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REVISTA110

ENSXXI Nº 114
MARZO - ABRIL 2024

JOSÉ FERNANDO MERINO MERCHÁN
Letrado de las Cortes Generales y del Consejo de Estado (excedente). Profesor de Derecho Constitucional URJC

EL DEBATE CONSTITUCIONAL

Una de las cuestiones políticas sobre las que se viene discutiendo en las últimas semanas es si el Gobierno español en funciones está o no sometido al control parlamentario. Los “expertos” consultados que se han pronunciado sobre esta cuestión en los medios de comunicación se han decantado de forma constante en el sentido de que el Gobierno en funciones se encuentra sometido, sin más, al control parlamentario de las Cortes. Sin embargo, este criterio tan generalizado y a la vez tan abstracto debe ser matizado, lo que me propongo hacer en las líneas que siguen.
Partamos del artículo 108 CE que determina que el Gobierno responde solidariamente de su gestión política ante el Congreso de los Diputados. Desde esta perspectiva y atendiendo a que la soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado (art. 1.2 CE), así como que las Cortes ejercen entre otras funciones la de controlar la acción del Gobierno (art. 66.2 CE), podría concluirse sin mayores interpretaciones que el Gobierno en funciones no puede negarse al control parlamentario, cualquiera que sea éste.

"El Gobierno en funciones ha de limitar sus competencias al traspaso de poderes y a la gestión del despacho ordinario de los asuntos públicos"

Sin embargo, hay que tener en cuenta que al Gobierno “en funciones” le resulta de aplicación el artículo 21 de la vigente Ley del Gobierno (en adelante LG) que recoge las estrictas atribuciones que esa interinidad implica, preceptuando que el Presidente del Gobierno en funciones no puede proponer al Rey la disolución de las Cámaras, ni plantear la cuestión de confianza ni proponer la convocatoria de un referéndum consultivo; y por su parte, el Gobierno en funciones como poder del Estado tampoco puede ejercer las facultades de aprobar los presupuestos generales del Estado ni tampoco presentar proyectos de Ley al Congreso de los Diputados y al Senado. Esto quiere decir que el Gobierno en funciones ha de limitar sus competencias al traspaso de poderes, cuando éste se produzca, y a la gestión del despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general, cualesquiera otras medidas (art. 21.3 LG).
La Constitución, al optar por un régimen parlamentario (art. 1.3 CE), ha depositado en la Cámara Baja la suprema decisión de otorgar la confianza al candidato propuesto por el Rey, atendiendo a su programa político, eje sobre el que se asienta toda la responsabilidad política (art. 99 CE). De aquí que el Gabinete resultante responda sin limitaciones de ninguna clase ante las Cortes Generales. Por esta razón ha de sostenerse, prima facie, que un Gobierno que no ha sido nombrado por medio de la moción de investidura no puede tener la confianza de la Cámara, y por tanto, no puede sin más responder políticamente de su gestión. La confianza la obtuvo de unas Cortes ya fenecidas. Esta afirmación encuentra su excepción en los casos a los que antes nos hemos referido al citar el artículo 21.3 LG.
Es evidente que la tensión producida entre un Gobierno en funciones, cuya actividad se alarga indefinidamente en el tiempo, y el principio axial de todo Estado de Derecho de que las Cortes por imperativo constitucional controlan siempre la gestión del Ejecutivo, debe hacernos distinguir, llegados a este punto, entre el control parlamentario sin responsabilidad política y el control con responsabilidad política.

"El Gobierno en funciones no puede someterse al control con responsabilidad política pero sí puede ser fiscalizado a través de los instrumentos parlamentarios que implican un control sin responsabilidad política"

Cierto es, sin duda, que la función de control es la más genuina de entre las potestades del Parlamento, la única que no comparte con otros órganos constitucionales (como pueden ser la legislativa y la presupuestaria), de aquí el celo con que el Parlamento exige y recaba la existencia de un control sobre el Gobierno cualquiera que sea la situación en la que éste se encuentre. Y es aquí donde toma mayor relevancia la tipología del control parlamentario a la que hacíamos referencia más atrás; pues en el control sin responsabilidad política, por medio de la función fiscalizadora de las Cortes Generales, se tutela y verifica la adecuación de la actividad político-administrativa del Gobierno y de la Administración a los valores, principios y normas constitucionales, pero sin que de la misma se deriven consecuencias políticas inmediatas de carácter negativo o adversas para el Gobierno, como podría, ser llegado el caso, la cuestión de confianza (art. 114.1 CE) o la moción de censura (art. 114.2 CE).
En cambio, en el control con responsabilidad política la actividad fiscalizadora de las Cámaras sobre la actuación gubernamental implica una declaración plenaria sobre el otorgamiento o no de la confianza al ejecutivo, esto es, se derivan consecuencias políticas inmediatas, como son precisamente las ya citadas cuestión de confianza y moción de censura, con sus efectos de designación de un nuevo Presidente del Gobierno según lo dispuesto en el artículo 99 CE, o si de la moción de censura se refiere la investidura de uno nuevo.

"Nada se opone a que el Gobierno en funciones mantenga sesiones parlamentarias informativas sobre cuestiones de interés nacional"

Por consiguiente, el Gobierno en funciones no puede someterse al control con responsabilidad política (control fuerte) porque su confianza no deriva de las Cámaras surgidas el 20 de diciembre de 2015 sino de las elecciones de 2011. Pero sí debe admitirse que puede ser fiscalizado a través de los instrumentos parlamentarios que implican un control sin responsabilidad política (control atenuado o difuso), como son la solicitud de información, que ambas Cámaras pueden solicitar, así como las comparecencias con estos mismos fines informativos (arts. 109 y 110 CE), para asuntos de especial trascendencia nacional. Más dudas plantea admitir, incluso en el ámbito del control sin responsabilidad política, que puedan instrumentarse interpelaciones en las que se adopte por las Cámaras una posición de condena o reprobación al Gobierno mediante votación, ya que, como hemos expuesto, la legitimidad del Gobierno en funciones no depende de las nuevas Cámaras sino de la extinta Legislatura anterior.
En conclusión, nada se opone a que el Gobierno en funciones mantenga sesiones parlamentarias informativas sobre cuestiones de interés nacional que transcienden el marco partidista, y que a resultas de éstas se le formulen preguntas por escrito. Aquí empieza y termina el control político sobre un Gobierno en funciones; más allá de este ámbito sería forzar que una situación de anormalidad (precariedad política) se viera sujeta a propósitos e intereses exclusivamente partidistas.

Palabras clave: Gobierno en funciones, Control parlamentario. Confianza.
Keywords: Caretaker Government, Parliamentary Control, Trust

Resumen

Matizaciones al criterio generalizado y abstracto de que el Gobierno en funciones se encuentra sometido, sin más, al control parlamentario de las Cortes.

Abstract

The general and abstract nuances that the caretaker government are subject to without further parliamentary scrutiny by the courts.

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