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JOSÉ ANTONIO MARTÍN PALLÍN
Abogado de Life Abogados. Magistrado emérito del Tribunal Supremo. Comisionado de la Comisión Internacional de Juristas (Ginebra)

REFORMA PENAL Y PRISIÓN PERPETUA REVISABLE

Decía Concepción Arenal que en las puertas de las prisiones debía colocarse un lema: “Odia el delito y compadece al delincuente”. Los tiempos del racionalismo y humanitarismo penitenciario han retrocedido hasta etapas que nos sitúan en estadios previos a la reflexiones de Cesare Beccaria, allá por el año 1764. No es el momento de lamentaciones sino de afrontar dialéctica y serenamente la avalancha de propuestas en pro del endurecimiento permanente de las penas de prisión.
Un buen método para rebatir la regresión pasa por recordar los fundamentos de la justificación de la pena en una sociedad democrática que predica la justicia y la igualdad como valores superiores del ordenamiento jurídico. La proporcionalidad, la racionalidad y la equidad son los pilares básicos que sustentan el sistema punitivo. Son muchos los sectores que admiten la duración ilimitada o desmesurada de las penas de prisión, esgrimiendo como argumento el dolor de las víctimas o la repulsa instintiva que provocan determinados crímenes que impactan en la sensibilidad social. Ya nos advertía  Claus Roxin que no se puede dejar en manos de los políticos las ponderaciones y delimitaciones de las penas, sino que debe reconocerse que estas son tareas de primer rango de la ciencia del derecho y de las ciencias sociales.

Nuestro sistema punitivo, siempre se caracterizó por una dureza excesiva no sólo en cuanto a la duración de las penas sino también en cuanto a los sistemas  de cumplimiento y los regímenes penitenciarios. Con la aparición de las declaraciones universales de derechos humanos y de los pactos internacionales que los precisan y desarrollan se instauró, en las sociedades democráticas, un debate sobre la legitimidad y justificación de la respuesta punitiva del Estado frente a hechos delictivos. Esta reflexión lleva a un cambio total de enfoque penitenciario buscando sobre todo la individualización de las penas, el acortamiento de las mismas, la posibilidad de utilizar opciones alternativas a la pena, centros especiales de rehabilitación y reinserción y sobre todo erradicar, por imperativo de la propia coherencia democrática y de los compromisos internacionales contraídos, cualquier vestigio de penas inhumanas crueles o degradantes. El limite máximo de duración de la pena privativa de libertad marca la frontera infranqueable entre la venganza, repudiada por la Constitución y los valores democráticos. Todos los expertos coinciden en que una estancia continuada en la cárcel por más de 15 o 20 años, anula la personalidad del condenado.
España, inmersa en una larga Dictadura y ajena a cualquier  veleidad con los derechos humanos y las libertades fundamentales, basó todo su sistema punitivo en los juicios sumarísimos de la jurisdicción militar con frecuente imposición de la pena de muerte  o su conmutación por la de 30 años de reclusión mayor y con una jurisdicción ordinaria  que manejaba un Código Penal de 1944, modificado ampliamente en 1973, en el que la desproporción de las penas era notoria.
Promulgada la Constitución de 1978 había que adaptar el sistema punitivo a las previsiones constitucionales y a los compromisos internacionales contraídos por España. La resocialización y reinserción es un objetivo irrenunciable y la prohibición de los tratos inhumanos crueles o degradantes un imperativo constitucional.

"No es el momento de lamentaciones sino de afrontar dialéctica y serenamente la avalancha de propuestas en pro del endurecimiento permanente de las penas de prisión"

La escueta Exposición de Motivos del Código de 1995 propone una reforma total del actual sistema de penas, de modo que permita alcanzar, en lo posible, los objetivos de resocialización y reinserción que la Constitución le asigna. Manteniendo el principio del cumplimiento sucesivo de las penas que correspondan a las diversas infracciones que pueden ser imputadas a una persona establece, en el artículo 76.1, que el máximo del cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido. Dicho máximo con carácter general no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente el límite se podía extender hasta los 25 o 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos de penas de hasta o superiores a 20 años.
El crescendo punitivo parece no tener límites. La redacción original del Código de 1995, sufre una primera modificación por Ley orgánica 7/2003 del 30 Junio, denominada de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas que, según su .Exposición de Motivos, "trata de activar una respuesta penal más efectiva frente a los autores de crímenes muy graves, que además han cometido una pluralidad de delitos".
Las presiones mediáticas y los oportunismos políticos, llevan a una nueva  intensificación de la medida de la pena en la Ley orgánica 5/2010 de 22 Junio que permite la elevación del tope máximo hasta los 40 años cuando el sujeto haya sido condenado por delitos de terrorismo con pena superior a 20 años. Las posibilidades de valoración por parte del tribunal y del Juez de Vigilancia Penitenciaria a las que hemos hecho referencia se controlan y reducen y se impone preceptivamente que la aplicación de los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias cuando se trate de casos de terrorismo. Asimismo el Juez de Vigilancia Penitenciaria no puede acordar la vuelta al régimen general de cumplimiento cuando se trata de hechos relacionados con el terrorismo o bandas armadas y organizadas.
El proyecto de modificación del Código Penal que recientemente ha presentado el Gobierno ofrece, como novedad estrella, la prisión permanente revisable que podrá ser impuesta únicamente en supuestos de excepcional gravedad. Es evidente que supone una respuesta extraordinaria y añade, creo que sin valorar la carga inconstitucional de la expresión, que supondrá la imposición de una pena de prisión de duración indeterminada si bien sujeta a un régimen de revisión. Sorprendentemente añade que lo que determina la inhumanidad de una pena es la falta de un horizonte de libertad.
Como ha quedado reflejado, han sido muchas las modificaciones en materia de duración de las penas privativas de libertad, pero, a pesar de ello, la primera parte del artículo 76 se ha mantenido  inalterable e impone al juzgador, que una vez llegado a dicho tope (20,25,30 o 40 años) se declararán extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.

"Han sido muchas las modificaciones en materia de duración de las penas privativas de libertad, pero, a pesar de ello, la primera parte del artículo 76 se ha mantenido  inalterable e impone al juzgador, que una vez llegado a dicho tope (20,25,30 o 40 años) se declararán extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo"

El legislador no puede ignorar que al mantener reiteradamente la extinción de las restantes, las hace desaparecer ya que extinción, en su auténtico significado, supone tanto como matar, aniquilar,  liquidar e incluso fundir. La regla general, en su interpretación gramatical, literal y verdadera mantiene el criterio que la jurisprudencia ha sustentado invariablemente a lo largo de los tiempos, ajustándose al texto inalterado  de nuestro tradicional y actual artículo 76. Su contenido es inequívoco, ordena sumar, comprobar si se llega al tope y una vez alcanzado declarar extinguidas o desaparecidas las demás. Ello equivale a considerar, como ha sido tradicional, que la pena resultante es una nueva pena. Esto nunca ha sido modificado.
Por tanto, resultan incompatibles con lo dispuesto en el artículo 76, las previsiones y contenido de los nuevos y sucesivos retoques del artículo 78. Si las penas que excedan de los topes máximos han sido declaradas extinguidas por imperativo del precepto general (artículo 76) no se pueden resucitar aquellas que han sido declaradas muertas y extinguidas sin caer en incongruencia y contradicción. Es necesario, antes de inclinarse por la interpretación más gravosa, que el legislador elimine la declaración terminante de extinción de las restantes haciendo una salvedad expresa o modificando la redacción del artículo 76. Es decir que para conseguir el cumplimiento integro no se pueden resucitar las penas extinguidas, solo se pueden utilizar las que han servido para llegar a los topes legales.
El debate sobre la denominada doctrina Parot parece que va perdiendo virulencia por lo que creo que ha llegado el momento de reflexionar sobre los límites constitucionales de la pena de prisión. Para ello lo mejor es volver a los clásicos. Uno de los personajes a los que la humanidad debe agradecimiento imperecedero es, Cesare Bonesana, Marqués de Beccaria. Recomiendo la lectura de su obra “De los delitos y las penas” .Podrán valorar la racionalidad de sus planteamientos y la facilidad de su prosa para transmitir ideas profundas sin necesidad de caer en el oscurantismo conceptual o en la evasión filosófica.
De forma sencilla sostiene que el fin de la pena no es otro que corregir al criminal y reconducirlo al buen camino garantizando, al mismo tiempo, la seguridad de la sociedad. A continuación, con lógica abrumadora añade que la pena de muerte no puede corregir a nadie porque elimina al criminal.
Afirmar esto en 1763, cuando tenía solo 25 años, fue considerado como blasfemo y contrario a las doctrinas de la Iglesia, que incluyó este manual, demoledor con las practicas de la Inquisición, en el famoso Índice de libros prohibidos.

"La respuesta está en las leyes y nunca estas deben perder su legitimidad de origen y su justificación racional, ajustándose a la proporcionalidad en la respuesta punitiva frente a los hechos delictivos aunque estos conculquen, de manera grave, los derechos de las víctimas y perturben y alteren gravemente la convivencia social"

En los tiempos en que vivimos los herejes gozan de buena salud pero los terroristas no han querido adaptarse a los métodos del debate democrático y prefieren la violencia homicida a cualquier otra alternativa más civilizada y racional.
La respuesta está en las leyes y nunca estas deben perder su legitimidad de origen y su justificación racional, ajustándose a la proporcionalidad en la respuesta punitiva frente a los hechos delictivos aunque estos conculquen, de manera grave, los derechos de las víctimas y perturben y alteren gravemente la convivencia social. Legislar en el contexto de situaciones de tensión, agudizan las contradicciones con los principios de una política criminal democrática. La única respuesta de una sociedad fuerte, madura y equilibrada, consiste en mantener la vigencia del Estado de Derecho, sin volver la vista atrás y sin propugnar medidas que ya han sido ensayadas a lo largo de la historia y que nunca han producido efectos positivos.

Resumen

Decía Concepción Arenal que en las puertas de las prisiones debía colocarse un lema: “Odia el delito y compadece al delincuente”. Los tiempos del racionalismo y humanitarismo penitenciario han retrocedido hasta etapas que nos sitúan en estadios previos a la reflexiones de Cesare Beccaria, allá por el año 1764. No es el momento de lamentaciones sino de afrontar dialéctica y serenamente la avalancha de propuestas en pro del endurecimiento permanente de las penas de prisión.

Abstract

According to Concepción Arenal, prison-gates should exhibit the following motto: “Hate crime and feel sorry for the criminal”. Times of a rational and humanitarian penitentiary have stepped back to stages previous to Cesare Beccaria´s considerations written around the year 1764. This is no time for sorrow; we have to face quietly the dialectic and the landslide of proposals leading to a permanent tightening of prison sentences.

 

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