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LIBRE CIRCULACIÓN. DERECHO DE RESIDENCIA. CIUDADANÍA EUROPEA
STJUE 13 de septiembre de 2016. Descargar Sentencia.

Conforme a la mencionada sentencia declara el TJUE que tanto el artículo 21 TFUE como la Directiva 2004/38/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 29 abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que exige la denegación automática de una autorización de residencia a un nacional de un tercer Estado, progenitor de un hijo menor de edad ciudadano de la Unión y nacional de un Estado miembro distinto del Estado miembro de acogida, que está a su cargo y que reside con él en el Estado miembro de acogida, debido únicamente a que dicho nacional de un tercer Estado tiene antecedentes penales. Además declara al Alto Tribunal Europeo que es contraria al artículo 20 TFUE una normativa nacional que deniegue automáticamente la residencia a un nacional de tercer Estado, progenitor de unos hijos menores de edad, ciudadanos de la Unión y de los que tiene la guarda exclusiva, debido únicamente a que el interesado tiene antecedentes penales, cuando tal denegación tenga como consecuencia el abandono de los hijos del territorio de la unión.
El supuesto se presenta de la siguiente forma: el Sr. Rendón Marín es de nacionalidad colombiana y padre de dos hijos menores nacidos en Málaga: un hijo, de nacionalidad española, y una hija, de nacionalidad polaca. Estos menores siempre han residido en España. El padre pide autorización de residencia temporal en España y ésta le es denegada por tener antecedentes penales al amparo del artículo 31.5 de la Ley 4/2000, 11 de enero. Ante el recurso interpuesto por el interesado, el Tribunal Supremo suspende el procedimiento y plantea cuestión prejudicial al TJUE, que se resume con la siguiente cuestión ¿Es contraria al derecho comunitario una norma nacional que impida derecho de residencia al progenitor de un ciudadano de la UE cuando esa denegación implica, necesariamente, que los ciudadanos hayan de salir del territorio de la Unión? La respuesta ha de ser afirmativa. Los menores siempre han residido en España, están arraigados, escolarizados y atendidos en España. El padre tiene su guarda exclusiva. Razona el TJUE que la negativa a la residencia privaría de todo efecto útil al derecho de residencia de los menores, dado que el disfrute de un derecho de residencia por un menor implica necesariamente que éste tenga derecho a ser acompañado por la persona que se encarga de su cuidado efectivo, y por tanto, que esta persona resida con él en el Estado miembro. Para el Alto Tribunal europeo es necesario tener en cuenta la situación particular del recurrente. El orden público interno no puede atentar contra derechos tan fundamentales y sobre los que se vertebra la UE como son la libre residencia y la ciudadanía europea, centro de gravedad de todo el ordenamiento comunitario. La condena penal anterior, manifiesta el Tribunal, no puede motivar la denegación automática de la residencia. Esa conducta personal ha de constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave a la sociedad y además, debe ser una amenaza actual en el momento de adoptar la medida de que se trate, lo que no ocurría en el caso objeto de examen, ya que la pena de prisión del Sr. Rendón Marín fue suspendida y no ejecutada aparentemente. Concluye el TJUE que la eventual expulsión del interesado va en contra del artículo 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea relativa al respeto a la vida privada y familiar y, por otro lado, al principio de proporcionalidad.

NOTIFICACIÓN Y TRASLADO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES. CONCEPTO DE DOCUMENTO EXTRAJUDICIAL. DOCUMENTO PRIVADO
STJUE 11 de noviembre de 2015. Descargar Sentencia.

En el año 2009 la sociedad alemana MAN Diesel y la española Tecom celebraron un contrato de agencia. El 8 de marzo de 2012 MAN Diesel resolvió unilateralmente el contrato, con efectos a partir de 31 diciembre del mismo año. Como consecuencia de ello Tecom solicitó al Letrado de la Administración de Justica (entonces Secretario Judicial) del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de las Palmas de Gran Canaria que notificara a MAN Diesel, a través del órgano alemán competente, un escrito de requerimiento por el que exigía, con arreglo a la Ley 12/1992, el pago de la cantidad devengada en concepto de indemnización por la clientela y el de las cantidades debidas por comisiones devengadas y no abonadas o, con carácter subsidiario, la comunicación de información contable. En dicho escrito se indicaba, además, que el mismo requerimiento había sido remitido ya a MAN Diesel mediante otro requerimiento notarial formalizado ante notario español para que quedase constancia en acta pública notarial. El 11 diciembre el Letrado de la Administración de Justica denegó la solicitud presentada por estimar que no existía procedimiento judicial alguno en cuyo marco fuera necesaria la práctica del acto el auxilio judicial. Contra dicha resolución Tecom interpuso recurso de reposición alegando que, según Sentencia de Roda Golf & Beach Resort, el artículo 16 del Reglamento número 1393/2007 no exige la existencia de un procedimiento extrajudicial en curso para que se proceda al traslado de un documento extrajudicial. No obstante el Letrado desestimó el recurso y confirmó la resolución denegatoria recurrida, indicando que no era posible considerar cualquier documento privado como “documento extrajudicial” objeto de traslado conforme al precepto señalado. Ante esto se interpone por Tecom recurso de revisión. El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de las Palmas de Gran Canarias decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales: 1. ¿Puede considerarse “documento extrajudicial” conforme al artículo 16 del Reglamento nº 1393/2007 un documento puramente privado no intervenido por una autoridad o funcionario público no judicial? 2. De ser así ¿puede ser considerado documento extrajudicial cualquier documento privado o debe reunir algunas características concretas? 3. ¿Puede un ciudadano de la Unión solicitar traslado y notificación por el procedimiento que se plantea cuando ya ha procedido a realizar tal traslado a través de otra autoridad pública no judicial, como un notario?
Sobre las cuestiones primera y segunda el Tribunal es claro y manifiesta que el concepto de documento extrajudicial “debe interpretarse en sentido amplio y no puede limitarse únicamente a los documentos que tengan conexión con un procedimiento judicial, de manera que pueda incluirse en el mismo los documentos otorgados ante notario”. Sin embargo concluye el Tribunal, siguiendo la tesis del Abogado general, el concepto de documento extrajudicial conforme al artículo 16 del mencionado Reglamento “debe interpretarse en el sentido de que integra tanto los documentos emitidos por una autoridad pública como los documentos privados cuya transmisión formal a su destinatario residente en el extranjero sea necesaria para el ejercicio, la prueba o la salvaguardia de un derecho o de una pretensión jurídica en materia civil o mercantil”.
En cuanto a la tercera cuestión prejudicial el TJUE manifiesta que el Reglamento 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que la notificación por un medio establecido en el mismo resulta procedente aun cuando el requirente ya haya realizado una primera notificación o un primer traslado de ese documento por una vía de transmisión no contemplada en el mismo.

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