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Por: RUFINO DE LA ROSA CORDÓN
Socio de Tax de EY Abogados
Inspector de Hacienda del Estado en excedencia


COVID-19: LA HORA  DEL DERECHO

La situación excepcional por la que estamos pasando ha llevado a una aprobación sucesiva de normas que pretenden paliar los efectos en los procedimientos tributarios de la declaración del estado de alarma. Ello llevó a una redacción quizás demasiado acelerada del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró inicialmente el estado de alarma.

En esta primera reacción del legislador, a través de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 se suspendían todo tipo de plazos para la “tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público”. Una expresión muy amplia y taxativa pero que dejaba la duda de en qué medida era de aplicación a los procedimientos tributarios dada la especialidad de los mismos.
La suspensión de plazos administrativos, así como de los plazos de prescripción y caducidad, contemplaba una pausa en la interacción entre la Administración y los ciudadanos durante el estado de alarma sin que se vieran perjudicados ni los intereses de los ciudadanos ni los de la Administración. Se trataría de lo que en términos deportivos sería una suerte de “tiempo muerto” o de “prórroga”.
Esta falta de concreción a la especificidad del Derecho tributario fue corregida en tan solo cuatro días por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Posteriormente, la evolución de la situación sanitaria ha provocado nuevas medidas normativas, en especial tres nuevos Reales Decretos-leyes, aunque solo el último de ellos, el Real Decreto-ley 11/2020 de 31 de marzo, ha introducido cambios de carácter tributario.

“La suspensión de plazos administrativos, así como de los plazos de prescripción y caducidad, contemplaba una pausa en la interacción entre la Administración y los ciudadanos durante el estado de alarma sin que se vean perjudicados ni los intereses de los ciudadanos ni los de la Administración”

El eje de los cambios en los procedimientos tributarios sigue estando en el artículo 33 del citado Real Decreto-ley 8/2020, en el que se contempla una suspensión de los plazos en el ámbito tributario, aunque su naturaleza se asemeja más a una ampliación o prórroga, y que permite extender los plazos de pagos de las deudas liquidadas por las Administraciones tributarias o el cumplimiento de las actuaciones derivadas de los procedimientos de aplicación de los tributos hasta el día 30 de abril cuando estos procedimientos no hubieran concluido antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley. Y esta extensión se produce hasta el 20 de mayo cuando se deriven de actos comunicados después del 18 de marzo.
Esta previsión abarca a prácticamente todos los procedimientos tributarios, abarcando a la totalidad de actos derivados tanto del procedimiento de recaudación (vencimientos de pagos tanto en la vía ordinaria como ejecutiva, plazos y fracciones de los aplazamientos y fraccionamientos, subastas y adjudicaciones de bienes) y todos los requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de informaciones, plazos de formulación de alegaciones, dictados tanto en procedimientos de aplicación de los tributos, como sancionadores, de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores o revocación. La única limitación al alcance establecido por la disposición adicional es que será de aplicación a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley, esto es los iniciados antes del 18 de marzo.
Hay que tener en cuenta que, no obstante esta ampliación, si el contribuyente quisiera atender el pago o atender el requerimiento de información o presentara alegaciones se entendería por cumplido en ese momento dichos trámites.
Como contrapartida a esta ampliación de plazos, se establece la previsión de que el periodo de tiempo trascurrido entre el 14 (1) de marzo y el 30 de abril no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Tributaria, si bien podrá impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.
Este apartado merece dos comentarios. Por un lado, no se alcanza a entender por qué se limitan los efectos a los procedimientos de la Agencia Tributaria, cosa que no se hace en el resto de las previsiones establecidas en este artículo 33. ¿Qué sucede con los procedimientos llevados a cabo por las Administraciones locales y autonómicas? Y, por otro lado, tampoco parece justificable que se puedan impulsar trámites por la Agencia Tributaria, aunque solo sean “imprescindibles”, y aun así no computen los plazos.

“La falta de concreción a la especificidad del Derecho tributario ha sido corregida en tan solo cuatro días por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19”

En este sentido, el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, último de los aprobados hasta ahora por el Consejo de Ministros, sí que ha venido a aclarar la extensión de los efectos de esta suspensión a todas las administraciones tributarias. Así, en su artículo 53 se establece de manera expresa que “lo dispuesto” en el precitado artículo 33 será de aplicación también a las actuaciones, trámites y procedimientos realizados por las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, en la medida que les sean aplicables la Ley General Tributaria o la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y sus respectivas normativas de desarrollo.
No obstante, ahora surge la duda de cómo pueden encajar las distintas normas de aplazamiento o diferimiento aprobadas por las distintas administraciones tributarias autonómicas o locales con esta ampliación del ámbito del artículo 33.
Y respecto de cuáles pueden ser esas actuaciones imprescindibles no ha habido ninguna precisión ni normativa ni por parte de la Agencia Tributaria en su recopilación de preguntas frecuentes, lo que puede provocar futuras situaciones de conflictividad.
En relación a los plazos de prescripción y caducidad, a pesar de lo establecido en el Real Decreto 463/2020, el artículo 33 establece, tras la modificación realizada por el Real Decreto-ley 11/2020, que el período entre el 14 de marzo y el 30 de abril no se tendrá en cuanta a efectos de los plazos de prescripción del artículo 66 de la Ley General Tributaria ni de los plazos de caducidad.
Hay que señalar que se hace también una referencia expresa a los procedimientos llevados a cabo por la Dirección General del Catastro prorrogando los plazos de los mismos en iguales términos, hasta el 30 de abril o el 20 de mayo en función de si los actos han sido comunicados antes o después del 18 de marzo.
Un aspecto que también se regulaba en el Real Decreto-ley 8/2020 es el plazo para la interposición de recursos o reclamaciones económico-administrativas, si bien su interpretación había generados bastantes dudas. En este sentido la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 11/2020 ha venido a aportar mayor claridad y establece que el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico-administrativas que se rijan por la LGT, y sus reglamentos de desarrollo, empezará a contarse desde el 30 de abril de 2020 y se aplicará tanto a los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto objeto de recurso o reclamación.

“No se alcanza a entender por qué se limitan los efectos a los procedimientos de la Agencia Tributaria, cosa que no se hace en el resto de las previsiones establecidas en el artículo 33. ¿Qué sucede con los procedimientos llevados a cabo por las Administraciones locales y autonómicas?”

En esta misma disposición adicional se dispone que el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 30 de abril no computará a efectos de la duración máxima del plazo para la ejecución de las resoluciones de los órganos económico-administrativos.
Por último, reseñar que la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 11/2020 extiende todas las previsiones anteriores aplicables a las deudas tributarias también al resto de recursos de naturaleza pública.
En esfuerzo de proporcionar la mayor información posible, la Agencia Tributaria, como también está haciendo habitualmente en situaciones de novedades normativas, ha publicado en su web un completo documento de preguntas frecuentes que contiene prácticamente todos los supuestos posibles y que permite resolver las dudas que pueda plantear la aplicación del Real Decreto-ley (2).
En definitiva, la regulación prevista es un gran “tiempo muerto” en las relaciones tributarias, aunque incumplido en parte por la posibilidad de la Administración de realizar actuaciones imprescindibles. No obstante, la principal crítica que se puede realizar a esta regulación no es su contenido sino precisamente lo que no aparece en ella. No se contempla ninguna flexibilización de los plazos de presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias, por lo que se deberán presentar en sus plazos ordinarios y proceder a su ingreso, salvo la posibilidad a la que luego aludiré de solicitar un aplazamiento en determinados supuestos.
Es cierto que el elevado grado de digitalización de la Agencia Tributaria le permite realizar un gran número de trámites sin necesidad de presencia física de los contribuyentes o los empelados públicos y que la presentación telemática obligatoria no hace necesaria que los ciudadanos acudan a las oficinas de la Administración o de las entidades financieras. Pero los ciudadanos y contribuyentes van a tener que enfrentarse a serias dificultades de liquidez, que necesitarían de un apoyo más amplio por parte de la Administración ampliando o retrasando el plazo de presentación de las declaraciones, como así se ha realizado en la mayoría de los países europeos o incluso en nuestro propio país donde las Diputaciones Forales del País Vasco sí que han aplazado o prorrogado la campaña de IRPF.

“En esfuerzo de proporcionar la mayor información posible la Agencia Tributaria ha publicado en su web un completo documento de preguntas frecuentes que contiene prácticamente todos los supuestos posibles y que permite resolver las dudas que pueda plantear la aplicación del Real Decreto-ley”

Y por otro lado, los ciudadanos y las empresas no cuentan en la mayoría de los casos con el mismo grado de digitalización que la Administración. En muchos supuestos no tienen instaurado el teletrabajo, y además necesitan de la asistencia y el apoyo de los asesores fiscales, de los contables o de la propia Administración, apoyo y asesoramiento que se hace bastante difícil en estos momentos de alarma sanitaria.
Abundando en este empeño en mantener los plazos de las declaraciones, el pasado día 19 de marzo se publicó en el BOE la Orden HAC/253/2020, de 3 de marzo, en la que se aprueban los modelos de declaración del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio y donde se prevé el inicio de la campaña de renta el próximo 1 de abril y su finalización el 30 de junio. Se contemplan las mismas fechas que en cualquier año, lo que parece desconocer la situación por la que atraviesan los contribuyentes. El elevado número de declaraciones a devolver puede aconsejar el mantenimiento del inicio el 1 de abril, pero se antoja muy difícil encontrar una justificación al margen de la estrictamente recaudatoria de mantener como fecha de cierre de la campaña el 30 de junio.
Al margen del impacto de la declaración de alarma en los procedimientos tributarios, es conveniente señalar que el Real Decreto-ley de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, aprobó un aplazamiento limitado a la Administración tributaria del Estado, de las deudas derivadas de las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones con plazo de presentación e ingreso finalice como máximo el día 30 de mayo. Este aplazamiento será por seis meses, sin intereses de demora durante los tres primeros meses, y s0lo pueden solicitarlo las personas físicas o entidades con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.
Por último, y es algo que excede el ámbito de este artículo, es necesario realizar un análisis detenido de qué medidas han podido adoptar las distintas Administraciones tributarias autónomas y locales de cara a flexibilizar o mitigar el impacto de la declaración de alarma generada por el COVID-19. En numerosos casos sí que han establecido prórrogas o aplazamientos de vencimientos tributarios y beneficios fiscales que lamentablemente se echan de menos en la legislación estatal.

(1) El plazo que establecía el art. 33 RDL 8/2020 empezaba a computar desde su entada en vigor (el 18 de marzo), sin embargo la DA 9ª RDL 11/2020 ha extendido el inicio a la entrada en vigor del RD 463/2020, el 14 de marzo.
(2) https://www.agenciatributaria.es/static_files/AEAT/Contenidos_Comunes/La_Agencia_Tributaria/Le_Interesa/2020/FaqRefundidas.pdf


Palabras clave: Estado de alarma, COVID-19, Plazos.

Keywords: State of alert, COVID-19, Deadlines.

Resumen

La situación excepcional originada por el COVID-19 ha llevado a una aprobación sucesiva de normas que pretenden paliar los efectos en los procedimientos tributarios de la declaración del estado de alarma, provocando quizá una redacción demasiado acelerada del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se ha declarado el estado de alarma. En esta primera reacción del legislador establecía la suspensión todo tipo de plazos para la “tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público”. Una expresión muy amplia y taxativa pero que dejaba la duda de en qué medida era de aplicación a los procedimientos tributarios dada la especialidad de los mismos.

Abstract

The exceptional situation caused by COVID-19 has led to the approval of a series of regulations aimed at alleviating the effects of the declaration of the state of alert on tax procedures, which perhaps led to an excessively swift drafting of Royal Decree 463/2020 of 14 March, which declared the state of alert. This initial legislative reaction suspended a wide variety of deadlines for "processing procedures related to public sector bodies". This is a very wide-ranging and categorical expression, which raised doubts as to the extent to which it was applicable to tax procedures given their specific nature.

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