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CLÁUSULAS ABUSIVAS. CESIÓN DE CRÉDITO
STJUE 7 de agosto de 2018. Descargar

En esta sentencia el TJUE se ocupa de dar respuesta a dos peticiones de decisión prejudicial planteadas, una, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona y, otra, por el Tribunal Supremo, al considerar que procede dar una respuesta conjunta a la mismas.

En primer lugar, se plantea si la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica empresarial de cesión o compra de créditos frente a un consumidor, sin que la posibilidad de tal cesión esté prevista en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor, sin que este último haya tenido conocimiento previo de la cesión ni haya dado su consentimiento y sin que se le haya ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario, lo que en nuestra legislación nacional se traduce en si la citada Directiva se opone a las disposiciones que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario, recogidas en el artículo 1535 del Código Civil y en los artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el hecho de que tales disposiciones no garanticen una protección suficiente de los intereses de los consumidores, haciendo constar el Alto Tribunal que a tenor del artículo 1, apartado 2, de la propia Directiva, las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas no estarán sometidas a las disposiciones de la misma.
Recuerda que según reiterada jurisprudencia, dicha exclusión se extiende a las disposiciones de Derecho nacional aplicables a las partes contratantes, tanto si son normas imperativas como si se trata de normas dispositivas, y encuentra su justificación en el hecho de que es legítimo presumir que el legislador nacional ha dispuesto un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos, equilibro que el legislador de la Unión ha querido expresamente preservar. En este sentido, el TJUE ya declaró que la citada exclusión abarca una disposición de Derecho nacional como el artículo 1535 del Código Civil porque este artículo es una norma imperativa y no se refiere a la amplitud de las facultades del juez nacional para apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula contractual, entendiendo que ocurre lo mismo en el caso de los artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, extremo que el TJUE considera que corresponde verificar al juzgado remitente. Por ello, sobre la base de la argumentación referida entiende que procede contestar negativamente a la primera de las cuestiones planteadas.
En segundo lugar, se plantea si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía supone un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en el contrato. A este respecto cabe recordar que nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 22 de abril y 7 y 8 de septiembre de 2015, declaró que, ante la falta de criterios legales que establecieran pautas seguras para la apreciación de la abusividad de las cláusulas sobre intereses de demora en préstamos concertados con consumidores, los tribunales españoles de primera y segunda instancia aplicaban criterios dispares, lo que generaba una gran inseguridad jurídica y producía una diferencia arbitraria de trato para los consumidores en función del tribunal donde se siguiera el litigio, entendiendo que, con el objetivo de poner fin a esta situación de inseguridad jurídica, resultaba necesario definir los criterios para determinar el eventual carácter abusivo de tales cláusulas y las consecuencias del mismo. Por ello, llegó a la conclusión de que procedía declarar abusivas las cláusulas no negociadas de los contratos de préstamo personal celebrados con los consumidores relativas a los intereses de demora cuando tales cláusulas respondan al criterio de que el interés de demora sea superior en dos puntos porcentuales al interés remuneratorio pactado entre las partes en el contrato.
Para dar respuesta a esta cuestión, el TJUE parte de dos premisas: a) que de las peticiones de decisión prejudicial se desprende que, según los órganos jurisdiccionales remitentes, el Tribunal Supremo estableció, en la jurisprudencia cuestionada una presunción iuris et de iure según la cual será abusiva toda cláusula contractual que responda al criterio expuesto; y b) que, si bien el Gobierno español expuso en la vista celebrada ante el TJUE que, a pesar de complementar el ordenamiento jurídico español, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no tiene carácter vinculante u obligatorio, puesto que carece de valor normativo erga omnes, no tiene fuerza de ley y no constituye fuente del Derecho en nuestro ordenamiento jurídico español, no por ello cabe excluir que la misma tenga carácter vinculante para los tribunales inferiores españoles, en el sentido de que estos tribunales se vean obligados, si no quieren ser censurados en casación, a declarar abusivas las cláusulas de este tipo.
Recuerda el TJUE que para determinar si la Directiva 93/13 se opone a la aplicación de un criterio jurisprudencial como el expuesto, es preciso tener presente que la citada Directiva está basada en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional, por ello establece la prohibición de cláusulas tipo que, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, correspondiendo al juez nacional determinar si deben considerarse abusivas las cláusulas contractuales de las que conoce, teniendo en cuenta en principio, todas las circunstancias del caso concreto. Del articulado de la propia Directiva se deduce que la misma se opone a una normativa nacional que defina un criterio en el que deba basarse la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual, cuando tal normativa impida al juez nacional que conoce de una cláusula que no responda a dicho criterio examinar el eventual carácter abusivo de la cláusula en cuestión y, si fuera procedente, declararla abusiva y dejarla sin aplicación. Sin embargo, no parece que tal sea el efecto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal. Por lo tanto, el TJUE responde también negativamente a esta cuestión alegando que, si bien es cierto que la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo no parece formar parte de las disposiciones más rigurosas que los Estados miembros pueden adoptar a fin de garantizar un mayor nivel de protección de los consumidores con arreglo al artículo 8 de la Directiva 93/13, no es menos cierto que la elaboración de un criterio jurisprudencial responde al objetivo de protección de los consumidores que persigue la citada Directiva.
Por último, se plantea si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorio pactados en el contrato, solución adoptada por nuestro Tribunal Supremo en las sentencias referidas anteriormente.
El TJUE vuelve a dar una respuesta negativa a la cuestión planteada argumentando que con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, el juez nacional que conoce de una cláusula contractual abusiva está obligado únicamente a dejarla sin aplicación para que no surta efectos vinculantes frente al consumidor, sin que esté facultado para variar su contenido, y si bien es cierto que el propio TJUE ha reconocido al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, según jurisprudencia reiterada esta posibilidad queda limitada a aquellos supuestos en los que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad. Por lo tanto, de la propia Directiva 93/13 no se desprende que dejar sin aplicar o anular la cláusula de un contrato de préstamo que establece el tipo de interés de demora a causa del carácter abusivo de la misma deba acarrear también la no aplicación o anulación de la cláusula del mismo contrato que establezca el tipo de interés remuneratorio, al tener finalidades distintas. Así, mientras que la finalidad de los intereses de demora es sancionar el incumplimiento por el deudor de su obligación de devolver el préstamo mediante los pagos periódicos convenidos contractualmente, disuadir al deudor de incurrir en mora en el cumplimiento de sus obligaciones y, en su caso, indemnizar al prestamista de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del retraso en el pago; la función del interés remuneratorio consiste en retribuir al prestamista por poner a disposición del prestatario una cantidad de dinero hasta la devolución de la misma.

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