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BONIFICACIÓN DEL 99% DE LA CUOTA TRIBUTARIA DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES EN LAS ADQUISICIONES MORTIS CAUSA PARA DETERMINADOS PARIENTES DEL CAUSANTE
                        
EL TRIBUNAL CENTRAL, A LA VISTA DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ANULA LA LIQUIDACIÓN EFECTUADA POR UNA OFICINA LIQUIDADORA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, QUE NO APLICA UNA BONIFICACIÓN POR NO TENER SU RESIDENCIA HABITUAL EN DICHA COMUNIDAD
Resolución del TEAC de 20 de abril de 2017 (Sala 4ª, Vocalía 9ª, RG 00/7136/2014). Descargar Resolución.

En cuanto a la aplicación de la bonificación del 99% de la cuota tributaria para determinados parientes, el artículo 12 bis de Ley de la Comunidad Valenciana 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, en la redacción vigente a la fecha del devengo, disponía: “Gozarán de una bonificación del 99 por 100 de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: a) Las adquisiciones mortis causa por parientes del causante pertenecientes a los Grupos I y II del art. 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo del impuesto”. En la resolución de referencia, el Tribunal Central resuelve la reclamación presentada por un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al que una oficina liquidadora de la Comunidad Valenciana niega la bonificación del 99% de la cuota tributaria, aplicable en las adquisiciones mortis causa por no tener su residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo del impuesto. A la vista de la decisión del Tribunal Constitucional, el Tribunal Central resuelve la reclamación de referencia dando la razón al contribuyente y considerando improcedente excluir la bonificación del 99% de la cuota íntegra a los parientes del causante pertenecientes a los grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por no tener su residencia habitual en la comunidad Valenciana. En efecto, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 2015 (BOE núm. 98, de 24 de abril de 2015) ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los términos "que tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana" contenidos en el artículo 12 bis a) de la Ley de la Comunidad Valenciana 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, en la redacción dada por el artículo 16 de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2006, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat. El Tribunal Central reproduce en su resolución parte de los argumentos expuestos por el Tribunal Constitucional en sus fundamentos de derecho quinto y sexto: “Es importante tener presente que ningún óbice existe desde el punto de vista constitucional para la utilización de la residencia como un elemento diferenciador entre contribuyentes, siempre y cuando, claro está, la diferencia de trato responda a un fin constitucionalmente legítimo y, por tanto, no se convierta la residencia, por sí sola, en la razón del trato diferente. Una vez hecha esta precisión hay que añadir, a renglón seguido, que es evidente que la situación de un heredero (descendiente) que reside en la Comunidad Valenciana respecto de la de otro heredero (también descendiente) que no reside en la Comunidad Valenciana, con relación a una misma herencia y causante (con residencia fiscal al momento del fallecimiento en la Comunidad Valenciana), en orden al pago del impuesto sobre sucesiones que para uno y otro se devenga, es objetivamente comparable. Y siendo objetivamente comparable una y otra situación, la norma legal cuestionada les dispensa un trato desigual, lo que nos obliga, como siguiente paso, a verificar si existe una finalidad objetiva y razonable que lo legitime. (...). A falta de fundamento justificativo en las normas autonómicas, no se alcanza a comprender razón alguna de política social, en general, o de protección de la familia directa, en particular, que pueda legitimar la aplicación dispar de la bonificación entre hermanos, herederos de un mismo padre y, por tanto, causahabientes de una misma herencia (...).”

TERCERÍA DE MEJOR DERECHO EN LOS CRÉDITOS EMBARGADOS POR LA AEAT. EXIGENCIA DE INTERESES DE DEMORA
                        
SE CONSIDERA IMPROCEDENTE EL ABONO DE INTERESES DE DEMORA SOBRE LA CANTIDAD DEVUELTA POR LA CAJA GENERAL DE DEPÓSITOS TRAS LA ORDEN EFECTUADA POR LA AEAT AL QUEDAR FIRME LA SENTENCIA QUE ESTIMÓ LA TERCERÍA
Resolución del TEAC de 23 de marzo de 2017 (Sala 3ª, Vocalía 11ª, RG 00/6110/2014). Descargar Resolución.

El caso planteado resuelve sobre la solicitud de abono de intereses de demora, como consecuencia de la estimación por el órgano jurisdiccional competente de una tercería de mejor derecho interpuesta por la recurrente, respecto a un pagaré que había sido objeto de embargo por la AEAT, y que determinó la obligación de la tercerista de consignar en la Caja General de Depósitos la cantidad controvertida a resultas de la resolución de la tercería.
El TEAR, en su resolución ahora recurrida en alzada, señalaba que “las tercerías de dominio y de mejor derecho, recogidas en el artículo 165.3 de la LGT, no tienen por objeto que se anule un embargo, sino que se levante el mismo como consecuencia de que el tercerista tiene el dominio o un derecho preferente de cobro sobre la Administración, y así contra la resolución en vía administrativa de una tercería no cabe acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, previa vía económico-administrativa competente para la anulación del embargo, sino que debe acudirse ante los órganos del orden jurisdiccional civil, los cuales conocerán del mejor derecho o del dominio del tercerista, pudiendo generar con la estimación de la tercería el levantamiento del embargo, pero nunca su anulación. Por tanto, no podemos predicar que nos encontramos con la anulación de un embargo y por ende de la generación de un ingreso improcedente que genera intereses de demora. Esta afirmación no nos lleva a considerar por sí misma que la estimación de una tercería no pueda generar intereses de demora a favor del administrado, sino que la conclusión es que la estimación por sí misma de la tercería no es por sí sola suficiente como para predicar que se genere un derecho de abono de intereses de demora en favor del interesado, sino que será necesario un reconocimiento expreso en la normativa reguladora de las tercerías del derecho de abono de intereses de demora al administrado”.
No obstante la recurrente se opone a estos argumentos en sus alegaciones porque “la Resolución del TEAR impugnada se aferra a la literalidad para rechazar la obligación de pagar intereses de demora”, considerando este argumento “no convincente”, aludiendo a diversos fallos judiciales y Dictámenes del Consejo de Estado en apoyo de dicha tesis.
El TEAC no comparte la opinión de la reclamante pues, en el presente caso no se ha anulado el embargo sino que se ha declarado su preferencia respecto a la AEAT en el cobro de una deuda en relación a un determinado bien o derecho (el pagaré embargado) y considera plenamente motivada y justificada tanto en la Resolución de la AEAT, como la del TEAR, al considerar improcedente el abono de intereses de demora, pues al no tratarse de un ingreso indebido, y no estar previsto en la normativa reguladora de las tercerías el abono de tales intereses en los casos de tercerías de mejor derecho, la Administración ha cumplido con lo preceptuado en la norma ordenando a la Caja General de Depósitos la devolución del depósito constituido hasta la resolución de la citada tercería de mejor derecho.
Las Sentencias que la recurrente señala no se refieren a casos similares, pues se trata de intereses de demora tras embargos anulados, ampliándose los liquidados por la Administración, o de intereses de demora en el caso de anulación de liquidaciones, todos ellos supuestos de ingresos indebidos. En lo relativo a los Dictámenes del Consejo de Estado, es de destacar que dichos Dictámenes fueron dictados en fechas que estaba vigente el Reglamento General de Recaudación de 1990, donde no se reconocía el derecho de los terceristas a percibir intereses en ninguna clase de tercerías, y sin embargo en la normativa en vigor se ha reconocido tal derecho para los terceristas de dominio, pero no para los de mejor derecho.
Asimismo, la interesada invoca en su favor el contenido el artículo 66.5 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, pero esta norma no es de aplicación al presente caso, pues se refiere a la ejecución de Resoluciones de los órganos económico administrativos, así como a fallos judiciales de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no a la de los órganos de la Jurisdicción Civil que son los competentes para la resolución de controversias en materia de tercerías como la planteada por la recurrente.
Por otra parte, en apoyo de las tesis de este Tribunal Central, y anteriormente del TEAR y la AEAT, se debe señalar que el planteamiento que la interesada ha defendido no ha sido admitido por la Sala de lo Contencioso el TSJ de Castilla y León en su Sentencia, de la que no consta haya recurrido, ya que la interesada acudió al TSJ solicitando entre otras peticiones, que le fuesen abonados los intereses de demora desde que constituyo el depósito hasta que la AEAT ordenó a la Caja General de Depósitos la devolución del importe depositado y, sin embargo, dicha instancia judicial únicamente estimó procedente el abono de intereses de demora desde la fecha en la que la AEAT conoció que debía ordenar a la Caja General de Depósitos la devolución, hasta que finalmente lo ordenó, todo ello por entender dicho órgano jurisdiccional en su Fallo que tal retraso de la AEAT no estaba justificado, sin estimar la petición del interesado en el sentido de que dicho periodo de liquidación de intereses se extendiese al inicio de la constitución del depósito.

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