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REVISTA110

ENSXXI Nº 114
MARZO - ABRIL 2024

MIGUEL VICENTE-ALMAZÁN
Notario de Madrid

LEY DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA

PARTE I

Vamos a tratar, desde el punto de vista del notario, de los procedimientos de certificación pública en expedientes de Derecho Marítimo para lo que, en primer lugar, daremos una visión general del acomodo de la materia en el campo de la jurisdicción voluntaria para seguir con una consideración general y crítica del texto legal y posteriormente analizar los diferentes expedientes contemplados en la ley. La extensión de la materia obliga a que el trabajo se publique en varias entregas.
La Ley 14/2014, de 14 de julio, de Navegación Marítima -en adelante LNM- atribuye competencias a los notarios en el campo de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante JV). Con anterioridad solo se les reconocía jurisprudencialmente para levantar el acta de protesta de averías lo que -paradojas de difícil explicación- no se les atribuye ahora. Sí, como veremos, la liquidación de la avería gruesa.
La JV no ha encontrado aún su lugar en el esquema del ordenamiento jurídico español. Desde su concepto hasta los detalles, todo ha estado y está en revisión. La concepción más tradicional entendía competentes en materia de JV a los órganos judiciales y sometía a esa jurisdicción no contenciosa aquellos casos en que no había lesión de algún derecho o interés legítimo, o en que la controversia no era suficientemente relevante. Es decir, se concebía la JV como algo más bien pacífico y negocial que sujeto a una norma impositiva.

"La Ley 14/2014, de 14 de julio, de Navegación Marítima atribuye competencias a los notarios en el campo de la Jurisdicción Voluntaria"

Pero hoy esta idea ha cambiado y se considera que la contradicción y el conflicto están también en la base de la JV y por tanto es necesario prever incidentes de oposición y vías de recurso; que pueden estar involucrados intereses de terceros, incluso de menores o incapacitados, lo que exige una especial protección e intervención del ministerio fiscal. También está en revisión cual deba ser el órgano competente de la JV y por un lado dentro del órgano judicial se atribuyen competencias a los secretarios judiciales -en lo no sujeto a reserva jurisdiccional- y por otro se desjudicializa la JV mediante la atribución de competencias a notarios y registradores.
El Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, actualmente en fase de discusión de enmiendas en la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados, ha optado por regular en la propia Ley de JV sólo aquellos expedientes cuya competencia se atribuye a jueces y secretarios judiciales, es decir, lo que podemos llamar la JV judicializada, y remitir a leyes especiales el grueso de la de naturaleza no judicial, que se atribuye a notarios y registradores.
El notario tradicionalmente ha sido considerado como órgano por excelencia de la JV y como tal lo califica el artículo 3 del Reglamento Notarial. En el plano legislativo, la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de reforma procesal, atribuyó a los notarios la competencia exclusiva para las actas de notoriedad de declaración de herederos abintestato, excepto en favor de colaterales, función que se viene desarrollando desde entonces a plena satisfacción del servicio público. Resulta ilustrativa su Exposición de Motivos: “ ... el orden civil tiene atribuido el conocimiento de asuntos no jurisdiccionales cuya residencia en sede jurisdiccional dista de ser obligada ... carece de sentido seguir atribuyendo a los órganos judiciales la realización de tareas no jurisdiccionales; tal cosa no repercute más que en disfunciones para la administración de justicia que se debe primordialmente al desarrollo de su función propiamente jurisdiccional, y para los interesados que ven cómo un asunto que podría tramitarse fácil y económicamente en otra sede, ha de esperar, para su resolución, el orden de tramitación propio de los órganos jurisdiccionales. En esta línea y de acuerdo con las recomendaciones del Consejo de Europa sobre la eliminación de tareas no propiamente jurisdiccionales del ámbito de actuación de los Tribunales de Justicia, se regula la ... tramitación por notario de las actas de notoriedad de declaración de herederos...

"El notario tradicionalmente ha sido considerado como órgano por excelencia de la Jurisdicción Voluntaria y como tal lo califica el artículo 3 del Reglamento Notarial"

La Jurisprudencia reconoce la idoneidad del notario como órgano de JV por el control de legalidad que efectúa sobre el acto o negocio jurídico documentado. Así la STC 207/1999, de 11 de noviembre.
Crítica general de la regulación contenida en la LNM. La  LNM no peca precisamente de precipitación. De hecho la ley que ha visto finalmente la luz es el segundo intento, pues el primer proyecto de Ley General de Navegación Marítima de 2002 acabó encallando. Sin embargo la intervención notarial en determinados expedientes no se contemplaba en el primer proyecto y se añadió posteriormente con cierta precipitación y escasa reflexión. Lo demuestra el hecho de que la Exposición de motivos, en su punto XII relativo a los expedientes de jurisdicción voluntaria, se limita sin mayores explicaciones a apuntar que “Su tramitación y resolución se atribuye a los notarios, y pasan a denominarse certificación pública de expedientes de Derecho Marítimo” y el texto articulado denota que el legislador parece haberse limitado a cambiar en el anterior proyecto la palabra “juez” por la palabra “notario”, sin adaptar con más cuidado y profundidad los procedimientos a la distinta naturaleza de la función ejercida por juez y notario. La función judicial es un poder del Estado, que actúa conforme a las normas de procedimiento como ordena el artículo 117.2 de la CE, mientras que la función notarial si bien goza de auctoritas, carece en cambio de potestas, y el notario tiene una manera propia de actuar, con sujeción a lo establecido en la Ley y Reglamento Notariales, que consiste en la  autorización de los instrumentos públicos –fundamentalmente escrituras o actas- que mejor se adecuen al acto o negocio que se pretende documentar. Por ese motivo se revelan inadecuadas no sólo las expresiones que la LNM ha conservado inalteradas de cuando la competencia estaba atribuida a los órganos judiciales, por ejemplo, cuando dice que el notario “dictará resolución motivada” como la propia forma de actuación, pensada para dichos órganos judiciales.
De hecho, el preceptivo informe que el Consejo General del Notariado emitió con motivo del Anteproyecto de Ley General de Navegación Marítima sólo se ocupaba de los temas relativos a la intervención notarial en aspectos de documentación en materia de construcción, venta o hipoteca del buque y su acceso al registro, pues las funciones que ahora se atribuyen al notario estaban en el anteproyecto reservadas al ámbito judicial. De este modo se ha hurtado al proyecto el informe del Notariado, que indudablemente hubiese aportado valiosas contribuciones y evitado, quizá, las incongruencias de que adolece.

"La intervención notarial en determinados expedientes no se contemplaba en el primer proyecto y se añadió posteriormente con cierta precipitación y escasa reflexión"

Por el mismo motivo olvida la Ley de una remisión expresa a la legislación notarial como regulación propia de la actuación del notario, aunque en puridad debe sobreentenderse por el mero hecho del recurso al notario, que debe serlo tanto a la persona como a su forma legal y reglamentaria de actuar.
Ventajas prácticas. Pero, a pesar de estos patentes defectos, es más interesante destacar el acierto de la Ley al designar al Notario como órgano competente así como las ventajas prácticas que para el tráfico marítimo representa la intervención notarial, no sólo por su idoneidad y preparación sino también por la facilidad y celeridad que proporciona. Así el notariado oferta una extensa red, de modo que se puede contar con ella donde se requiera, especialmente en todos lo puertos de la costa peninsular, insular y territorios africanos; la agilidad de la actuación notarial, por aunar su carácter funcionarial y profesional, en régimen de competencia y de libre elección de notario es otra clara ventaja, así como la flexibilidad del instrumento notarial, capaz de adaptarse a las necesidades de cada caso y proporcionar una respuesta adecuada y rápida a cada supuesto que se presente, creando si necesario fuese fórmulas innovadoras dentro del marco legal y reglamentario.
Pasemos ahora a ver los distintos expedientes que la LNM contempla.

Protesta de mar por incidencias de viaje

Consiste la protesta de mar en una manifestación formal del capitán o patrón de un buque ante la autoridad competente con ocasión de un accidente, avería u otra situación ocurridos con ocasión de un viaje marítimo con la finalidad de salvar su responsabilidad y proteger los derechos del armador y demás interesados en el buque o su carga. Los supuestos tradicionales de protesta de mar son los de averías, naufragio, arribada forzosa, abordaje ataque y despojo de la nave e incumplimiento de presentación de la carga.

"Con esos antecedentes sorprende que –contradiciendo lo que la propia LNM dice en la Exposición de Motivos-  el expediente de protesta de mar no se haga ante notario, por medio de un acta de manifestaciones"

Bajo la legislación anterior se discutió si el expediente se podía sustanciar ante notario. Una Real Orden de 4 de noviembre de 1912 estimó que dentro del término Autoridad competente que empleaba el art 624 del CCo se podía incluir al notario a los efectos de hacer constar fehacientemente la protesta de avería. Y en la práctica se ha realizado ante notario aunque una aislada STS de 6 de noviembre de 1915 entendiera que la competencia era únicamente judicial.
Con esos antecedentes sorprende que –contradiciendo lo que la propia LNM dice en la Exposición de Motivos-  el expediente de protesta de mar no se haga ante notario, por medio de un acta de manifestaciones. Si el motivo es que se estima que la autoridad marítima debe tener conocimiento de las incidencias ocurridas durante el viaje, hubiese bastado con exigir que el contenido del acta se notificase a la Capitanía Marítima. Igualmente práctico hubiese resultado que la copia del acta de protesta se hubiese hecho saber a todos los interesados por medio de un acta de notificación.
La regulación estaba contenida en el libro III del CCo complementado por  los arts 2131 y siguientes y 2169 al 2174 de la LEC de 1881, derogados en este punto ambos cuerpos legales por la LNM, y la competencia estaba atribuida a la autoridad judicial.
Ahora se regula en los arts. 504 y 505 de la LNM, constitutivos del capítulo II del Titulo X “De la protesta de mar por incidencias de viaje”.
La LNM ha traspasado la competencia para la protesta de mar a la autoridad marítima del puerto de destino , o al Cónsul Español si se tratara de un país extranjero y reserva la tasación de los daños al expediente tramitado por notario.
Así, la LNM diferencia dos tipos de actuaciones que se tramitan ante instancias distintas: la acreditación de las incidencias, lo que se realiza mediante el acto formal de la protesta de mar, y la tasación pericial de los daños.
En cuanto a la acreditación de las incidencias, este procedimiento debe seguirse necesariamente por el capitán en los casos en que la legislación aplicable lo exija, pero “Podrá también utilizarse este expediente para acreditar las incidencias cuando el capitán lo considere conveniente”.
El procedimiento a seguir sintéticamente consiste en hacer la declaración de la avería en el puerto de destino, en 24 horas desde la llegada, en la Capitanía Marítima o Consulado Español, con entrega de la parte correspondiente del diario de navegación y del acta en que se hubiera hecho constar las incidencias y, si es el caso, copia de la diligencia de protesta que se hubiese instruido en un puerto de destino previo el de destino. Este acta de protesta deberá entregarse a todos los interesados, que sean conocidos, en los hechos acaecidos y, en su caso, entregará inexcusablemente copia compulsada en el supuesto previsto en el artículo 187 (hechos de los que pueda deducirse responsabilidad del capitán)
Una vez formalizada la protesta de mar es cuando se contempla la posible actuación notarial. La regulación del expediente a tramitar por el notario es breve, frente a la pormenorizada regulación que contenía la LEC de 1881. Por ello habrá que completarla en lo necesario acudiendo a las normas del Reglamento Notarial, particularmente en materia de actas.
Brevemente expuesta y comentada la regulación consiste en lo que sigue. La actuación del notario es rogada, que es la norma general, y puede ser solicitada por todos, algunos o, al menos, uno de los interesados (capitán, porteadores, destinatarios, consignatarios)
Nótese que la LNM en ningún caso habla de cómo se debe recoger la actuación notarial, pero indudablemente entendemos que se debe tratar de un acta. En general aun cuando la LNM, con deficiente técnica no lo especifica, entendemos que todas las actuaciones del notario deben ajustarse a los tipos documentales recogidos en la Ley y Reglamento notariales. En el caso que nos ocupa, el acta deberá ser un acta mixta, que participa de la naturaleza de diversos tipos de actas, aunque nada obsta a que pueda hacerse en unidad documental o en instrumentos diferentes.
Es un acta de presencia, en cuanto el notario procede al examen del buque y de las mercancías que transporta; un  acta de referencia en la que el notario recibirá declaración de los firmantes del acta o actas levantadas, interesados y consignatarios, si residieren o tuvieren representación en el lugar. Y además recoge el acuerdo del capitán y los interesados o consignatarios para la designación de perito, o en caso de falta de acuerdo la designación por el propio notario, así como la declaración o informe pericial que realiza la valoración de los daños, para lo que podrá incorporar cuantos documentos sean atinentes al caso. En la medida en que se plasman declaraciones de voluntad –acuerdo para la designación de perito- las cuestiones de capacidad son relevantes y el documento debe reflejarlo suficientemente.

"Consiste la protesta de mar en una manifestación formal del capitán o patrón de un buque ante la autoridad competente con ocasión de un accidente, avería u otra situación ocurridos con ocasión de un viaje marítimo con la finalidad de salvar su responsabilidad y proteger los derechos del armador y demás interesados en el buque o su carga"

Como ya hemos adelantado, la ley se expresa en unos términos extraños a la naturaleza de la función notarial, como cuando dice que “deberá …ordenar la tasación de los daños causados”. Y lo hace así por no haber adaptado la anterior naturaleza judicial del procedimiento a la ahora notarial. Por eso se hace preciso adecuar tanto la terminología como, lo que es más importante, la actuación del notario a la índole de su propia función. Y esta adaptación deberá hacerse, insistimos, aplicando el RN que debe suplir lo parco de la norma en contraposición a la pormenorizada regulación contenida en los preceptos de la derogada LEC de 1881.
En el mismo sentido entendemos que el notario no ordenará por su propia autoridad la tasación –como haría el juez- sino por rogación de persona legitimada. Lo que pasa es que esa tasación y la actuación rogada del notario cuando se ha producido, se puede imponer a los demás interesados, lo hayan solicitado o no.
De todos modos, dada la parquedad de la regulación, es evidente que el notario deberá ejercer unas facultades en cierta medida discrecionales para la consecución de los fines perseguidos por el expediente. Así el notario entendemos que podrá o deberá: tomar la iniciativa para proceder a tasar los daños, pedir a las partes que se pongan de acuerdo para designar perito, señalarles plazo razonable para ello, puesto que la LNM no lo señala, así como, si no se ponen de acuerdo, proceder a nombrarlo él mismo. Igualmente entendemos que, a la vista de las declaraciones que se hayan hecho y de las circunstancias puestas de manifiesto, debe tener la facultad o iniciativa para pedir otras declaraciones o pruebas que estime pertinentes, hayan sido o no propuestas por el requirente o los interesados, facultad que no es extraña a la actuación notarial por ejemplo en la regulación de las actas de notoriedad. Todas estas actuaciones deberán ir ordenadamente recogidas en el acta o actas mediante diligencias sucesivas.
¿Qué ocurre si se pretende instar una segunda acta por otro interesado cuando ya está tramitándose una por otro notario? Parece que la respuesta nos la da  el artículo 501 LNM que dice que para conocer los expedientes regulados en este título solo será competente un notario a elección de los interesados. Así pues, si un notario es requerido para intervenir en un determinado expediente, deberá negar su actuación si tiene conocimiento de que otro ya lo está haciendo, o interrumpirla en cuanto tenga conocimiento de un expediente iniciado con anterioridad.
En definitiva, si queremos que la actuación notarial sea exitosa, y esto vale para este expediente y para todos cuya tramitación se ha atribuido en la LNM a los notarios, debemos hacer un esfuerzo de integración de las carencias e inexactitudes de la ley, producidas fundamentalmente por la improvisación/precipitación y falta de reflexión en la adaptación de un régimen atribuido a la autoridad judicial a otro atribuido a los notarios, hasta el punto que en ocasiones parece que el legislador se ha limitado a sustituir la palabra juez por la palabra notario, sin preocuparse de la diferente naturaleza y forma de actuación de unos y otros. Sería deseable que, para evitar que en la práctica se provoquen situaciones dudosas o conflictivas, el RN regulase estas actuaciones con mayor detalle.

Liquidación de la avería gruesa.

La LNM regula en el Título VI, dedicado a los accidentes de navegación, la avería gruesa, en los artículos 347 a 356, y la intervención notarial en dicho expediente en el Título X dedicado a la certificación pública de determinados expedientes de navegación marítima, en los artículos 506 a 511.
En la regulación positiva final plasmada en la LNM se aprecia claramente la precipitación y falta de reflexión en la redacción del articulado y en el diseño del procedimiento, de modo que éste resulta extraño, complejo y largo, iniciándose notarialmente para acabar en el mismo sistema anterior de recurso judicial del que se pretendía salir.
Así en el primitivo anteproyecto de Ley General de Navegación Marítima, que no llegó a ver la luz, se preveía la tramitación por el juez cuya resolución era apelable en ambos efectos, y ahora se crea un expediente que se tramita por notario, en caso de oposición se repite por el secretario judicial –en extraña yuxtaposición de funcionarios con competencias dispares- y finalmente se sujeta a recurso judicial por los trámites del juicio verbal.
Respecto a la avería gruesa, justo es reconocer que ha sido materia tan alejada de nuestro quehacer y del de la mayoría de los juristas que hasta su propio concepto nos resulta poco familiar. Cuando tuve la primera ocasión, con motivo de invitación cursada por la Asociación Española de Derecho Marítimo, de intervenir en unas jornadas organizadas sobre el Proyecto de la LNM, hice una somera encuesta privada y puramente aficionada sobre lo que algunos juristas prácticos en ejercicio –abogados, notarios- sabían sobre la avería gruesa con resultados absolutamente desalentadores. Por ello me atrevo a adelantar que no se trata de una avería muy grande, sino de un daño o gasto sufrido con ocasión de un viaje marítimo y que por haberse producido intencionadamente en beneficio común, afecta -de ahí su nombre, no solo al buque o a la carga, sino a ambos, o sea, al grueso de los interesados en la expedición y, por tanto, su liquidación afecta a todos ellos.
La liquidación de la avería gruesa puede hacerse en primer lugar de manera privada por los interesados, como establece el artículo 353. Sorprendente artículo que aunque la liquidación privada es un acuerdo entre los interesados y por tanto con plena eficacia vinculante (art 1258 CC), no obstante establece que “salvo que en el título que la origina se haya pactado otra cosa, carace de fuerza (la liquidación privada de la avería gruesa) para obligar a los interesados, quienes podrán discutirla en el procedimiento judicial correspondiente”. Quizá la única manera de entender la literalidad sea pensar que se refiere a fuerza ejecutiva, no a fuerza de obligar, y que aquella es la que los interesados podrán discutir en el procedimiento judicial correspondiente.
En ausencia de liquidación privada en cuando los interesados pueden proceder a la liquidación por los trámites de los artículos  506 a 511 que a continuación vamos a examinar brevemente, no sin antes decir que el artículo 355 establece los plazos de prescripción para exigir la contribución a la avería gruesa, y que el artículo 356 consagra un principio de libertad de pactos para efectuar la liquidación. Posibilidad muy interesante y que permitiría, pues nada obsta a que el establecimiento de reglas de liquidación sea previo a la producción de la avería, establecer reglas claras para la liquidación privada y evitar el tortuoso procedimiento a que a continuación nos vamos a referir.
Fase notarial.
El expediente comienza con un “escrito de solicitud” al notario en que se expresará una relación de los hechos, daños y gastos producidos, se acompañarán los documentos justificativos de la “petición” y una relación nominal de los interesados. Entendemos que esta terminología procesalista debe ser sustituida por unos conceptos más notariales y que se trata de un requerimiento dirigido al notario para que actúe, que no necesariamente necesita vehicularse mediante la presentación de un escrito, pues es el notario quien redacta el documento –acta- que recogerá todos los datos que la LNM dice. Especial importancia para aceptar el requerimiento tiene, a mi juicio, la relación nominal de los interesados, ya que de su exactitud y posibilidad de ser notificados –piénsese en buques containers de 400 metros de eslora que pueden tener cientos de interesados y cuya falta de notificación puede constituir un supuesto claro de indefensión. También aquí debemos considerar que solo es competente un notario y por tanto requerido uno posterior deberá negar su actuación.
El notario notifica, en la misma o diferente acta, a los interesados a quienes instruye de su derecho a intervenir en la tramitación. A continuación designa liquidador, sin que se especifique entre quién debe elegir ni plazo para ello. Nombrado el perito el notario le señala un plazo razonable en función de las dificultades del caso, no superior a 4 meses salvo causa justificada. La LNM no da ninguna indicación de cómo deba actuar el liquidador y sólo dice que los interesados tienen la obligación de prestar la colaboración requerida en materia de información y documentación.
Los pasos siguientes son: el liquidador realiza su trabajo y presenta al notario la liquidación de la avería gruesa o su dictamen negativo a la procedencia de la liquidación. El notario entonces “lo pone de manifiesto” -entendemos que debe notificarlo- a los interesados quienes pueden impugnar o aceptar en 30 días. El notario “traslada” al liquidador -entendemos que igualmente debe notificarlo- las conformidades o impugnaciones y en otros 30 días éste emite dictamen fundamentado sobre su procedencia, o las modificaciones que proponga. El notario a la vista de los “escritos” de los interesados y el dictamen del liquidador dicta “resolución motivada”aprobando, modificando o rechazando la liquidación. Entendemos que el notario no dicta resoluciones, sino que lo que hace es declarar la procedencia o improcedencia de la liquidación a su juicio, es decir emite un juicio, valoración o calificación. Si nadie recurre la decisión del notario, se convierte en firme y es título suficiente para despachar ejecución contra los interesados que no abonasen la contribución señalada en el plazo de 15 días (artículo 511 LNM). El problema es que no se señala plazo para recurrir y por tanto para saber que la decisión es firme. ¿Cabe entender que el plazo de 15 días para pagar lo es también para recurrir? Es decir, que en 15 días o se recurre o se paga.

"Se ha diseñado (liquidación de la avería gruesa) un procedimiento de jurisdicción voluntaria  extraño, que es inicialmente notarial, pero que en un momento dado queda “interruptus” de manera abrupta y continuado de manera ya jurisdiccional"

Fase de recurso. Menos claro, o más problemático es el recurso que arbitra la LNM contra la calificación del notario. Dando por bueno el plazo de 15 días desde la decisión para recurrir, cualquier interesado puede recurrir con efectos suspensivos ante el Juzgado de lo Mercantil competente. En ese caso se pone en marche otro procedimiento análogo al notarial (misma forma y plazos del artículo 508) con la diferencia que se sustituye al notario por el secretario judicial. No se trata de una revisión del expediente tramitado por el notario, lo que no sería correcto encomendarlo al secretario jucicial, que es un fedatario de otro orden, pero en igualdad de condiciones que el notario, sino la repetició íntegra del expediente. Lo cual nos parece una excesiva dilación del procedimiento y una duplicación del coste, lo que convierte al expediente en disuasorio, en vez de atractivo.
El expediente notarial termina pues en una vía muerta y entonces hay que cambiar de tren. Nos subimos ahora al tren del expediente de jurisdicción voluntaria ante el secretario judicial.
De lo actuado por el notario parece que lo único aprovechable en la fase tramitada por el secretario judicial será la solicitud de iniciación del expediente hecha al notario con la relación circunstanciada de los hechos acaecidos, daños y gastos producidos, documentos que justifican la petición así como la relación nominal de los interesados (art 507 LNM).
Realizada la nueva liquidación por el liquidador designado por el secretario judicial y comunicada por éste a los interesados, éstos pueden nuevamente mostrar su acuerdo o impugarla. El secretario judicial, a diferencia del notario, no dicta entonces ninguna resolución motivada, sino que, transcurridos 30 días desde que se recibieron las impugnaciones o desde que se puso de manifiesto la liquidación, lo que hace es convocar una vista que se celebra por los trámites del juicio verbal.
Sentencia. La vista terminará con la sentencia que dicte el tribunal (artículo 447 de la LEC) y será recurrible con arreglo a las normas de la LEC.
Conclusión. Se ha diseñado un procedimiento de jurisdicción voluntaria extraño, que es inicialmente notarial, pero que en un momento dado queda “interruptus” de manera abrupta y continuado de manera ya jurisdiccional, como un juicio verbal, pero sustituyendo la fase previa a la vista por la sucesiva actuación -desconectada entre sí- del notario y del secretario judicial. No nos parece por tanto que el sistema diseñado sea razonable ni ágil y por tanto no resultará atractivo ni servirá para atraer a la jurisdicción nacional las liquidaciones de las averías gruesas.
Propuesta. Varias son las posibilidades teóricas de recurso en los expedientes tramitados por notario.
1.- Cabría pensar en la paralización del expediente en caso de contradicción, pero eso convertiría en estéril el acudir al notario y no se lograría la finalidad de descongestionar los juzgados.
2.- Se podría establecer un sistema de recursos similar a los judiciales, lo que ha hecho en este caso la LNM, pero no se compagina bien con la naturaleza de la actuación notarial.
3.- Tampoco parece adecuado un recurso ante el secretario judicial, pues se trata de fedatarios de igual condición con ámbitos de actuación distintos.
4.- Establecer un recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o ante el correspondiente Colegio Notarial no parece procedente, pues el notario es independiente de ellos en el ejercicio de la función notarial.
5.- La solución más adecuada, siguiendo a José María de Prada, que la propugnaba en general respecto a los expedientes de jurisdicción voluntaria tramitados por notario, consistiría en someterlos a homologación judicial. Coma antecedente cita el artículo 203 de la Ley Hipotecaria en materia de reanudación del tracto sucesivo interrumpido. De este modo, si se presenta oposición fundada a lo actuado por el notario, éste la pondera y si decide terminar expediente lo envía al juzgado competente para la homologación judicial.
En definitiva creemos acertada la atribución al notario del expediente de jurisdicción voluntaria para la liquidación de la avería gruesa, con supresión de la fase de tramitación ante el secretario judicial y con sometimiento a homologación judicial en caso de oposición fundada.

Palabras Clave: Derecho Marítimo, avería gruesa, protesta de mar, jurisdicción voluntaria
Keywords: Maritime law, general average, sea protest, voluntary jurisdiction

Resumen

El autor analiza en este artículo la Certificación de determinados Expedientes de Derecho Marítimo cuya tramitación, como novedad, la Ley de Navegación Marítima ha atribuido a los notarios. El análisis se hace dese el punto de vista notarial, y analiza el acomodo de estos expedientes en el campo de la jurisdicción voluntaria, critica la precipitación y falta de reflexión en la redacción del texto legal, que resulta muy mejorable y analiza finalmente los diferentes expedientes regulados por la Ley.

Abstract

In this article, the author analyzes the notarization of certain files governed by maritime law, whose processing has been entrusted to notaries by the Spanish Shipping Act as a novelty. The analysis has been conducted from a notarial perspective and takes into account the location of these proceedings in the field of voluntary jurisdiction. The author criticizes the haste and lack of reflection in the composition of this certainly improvable legal text and discusses the different proceedings regulated by this Act.

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