Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil

DERECHOS REALES

EL SIGNIFICADO DEL TÉRMINO “EN ADELANTE” DEL ARTÍCULO 591 DEL CÓDIGO CIVIL
STS 16 de octubre de 2018. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Estimatoria. Descargar

El Alto Tribunal casó las sentencias de Primera Instancia y de la Audiencia. El artículo 591 CC señala en su apartado 2 “Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad”. Se refiere a aquellos que no cumplan la distancia mínima de 2 metros para árboles y 50 centímetros para arbustos pero, ¿a qué se refiere el legislador con el término “en adelante”? El juzgado y la Audiencia entienden que la regla se aplica para aquellas plantaciones que se hayan realizado después de que se haya adquirido la propiedad del predio afectado por el legitimado a exigir dicho arranque. Por ello, no podrían ejercitar este derecho los propietarios que hayan adquirido la finca con el árbol ya plantado. Si bien el Tribunal Supremo ha señalado como doctrina jurisprudencial, sentencia de 21 de octubre de 2015, que el cómputo del plazo es desde que entró en vigor el Código Civil basándose en proteger las relaciones de vecindad y salvo en el caso de que la finca adquirida se haya creado en un momento posterior a dicha entrada en vigor. En este caso, el término “en adelante” impediría plantar árboles incumpliendo la norma después de que se haya delimitado la nueva finca pero no con anterioridad como resulta lógico puesto que dicha finca no existía y no se daría el supuesto de hecho del artículo 591 CC. Finalmente la Sala hace referencia a la presunción de la propiedad libre de cargas, ex articulo 348 CC, recayendo la carga de la prueba en el que declare la existencia de la carga o gravamen rectificando la decisión de la primera instancia de exigir al propietario que probará la inexistencia de una servidumbre. J.R.

EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL ES EL GENERAL DEL ARTÍCULO 1964 DEL CÓDIGO CIVIL
STS 14 de septiembre de 2018. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Estimatoria. Descargar

Una sociedad demanda a unas comunidades de propietarios por los daños y perjuicios causados en un local de su propiedad como consecuencia del incumplimiento del deber de conservación del inmueble por parte de las referidas comunidades. Lo que se discute es el plazo de prescripción de la acción de reclamación de daños dimanantes del incumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 10.1 LPH. Si está sujeta al plazo de prescripción de un año -por tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual- o al plazo general de quince años -actualmente cinco años- por tratarse de una acción personal sin plazo especial de prescripción sujeta a lo dispuesto por el artículo 1964 CC.
El Tribunal Supremo aclara que para resolver la cuestión controvertida es necesario tener en cuenta que la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios causados parte de la afirmación, no discutida, de que los daños y perjuicios que se dicen producidos nacen precisamente del incumplimiento de una obligación legal que a las comunidades de propietarios impone el artículo 10 LPH en el sentido de llevar a cabo las obras que resulten necesarias para el mantenimiento y conservación de los elementos comunes, de modo que no causen daño alguno a otros bienes comunes o a los privativos. Se trata de una obligación legal, en el sentido a que se refiere el artículo 1089 CC, que no resulta asimilable a las derivadas de actos u omisiones ilícitas, que comprenden un ámbito distinto y a las que resulta de aplicación el plazo de prescripción anual del artículo 1968.2.º. No cabe disociar el plazo de prescripción para exigir el cumplimiento de las obligaciones legales del correspondiente a la acción para exigir las consecuencias dañosas de dicho incumplimiento. Concluye que la acción de reclamación de daños y perjuicios ejercitada no está prescrita al ser aplicable el plazo de cinco años, según la redacción del artículo 1964 CC que resulta aplicable. C.M.

EL PLAZO DE CADUCIDAD DEL RETRACTO DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE MODERNIZACIÓN DE EXPLOTACIONES AGRARIAS ES DE 60 DÍAS SI HA HABIDO NOTIFICACIÓN DE LA VENTA CON LAS CONDICIONES NECESARIAS, AUNQUE NO HAYA TRANSCURRIDO UN AÑO DESDE LA INSCRIPCIÓN
STS 17 de octubre de 2018. Ponente: Don Eduardo Baena Ruiz. Estimatoria. Descargar

En esta sentencia se discute el plazo de caducidad del ejercicio de la acción del retracto de colindantes del artículo 27 de la Ley de Modernización de explotaciones agrarias. En este caso, la venta de una finca rústica se inscribió en el Registro el 4 de septiembre de 2013, y se notificó a la parte demandante antes del 13 de noviembre del mismo año la escritura de compraventa en la que constaban todos los datos necesarios para que se pudiera ejercitar su derecho de retracto. Interpuesta la demanda el 19 de junio de 2014, se discute si ha transcurrido el plazo de 60 días que concede el artículo 27 de la Ley 19/1995.
El Tribunal Supremo entiende caducada la acción. Reitera que existen dos retractos de colindantes, el regulado en los artículos 1523 y ss. CC y el establecido en el artículo 27 de la Ley 19/1995. El de la Ley 19/1995 hace referencia a la explotación agraria prioritaria, a diferencia del retracto del Código Civil que se ciñe a cualquier caso de propiedad de fincas rústicas; aquél toma en consideración la unidad mínima de cultivo como requisito, mientras que el del Código Civil se basa en que la finca retraída no exceda de una hectárea. También difieren en el plazo de caducidad de la acción. Son, por todo ello, retractos distintos con una regulación diferente, si bien ambos con una misma finalidad. La singularidad en cuanto al plazo de caducidad es la siguiente: “El plazo para ejercitar este derecho de retracto será el de un año contado desde la inscripción en el Registro de la Propiedad, salvo que antes se notifique fehacientemente a los propietarios de las fincas colindantes la venta de la finca, en cuyo caso el plazo será de sesenta días contados desde la notificación”. Se aprecia que el retracto de colindantes de la normativa especial, en contra de lo previsto en el del Código Civil, tiene dos plazos, según se esté a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la venta de la finca o a la notificación fehaciente de ésta a los propietarios de las fincas colindantes. En este sentido siguiendo otra sentencia de 2008 reitera que “El retracto legal puede ser definido como el derecho que por ministerio de la ley tienen ciertas personas y en determinadas situaciones para adquirir la cosa que fue objeto de un contrato de compraventa, subrogándose en el lugar del comprador; aunque, en realidad, no supone una subrogación en sentido propio, sino más bien una venta forzosa por parte del comprador al retrayente. Se trata, en cualquier caso, y concretamente en el del retracto de colindantes o asurcanos, de limitaciones impuestas a la propiedad rústica a modo de cargas de derecho público, pues, aunque puedan redundar en provecho de particulares están motivadas por el interés general. En cuanto supone una limitación a la libre disponibilidad de los bienes por su propietario y una excepción al principio de libertad de contratación, es objeto de una rigurosa regulación legal y merece una interpretación restrictiva pues en definitiva supone que quien ha adquirido una finca, por compraventa o dación en pago, pierde la propiedad en virtud de una disposición legal que le impone su transmisión a un tercero, quedando sin efecto su adquisición por causas ajenas a la misma. De ahí que se establezca un breve plazo de caducidad de nueve días para su ejercicio en el artículo 1524 CC, transcurridos los cuales ya no puede tener lugar el retracto”. “Sin embargo, la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, contiene una ampliación extraordinaria de dicho plazo de caducidad que establece en un año (art. 27) contado desde la inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad, salvo que antes se notifique fehacientemente a los propietarios de las fincas colindantes la venta de la finca, en cuyo caso el plazo será de sesenta días contados desde la notificación. Si el ejercicio del retracto según las condiciones impuestas por el Código Civil ya merece un tratamiento restrictivo por las razones señaladas, aún mayor habrá de ser la rigurosidad en la exigencia cuando se trata de un supuesto extraordinario como el especial previsto en dicha Ley”. C.M.

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

LA BUENA FE DEL COMPRADOR EN LA DOBLE VENTA: LA IMPORTANCIA DE LA NOTA SIMPLE INFORMATIVA
STS 14 de septiembre 2018. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

En los supuestos en los que, aun habiendo un lapso de tiempo importante entre una y otra, se realizan dos ventas a diferentes compradores, hace tiempo que el Tribunal Supremo consideró de justicia unificar la respuesta para aquellos, y reconducirla a la aplicación del artículo 1473 CC. Es decir, la existencia de dos ventas a diferentes personas es un caso de doble venta, aun cuando la primera se haya consumado. Ni siquiera en este caso debe aplicarse la teoría de la venta de cosa ajena (todo ello sin perjuicio del resto de supuestos que pueden darse de verdaderas ventas de cosa ajena). Más discutida es si la aplicación de los criterios del artículo 1473, cuando se refiere a la inscripción en el Registro, exigen, en connivencia con el principio general de publicidad de nuestro ordenamiento y con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, los requisitos que se le piden al adquirente protegido por la fe pública registral, o si, por el contrario, la protección del Registro se consigue con un mero acceso al mismo, de forma que la ansiada guarda del asiento se convierte en un premio al más rápido en la carrera, un premio que no distingue entre conductas y diligencias, sino sólo entre velocidades (con la lógica aceleración que imprime el que sabe que tiene algo que debilita su pretensión).
En el presente caso, el Tribunal resuelve un caso de doble venta realizado por una promotora. Ésta vende, sobre plano y sin haberse iniciado la obra, a una primera sociedad, en documento privado. Años después, una vez otorgada por la promotora la declaración de obra nueva y la división horizontal, se niega a entregar la posesión a la primera compradora, y tampoco acepta elevar a público aquel contrato. Por esta razón, la compradora demanda a la promotora en busca de ver su derecho satisfecho. Como consecuencia de este litigio, se dicta mandamiento al Registro de la Propiedad ordenando la “anotación registral al margen” de la existencia de un litigio entre ambas. Tal y como alega el señor Registrador, sin que se pida anotación preventiva (que no va al margen, sino en el cuerpo del folio) ni haciéndose referencia al contenido del litigio ni a su posible trascendencia real. Por consiguiente, en la nota simple informativa solicitada por la notaría, no consta la circunstancia del litigio, ni de su contenido, ni siquiera de esa “nota marginal” que se practica por el Registrador. Y es que, dicha nota se solicita desde la notaría para que la promotora venda en escritura a una pareja que instala su vivienda habitual en la finca doblemente vendida y que, para ello, además, financia su adquisición con un préstamo hipotecario. Todo ello acaba inscribiéndose en el Registro.
La primera compradora consigue, por otro lado, que se eleve a público su primer contrato privado (concedida la pretensión por el juzgado, tras la rebeldía procesal de la promotora). Dicha elevación, obviamente, no se inscribe en el Registro, al hallarse la finca ya inscrita a nombre de los segundos compradores. Así, la primera compradora demanda pidiendo la inscripción a su favor, previa nulidad del asiento, basando su pretensión en la mala fe de los segundos compradores.
El Tribunal Supremo, aplicando los criterios del artículo 1473, en los términos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, desestima el recurso interpuesto por la primera compradora ya que, en primer lugar, su adquisición nunca se consumó por falta de modo: no pudo haber entrega de la posesión si cuando se celebró el contrato privado la obra no estaba ni siquiera construida. En segundo lugar, resulta probado que los segundos compradores que confiaron en el Registro de la Propiedad, no conocían ni podían conocer que existía tal litigio sobre la propiedad que compraban y que su conducta, fue suficiente para probar la existencia de buena fe. Además, los segundos compradores, aún antes de haber inscrito su derecho en el Registro (con las condiciones exigidas por el art. 1473 CC), fueron primeros en la adquisición de la posesión, no solo material, sino también instrumental, a través de la tradición instrumental que se produce con la escritura pública. J.L.C.

SI BIEN LA COTITULARIDAD EN UNA CUENTA BANCARIA NO HACE PRESUMIR LA COPROPIEDAD DEL NUMERARIO DEPOSITADO EN ELLA, ¿HAY DONACIÓN POR EL HECHO DE LA APERTURA CONJUNTA?
STS 28 de septiembre de 2018. Ponente: Don Eduardo Baena Ruiz. Desestimatoria. Descargar

En el presente caso, la causante fallece viuda y sin descendientes, habiendo nombrado como herederas a sus sobrinas. Era titular de una cuenta a plazo fijo en la que figuraba como cotitular don Mario, trabajador de la Caja de Ahorros de Asturias, existiendo entre éste y la causante una relación cuasi-familiar. Al fallecer la causante, Mario extrajo la mitad del dinero existente en la cuenta. Las herederas demandan la devolución de dicha suma a la masa hereditaria, alegando que la misma era de exclusiva propiedad de la causante y que la cotitularidad de una cuenta corriente no implica ninguna donación por el simple hecho de su constitución al faltar el animus donandi por parte del donante y la aceptación por parte del donatario.
El Tribunal Supremo, después de señalar que la existencia de una cotitularidad en una cuenta bancaria no implica una copropiedad del numerario depositado en ella, establece que si un cotitular pretende ser copropietario a título de donación ha de acreditar el ánimo de liberalidad. Siendo esta la cuestión a resolver en el presente caso, debiendo discernir si la causante al nombrar a Mario como cotitular, lo hizo con ánimo de liberalidad, de forma que no fuese un cotitular con meras facultades de disposición sino un cotitular de dominio; lo cual no puede presumirse por el mero hecho de abrir una cuenta a nombre de dos o más personas, sino que se ha de integrar con la penetración en las relaciones personales de los interesados. Finalmente, el Tribunal Supremo entiende que sí que existe ánimo de liberalidad como así se muestra en las declaraciones tributarias que los interesados hacían de los importes donados. Defendiendo además el Alto Tribunal que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 632 CC para la donación, pues esta fue verbal y se acompañó con la entrega simultánea de la cosa donada y con la aceptación del donatario, al participar don Mario en la celebración del contrato de depósito. FJ.S.

¿LA ILEGALIDAD URBANÍSTICA DE UN LOCAL ES CAUSA SUFICIENTE PARA DECLARAR LA ANULABILIDAD DE UNA COMPRAVENTA?
STS 14 de septiembre de 2018. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Desestimatoria. Descargar

El Alto Tribunal, junto con la Audiencia y la primera instancia, desestiman la demanda. El demandante alegaba para defender esa anulabilidad amparada en el vicio del consentimiento cuatro motivos. El primero, que el local comprado adolecía de una ilegalidad urbanística sin que el vendedor se lo hubiera hecho saber al comprador a lo que el Tribunal Supremo responde desestimándolo puesto que el precio de la venta fue muy inferior al de mercado y en el momento de la celebración del contrato el Ayuntamiento lo consideraba legalizable pero luego cambio de opinión. El segundo, que el local estaba fuera de ordenación señalando el Alto Tribunal que no ha lugar puesto que como resulta de la primera instancia se declaraba probado que el comprador conocía dicha situación. El tercer motivo es que conforme a la doctrina del alliud pro alio, el local no podía obtener licencia de primera ocupación por lo que resultaba inútil para el fin comprado considerando la Sala que esa inutilidad no había sido probada puesto que en el contrato no se había concretado la actividad a la que se iba a destinar el local. Finalmente, como cuarto motivo, el demandante señalaba que no era válida la renuncia de derechos propios de los consumidores ni la exoneración de responsabilidades del vendedor conforme a los artículos 82, 86 y 88 LGDCU considerando el Tribunal que, en el supuesto que nos ocupa, estamos ante un contrato negociado individualmente y que por ello no se pueden aplicar dichas normas propias de los contratos de adhesión o bajo condiciones generales. J.R.

ARTÍCULO 16.2 DE LA LEY DE VENTA A PLAZOS DE BIENES MUEBLES: SE APLICA AUNQUE EL DEUDOR HAYA ENTREGADO VOLUNTARIAMENTE EL BIEN EL ACREEDOR PARA SU EJECUCIÓN. SE TIENE EN CUENTA EL VALOR DEL BIEN EN ESE MOMENTO Y NO EL PRECIO OBTENIDO
STS 3 de octubre de 2018. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

Nos encontramos ante un contrato de préstamo de financiación suscrito entre un banco y los compradores para la adquisición de un vehículo. Ante la imposibilidad de hacer frente al pago de las cuotas, y sin requerimiento notarial previo por parte del banco, los compradores entregaron voluntariamente el vehículo al banco para que procediera o autorizara la venta. Tras la venta, el banco reclamó a los compradores la cantidad de la deuda pendiente de pago, después de deducir únicamente el precio obtenido con la venta.
La sentencia de Primera Instancia rechazó la pretensión de los compradores de que de la deuda originaria no debía deducirse el precio obtenido en la venta sino el valor del vehículo conforme a unas tablas de referencia fijadas en el contrato. Entiende el juzgado que, independientemente del valor del bien, solo puede minorarse la deuda en la cantidad efectivamente obtenida, y que el resto queda pendiente de pago. En la misma línea, la sentencia de apelación niega dicha pretensión, señalando que el coche se entrega para su venta y no para que el acreedor se lo adjudique para sí, y que si entendían que se había producido alguna irregularidad en la subasta, debían haber ejercitado la acción correspondiente.
El Tribunal Supremo, por su parte, entiende que la inexistencia del requerimiento notarial previo a que se refiere el artículo 16.2.a), no impide la aplicación del artículo 16.2, que se aplicará a todos los casos en los que el deudor entregue los bienes al acreedor. Por lo tanto, resulta aplicable el artículo 16.2.e) que permite a las partes reclamar la cantidad que corresponda cuando el valor del bien, conforme a los índices pactados, sea inferior o superior al de la deuda reclamada. El Alto Tribunal estima el recurso, ordenando que la cantidad adeudada se minore no por el precio obtenido en la venta (menor) sino por el valor del bien al tiempo de la entrega conforme a las tablas de depreciación previstas en el contrato. M.G-J.L.

LA NATURALEZA DE LA TRANSACCIÓN Y NOVACIÓN DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO
STS 19 de septiembre de 2018. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

El Alto Tribunal, siguiendo la postura del juzgado de Primera Instancia, estima el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Este sostenía, siguiendo la teoría de la naturaleza extintiva de la novación, que la celebración de un contrato de transacción y novación hipotecaria había dado lugar a una relación jurídica nueva y objetivamente cierta extintiva de la anterior y que, por tanto, al no haberse expresado en aquella la reserva por el banco de la facultad de controlar que el dinero prestado se destinaba al fin pactado, la ejecución de la obra, esta facultad del contrato primitivo se había extinguido y el banco había incumplido su obligación de poner a disposición del constructor dicho importe con independencia de que este, antes de la novación, no lo hubiera destinado al fin pactado.
Sin embargo, el Tribunal Supremo entiende que, siguiendo la teoría de la naturaleza modificativa de la novación, lo que hay no es una extinción del contrato primitivo sino una modificación del mismo. Que en modo alguno se podía llegar a interpretar que todo lo no pactado en el contrato novatorio que existía en el contrato primitivo se había extinguido. Es doctrina jurisprudencial de esta sala que la transacción no puede extenderse a los aspectos no acordados en la misma. Incluso llega a señalar que la Audiencia ha hecho una interpretación no razonable pues no es acorde a la verdadera intención de los contratantes, pues resultaría absurdo pensar que el banco quería renunciar a esta facultad. Además, dicha interpretación iría en contra del tenor literal del contrato novatorio en que se hizo constar expresamente que "En todo lo no modificado por la presente escritura, permanecen vigentes el resto de las condiciones y cláusulas de la escritura anterior”. A su vez la sentencia 66/2011, de 14 de febrero, señala que la interpretación de los contratos, en la que incluye la calificación contractual y el fin jurídico, no puede ser revisado en casación salvo que haya sido arbitrario, irrazonable o infrinja uno de los preceptos de interpretación de los contratos por la primera instancia. J.R.

DERECHO DE SUCESIONES

LA VOLATILIDAD DEL AMOR: DIVORCIO Y TESTAMENTO
STS 28 de septiembre 2018. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

Tradicionalmente, desde la regulación del divorcio en nuestro ordenamiento jurídico, doctrina y jurisprudencia han venido entendiendo que el divorcio, per se, no tiene la entidad suficiente para anular la disposición testamentaria hecha por el causante en favor de su cónyuge, cuando aún lo era, y que, acaecido el divorcio, si no se ha revocado el testamento, no puede entenderse ineficaz aquella disposición por haberse perdido la condición de cónyuge, salvo que así se hubiera establecido expresamente. Efectivamente, la condición nunca se presume. Y más si en un caso como el de autos, la testadora tuvo siete años, entre el divorcio y el fallecimiento, para revocar la disposición testamentaria. De hecho, el mantenimiento de la misma durante un período de tiempo como éste más bien parecería indicar una voluntad tendente a su permanencia; pero no podía deducirse del divorcio una revocación tácita.
Sin embargo, con esta sentencia, el Tribunal Supremo cambia el criterio y defiende la tesis opuesta. Sostiene que, al no existir una regla de interpretación en el Código Civil de la voluntad hipotética del testador por la que, basándose en máximas de experiencia, el legislador dé por supuesto que la disposición a favor del cónyuge o su pareja se hace en calidad de tal y mientras lo sea, debe aplicarse el artículo 767.1 (sobre la nulidad de las disposiciones testamentarias basadas en las expresiones de causas falsas) de forma analógica dada la existencia de identidad de razón: se ha producido un cambio de circunstancias que da lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria. Por consiguiente, considera el Tribunal que, en el marco del artículo 675 CC, buscando la voluntad real del testador, la expresión por la que se instituye heredero “al esposo”, una vez éste ya ha sido identificado por su nombre y apellidos, no puede entenderse como una mera descripción de la relación matrimonial existente ni como identificación del instituido sino como expresión del motivo de la institución de heredero. Por esto, privada la disposición de tal motivo, una vez ha ocurrido el divorcio y disolución del vínculo matrimonial, no puede ser eficaz dicha disposición testamentaria. J.L.C.

INEFICACIA DE UN LEGADO A FAVOR DE LA PAREJA DE HECHO POR DESAPARICIÓN DE LA CAUSA DETERMINANTE QUE MOTIVÓ AL TESTADOR A HACER LA DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA
STS 26 de septiembre de 2018. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

En el presente caso, el testador ordena un legado a favor de quien era su pareja en el momento de otorgar testamento, con la siguiente redacción: "a su pareja Dª Cecilia, en pleno dominio, ciento cincuenta mil euros".
Un año después otorgan ante notario un convenio regulador de cese de la convivencia, en el que entre otros aspectos, se pacta una compensación a favor de Cecilia de 130.000 € por todo el tiempo que había durado la convivencia. Finalmente, el testador fallece a los dos años de la ruptura y Cecilia reclama a los herederos el pago del legado. La Audiencia Provincial declara la ineficacia del legado sobre la base del artículo 767 CC, atendiendo a la verdadera voluntad del testador al tiempo de ordenar la disposición. Siendo lo trascendente, que Cecilia fuera su pareja, pero como al tiempo del fallecimiento ya no lo es, el legado deja de tener razón de ser. Además Cecilia ya había recibido una compensación de 130.000 €.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de la legataria y mantiene el criterio seguido por la Audiencia Provincial, señalando que el artículo 767 CC resulta aplicable dada la identidad de razón existente con el supuesto. Y determina que, cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria, la misma será ineficaz. Entendiendo que la expresión en el testamento de "a su pareja Dª Cecilia", no puede ser interpretada como una mera descripción o identificación de la favorecida, sino que revela el verdadero motivo por el que el testador ordena el legado. Por lo tanto, se declara la ineficacia del legado. FJ.S.

ARTÍCULO 665 DEL CÓDIGO CIVIL: SE APLICA DESDE QUE LA SENTENCIA DE INCAPACITACIÓN ES FIRME. ANTES SE PRESUME LA CAPACIDAD Y NO SON EXIGIBLES SUS REQUISITOS FORMALES
STS 28 de septiembre de 2018. Ponente: Don Eduardo Baena Ruiz. Estimatoria. Descargar

Nos encontramos ante un testamento otorgado por una persona declarada parcialmente incapaz en sentencia anterior al testamento pero que en la fecha de éste no era firme todavía. La hermana de la testadora ejercitó la acción de nulidad del testamento por incapacidad para testar.
El juzgado de instancia desestimó la demanda señalando que el notario había apreciado la capacidad legal para otorgar testamento y que la sentencia de incapacitación sometía al parcialmente incapaz al régimen de curatela, que imponía al curador asistir a la incapacitada en los mismos casos que el tutor, entre los que no se encuentra el testamento. La sentencia de apelación estimó el recurso, entendiendo que para un caso de incapacidad parcial es posible otorgar testamento en intervalo lúcido pero con los requisitos del artículo 665 CC que exige la intervención de dos facultativos, que no intervinieron en el testamento impugnado. Por ello, conforme al artículo 687 CC, declara la sentencia la nulidad del testamento, por inobservancia de las formalidades legales.
Sin embargo, el Tribunal Supremo reitera su doctrina y sostiene que la sentencia de incapacitación tiene carácter constitutivo y sin efectos retroactivos, por lo que, mientras la sentencia de incapacitación no gane firmeza, no se aplica el artículo 665 CC y se presume su capacidad mental, que deberá ser apreciada por el notario al tiempo de otorgar testamento. Antes de la declaración de incapacidad los actos del incapaz se presumen válidos, sin perjuicio de la posible anulabilidad de los mismos a instancia de parte (en este caso, probando que al tiempo de hacer testamento no se hallaba en una situación psíquica en la que podía entender y querer).
Añade el Alto Tribunal que, aún en el supuesto de que la interpretación anterior fuere dudosa, no puede aplicarse con tal rigidez la exigencia de forma, que en materia de testamento trata de proteger al testador, sino que ha de conjugarse con el favor testamentii, sobre todo en aquellos testamentos otorgados ante notario. Sostiene que, constatada la autenticidad de la declaración y su capacidad, debe prevalecer la voluntad realmente querida por el testador. Por todo esto, el Tribunal Supremo estima el recurso y admite la validez del testamento. M.G-J.L.

MERCANTIL

AUTOCARTERA Y ASISTENCIA FINANCIERA: UNA INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA
STS 1 de octubre 2018. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Desestimatoria. Descargar

A lo largo de la breve historia de la normativa societaria de nuestro país, el legislador ha considerado la situación de autocartera como merecedora de toda su desconfianza. Y ello debido a los perjuicios que de dicho fenómeno pueden producirse para la propia sociedad y, especialmente, para los socios y terceros interesados. La regulación actual, en la Ley de Sociedades de Capital, insiste en el mismo fundamento al establecer, con carácter general, la prohibición de la situación de autocartera (art. 134, para la originaria, y 140.2 para la derivativa), salvo determinadas excepciones de adquisición derivativa permitida (art. 140.1). Aún con todo, dicha situación excepcional se somete a un plazo de duración máximo de tres años, durante los cuales la sociedad puede optar entre proceder a su enajenación o amortizar dichas participaciones con la consiguiente reducción de capital. Transcurrido ese plazo, dice el artículo 141.2 en su primer inciso que “la sociedad deberá acordar inmediatamente su amortización y reducción de capital” y que “si la sociedad omite estas medidas, cualquier interesado podrá solicitar su adopción por el Secretario Judicial o por el Registrador Mercantil”.
En el caso de autos, en el que había transcurrido en exceso el plazo de tres años y se había procedido con posterioridad a la enajenación voluntaria de las participaciones por la sociedad, se plantea la validez de dicha venta o si, por el contrario, conforme al tenor de la ley, es nula, por contravención de norma imperativa, ya que solo se puede, transcurrido el plazo, proceder a la amortización vía reducción de capital.
El Tribunal Supremo considera que la exclusividad de la amortización es solo aplicable al procedimiento coercitivo judicial, que no puede atender a los requisitos de enajenación del artículo 141 y que, sobre todo, no puede coercer a terceros que no son parte del procedimiento (los adquirentes de las participaciones), doblegando su voluntad para comprar unas participaciones en autocartera. Ahora bien, considera que resulta contrario a la finalidad de la norma entender que, transcurridos los tres años, no se pueda proceder a la enajenación voluntaria de las participaciones por la sociedad. La norma, dice el Tribunal, busca dar efectividad a las cautelas que la Ley establece para la autocartera, y que una venta en tales condiciones no perjudica a la sociedad ni a la finalidad perseguida. Es más, declarar nula esa venta produciría el efecto contrario: la vuelta, por la restitución de las aportaciones, a la situación de autocartera, con la consiguiente reducción de patrimonio social debido a aquellas restituciones.
En dicha enajenación de participaciones, además, la sociedad había aplazado a los socios el pago del precio, lo cual constituye un supuesto de asistencia financiera prohibida por el artículo 143 de la Ley. Una asistencia que la sentencia de primera instancia declara nula, determinando la inmediata exigibilidad del precio aplazado. Se plantea al Tribunal si tal nulidad de la asistencia debe salpicar al negocio jurídico que asiste: la compraventa. De nuevo, buscando la finalidad de la norma, considera que es la asistencia financiera la que produce efectos perniciosos para la sociedad, sus socios y los acreedores sociales y que tales efectos quedan automáticamente eliminados con la anulación de la asistencia financiera prohibida, no exigiendo la norma en ningún caso que afecte al negocio jurídico asistido. J.L.C.

EL INVENTARIO DE LA MASA ACTIVA DEL CONCURSO NO TIENE CARÁCTER DEFINITIVO Y ES COMPATIBLE CON LITIGIOS POSTERIORES SOBRE LOS BIENES INCLUIDOS EN EL MISMO
STS 9 octubre de 2018. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Estimatoria. Descargar

Nos encontramos ante un inventario de la masa activa del concurso en el que se incluyeron dos fincas que solo en parte pertenecían a la concursada y que no fue impugnado en el plazo previsto en el artículo 96 LC. Transcurrido este plazo, la propietaria de las fincas reclamó la exclusión de dichos bienes de la masa activa.
La sentencia de instancia rechazó su pretensión por haber transcurrido el plazo de impugnación del inventario y porque el hecho de que puedan plantearse acciones civiles con trascendencia patrimonial para el concurso no puede servir para eludir los límites de los artículos 96 y 97 LC. En la misma línea se pronunció la sentencia de apelación.
Sin embargo, el Tribunal Supremo entiende que el inventario de la masa activa tiene un carácter meramente informativo para que los acreedores conozcan con qué bienes cuenta el concursado, pero que no es título traslativo ni crea ni extingue derechos. El inventario no es inamovible y es compatible con posibles procedimientos declarativos sobre dichos bienes. Cuestión distinta es la lista de acreedores (masa pasiva) que sí que tiene consecuencias jurídicas de fondo, pues la inclusión definitiva de un acreedor le confiere título ejecutivo bastante, y tiene carácter definitivo. M.G-J.L.

EJERCICIO DE ACCIONES POR SOCIEDAD DECLARADA EN CONCURSO: INTERPRETACIÓN DEL CARÁCTER PERSONAL DE LA ACCIÓN: ARTÍCULO 54 DE LA LEY CONCURSAL
STS 15 de octubre de 2018. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Descargar

La entidad X después de haber sido declarada en concurso de acreedores, ejercitó una demanda frente a Bankia en la que pedía la nulidad de una adquisición a su nombre de participaciones preferentes de Bankia por importe de 9.000 €, con las prestaciones, comisiones e intereses cargados, el 3 de mayo de 2011 por falta de consentimiento en la adquisición. Además, la sociedad demandante ejercitaba una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados del descubierto que había provocado Bankia con aquella operación y denegación de cobro de pagarés, que cuantifica en 3,669.154,49 €, pues la inconsentida adquisición de preferentes generó un descubierto que provocó, por parte de otra entidad, que no renovara una esencial póliza de financiación-factoring, de cara a la campaña 2011/2012 y a su vez Bankia tampoco presentó al cobro un pagaré de un cliente muy solvente de la parte actora. Tanto en primera como en segunda instancia se estimó la nulidad de la adquisición de las preferentes, pero se desestimó la acción de indemnización, por falta de legitimación activa de la concursada, ya que la demanda tenía que ser interpuesta por la administradora concursal: articulo 54.1 LC.
El Tribunal Supremo estima el recurso: no dudando que se trate de una acción no personal, o patrimonial, como al tiempo de interponerse el recurso de apelación, la administración concursal no se había personado y sustituido procesalmente a la concursada, esta última seguía legitimada para actuar en el proceso sin perjuicio de la preceptiva autorización de la administración concursal, mientras esta no le sustituyera procesalmente. MC.S.R.

DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD DE CAPITAL POR CESE EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD QUE CONSTITUYE SU OBJETO SOCIAL: NO BASTA LA MERA TENENCIA DE ACCIONES EN OTRA SOCIEDAD CON OBJETO ANÁLOGO
STS 9 de octubre de 2018. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Estimatoria. Descargar

Una sociedad anónima, tras vender su activo principal, reinvierte la totalidad del beneficio en la compra de participaciones de una nueva sociedad con el mismo objeto social. La parte recurrente alega causa de disolución por cese en la actividad que constituye el objeto social, recogido en el artículo 363.1 LSC, careciendo la sociedad de recursos suficientes para el desarrollo de una actividad empresarial, manteniendo la forma jurídica empresarial únicamente por razones fiscales. La parte demandada, sin embargo, alega el ejercicio indirecto de la actividad que constituye el objeto social mediante la titularidad de participaciones de una sociedad con idéntico objeto social.
El Tribunal Supremo resuelve señalando que la mera tenencia de acciones o participaciones de una sociedad con idéntico o análogo objeto social no implica por sí sola el ejercicio de la actividad que constituye el objeto social, sino que además es necesario el desarrollo de una actuación que suponga un ejercicio efectivo, aunque sea de un modo indirecto, de la actividad que constituye el objeto social. FJ.S.

UN SEGURO QUE CUBRE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES Y ALTOS CARGOS DE UNA SOCIEDAD EXIGE PARA QUE SE DE EL RIESGO CUBIERTO QUE EL DAÑO OCASIONADO A LA SOCIEDAD SE PRODUZCA DIRECTAMENTE POR LOS ADMINISTRADORES
STS 11 de septiembre de 2018. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Descargar

La sociedad tomadora demanda directamente a una compañía de seguros para exigir la indemnización que le corresponde por el riesgo cubierto. Se trata de un seguro de responsabilidad civil que cubría los daños y perjuicios ocasionados por los administradores y altos directivos en el ejercicio de sus funciones, en el que los asegurados eran los administradores y directivos de las sociedades del grupo de la tomadora. En este caso un administrador de una sociedad del grupo, que fue despedido, tuvo comportamientos irregulares e impropios de un “ordenado empresario” y de un “representante leal” pero no se ejercitó contra él ninguna acción de responsabilidad. La aseguradora alega que para que naciera su responsabilidad era necesario que previamente se declarara la responsabilidad civil del administrador asegurado. Se trataba de una responsabilidad regulada en la Ley de Sociedades de Capital.
El Tribunal Supremo declara que la acción directa, que permite dirigirse directamente contra la aseguradora, no elude de la necesidad de acreditar la responsabilidad del asegurado, en este caso el administrador de una sociedad por actos realizados en el ejercicio de su cargo. Por ello debía justificarse, declararse y cuantificarse esta responsabilidad. Añade que la responsabilidad cubierta con esta póliza de seguros era la propia del administrador de una sociedad, en este caso una sociedad de capital, sujeta a un régimen legal específico, contenido en los artículos 236 y ss. LSC. Básicamente podía ser: la acción social, cuando el daño se hubiera causado directamente a la sociedad, y, por lo tanto, persigue indemnizarla del perjuicio sufrido, al margen que quién sea el que, debidamente legitimado, ejercite la acción; o la acción individual, cuando el acto hubiera lesionado directamente los intereses de algún socio o de un tercero, estando legitimado para su ejercicio el directamente perjudicado. En este caso la demanda no especifica qué tipo de responsabilidad ha incurrido el administrador. Siguiendo otras sentencias declara que “La exigencia de responsabilidad a los administradores por los daños causados a la sociedad se hace a través de la denominada acción social, que regula el artículo 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 238 TR LSC). Está legitimada directamente para ejercitar la acción la propia sociedad, previo acuerdo de la junta general, y va dirigida a restaurar su patrimonio, resarciendo el quebranto patrimonial provocado por la conducta ilícita del administrador. Como se ha dicho, el daño causado directamente a la sociedad puede, de modo reflejo, provocar también daños a los socios y los acreedores. La disminución del patrimonio social provoca la correlativa disminución del valor de las acciones o participaciones sociales de las que es titular el socio, y puede provocar que no se repartan dividendos, o se repartan en menor medida. En tal caso, la conducta ilícita del administrador provoca un daño indirecto al socio. Asimismo, dada la función de garantía que el patrimonio social tiene para el acreedor, el quebranto patrimonial provocado por la conducta ilícita del administrador supone la disminución, o incluso la desaparición, de esa garantía frente a terceros como los acreedores. Por eso los apartados 4 y 5 del artículo 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actuales arts. 239 y 240 TR LSC, con ligeras variaciones) otorgan legitimación subsidiaria a la minoría de socios (al menos 5% del capital social) y, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos, a los acreedores, para el caso de que la acción no sea ejercitada por la sociedad, aunque ha de ser ejercitada en interés de esta, esto es, para reintegrar el patrimonio social. La exigencia de responsabilidad por daños causados directamente a los socios o a terceros (señaladamente, a los acreedores) se hace a través de la denominada acción individual, que está regulada en el artículo 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 241 TR LSC). El texto del precepto explicita claramente el requisito del carácter directo de la lesión resarcible mediante el ejercicio de dicha acción, al disponer: "[n]o obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos" (énfasis añadido). Por esa razón, doctrina y jurisprudencia han excluido que mediante la acción individual pueda el socio exigir al administrador social responsabilidad por los daños que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del daño causado directamente a la sociedad. Para que pueda aplicarse el artículo 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas se requiere la existencia de un daño directo a los socios o a terceros. Si el daño al socio es reflejo del daño al patrimonio social solo puede ejercitarse la acción social de responsabilidad. En tal caso, la indemnización que se obtenga reparará el patrimonio social y, de reflejo, el individual de socios o terceros”.
El Tribunal Supremo concluye que, en este caso, determina la consecuencia de que sociedad tomadora careciera de acción individual frente al administrador de una sociedad del grupo para pedirle a la aseguradora la indemnización del perjuicio sufrido indirectamente por los daños ocasionados a la sociedad administrada, de la que tiene el 100% del capital social, y por lo tanto no surge la obligación de indemnizar el riesgo cubierto. C.M.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo