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Por: RICARDO CABANAS TREJO
Notario de Fuenlabrada (Madrid)



RETOS URGENTES DEL MERCADO HIPOTECARIO

Vaya por delante que mi comparación de la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario -PLCCI- con la subasta de atún en la lonja de Tokio, el famoso mercado de Tsukiji, encierra una primera inexactitud, pues en ese mercado, como en todas las lonjas de pescado, las pujas son a la baja, y realmente ahora pienso en pujas al alza. Con esta pequeña licencia estilística, el lector entenderá mejor que después de haber tenido la paciencia de leer con calma las casi 400 páginas del Boletín Oficial de las Cortes Generales donde se recogen las enmiendas al PLCCI, haya terminado con la sensación de asistir a una subasta donde cualquier ocurrencia de un Grupo Parlamentario -GP-, era superada por la de otro -“pues yo más”- y así sucesivamente. Todo lo relacionado con los consumidores, sobre todo en el ámbito del préstamo hipotecario, en los últimos tiempos ha sido muy rentable políticamente, y por eso era de esperar que los GGPP participaran frenéticos de esas pujas, pues es muy fácil saber a quién hay que dar el palo -Banco malvado- y a quién hay que favorecer -consumidor angélico-, y a partir de aquí tutto in crescendo. Que esos palos, como casi siempre ocurre en el ámbito de la economía, puedan tener consecuencias imprevistas poco deseables -unintented consequences-, muchas veces en perjuicio de aquellos mismos a los que se dice proteger, o de otros sectores sociales tan dignos de protección como los deudores morosos, ya es un tema distinto, y entonces la principal preocupación del político consistirá en tapar cualquier conexión causal para que no se sepa muy bien de quién es realmente la culpa, y así aprovecharse de un revival en la reivindicación y en la protesta, de éxito asegurado al tener ya repartidos los papeles de buenos y de malos, con esos mismos políticos dando las cartas. Es el eterno ritornello de la política espectáculo de nuestros días, que no deja de ser, como diría SLOTERDIJK, “hija de la aplausometría”. 

"Todo lo relacionado con los consumidores, sobre todo en el ámbito del préstamo hipotecario, en los últimos tiempos ha sido muy rentable políticamente"

Pero centrémonos en las enmiendas de esta singular subasta. Puede imaginar el lector que cuando un GP ha propuesto bajar aún más las comisiones del PLCCI por amortización anticipada, otro directamente pide su supresión; cuando uno quiere bajar el interés de demora, otro todavía lo reduce más; que si para dar el préstamo por vencido anticipadamente hay que esperar más tiempo, alguno pedirá una espera casi eterna; que uno pide repartir los gastos de gestoría, otro que los pague todos el Banco, y así una enmienda, y otra, otra…
Obviamente las enmiendas de cualquier GP a cualquier proyecto de ley son un reflejo de la visión global de ese grupo político, no solo sobre el tema en cuestión, sino sobre la sociedad misma, la economía y el orden político, o si se quiere decir de forma algo más cursi, de su escala de valores. Pero en un tema como el hipotecario están presentes cuestiones de orden mucho más técnico, y por ello complejas, al estar involucrado un factor clave para el buen funcionamiento del mercado como es la seguridad jurídica, la certeza del derecho. A través de las enmiendas se revela la “idea” fuente, el marco ideológico de un GP, aunque otras veces se llega a la conclusión de que, más bien, el GP no tiene ni “idea” de lo que propone, lo cual no deja de ser otro marco ideológico. Pero también ocurre, en ocasiones, que las enmiendas son la “idea” de otro, y no necesariamente en conexión ideológica con el GP proponente, y solo es así porque ese “otro” ha sabido venderle al GP un paquete de enmiendas, paquete que acaba comprando, bien porque sus intereses son próximos, bien porque simplemente se acepta todo lo que venga de una determinada procedencia que se reputa de confianza. En estos casos existe el riesgo de que el GP se degrade al triste papel de correa de transmisión de intereses ajenos, y puede que ni siquiera sea consciente de ello. Como ahora no procede un examen completo de las enmiendas al PLCCI, por lo demás de escaso interés práctico si se diera la casualidad de que al tiempo de publicar este artículo ya contáramos con la nueva LCCI, me voy a limitar a cuestiones que tienen al notario como punto de atención por estar relacionadas con el acta notarial previa, con la escritura de hipoteca y con el Registro de Condiciones Generales de la Contratación -RCGC-. Además, son enmiendas que proceden de GGPP situados a la izquierda, por ser los que en estos temas han hecho propuestas más singulares. Su examen, aunque sea somero, revela la idea que estos GGPP tienen de la intervención notarial, pero -también- de cómo entienden el mundo de la contratación hipotecaria, y al hacerlo descubrimos un curioso alineamiento, indudablemente fruto de la causalidad, con posiciones tradicionalmente defendidas por una corporación muy específica. Insisto, pura casualidad.

La doble visita al notario
Respecto del acta notarial anterior a la escritura, la ya conocida como “doble visita al notario”, cándidamente pensé que la izquierda estaría encantada de tener al notario trabajando “gratis” para el consumidor, repasando al detalle toda la información precontractual entregada por el prestamista y obligado a prestar asesoramiento personalizado sobre el contenido y las consecuencias de esa información, pero curiosamente no es así. Con mayor o menor grado de virulencia, a ninguno de los GGPP situados a la izquierda le gusta esa intervención. Unas veces, como ocurre con el GP socialista -GPS-, se quiere devaluar esa intervención con el argumento de que el notario no puede sanar o corregir lo que debe hacer el prestamista, y por eso se debe limitar a “advertir al consumidor de las deficiencias observadas en la información o de la inclusión de cláusulas que no sean claras o comprensibles” (motivación enmienda 103), que es tanto como imponer al notario la autorización de la escritura, aunque tenga claro que el prestatario no se ha enterado de lo que firma. Otras veces simplemente se pide la supresión del acta notarial, con motivación especialmente beligerante en el caso del GP de unidos/podemos -GPUP-, pues la considera “una herramienta de protección a los prestamistas” (enmienda 33).

"Descubrimos un curioso alineamiento, indudablemente fruto de la causalidad, con posiciones tradicionalmente defendidas por una corporación muy específica"

Aunque al lector le extrañe, de las dos posturas indicadas me parece mucho más coherente la segunda que la primera, y para aclararlo me permito formular una doble pregunta: ¿a quién interesa la intervención del notario? y ¿a quién interesa el acta notarial? Por cómo se ha configurado esa intervención, a la primera pregunta se debe contestar que al prestatario, pues se le ofrece una explicación detallada y gratuita de lo que va a firmar y de sus consecuencias, a cargo de un funcionario público que él mismo ha escogido. Eso no excluye que el prestamista también deba explicar la ingente documentación precontractual que entrega, o que el prestatario busque el consejo de otros profesionales, colectivos o entidades (la enmienda 160 del GP de Esquerra -GPE- quiere que en la escritura intervenga necesariamente un Letrado en ejercicio, pero no especifica si debe hacerlo de forma gratuita). La cuestión es que esa asistencia paralela no es suficiente por sí sola para conseguir el efecto presuntivo propio del acta notarial, y es aquí donde debemos pasar a la segunda pregunta.
Para el PLCCI, ya que se acrecientan las obligaciones de información a cargo del profesional, y que se pone a disposición del prestatario un mecanismo singular y oficial de "explicación" personalizada, surge también a su cargo un "deber" de conocer las consecuencias de aquello a lo que se obliga (recordemos cómo las sentencias del TJUE aluden al consumidor “razonablemente atento”, en lo que presupone una mínima exigencia de “razonable” atención por su parte, p. ej. STJUE de 20/09/2017 C-186/2006). El cumplimiento de ese deber se materializa en un acta notarial, que el notario no podrá autorizar sin llegar al convencimiento de que realmente el prestatario entiende lo que tiene previsto firmar (salvo en la interpretación del GPS, según hemos visto). Ahora bien, si con posterioridad ese mismo prestatario sostiene lo contrario, es de suponer en el marco de un litigo contra el profesional por la pretendida falta de transparencia material de alguna cláusula concreta, se encontrará con el serio hándicap de los efectos probatorios propios de la intervención notarial respecto de los hechos constatados y narrados por el notario.
Es evidente que el hecho de que una cláusula sea "comprensible" es algo muy distinto a que realmente se haya "comprendido". La primera cualidad es intrínseca y objetiva, y por eso permite una valoración en abstracto en términos de "consumidor medio". Es lo que quiere favorecer el PLCCI con las normas de transparencia y la intervención del notario. Pero la segunda es un hecho subjetivo, una situación personal que vendrá determinada en última instancia, no solo por la capacidad, también por el interés y la atención que ponga el mismo interesado, y cuya constatación última habrá de ser meramente indiciaria, pues si el interesado insiste después en que no lo comprendió, serán las circunstancias concurrentes las que -quizá- permitan dudar de su sinceridad. Tanto es así que el PLCCI no se conforma con su manifestación ante el notario de haber comprendido el contenido, sino que pretende del notario una especie de examen para cerciorarse de ese conocimiento. Por eso, si el mismo cliente después afirma que no se enteró, claramente iría en contra de sus propios actos, al menos en los términos que resultan del acta notarial, y sin negar su derecho a hacerlo si así lo estima oportuno, habrá de pechar con la carga procesal que en general soporta todo el que pretende negar el "hecho" reflejado en un documento público. Siendo así ¿a quién interesa el acta? pues en esto coincido con el GPUP, ya que lógicamente interesa al profesional, pero a diferencia del GPUP no lo digo como crítica, sino como mérito del PLCCI. 

"Sorprende la reacción airada de algún colectivo profesional, al que se debería presuponer cierto interés en la pacificación del mercado hipotecario"

La transparencia material
Ante la necesidad de zanjar de algún modo un debate tan escurridizo como el de la efectiva comprensión de las cláusulas contractuales, y como la mera lectura de la escritura por parte del notario no se considera bastante, el PLCCI opta por forzar un trámite específico previo, que es tanto de información y explicación personalizada, como de comprobación del cumplimento de los requisitos pre-contractuales, y al hacerlo facilita al profesional una cierta garantía, pues la consecución de un mínimo de seguridad jurídica es un objetivo que interesa a -casi- todos. Como muy bien puso de manifiesto YANES (“Una última aplicación del doble control de transparencia: Jurisprudencia agotada e intervención legislativa pendiente”, La Ley mercantil, número 35, 2017), el control de transparencia responde a un problema cognitivo que se plantea ex ante a la contratación, pero que se termina valorando ex post cuando se denuncia la falta de transparencia negocial, denuncia en la que tampoco se debe excluir una posible impostura en la fácil proclamación de la propia ignorancia, si de ella cabe derivar algún provecho. Para asegurar la normalidad negocial se hace necesario anticipar de algún modo ese juicio de transparencia en términos que permitan una fácil constatación futura, y una constatación que -además- resulte eficiente en términos de prueba, que no se venga abajo por la simple declaración discrepante de la parte ex lege considerada “más débil” (respecto de la actual expresión manuscrita, ya hay juzgados que aceptan la alegación del deudor de que a él simplemente le dijeron en la notaría “copia esto”, sin entender muy bien lo que hacía, y en consecuencia anulan la cláusula suelo, v. SJPI de Casas Ibáñez [1] de 15/05/2017 proced. 312/2016). Para eso se deben objetivar las obligaciones de información a cargo de los Bancos y dejar constancia de su cumplimento por un medio independiente de las mismas partes implicadas. Solo el legislador puede hacerlo y es la tarea que acomete el PLCCI.

"Lo que no tiene sentido es aceptar el acta notarial previa, para después degradarla a trámite inútil, o lo que es peor, dejarla como simple excusa para el posterior lucimiento del Registro de la Propiedad"

Es legítimo que la seguridad jurídica no constituya una prioridad del GPUP, pues en última instancia le corresponde marcar sus “prioridades” y por ellas habrá de explicarse antes sus electores. También resulta razonable que un sector de la judicatura se sienta incómodo con esta normativización del control de transparencia, que claramente limita su capacidad de valoración de la prueba (SEIJO, "Condiciones generales y control de transparencia", Actualidad Civil, número 5, mayo 2017), pero sí que sorprende la reacción airada de algún otro colectivo profesional, al que se debería presuponer cierto interés en la pacificación del mercado hipotecario, siquiera sea porque su colaboración fue imprescindible para hacer posible la ejecución de esas mismas hipotecas que ahora los jueces ponen en cuestión. Me refiero a los Registradores de la Propiedad (un ejemplo, la opinión expresada por el registrador BALLUGUERA, “Las rebajas de los derechos del consumidor dominan el Proyecto de Ley de hipotecas residenciales”, charla en el 1.er Congreso de consumo de la abogacía, Barcelona, 15 de marzo de 2018, quien llega a decir que “si la persona consumidora quiere crédito deberá someterse a un examen notarial que le impedirá luego reclamar nada por muy abusivo o desequilibrado que parezca”; al generalizar de ese modo el autor incurre en una clara falsedad, pues mezcla el control de contenido -abusividad- de la cláusula, que en modo alguno se ve disminuido un ápice por esa intervención notarial -o por la inscripción posterior, dicho sea de paso-, con el tema de la transparencia material, referido estrictamente a las cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato, como regla excluidas de aquel control de contenido, siempre que superen la doble exigencia de transparencia formal/material que ahora se quiere instaurar en términos rigurosos, y con el notario como funcionario encargado de su control; en palabras de la fundamental STS de 9 de mayo de 2013 rec. 485/2012: “que una cláusula sea clara y comprensible en los términos expuestos no supone que sea equilibrada y que beneficie al consumidor. Lo que supone es que si se refiere a cláusulas que describen o definen el objeto principal del contrato en los términos expuestos no cabe control de abusividad -este control sí es posible en el caso de cláusulas claras y comprensibles que no se refieren al objeto principal del contrato-“).
Esto supuesto, lo que no tiene sentido es aceptar el acta notarial previa, para después degradarla a trámite inútil, o lo que es peor, dejarla como simple excusa para el posterior lucimiento del Registro de la Propiedad -RP-, que es justamente lo que hace la enmienda 107 del GPS, al disponer que el RP habrá de verificar “el cumplimento de los requisitos previstos en dicho artículo [art. 13] conforme a lo que resulte de la escritura y del acta”, es decir, con acceso directo -y completo- al contenido del acta. En buena lógica, una vez el notario ha formalizado el acta es su responsabilidad haberlo hecho bien, pero sus efectos ya se producen, sean los que ahora destaca el PLCCI -y que la enmienda del GPS también quiere eliminar, aunque sea invocando una sentencia del TS cuyos argumentos no sirven para una intervención notarial por completo novedosa por su contenido y momento en que se produce-, o simplemente los que derivan de la legislación general vigente, por eso en acatamiento de esos efectos el RP debería limitarse a comprobar que el acta se autorizó, nada más. En su lugar el GPS pretende habilitar un control directo por parte del RP de la actuación del notario, con la posibilidad de que tenga una opinión distinta a la suya, dejando en nada la autorización del acta y sus efectos (vale la pena recordar que incluso la DGRN se había mostrado a favor de residenciar exclusivamente en el notario ese control; entre muchas, v. Res. de 10/11/2016, “de ‘lege ferenda’ el control de transparencia debería entenderse cumplido con la manifestación expresa por parte del notario de haberse cumplido con las exigencias informativas y clarificadoras impuestas por la regulación sectorial, de que la cláusula es clara y comprensible y de que el consumidor ha podido evaluar directamente, basándose en criterios y explicaciones comprensibles, las consecuencias jurídicas y económicas a su cargo derivadas de las cláusulas contractuales predispuestas”).
El argumento empleado en la motivación de la enmienda de que la infracción de las obligaciones impuestas en materia del principio de transparencia puede generar una causa de nulidad de las cláusulas afectadas, “y puesto que los registradores tienen la obligación de calificar la validez de los actos o contratos inscribibles en el registro, es necesario que verifiquen el cumplimiento de los requisitos legales derivados del principio de transparencia a la vista del acta notarial”, resulta por completo inane. Hay otras muchas circunstancias que pueden afectar a la validez, no ya de una cláusula concreta, sino del mismo contrato, pero quedan fuera de la calificación del RP por estar reservadas a la exclusiva valoración de quien entra en contacto con las partes, como la identidad, la capacidad, y hasta la representación, aunque ésta suponga una valoración jurídica y no meramente fáctica. Como destacara la ya citada STS de 2013, “la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato”, y esta “comprensibilidad real” es la que ha de controlar el notario en el acta, incluso mediante pruebas de “entendimiento de diversos ejemplos de aplicación práctica de las cláusulas financieras” (art. 13.2.b PLCCI).

"Una vez el notario ha formalizado el acta es su responsabilidad haberlo hecho bien, pero sus efectos ya se producen, sean los que ahora destaca el PLCCI o simplemente los que derivan de la legislación general vigente"

El peligro de que el otorgante muy bien no se haya enterado de lo que firma, realmente existe en cualquier escritura, pues la comprensión resulta del mero asentimiento, y el notario no suele “repreguntar”, y mucho menos “examinar” al otorgante para cerciorarse de su sinceridad, le basta con su manifestación en tal sentido. La especialidad del sistema que quiere instaurar el PLCCI es que ha de haber una comprobación “activa” por parte del notario, que es justo lo que demandaba el Consejo General del Poder Judicial en la página 43 de su informe al anteproyecto (“el valor presuntivo del acta debiera estar fundamentado, en todo caso, en una comprobación activa por parte del notario, y no derivar de un mero acta de manifestaciones”). Excuso decir que la enmienda del GPS también quiere eliminar esas pruebas a cargo del notario, con el curioso argumento de que el papel del notario solo es “fedatario e informante”. Olvida, sin embargo, que en esa comprobación activa actúa como fedatario, pues constata algo que sucede en su presencia, y constituye un sarcasmo, por no decir una burla, que el control último se quiera asignar al funcionario que no estuvo presente.
La misma actitud pasiva del notario postula la enmienda 121 del GPS al artículo 84 de la Ley General de los Consumidores y Usuarios, que no solo pretende evitar el tímido avance que para el control notarial de las cláusulas abusivas representa el PLCCI, incluso supone un retroceso en comparación con la situación todavía vigente. Para el GPS lo único que puede hacer el notario ante una cláusula, no solo nula por abusiva, sino contraria a norma imperativa/prohibitiva, es informar de ello a las partes y formular la correspondiente advertencia. Curiosa forma tiene el GPS de entender el control preventivo, sobre todo porque la posterior inscripción en el RP afecta a la garantía hipotecaria, pero no al crédito, y el título ejecutivo ya existe (de todos modos, el GPS parece beber de distintas fuentes, entre ellas no muy bien coordinadas, y en su Proposición de Ley de impulso de la transparencia en la contratación predispuesta, sí que mantiene el deber del notario de no autorizar la escritura). Sinceramente, de nuevo me resulta mucho más coherente la enmienda número 44 del GPUP cuando atribuye un papel activo al notario en la denuncia de las cláusulas que pudieran ser abusivas, forzando a la supresión de las mismas. Alguien podrá decir que el Banco no lo hará, pero entonces que se atenga a las consecuencias previstas en dicha enmienda (“el prestatario que se negare a firmar un contrato con cláusulas abusivas o que habiendo pretendido la supresión de las mismas le fuere denegado el préstamo o crédito por la entidad prestamista, podrá reclamar contra ésta los daños y perjuicios que se le hubieren irrogado como consecuencia de dicha negativa tales como pérdida de fianzas, pago de arras penitenciales, pérdida de oportunidad de la adquisición del inmueble, perjuicios como consecuencia de la cancelación de la compraventa y encarecimiento de otro inmueble con las mismas características”). 

"Llama la atención que en el contexto general de un PLCCI que quiere reforzar la transparencia material y la comprensibilidad del clausulado, ahora se pretenda colar a hurtadillas y por la puerta de atrás una generalizada obligación de registro de formularios"

El depósito de las Condiciones Generales de la Contratación
Hay un tema, sin embargo, donde se detecta una curiosa coincidencia entre el GPUP y el GPS (enmiendas 32 y 94). Ambos GGPP proponen en los mismos términos el depósito de los formularios de los préstamos/créditos comprendidos en la futura LCCI en el RCGC, antes de empezar su comercialización, y hasta coinciden en el efecto integrador del contrato pro consumatore de ese depósito (para todas las formas de comunicación, y por tanto también para el depósito en el RCGC, disponen ambas enmiendas: “la comunicación de los formularios de la forma prevista en este artículo, mientras se encuentre vigente, será vinculante para las empresas, prevaleciendo su contenido en beneficio de la persona consumidora, para el caso de no existir disposición al efecto en el contrato. Por el contrario, si existiera disposición en el contrato sobre la materia comunicada en perjuicio de la persona consumidora, dicha disposición será ineficaz”). Ahora no es posible recordar la malhadada historia del RCGC, quizá uno de los ejemplos más escandalosos de perversión corporativa de las instituciones. Quien piense que exagero tiene toda la información necesaria en una monografía que publicamos el año 2001 (CABANAS/BONARDELL, El Registro de Condiciones Generales de la Contratación -una aproximación crítica a su Reglamento-, Edersa). De todos modos, la prueba del nueve de esa deslealtad está en la STS [3] de 12 de febrero de 2002 rec. 160/2000, que literalmente masacró el reglamento del RCGC, declarando la nulidad de muchas de sus disposiciones. La sola idea de un registro de formularios resulta chocante, pues, como destacó el profesor ALFARO en el prólogo a nuestro libro, “suponía crear una burocracia de elefante que entorpecería notablemente la celeridad del tráfico contractual y que impondría costes administrativos notables”, destacando que sería -además- una especie endémica de nuestro país, pues “no hay ningún país civilizado que tenga un registro de cláusulas contractuales”. Tampoco el debate sobre el carácter obligatorio o meramente voluntario del depósito es nuevo, ya se produjo con ocasión de la tramitación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación -LCGC-, quedando al final como voluntario -salvo excepciones-, pero incentivado para el predisponente por la prescripción de las acciones colectivas (art. 19 LCGC). La cita del informe del CGPJ al entonces anteproyecto de LCGC me excusa de mayor explicación: "la regulación de un Registro de Condiciones Generales resulta perturbador, porque cabe cuestionarse qué alcance va a atribuirse a un depósito o inscripción de condiciones generales; si ello significaría que depositado un determinado tipo de cláusulas no se podría contratar sin sujeción a las mismas, o, si significaría que cualquier cambio introducido obligaría a un nuevo depósito. Esta conclusión no es operativa en el tráfico jurídico mercantil. Pero, depositado o inscrito un clausulado general ¿no cabría control judicial del contenido de un acto o negocio jurídico concreto? Ello resultaría impensable, salvo que se pretenda que la inscripción esté sujeta a calificación administrativa y que tal calificación santifica el contenido” (algo en esta línea sugieren ahora algunos registradores, y así BALLUGERA propone un depósito obligatorio en el RCGC, “abierto a la calificación registral que depure las cláusulas abusivas del mismo”).
Por eso llama la atención que en el contexto general de un PLCCI que quiere reforzar la transparencia material y la comprensibilidad del clausulado, con la obligación incluso de entregar con antelación suficiente el proyecto íntegro del contrato, ahora se pretenda colar a hurtadillas y por la puerta de atrás una generalizada obligación de registro de formularios, con el añadido de un singular efecto integrador ad extra del contrato desde el mismo -el auténtico nirvana de los registradores-. Es la típica estrategia de francotirador que introduce de forma disimulada, emboscada entre otras propuestas, y en el contexto de un debate distinto, una modificación legal de muchísimo calado, y se hace, además, con argumentos manipulados, como la afirmación de que esa inscripción es reiteración de lo dispuesto en el artículo 4 Ley 2/2009, con antecedente en el artículo 27.4 Ley 34/2002 (motivación enmienda 32 GPUP, que en este punto expresamente se refiere a “la inscripción de los formularios” en el RCGC, no a las otras formas de comunicación). No parece que el autor de la enmienda se haya leído los preceptos que cita, pues en ellos se prevé la entrega de las CGC por el profesional al consumidor (también prevista, pero como obligación distinta, en ambas enmiendas), pero esto nada tiene que ver con el depósito de los formularios en el RCGC, por completo ausente de aquellos preceptos. De todos modos, si algún beneficiario claro hay de ese depósito, y de la posterior publicidad formal asociada al mismo, serán los mismos registradores encargados del RCGC, pues no debemos olvidar que cobran por arancel (RD 1975/1999). Llama la atención ese interés de algunos GGPP de la izquierda por mejorar la facturación de los registradores.
Con esto termino. Al principio destaqué una diferencia entre nuestra subasta de enmiendas y la lonja de Tokio. Pero hay otra diferencia, de mucha mayor relevancia. En el mercado japonés el pescado que se vende es fresco, fresquísimo. En nuestra particular subasta parlamentaria hay quien busca vender pescado podrido.

Palabras clave: Contratos de crédito inmobiliario, Proyecto de Ley, Tramitación, Enmiendas.
Keywords: Mortgage contracts, Draft law, Processing, Amendments.

Resumen

La lenta tramitación del proyecto de Ley reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, en el momento de escribir estas líneas todavía en la Comisión de Economía, Industria y Competitividad, donde lleva desde principios de marzo, ofrece la oportunidad de examinar la visión que los distintos Grupos Parlamentarios tienen de la materia. Con independencia de cuál pueda ser el resultado final de la Ley, algunas de esas enmiendas resultan de gran interés, sobre todo porque revelan un curioso alineamiento con los intereses de algún colectivo.

Abstract

The slow process involved in enacting the draft law regulating Mortgage Contracts, which at the time of writing is still being considered by the Committee for Economy, Industry and Competitiveness, in whose hands it has been since the beginning of March, provides an opportunity to examine the perspective that the various Parliamentary groups have of the subject. Regardless of the final result of the Law, some of these amendments are very interesting, particularly because they reveal an unusual degree of consistency with the interests of certain groups.

 

 

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