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AMPLIACIÓN DE CAPITAL SOCIAL CON APORTACIÓN DEL PLENO DOMINIO DE BIENES INMUEBLES JUNTO CON ASUNCIÓN DE DEUDA

EN EL SUPUESTO DE ADJUDICACIÓN EN PAGO DE ASUNCIÓN DE DEUDAS, EL DEVENGO EN CONCEPTO DE TRANSMISIONES ONEROSAS SE PRODUCE EN LA PARTE DE LA DEUDA ASUMIDA POR EL ADQUIRENTE, CON TOTAL INDEPENDENCIA DE LAS VICISITUDES QUE RESULTEN RESPECTO A LA DEUDA Y A LA POSICIÓN JURÍDICA QUE SE CREA ENTRE ACREEDOR, ANTIGUO DEUDOR Y NUEVO DEUDOR, LAS CUALES SON INDIFERENTES A LA TRANSMISIÓN DEL INMUEBLE, YA QUE EN LA OPERACIÓN DE AMPLIACIÓN DE CAPITAL CUYO DESEMBOLSO ES LA APORTACIÓN DEL CITADO INMUEBLE NO EXISTE CONDICIÓN O LIMITACIÓN ALGUNA A SU EFECTO TRASLATIVO RELACIONADA CON LA CESIÓN DE LA DEUDA
Resolución del TEAC de fecha 14 de junio de 2018 (Sala 4ª, Vocalía 9º, RG 00/5718/2015). Descargar

En esta Resolución el Tribunal Central determina la procedencia de una liquidación girada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Comunidad de Madrid, en la que regulariza en concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD, concepto Transmisiones Onerosas, una operación de ampliación de capital social con aportaciones no dinerarias, en concreto, con aportación de dos fincas gravadas por sendas hipotecas a favor de una entidad bancaria en garantía de la devolución de un crédito. La entidad que amplía capital no está conforme con la liquidación girada porque alega que no ha existido subrogación de la deuda, y que el valor de aportación no es el valor descontado de la deuda hipotecaria, sino que se corresponde con el valor de mercado de las fincas, y que además tampoco concurre la aceptación expresa del acreedor hipotecario.
El supuesto de transmisión del pleno dominio de unos bienes inmuebles junto a la asunción de una deuda, es plenamente aplicable a los supuestos de aportación no dineraria en el supuesto de una ampliación de capital social respecto a aquella parte del valor del inmueble que se aporta como contrapartida de que se le transmiten unas deudas que asume. En estos casos se producen dos convenciones: la operación societaria de constitución de sociedad y una transmisión a título oneroso cuyo precio es la deuda asumida. Por ello, puede afirmarse que la sociedad adquiere la plena propiedad del inmueble lo que se corresponde con la contraprestación satisfecha: una parte con la asunción de la deuda y la otra mediante la entrega de acciones a los socios. Por ello existen dos hechos imponibles diferentes: el primero en concepto de Transmisiones Onerosas (por la transmisión de una parte que se paga asumiendo una deuda del transmitente) y la segunda por Operaciones societarias (por el valor por el que se aporta el inmueble a la sociedad que se corresponde con la cifra de capital desembolsado), sin que exista incompatibilidad alguna, dado que se producen dos negocios jurídicos distintos, correspondiendo importes distintos, y sumando ambos conceptos el valor total del inmueble transmitido.
Efectivamente, en los supuestos de asunción de deuda los efectos jurídicos respecto al deudor anterior varían en función de que el acreedor acepte o no al nuevo deudor. Pero lo que se grava en este caso es la transmisión de un inmueble y no la cesión de la deuda. Las vicisitudes que resulten respecto a la deuda y a la posición jurídica que se crea entre acreedor, antiguo deudor y nuevo deudor son indiferentes a la transmisión del inmueble, ya que en la operación de ampliación de capital cuyo desembolso es la aportación del citado inmueble no existe condición o limitación alguna a su efecto traslativo relacionada con la cesión de la deuda, es decir, la transmisión del inmueble de la entidad aportante a la entidad adquirente se realiza válidamente sin que se condicione a que se acepte expresamente por el acreedor la cesión de la deuda con la consiguiente liberación del anterior deudor.

 LA DISOLUCIÓN DE LAS COMUNIDADES DE BIENES NO IMPLICA UNA ALTERACIÓN EN LA COMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO

EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN O LA DISOLUCIÓN DE LAS COMUNIDADES DE BIENES NO IMPLICAN UNA ALTERACIÓN EN LA COMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO, YA QUE SU FINALIDAD ES ÚNICAMENTE ESPECIFICAR LA PARTICIPACIÓN INDIVISA QUE CORRESPONDÍA A CADA UNO DE LOS COPROPIETARIOS O COMUNEROS, Y A EFECTOS DE FUTURAS TRANSMISIONES LA FECHA DE ADQUISICIÓN NO ES LA DE LA ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES A LOS COMUNEROS, SINO LA ORIGINARIA DE ADQUISICIÓN DE LOS MISMOS
Resolución del TEAC de fecha 7 de junio de 2018 del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio (Sala 1ª, Vocalía 12ª, RG 00/2488/2017). Descargar

Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se califiquen como rendimiento. No obstante, según el apartado segundo del artículo 33 de esta Ley, se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio en los supuestos de división de la cosa común; en la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación; y en la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. En síntesis, para que pueda hablarse de ganancia patrimonial es necesario que concurra un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente, y que tal aumento sea consecuencia de una alteración en la composición de su patrimonio.
En la resolución de referencia el TEAC examina un supuesto en el que considera, en contra del criterio del Tribunal Regional, que sí se produce una alteración patrimonial puesto que la disolución del condominio se produce mediante la adjudicación del pleno dominio de la totalidad del inmueble a uno de los condueños que, por el exceso de adjudicación, ha de compensar en efectivo metálico a los demás, entre los que se encuentra el obligado tributario. Con la operación de división se han sobrepasado los límites de la mera especificación o concreción del derecho abstracto preexistente.
Tras analiza diversas situaciones que podrían darse en la extinción del condominio de un bien inmueble, el Tribunal Central estima el recurso y fija los siguientes criterios: De acuerdo con el apartado segundo del artículo 33 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter general, el ejercicio de la acción de división de la cosa común o la disolución de las comunidades de bienes no implican una alteración en la composición del patrimonio, ya que su finalidad es únicamente especificar la participación indivisa que correspondía a cada uno de los copropietarios o comuneros, y a efectos de futuras transmisiones la fecha de adquisición no es la de la adjudicación de los bienes a los comuneros, sino la originaria de adquisición de los mismos.
No obstante, para que opere lo previsto en el precepto citado es preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión, o en la extinción del condominio, se correspondan con la cuota de titularidad, ya que, en el caso de que se atribuyan a uno de los copropietarios o comuneros bienes o derechos por mayor valor al que corresponda a su cuota de titularidad, existirá una alteración patrimonial en el otro u otros copropietarios o comuneros, pudiéndose generar, en su caso y en función de las variaciones de valor que hubiera podido experimentar el inmueble, una ganancia o una pérdida patrimonial.

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