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Por: JESÚS FÉLIX GARCÍA DE PABLOS
Doctor en Derecho


CLÁUSULAS SUELO Y CLÁUSULAS ABUSIVAS

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016 estableció que la jurisprudencia española que limita el tiempo de los efectos de nulidad de las cláusulas suelo de las hipotecas en España, era incompatible con el Derecho de la Unión.
Para solucionar esta controversia, el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, establece las medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria. Medidas que se aplicarán a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria que incluyan una cláusula suelo cuyo prestatario sea un consumidor. Cláusula en la que se limite a la baja la variabilidad del tipo de interés del contrato, de contratos con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o para el tramo variable de otro tipo de préstamo.
El citado Real Decreto-ley 1/2017 obliga a las entidades de crédito a implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones de los particulares sobre las citadas cláusulas suelo, al mismo tiempo que impone a dichas entidades bancarias poner en conocimiento este sistema de reclamación a los clientes que tuvieran incluida una cláusula suelo en su préstamo hipotecario. Es decir, las entidades de crédito deben informar a sus clientes que tienen concertado un préstamo hipotecario, de los derechos que les asisten en aquellos casos en que dicho préstamo puede haber sido afectado por la jurisprudencia relacionada con el carácter abusivo de la cláusula suelo incluido en el correspondiente contrato, y de la posibilidad de realizar una reclamación previa a la vía judicial. Reclamación que tiene carácter voluntario para el consumidor.
En el caso de que el consumidor interponga la reclamación oportuna, la entidad financiera deberá efectuar el cálculo de la cantidad a devolver y remitir al consumidor una comunicación con el desglose de dicho cálculo, junto con los intereses que correspondan. No obstante, en el caso de que la entidad bancaria considere que la devolución no es procedente, comunicará igualmente al consumidor tal conclusión, lo que determinará que deba considerarse concluido el citado procedimiento extrajudicial.
Una vez recibida la comunicación por el consumidor con la cantidad a devolver, en su caso, si manifestara su conformidad, la entidad financiera devolverá la cantidad indebidamente cobrada y sus intereses, en el plazo máximo de tres meses desde la interposición de la reclamación.
El indicado Real Decreto-ley 1/2017 señala como causas de conclusión de este procedimiento extrajudicial: a) la desestimación de la reclamación por la entidad de crédito; b) la conclusión del plazo de tres meses sin contestación por la entidad financiera al reclamante; c) rechazo del consumidor a la cantidad ofrecida por la entidad bancaria o al cálculo; d) finalización del plazo de tres meses indicado sin que la cantidad a devolver haya sido entregada al consumidor.

"Las entidades de crédito deberán adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el Decreto-ley creando un servicio especializado para la tramitación de las reclamaciones"

Por otra parte, las entidades de crédito deberán informar a sus clientes de que las devoluciones acordadas pueden generar obligaciones tributarias, es decir, la pérdida de la desgravación en la vivienda habitual por la reducción de las cantidades aportadas en su día para su adquisición. Regularización que deberá hacerse con la presentación de autoliquidaciones complementarias sin recargo, sanción o intereses a favor de la Hacienda Pública. Mientras que los intereses a pagar por las entidades bancarias a los consumidores por la devolución improcedente, son intereses indemnizatorios, que no tributarán al Fisco en principio. Al mismo tiempo las entidades financieras comunicarán a la Agencia Tributaria las devoluciones acordadas, a efectos de las repercusiones fiscales indicadas. En efecto, la nueva disposición adicional cuadragésima quinta de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que no se integrará en la base imponible la devolución citada ni los correspondientes intereses indemnizatorios. Sin embargo, las cantidades devueltas determinarán la pérdida del derecho a deducción por inversión en vivienda, con la necesidad de ingreso de las cantidades indebidamente deducidas, en el ejercicio en que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera, respecto a ejercicios no prescritos. Salvo que las cantidades que se destinen directamente por la entidad financiera, tras la conformidad con el contribuyente, a minorar el principal del préstamo, en cuyo caso no procederá la adición.
Durante la tramitación de la indicada reclamación previa, las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna reclamación judicial o extrajudicial, y si se interpusiera una demanda con anterioridad a la finalización de dicho procedimiento, se suspenderá el proceso hasta la resolución de la reclamación previa.
Además, en el caso de que el consumidor rechazare la cantidad a devolver o la fórmula de cálculo y, posteriormente, en la demanda judicial oportuna consiguiera una sentencia más favorable que la oferta de la entidad financiera, esta entidad de crédito será condenada en costas. Mientras que si el consumidor interpusiese una demanda contra la entidad bancaria, sin haber acudido al citado procedimiento extrajudicial previamente, en caso de allanamiento de la entidad financiera antes de la contestación a la demanda, se considerará que no existe mala fe procesal, a efectos del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el caso de allanamiento parcial, solamente habrá condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.
Finalmente, las entidades de crédito deberán adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el citado Decreto-ley en el plazo de un mes, mediante procedimientos ágiles, al mismo tiempo que crear un servicio especializado para la tramitación de las reclamaciones, debiendo sus oficinas abiertas al público informar sobre la existencia del citado servicio, la obligación de resolver en el plazo de tres meses desde la presentación de la reclamación y sobre la normativa en materia de protección del cliente de servicios financieros.
Los consumidores podrán presentar sus reclamaciones desde el día 22 de enero de 2017, comenzando a contar el plazo de tres meses desde que las entidades financieras adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, o transcurrido el plazo de un mes sin que las medidas hayan sido adoptadas. No obstante, las partes pueden adoptar una medida compensatoria a la de devolución, previéndose además la gratuidad del procedimiento de reclamación extrajudicial citado, y la formalización de la escritura pública con el devengo de los aranceles notariales y registrales, acuerdo que puede ser extendido a los procedimientos judiciales en curso.

Palabras clave: Cláusulas suelo, Hipoteca, Reclamación previa.
Keywords: Floor clauses, Mortgage, Prior claim.

Resumen

Repaso a las medidas urgentes establecidas por el reciente Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, para la protección de los consumidores en materia de cláusulas suelo.

Abstract

Review of the urgent measures established by the Royal Decree-Law 1/2017, of 20 January, for the protection of consumers in the application of floor clauses.

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