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INDEMNIZACIÓN DEL ESTADO POR LA PRISIÓN PREVENTIVA
Sentencia 10/2017, de 30 de enero. Recurso de amparo 7088-2012. Promovido contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia que denegaron su petición de indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Sala Segunda. Ponente el Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Recurso de amparo contra la Sentencia de 30 de octubre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso núm. 8-2011) y contra las resoluciones de 7 de febrero de 2011 y 25 de mayo de 2010 del Secretario de Estado de Justicia, dictadas por delegación del Ministro, que rechazaron la reclamación formulada por el recurrente de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por prisión preventiva, denunciando la vulneración del derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 CE. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado interesan su desestimación. Inicialmente el recurrente fue condenado mediante Sentencia de la Audiencia Nacional como autor de un delito de pertenencia a banda armada a penas de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público, pero el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente de amparo, absolviéndole del delito de integración en grupo terrorista por el que había sido condenado, pues si bien el Tribunal Supremo no dudó de la admiración del recurrente con las ideas fundamentalistas islámicas de un concausado durante su estancia en prisión, no se materializó sus ideas más allá de la inmersión fanática en teorías fundamentalistas. No se aprecia que hubieran decidido o aceptado participar de alguna forma en la imposición de esas ideas mediante la violencia terrorista. El demandante de amparo presentó ante el Ministerio de Justicia reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial del Estado solicitando una indemnización de 487.123,28 € al haber padecido una privación cautelar de libertad, en virtud del Auto de prisión provisional dictado por Audiencia Nacional (1.270 días), habiendo resultado finalmente absuelto de todos los cargos. La Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia dio traslado de la reclamación formulada al Consejo de Estado, que emitió dictamen en fecha 18 de marzo de 2010 en el que considera en relación con el delito de integración en banda terrorista por el que el demandante de amparo había sido acusado y absuelto que de forma muy escueta, la sentencia [de casación] reconoce la admiración y sujeción a las predicaciones de otro coencausado y condenado y destaca, incluso, la comunión o aceptación de sus ideas fundamentalistas. El Secretario de Estado de Justicia resolvió desestimar la reclamación formulada. El recurrente interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución del Secretario de Estado por el mismo argumento. El ahora demandante de amparo impuso recurso contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional, que desestimando su pretensión formulada en base a doctrina fijada por el Tribunal Supremo en las SSTS de 23 de noviembre de 2010 y 24 de mayo, 14 de junio y 8 de noviembre de 2011 considerando que el artículo 294 LOPJ no resulta aplicable al caso, pues, según se razona, “el actor fue absuelto del delito de integración en organización terrorista porque la prueba que constaba en los autos era insuficiente para apreciar el citado delito, no por la inexistencia objetiva del hecho, siendo otros imputados condenados en la misma causa por el delito de integración en banda terrorista”. El recurrente consigna como único motivo de amparo la violación del derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). El Tribunal Constitucional estima el recurso. Estima incorrecto entender que se pueda denegar la indemnización “en consideración a que el principio in dubio pro reo, esto es, la insuficiencia de la prueba practicada para generar una convicción sobre la responsabilidad criminal más allá de toda duda razonable, ha sido el determinante de la absolución decretada en el proceso penal. Al operar así, las resoluciones administrativas y la resolución judicial que las confirma cuestionan la inocencia del demandante, lo que sucedía en los asuntos Puig Panella y Tendam… siguiendo la reciente STEDH de 16 de febrero de 2016 (asunto Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España)… de modo que se menospreció la presunción de inocencia” (STC 8/2017, de 19 de enero, FJ 7). Con arreglo a esta doctrina, las decisiones recurridas en este proceso constitucional suscitan dudas sobre la inocencia del denunciante, razón por la que deben ser anuladas a efectos de que sean sustituidas por otras compatibles con el derecho del actor a la presunción de inocencia. La consecuencia del reconocimiento de dicha vulneración constitucional nos conduce a declarar la necesidad de la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictarse la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 25 de mayo de 2010 para que se resuelva nuevamente la cuestión planteada sin introducir dudas sobre la culpabilidad del recurrente y su derecho a dicha presunción de inocencia. Estimatoria.

PROPOSICIÓN NO DE LEY SOBRE DERECHO INTERNACIONAL: HA DE SER ADMITIDA A TRÁMITE PARA SU DEBATE EN CORTES VALENCIANAS
Recurso de amparo. Sentencia 11/2017, de 30 de enero. Recurso de amparo 3497-2013. Promovido por diputada portavoz adjunta de un Grupo Parlamentario de las Cortes Valencianas respecto de los acuerdos de la Mesa de las Cortes Valencianas sobre inadmisión a trámite de dos proposiciones no de ley. Sala Segunda. Ponente el Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Diputada portavoz adjunta del Grupo Parlamentario Compromís de las Cortes Valencianas formuló proposición no de ley en la que, tras relatar denuncias ante ACNUR y desde la ONG Médicos Sin Fronteras respecto de la vulneración de derechos humanos en Sudán, proponía resolver que las Cortes Valencianas condenaran la actitud del gobierno de Omar al Bashir responsabilizándole de genocidio e instaran al Consell de la Generalitat y al Gobierno Central y a las Cortes Generales españolas para que condenaran estos hechos y tomaran medidas internacionales en pro de los derechos humanos en la zona. La Mesa de las Cortes Valencianas acordó no admitirla a trámite resolviendo que las Cortes no son el lugar adecuado para realizar este tipo de pronunciamientos. La diputada elevó ante él recurso de reposición que fue desestimado ya que la Mesa afirmaba ésta no tiene ninguna posibilidad de ignorar el informe negativo de la Junta de Sindics. La misma diputada formuló otra proposición no de ley en la que, tras exponer las denuncias de la Plataforma por la Paz y los Derechos Humanos en Colombia y constatando numerosos asesinatos y desapariciones en Colombia, se resolviere el rechazo de las Cortes Valencianas a la vulneración de derechos humanos del pueblo colombiano, apoyo a los defensores de los derechos humanos, solidaridad en el proceso de paz con justicia social en Colombia, y que se instara al Gobierno del Estado a implicarse en el apoyo al proceso de paz de La Habana. La Mesa de las Cortes Valencianas se opuso a esta segunda proposición, tras pedir informe a la Junta de Síndics, órgano que se opuso a la admisión a trámite de dicha iniciativa. La Mesa desestimó el recurso de la diputada, quien recurrió en amparo al Tribunal Constitucional aduciendo que la Mesa se había limitado a remitir a los interesados el acuerdo desfavorable de la Junta de Síndics, pero no había manifestado su decisión ante dicha tramitación, por lo que “la inexistencia de motivación es absoluta”, con la consiguiente vulneración del artículo 23 CE y que utiliza el órgano como un instrumento de veto político coartando el debate de lo que no le interesa al grupo mayoritario, escudándose en un desplazamiento de su competencia a la Junta de Portavoces, órgano político, cuando ni es eso lo que dice el Reglamento de la Cámara, ni esa interpretación es constitucionalmente viable, ni es esa la justificación que se da en la primera denegación de tramitación de la iniciativa. El Tribunal Constitucional estima el recurso. Entiende que el artículo 23.2 CE, que reconoce el derecho de los ciudadanos “a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”, no solo garantiza el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga. Este derecho es configuración legal y corresponde a los Reglamentos parlamentarios fijar y ordenar los derechos y atribuciones propios de los parlamentarios y a éstos reclamar cuando han sido constreñidos. El Tribunal Constitucional entiende solo lesivos de derecho constitucional aquellos actos del órgano parlamentario que infrinja la legalidad del ius in officium, en concreto del núcleo de su función representativa parlamentaria, siendo vulnerado el artículo 23.2 CE si los propios órganos de las Asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de los representantes. Los órganos parlamentarios deberán tener una interpretación restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el estatuto constitucionalmente relevante del representante público y a motivar las razones de su aplicación, bajo pena, no sólo de vulnerar el derecho fundamental del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo (art. 23.2 CE), sino también de infringir el de estos a participar en los asuntos públicos ex artículo 23.1 CE. El Tribunal Constitucional entiende que las proposiciones no de ley se configuran como un instrumento para poner en marcha la función de impulso político y control del Gobierno, pero, también, como una vía adecuada para forzar el debate político y obligar a que los distintos Grupos de la Cámara y esta misma tengan que tomar expresa posición sobre un asunto o tema determinado, por lo que, en razón de esta doble naturaleza, las Mesas de las Cámaras, en tanto que órganos de administración y gobierno interior, han de limitar sus facultades de calificación y admisión a trámite al exclusivo examen de los requisitos reglamentariamente establecidos. De lo contrario, no solo estarían asumiendo bajo un pretendido juicio técnico una decisión política que sólo al Pleno o a las Comisiones de las Cámaras corresponde, sino, además, y desde la óptica de la representación democrática, estarían obstaculizando la posibilidad de que se celebre un debate público entre las distintas fuerzas políticas con representación parlamentaria, cuyos efectos representativos ante los electores se cumplen con su mera existencia, al margen, claro está, de que la iniciativa, en su caso, prospere. Entiende que se trata de una facultad parlamentaria que forma parte del núcleo de la función representativa del diputado o del grupo parlamentario al que representa. Entiende el Tribunal Constitucional que la intervención de la Junta de Síndics en el proceso de admisión a trámite de las proposiciones no de ley a las que se refiere el artículo 161.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas ha de entenderse en los mismos términos que para el resto de proposiciones no de ley (art. 161.1 del Reglamento de las Cortes Valencianas), esto es, ha de ser oída, pero su decisión no vincula a la Mesa, que es el órgano de control de la regularidad reglamentaria en la tramitación de las iniciativas parlamentarias. Por lo tanto carece de motivación que la Mesa de la Cámara decida sobre la admisión de la iniciativa apoyando dicha decisión, exclusivamente en el acuerdo desfavorable de la Junta de Sindics, pues falta motivación suficiente y lesiona el derecho fundamental de la diputada recurrente.

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