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REVISTA110

ENSXXI Nº 113
ENERO - FEBRERO 2024

Por: CARMEN SERRANO DE HARO MARTÍNEZ
Arquitecto de Hacienda, Licenciada en Derecho y Máster en Investigación en el Derecho de la Cultura



La inclusión en el patrimonio cultural de las obras artísticas dejadas por la arquitectura en el territorio durante los siglos XX y XXI convoca de manera muy frecuente, y con bastantes caracteres comunes no obstante su sustancial variedad, una singular colisión jurídica entre los arquitectos autores o, en su caso, los herederos de los artistas, la sociedad observante, la Administración garante y los titulares demaniales del edificio quienes suelen enfrentarse desde posiciones contrarias respecto al alcance de su salvaguarda y protección. Porque esta arquitectura, a la que denominaremos reciente a fin de evitar referencias a connotaciones estilísticas ajenas al ámbito de este estudio, aporta inconvenientes concretos a la tarea, siempre ardua en lo económico, en lo técnico y en lo legal, de la conservación del patrimonio cultural inmobiliario. 
Aunque el Documento de Madrid de 2011 del ICOMOS con los Criterios de Conservación del Patrimonio Arquitectónico del siglo XX establece que el deber de salvaguardar este patrimonio “tiene la misma importancia que la obligación de conservar el patrimonio relevante de otras épocas”1, las partes implicadas presentan grandes reticencias.
El actor imprescindible en la configuración del patrimonio cultural, la sociedad observante, encuentra abundantes escollos para apreciar su valía. La Carta de Cracovia, elaborada en el 2000 con ocasión de la Conferencia Internacional sobre Conservación, impone a todo legado el requisito de que la comunidad reconozca valores específicos y particulares en las obras elegidas con los que, además, se identifique. Y ocurre que ese proceso selectivo de méritos que la Carta demanda del patrimonio con carácter previo a su configuración no se desencadena ante la arquitectura reciente por diversas razones.

"La inclusión en el patrimonio cultural de las obras artísticas dejadas por la arquitectura en el territorio durante los siglos XX y XXI convoca de manera muy frecuente una singular colisión jurídica entre los arquitectos autores o, en su caso, los herederos de los artistas, la sociedad observante, la Administración garante y los titulares demaniales del edificio"

Entre ellas, la heterogeneidad en las obras y su cercanía temporal al momento presente son causas específicas que, a juicio de la Recomendación 13 de 1991 relativa a la Protección del Patrimonio arquitectónico del siglo XX del Consejo de Ministros de la Unión Europea, entorpecen el fácil reconocimiento del carácter esencial de este acervo dentro del patrimonio cultural arquitectónico europeo.  
Si bien la diversidad de manifestaciones dispersa la extrapolación de valores comunes en el elenco de obras, esta heterogeneidad debería entenderse como una característica apreciable per se en tanto síntoma del complejo momento histórico en el que se ejecutan las obras. Pues, a pesar de que en sus albores la arquitectura reciente pretendía implantar un lenguaje universal que desubicado, liberado, despojado de cualquier vínculo espacial o temporal, fuera aplicable en toda circunstancia2, un convulso siglo XX con singularidades bélicas, históricas y económicas diferentes en cada región, obligaría a los países a enfocar su arquitectura hacia situaciones localizadas de muy distinta urgencia colectiva3.  
Frente al consenso general ratificado por documentos jurídicos y administrativos relevantes en la materia de que la proximidad histórica no supone una cuestión dirimente para la apreciación del arte, el reconocimiento de la arquitectura reciente tiene en su cercanía temporal un obstáculo importante del cual alerta la Recomendación 13 citada del Consejo de Ministros de la Unión Europea. Debido al momento social en el que nacen, muchas de las obras se convierten en instrumento fehaciente de unos principios revolucionarios aplicados al proyecto tras una profunda reflexión innovadora sobre la utilitas, firmitas, venustas contenidas en el diseño y sobre la ciudad donde la conclusión construida se inserta; sin embargo, la comprensión y posterior apreciación por la colectividad no ilustrada de semejantes méritos radicados en el discurso científico, ajenos a evidentes imágenes plásticas, requiere que los poderes públicos auspicien una lenta función didáctica de intrínseca dificultad cognitiva4 cuyos efectos pedagógicos aún no han aflorado dado el escaso tiempo transcurrido desde que se alzaron las obras.

"La heterogeneidad en las obras y su cercanía temporal al momento presente son causas específicas que entorpecen el fácil reconocimiento del carácter esencial de este acervo dentro del patrimonio cultural arquitectónico europeo"

Pero, conexo a la heterogeneidad y a la cercanía temporal, otro factor actúa en contra de la protección de la arquitectura reciente y convoca el enfrentamiento entre la Administración garante, el arquitecto autor o sus herederos y el propietario del inmueble.
Consiste tal factor en que las virtudes artísticas de esta arquitectura se plasman mayoritariamente en loables soluciones técnicas y estéticas al cobijo de requerimientos primarios y por ello se ven condenadas a una acelerada obsolescencia funcional derivada de la apresurada evolución de las costumbres durante el siglo XX junto a una pronta ruina por la perecedera consistencia de los materiales empleados en su ejecución al tratarse de escenarios carentes de intención rememorativa o monumental alguna.
La Administración garante se tropieza con el dilema público de asignar un valor instrumental colectivo a estas manifestaciones artísticas, modestas en sus pretensiones, muchas de ellas minúsculas de escala y con elevado coste de conservación .
Y además, en el momento de priorizar inversiones edilicias, las instituciones descubren que el fenómeno contemporáneo de la implantación ex novo de colosales armazones con arriesgada tesitura contiene una extraordinaria capacidad motriz para reanimar las ciudades atrayendo hacia ellas eventos y turismo. Sus arriesgados contornos, fáciles de retener en el imaginario colectivo, se constituyen, antes incluso de iniciar su construcción, en los auténticos artefactos depósito de la memoria generacional y activan el entusiasmo común con mayor vigor que esa sesuda arquitectura reciente centrada en el diseño de la vivienda, la fábrica o el alojamiento social.

"Las virtudes artísticas de esta arquitectura se ven condenadas a una acelerada obsolescencia funcional y a una pronta ruina"

La preocupación normativa ante esta primacía de una plástica arquitectónica mayestática frente a otras cualidades en la apreciación del patrimonio cultural está planteada desde la Carta de Venecia, adoptada por el ICOMOS en 1965 con ocasión del II Congreso Internacional de Arquitectos y Técnicos de monumentos históricos6 y se reitera en múltiples documentos. Entre otros, el Plan Nacional de Conservación del Patrimonio Cultural del siglo XX recomienda en los criterios de selección “atender de forma expresa la condición más anónima y cotidiana del patrimonio construido”.
Pero en el uso cotidiano de esta arquitectura notable aparece el propietario del inmueble, quien utiliza y mantiene a sus expensas la obra de arte, y exige en consecuencia su prioritaria participación en las decisiones respecto a la conservación de tales ejemplares. Una reciente demolición, la de la Casa Guzmán, muestra de la excepcional maestría de Alejandro de la Sota y objeto de culto para estudiosos de la arquitectura madrileña del siglo XX, ha encendido una polémica en los medios donde todos los diversos argumentos de los contendientes se sustentan en antitéticas justificaciones jurídicas que los avalan.  

"España necesita con urgencia un código omnicomprensivo de la arquitectura. Si ese código no se redacta pronto seguirán cayendo irrecuperables iconos de nuestro arte y de nuestra historia"

Otro derribo en 1999 y en vida de su autor, Miguel Fisac, del edificio de los Laboratorios Jorba, La Pagoda, también en Madrid, causó gran estupor entre los arquitectos porque con ella desaparecía un ejemplo magnífico cuyo análisis formaba parte de la formación académica de los futuros profesionales; la propiedad apeló a la inviabilidad económica del inmueble y la Administración, consciente, no obstante del valor cultural del edificio, ofreció al arquitecto su reconstrucción en otro lugar de la ciudad lo que Fisac consideró “una tomadura de pelo”. Tanto la propuesta institucional como la reacción del artista se fundaban en el trato uniforme con el del resto de autores que nuestra legislación otorga al arquitecto respecto de sus obras y de las que elude su inmanente carácter raíz.
Y este marco de similitud legal conduce además a que el arquitecto sufra una merma en el ejercicio real de sus derechos morales, reconocidos de inalienables e irrenunciables7 a los demás artistas, causada por los condicionantes anejos a la arquitectura de alojar un uso, implicar su deterioro un peligro vital y congregar en torno de la obra construida una confusa amalgama de potestades sin prelaciones establecidas.
Mientras la norma calla, se pronuncia la jurisprudencia con inquietantes reflexiones sobre los atributos artísticos de la arquitectura. Así el Tribunal Supremo en su Sentencia 1644/2017, de 26 de abril, cuando quiere justificar el mayor derecho del propietario frente al del artista habla de “edificios ordinario”8, categoría cuya incertidumbre terminológica podría incluir a muchas obras artísticas de inestimable valor de nuestra arquitectura de los siglos XX y XXI.
España necesita con urgencia un código omnicomprensivo de la arquitectura y del que disponen desde hace tiempo ordenamientos jurídicos muy próximos al nuestro; el francés inicia su Ley de la Arquitectura con un concluyente enunciado: “La arquitectura es una expresión de la cultura. La creación arquitectónica, la calidad de las construcciones, su inserción armoniosa en el entorno, el respeto del paisaje natural y urbano así como el respeto al patrimonio son cuestiones de interés público”9.
Si ese código no se redacta pronto seguirán cayendo irrecuperables iconos de nuestro arte y de nuestra historia.

1 El Comité Científico Internacional del Patrimonio del Siglo XX del ICOMOS ha reeditado en 2014 el citado documento de 2011 insistiendo en esta obligación en el inicio del texto al exponer el Objetivo del mismo.
2 Fernando Chueca Goitia describió esta intención, con la claridad que adorna sus textos, como la pretensión de instalar “una especie de esperanto arquitectónico en el mundo” en su Historia de la Arquitectura Occidental. El siglo XX. Las fases finales y España, Editorial Dossat, 1980, pág. 8.
3 El caso de España es muy relevante con un siglo XX roto en el segundo cuarto de su andadura en todas sus manifestaciones artísticas por una dramática guerra que concluida obliga a los arquitectos a concentrarse en la resolución de perentorias contingencias con pobres posibilidades y recursos técnicos cuya escasez ponen al servicio prioritario de la reconstrucción de un país asolado.
4 La dificultad es plenamente advertida en la Recomendación 13 cuando determina la necesidad de realizar inventarios de la arquitectura del siglo XX, diseñados y presentados con un contenido comprensible al mayor público posible en términos del vocabulario utilizado, de las ilustraciones y de su distribución.
5 El creciente interés de la Administración por la conservación de la arquitectura industrial tiene un obvio componente de eficacia pública en la actuación ya que el espacio indiferenciado de esta tipología de edificios permite asignarles usos colectivos de manera más simple y con menor coste que en los supuestos de otros usos arquitectónicos.
6 Artículo 1: “la noción de monumento histórico… se refiere no solo o las grandes creaciones sino también a las obras modestas que han adquirido con el tiempo una significación cultural”. Carta de Venecia.
7 Artículo 14. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
8 Sentencia 1644/2017. Fundamento de Derecho Noveno: “Otorgar la protección que la normativa sobre propiedad intelectual concede a los autores, tanto en los derechos morales como en los derechos de explotación económica, a quienes proyectan edificios ordinarios, sin una mínima singularidad o distintividad, no solo no responde al sentido y finalidad de las normas que regulan la propiedad intelectual sino que además traería consigo consecuencias perturbadoras para el propietario del edificio, por su carácter de obra funcional, destinada a satisfacer las necesidades que en cada momento tenga su propietario, cuyos derechos deben coexistir con los derechos del autor, como por ejemplo el derecho moral a la integridad de su obra”.
9 Artícle 1. Loi n° 77-2 sur l'architecture de 3 de enero de 1977.

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