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EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR DE LA PRODUCCIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA (IVPEE) NO VULNERA LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE CAPACIDAD ECONOMICA Y NO CONFISCATORIEDAD

EL TRIBUNAL CENTRAL RECUERDA QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO ENCUENTRA RAZONES PARA SOSTENER QUE LA REGULACIÓN DEL IVPEE VULNERA EL ARTÍCULO 31.1 CE
Resolución del TEAC de fecha 25 de septiembre de 2018 (Sala 2ª, Vocalía 8ª, RG 00/5749/2015). Descargar

La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, procedió a crear en su Título I el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE). El IVPEE es un impuesto de carácter directo, de naturaleza real y con un ámbito de aplicación territorial estatal (sin perjuicio de los regímenes tributarios del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respecto de los cuales el IVPEE es un tributo concertado), que grava la producción de energía eléctrica medida en barras de central y su incorporación al sistema eléctrico español de energía, por parte de cualquiera de las instalaciones a las que se refiere el Titulo IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, esto es, las instalaciones incluidas tanto en el régimen ordinario como en el régimen especial. El Tribunal Central, en la Resolución de referencia, examina si se ajusta a Derecho la denegación de solicitud de devolución del impuesto solicitada por una entidad, que fundamenta su solicitud en la pretendida inconstitucionalidad del IVPEE por infracción de los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad (art. 31.1 CE), al considerar que grava un indicio de capacidad, que no es propiamente un elemento patrimonial gravable, sino la consecuencia de la realización de una actividad económica, como es la producción de energía eléctrica, y que incurre en doble imposición con respecto a lo gravado por el IAE.

En lo concerniente a la inconstitucionalidad de la Ley reguladora del Impuesto, obviamente, no es competencia de este TEAC decidir sobre la legalidad de las disposiciones tributarias de carácter general. Por ello, el TEAC recuerda que esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional en su reciente Auto 69/2018, de 20 de junio de 2018, en el cual se inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 503-2018, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con diversos artículos de la Ley 15/2012, concretamente los configuradores de la naturaleza, hecho imponible, base imponible y tipo de gravamen del IVPEE. Por lo que se refiere a la doble imposición, el TC afirma que “(...) una misma actividad económica es susceptible de ser sometida a tributación por gravámenes distintos desde perspectivas diferentes (...), sin que ello suponga necesariamente una doble imposición, permitida o prohibida, por las normas que integran el bloque de la constitucionalidad. Lo anterior pone de manifiesto que no todo fenómeno de doble imposición está constitucionalmente prohibido, reconociendo el Tribunal que hay casos de doble imposición ‘permitida’”. La conclusión alcanzada es que la doble imposición entre el IVPEE y el IAE no vulnera per se ningún precepto constitucional. Y, respecto a una eventual violación del principio de no confiscatoriedad, así concluye el TC: “No se encuentran razones para sostener que la regulación del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica vulnere el artículo 31.1 CE (...)”.

LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL REQUISITO DE EXIGENCIA DE RESIDENCIA HABITUAL EN LA COMUNIDAD VALENCIANA, PREVISTO EN SU NORMATIVA AUTONÓMICA PARA LAS TRANSMISIONES MORTIS CAUSA, ES EXTENSIBLE A LAS TRANSMISIONES INTER VIVOS

AUNQUE LA DOCTRINA ESTABLECIDA EN LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TIENE SU ORIGEN EN UNA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, CABE EXTENDER LA DOCTRINA ESTABLECIDA EN DICHA SENTENCIA A LAS REDUCCIONES EN MATERIA DE TRANSMISIONES INTER VIVOS REGULADAS EN EL ARTÍCULO 10 BIS DE LA LEY 13/1997/ AUTONÓMICA, PRECEPTO QUE EXIGÍA PARA LA APLICACIÓN DE DICHAS REDUCCIONES "QUE EL DONATARIO TENGA SU RESIDENCIA HABITUAL EN LA COMUNIDAD VALENCIANA A LA FECHA DEL DEVENGO"
Resolución del TEAC de fecha 16 de octubre de 2018 (Sala 4ª, Vocalía 9ª, RG 00/8518/12-50-IE). Descargar

En relación con la indicada norma, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 60/2015, de 18 de marzo de 2015 (BOE núm. 98, de 24 de abril de 2015), ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los términos "que tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana" contenidos en el artículo 12 bis a) de la Ley de la Comunidad Valenciana 13/1997, de 23 de diciembre, parcialmente transcrito. En los Fundamentos de Derecho quinto y sexto y en el Fallo de dicha sentencia se dice lo siguiente: “Es importante tener presente que ningún óbice existe desde el punto de vista constitucional para la utilización de la residencia como un elemento diferenciador entre contribuyentes, siempre y cuando, claro está, la diferencia de trato responda a un fin constitucionalmente legítimo y, por tanto, no se convierta la residencia, por sí sola, en la razón del trato diferente”. Si bien en la sentencia parcialmente trascrita el Tribunal Constitucional resuelve una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Supremo que tiene su origen en una liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, como se indica en el Antecedente de Hecho 2.a) de la misma, por lo que es explicable que no se haga mención alguna a lo dispuesto en el epígrafe c) del mismo artículo 12 bis, relativo a los beneficios aplicables a las donaciones, sin embargo, a juicio del Tribunal Económico-Administrativo Central, cabe extender a casos como el examinado en la resolución de referencia, que tienen su origen en una donación, la doctrina establecida en dicha sentencia, por las siguientes razones: a) por resultar común a los beneficios fiscales de sucesiones y donaciones regulados en la normativa autonómica la exigencia de "residencia habitual en la Comunidad Valenciana", como se deduce de la lectura y comparación de los epígrafes a) y c) del artículo 12 bis de la Ley 13/1997, ya reproducido, y b) por considerar de plena aplicación a las donaciones los motivos y argumentos expresados en los Fundamentos de Derecho de la sentencia para declarar la nulidad de los términos "que tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana" contenidos en el epígrafe a) del mencionado artículo 12 bis. Por las mismas razones, se considera que cabe extender la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional a las reducciones en materia de transmisiones inter vivos reguladas en el artículo 10 bis de la mencionada Ley 13/1997 autonómica, precepto que requiere para la aplicación de dichas reducciones "que el donatario tenga su residencia habitual en la Comunidad Valenciana a la fecha del devengo”.

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