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EXPULSIÓN DE EXTRANJERO RESIDENTE ESPECIALMENTE VULNERABLE. PONDERACIÓN DE SUS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES
Sentencia 201/2016, de 28 de noviembre. Recurso de amparo 201-2016. Sala Segunda del Tribunal Constitucional. Ponente el Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Extranjero, en calidad de tutor legal de otro extranjero, interpuso recurso de amparo. Mediante decreto la Subdelegación del Gobierno en Barcelona resolvió, al amparo del artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEx), la expulsión del territorio nacional del sometido a tutela legal, de nacionalidad marroquí, prohibiéndosele la entrada en España por cinco años así como la extinción de la autorización de residencia que tiene concedida. El motivo, haber sido condenado por dolo en delito con una pena privativa de libertad superior a un año, así como que no consta que los antecedentes penales hayan sido cancelados, resultando la conducta del interesado una amenaza real y grave para el orden y seguridad públicas. La resolución añade que en la instrucción del expediente de expulsión se ha tomado en consideración los elementos siguientes: la permanencia en territorio español, la edad de la persona implicada, las consecuencias para él y para los miembros de su familia y los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen. En el seno del expediente administrativo, el actor alegó que era residente de larga duración, que vivía en España desde hacía veinte años, que no contaba con vínculo alguno con su país de origen, que tenía residencia fija y estable en Vic, donde se encontraba empadronado con su familia, que su padre, madre y hermanos tenían la nacionalidad española y que sufría una enfermedad mental que le impedía gobernarse por sí mismo, razón por la que había sido civilmente incapacitado y estaba sujeto a la tutela de su hermano. La resolución tuvo en consideración estos elementos, pero ponderó más la seguridad pública y añadió que el principio de proporcionalidad debe entenderse respetado al haberse tenido en cuenta el periodo de prohibición de entrada impuesto. Se interpuso demanda contencioso-administrativa ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo alegando que la expulsión fundamentada en el artículo 57.2 LOEx, no podía aplicarse de forma automática a residentes de larga duración, que no habían especificado la amenaza que suponía para el orden público, pues solo consta un único antecedente judicial en el expediente del cual no se ha hecho análisis; que tampoco se ha hecho un examen sobre la existencia o no de una amenaza, ni sobre su carácter grave y actual; que tampoco ponderó la situación personal y familiar del recurrente, en particular su residencia fija y estable en España, vínculos familiares, cotización a la seguridad social beneficio de prestación por discapacidad, ni la enfermedad mental del recurrente, su dependencia familiar, y que es persona especialmente vulnerable e incapacitada legalmente. El Juzgado dictó Sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, fundamentándola entre otros en que los antecedentes penales no cancelados eran de delitos de lesiones, robo con violencia o intimidación, robo con fuerza en las cosas, que suman solo los mencionados penas de prisión de más de 7 años. Añade que la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha cambiado en varias Sentencias del año 2014 su criterio interpretativo sobre los presupuestos de aplicación del citado artículo 57.2 LOEx, retomando “aquella doctrina inicial… conforme a la cual no procede la valoración de las circunstancias de arraigo en el supuesto de expulsión del artículo 57.2 de la Ley Orgánica incluso tratándose de residentes de larga duración”. Por ello, aunque “en el supuesto de autos viene acreditada la residencia de larga duración del recurrente en España… resulta de aplicación la vigente doctrina… que acaba de reproducirse”. De este modo, “al no tratarse la expulsión ex artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de una sanción”, no resulta necesaria la ponderación de las circunstancias personales del actor.
Se interpuso recurso de apelación y la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia desestimatoria pues entiende que el artículo 57.2 LOEx, no contempla un supuesto de “sanción” de expulsión sino una “consecuencia legal asociada a la imposición de la pena privativa de libertad”, y que la comisión de un delito doloso castigado con pena de prisión superior a un año evidencia, por ello, el incumplimiento sobrevenido de las condiciones en las que se asienta la concesión del permiso de residencia, lo que determina que la revocación de dicho permiso y la expulsión del extranjero titular del mismo sean imperativas. Se interpone recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Se estima el amparo pues ninguna de las resoluciones impugnadas, pese a reconocer la condición del recurrente de residente de larga duración en España, aborda la necesaria ponderación de sus circunstancias personales y familiares. Las resoluciones administrativas se limitan, por una parte, a despachar con fórmulas estereotipadas las alegaciones del actor relativas a su arraigo, mientras que las resoluciones judiciales consideran, de otro lado, que la naturaleza jurídica no sancionadora de la medida impuesta exime del deber de ponderar las circunstancias personales y familiares del extranjero Ninguna de las razones expuestas es suficiente para cumplir con el deber de motivación que en el presente caso pesaba tanto sobre la Administración como sobre los órganos del Poder Judicial por imperativo del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Se estimar el recurso de amparo interpuesto y se anula la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

LO YA RESUELTO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA OTRAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS VALE TAMBIÉN PARA CATALUÑA. ALMACENAMIENTO DE DIÓXIDO DE CARBONO. ESCASA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DEL VOTO PARTICULAR Y MERA REMISIÓN A SENTENCIAS ANTERIORES
Sentencia 190/2016, de 15 de noviembre. Recurso de inconstitucionalidad 5261-2011. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono. Pleno. Ponente el Magistrado don Santiago Martínez-Vares García. Desestimatoria. Voto particular. Descargar Sentencia.

La Generalidad de Cataluña formuló recurso de inconstitucionalidad en relación con los artículos 5, apartados 1, 2, y 4; 6, apartados 3 y 4; 8, apartado 6 segundo párrafo; 9, apartados 6 y 7; 10, apartados 4, 6 y 7; 11, apartados 1, 2 y 6; 13; 15, apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 7; 19, apartados 2 y 3; 23; 24, apartados 1, 2, 3 y 4; 25; 26, apartados 1, 3, 4 y 5; 27, apartado 1; 38, apartado 1; disposición adicional tercera, apartado 5; así como la atribución del carácter básico a los citados preceptos en la disposición final undécima de la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono. Fundamenta su recurso en la vulneración del orden constitucional de distribución de competencias que deriva de lo dispuesto en los artículos 149.1.13, 23 y 25 CE, al entender que el sistema diseñado por la Ley 40/2010, se aparta del contenido de los mencionados títulos competenciales por reservar a órganos de la Administración del Estado la realización de funciones importantes de naturaleza ejecutiva, desplazando a los órganos competentes de la Generalitat de Cataluña: a) tanto en relación con los trámites administrativos previos y posteriores al otorgamiento de la concesión de almacenamiento de CO2 (en el caso de los arts. 10, apartados 4, 6 y 7; 11, apartados 2 y 6; 13; 15, apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 7; 24, apartados 1, 2, 3 y 4 y 25); b) como en la configuración del acceso de terceros a las redes, o con la solución de los conflictos que puedan generarse arts. 6, apartados 3 y 4; 8, apartado 6 segundo párrafo; 9, apartados 6 y 7; 26, apartados 1, 3, 4 y 5 y 27, apartado 1; c) y, en la atribución al Estado de facultades ejecutivas que forman parte de las competencias autonómicas de desarrollo y/o de ejecución de la legislación básica estatal en materia de medioambiente (arts. 5, apartados 1, 2, 3 y 4; 8; 10, apartados 4, 6 y 7; 11; 13; 15; 19; 24, apartados 1, 2, 3 y 4; 25 y apartado 1 del art. 38). El Abogado del Estado se opone al recurso, razonando que las previsiones impugnadas no incurren en el exceso competencial denunciado, y que la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, ha sido objeto de la STC 165/2016, de 6 de octubre, dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1870-2011, promovido contra la misma por el Gobierno de Aragón, y de la STC 182/2016, de 3 noviembre, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad núm. 5252-2011, promovido por la Junta de Galicia. En ambas Sentencias se han desestimado en su integridad las impugnaciones formuladas por las referidas Comunidades Autónomas.
Las indicadas Sentencias son referencia obligada, dado que resuelven controversias competenciales similares a las planteadas ahora respecto de los mismos preceptos, por lo que la doctrina allí contenida resulta trasladable para resolver el presente recurso, debiendo por ello remitirnos a los fundamentos jurídicos que la STC 165/2016 dedica al examen del contenido de la Ley 40/2010 (FJ 3), al encuadramiento de la controversia competencial (FJ 4), y a la consideración como título competencial prevalente, de la competencia estatal sobre las bases del régimen minero, contemplado en el artículo 149.1.25 CE (FFJJ 5, 6, 7 y 8). Las SSTC 165/2016 y 182/2016, de 3 noviembre, desestimaron la impugnación formulada por el Gobierno de Aragón y la Junta de Galicia en relación con la atribución al Estado de la competencia relativa a la concesión de almacenamiento, así como del conjunto de facultades administrativas conexas que allí se impugnaron, y que en el presente recurso se plantean en términos coincidentes. A la vista de esta coincidencia objetiva, de acuerdo con la doctrina constitucional (STC 172/1998, de 23 de julio, FJ 2), procede desestimar las impugnaciones formuladas contra los artículos 5, apartados 1,2, y 4; 8, apartado 6 segundo párrafo; 9, apartados 6 y 7; 10, apartados 4, 6 y 7; 11, apartados 1, 2 y 6; 13; 15, apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 7; 19, apartados 2 y 3; 23; 24, 25, 26, apartados 1, 3, 4 y 5; 27, apartado 1; 39; disposición adicional tercera, así como la atribución del carácter básico a los citados preceptos en la disposición final undécima por remisión a lo dispuesto en las SSTC 165/2016 y 182/2016, de 3 noviembre, cuyos fundamentos jurídicos 9 a 13 y 2 a 5, respectivamente, cabe dar por reproducidos, lo que nos exime de incluirlos siquiera sea en extracto (STC 100/2016, de 25 de mayo, FJ 2). Finalmente en relación con la impugnación competencial dirigida a los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la Ley 40/2010, que si bien no fueron objeto de impugnación expresa en los recursos de inconstitucionalidad resueltos por las SSTC 165/2016 y 182/2016, su inconstitucionalidad por exceso de atribución de competencias ejecutivas a los órganos del Estado fue descartada expresamente al examinar la impugnación de los apartados 1 a) y 3 a) del artículo 5, en el fundamento jurídico 13 de la STC 165/2016, al que nuevamente nos tenemos que remitir. Desestimatoria.
Voto particular que formula el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos respecto de la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5261-2011
Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros de Pleno en la que se sustenta la Sentencia, manifiesto mi discrepancia con su fundamentación jurídica y con su fallo, que considero que hubiera debido ser estimatorio. La razón de mi discrepancia es coincidente con la que ya fue expuesta en el Voto particular formulado a la STC 165/2016, de 6 de octubre, al que para evitar reiteraciones innecesarias me remito.

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