia de parte, siempre que sea necesaria, proporcionada y las medidas de investigación solicitadas hubieran podido adoptarse en un proceso interno similar.
Se prevén también distintas órdenes europeas de investigación para finalidades concretas (para una comparecencia por videoconferencia, para obtener información sobre cuentas bancarias y otro tipo de cuentas financieras, para realizar investigaciones encubiertas, para intervención de telecomunicaciones, para adoptar medidas de aseguramiento de prueba o de diligencias de investigación en relación con los medios de prueba…), destacando la emisión de una orden europea de investigación para el traslado temporal a España de una persona privada de libertad en el Estado de ejecución cuando la investigación requiera su presencia en España; y siempre que no tenga por finalidad su enjuiciamiento, en cuyo caso deberá optar por la emisión de una orden europea de detención y entrega.
Respecto al reconocimiento y ejecución de una orden europea de investigación, la autoridad competente española que la reciba dictará auto o decreto de reconocimiento y ejecución de la misma, salvo que concurra alguno de los motivos de denegación o suspensión previstos en la Ley.
La autoridad competente española llevará a cabo la ejecución de la medida de investigación solicitada si dicha medida de investigación existiera en Derecho español y estuviera prevista para un caso interno similar. Cuando el resultado perseguido por la orden europea de investigación pudiera conseguirse mediante una medida de investigación menos restrictiva de los derechos fundamentales que la solicitada en la orden europea de investigación, la autoridad competente española ordenará la ejecución de esta última. Si la medida de investigación solicitada no existiera en Derecho español o no estuviera prevista para un caso interno similar, la autoridad competente española ordenará la ejecución de una medida de investigación distinta a la solicitada, si dicha medida fuera idónea para los fines de la orden solicitada. Si no lo es, no se proporcionará la asistencia.
Por otra parte, esta Ley contiene una disposición final segunda que introduce los apartados 3 y 4 al artículo 588 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, conforme a los cuales los fondos depositados en cuentas a nombre de varios titulares podrán embargarse sólo en la parte correspondiente al deudor. A estos solos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al deudor, entendiéndose que corresponde a partes iguales a los titulares de la cuenta, salvo que conste una titularidad material de los fondos diferente, y sin perjuicio del respeto de las normas de inembargabilidad de salarios, sueldos y pensiones previstas en la propia ley cuando éstos se reciban en tales cuentas.
Entrará en vigor el 2 de julio.

CAMBIO DE GOBIERNO
Real Decreto 352/2018, de 1 de junio, por el que se declara el cese de los miembros del Gobierno. BOE 2-6-2018. Descargar

Real Decreto 353/2018, de 1 de junio, por el que se declara el cese de don Mariano Rajoy Brey como Presidente del Gobierno. BOE 2-6-2018. Descargar

Real Decreto 354/2018, de 1 de junio, por el que se nombra Presidente del Gobierno a don Pedro Sánchez Pérez-Castejón. BOE 2-6-2018. Descargar

Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales. BOE 7-6-2018. Descargar

La vigente estructura ministerial, con trece ministerios, queda articulada sobre diecisiete ministerios i) Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación; ii) Justicia; iii) Defensa; iv) Hacienda; v) Interior; vi) Fomento; vii) Educación y Formación Profesional; viii) Trabajo, Migraciones y Seguridad Social; ix) Industria, Comercio y Turismo; x) Agricultura, Pesca y Alimentación; xi) Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad; xii) Política Territorial y Función Pública; xiii) Transición Ecológica; xiv) Cultura y Deporte; xv) Economía y Empresa; xvi) Sanidad, Consumo y Bienestar Social; xvii) Ciencia, Innovación y Universidades.
Entró en vigor el 7 de junio.

Real Decreto 595/2018, de 22 de junio, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales. BOE 23-6-2018. Descargar

El presente real Decreto se dicta como consecuencia de la reestructuración gubernativa llevada a cabo por el Real Decreto 355/2018, de 6 de junio y el Real Decreto 359/2018, de 8 de junio, por el que se crean Subsecretarías en los departamentos ministeriales, previendo, en cuanto al Ministerio de Justicia, que se estructura en los siguientes órganos superiores y directivos:
A) La Secretaría de Estado de Justicia, de la que dependen los siguientes órganos directivos:
1.º La Secretaría General de la Administración de Justicia, con rango de Subsecretaría, de la que depende la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
2.º La Dirección General de Modernización de la Justicia, Desarrollo Tecnológico y Recuperación y Gestión de Activos.
3.º La Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones.
B) La Subsecretaría de Justicia, de la que dependen los siguientes órganos directivos:
1.º La Secretaría General Técnica.
2.º La Dirección General de los Registros y del Notariado.
C) La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, con rango de Subsecretaría.
 Queda suprimida la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.
Posteriormente, el Real Decreto 698/2018, de 29 de junio (BOE 30 de junio), introduce un nuevo órgano directivo dependiente de la Subsecretaría de Justicia, denominado “Dirección General para la Memoria Histórica”.

PRESUPUESTOS GENERALES
Orden HAC/692/2018, de 28 de junio, por la que se dictan las normas para la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado para 2019. BOE 30-6-2018. Descargar

La presente orden, dictada en el marco normativo de referencia presupuestaria, estatal y europeo contiene los criterios generales para la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado para 2019, entre los que destacan:
a) Contribuir a la consecución de un modelo de crecimiento sustentado en la mejora de la competitividad a través de la innovación, los avances tecnológicos y la mejora de la cualificación de la mano de obra.
b) Alcanzar un sistema de protección social que garantice la equidad y la accesibilidad universal para la ciudadanía al tiempo que procura una gestión eficiente de los recursos públicos.
c) Apostar por la transición ecológica como vía para garantizar la sostenibilidad del crecimiento económico.
d) Fomentar la colaboración con las Administraciones Territoriales como parte esencial del Estado y responsables de la gran parte de los servicios públicos fundamentales.
e) Impulsar la inversión pública bajo un enfoque de planificación estratégica y coordinación con el resto de administraciones públicas.
f) Desarrollar y aplicar una política tributaria equitativa y eficiente y reforzar la lucha contra el fraude fiscal.
g) Avanzar hacia un modelo de gobernanza moderno basado en los pilares de transparencia, apertura, diálogo y cooperación, responsabilidad y enfoque estratégico.
Entró en vigor el 1 de julio.

ACUERDOS INTERNACIONALES: BÉLGICA
Protocolo que modifica el Convenio entre el Reino de España y el Reino de Bélgica tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y el Protocolo, firmados en Bruselas el 14 de junio de 1995, modificados por el Acta Adicional firmada en Madrid el 22 de junio de 2000, hecho en Bruselas el 2 de diciembre de 2009. BOE 23-5-2018. Descargar

ACUERDOS INTERNACIONALES: FINLANDIA
Convenio entre el Reino de España y la República de Finlandia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Helsinki el 15 de diciembre de 2015. BOE 29-5-2018. Descargar

ACUERDOS INTERNACIONALES: ASISTENCIA PENAL
Instrumento de ratificación del Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001. BOE 1-6-2018. Descargar

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