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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

LA DEDUCIBILIDAD DE LAS RETRIBUCIONES A LOS ADMINISTRADORES EXIGE QUE CONSTE EN LOS ESTATUTOS EL CARÁCTER RETRIBUIDO DEL CARGO DE ADMINISTRADOR Y QUE DICHA RETRIBUCIÓN SE ESTABLEZCA EN LOS ESTATUTOS CON “CERTEZA”

Resolución del TEAC de fecha 9 de abril de 2019 (Sala 1ª, RG 00/3295/2016). Descargar

En esta resolución el Tribunal Central aborda la cuestión relativa a la deducibilidad de las retribuciones satisfechas a los administradores, y comienza su análisis remarcando que el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 2 de enero de 2014 (Rec. Casación Unificación de Doctrina N.º 4269/2012) ha confirmado expresamente que en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, ya sea bajo la vigencia de la Ley 43/1995 o del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), para que las retribuciones satisfechas a quien desempeñe el cargo de administrador de la entidad (sujeto pasivo del IS) sean deducibles es exigible un escrupuloso cumplimiento de la legislación mercantil.

Para considerar que la remuneración de los administradores es un gasto obligatorio a efectos de su deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades no basta con que los estatutos sociales hagan una mención a las mismas, sino que la retribución ha de constar en los estatutos con certeza. Y para que pueda apreciarse que los estatutos establecen la retribución de los administradores con certeza es necesario que mismos precisen el concreto sistema retributivo, de manera que sea cual sea el sistema de retribución (una remuneración fija, una cantidad variable, o un sistema mixto que combine los anteriores) elegido por la sociedad, éste debe quedar claramente reflejado en los estatutos; que en el supuesto de que el sistema elegido sea el variable y se concrete en una participación en los beneficios de la sociedad, no basta con la fijación de un límite máximo de esa participación, sino que el porcentaje debe estar perfectamente determinado en los estatutos. Y que cuando la previsión estatutaria estipule una cantidad fija a concretar cada año por la Junta General de Accionistas de la entidad, ha de admitirse la deducibilidad del gasto correspondiente en el ejercicio, siempre que conste el acuerdo de la Junta en el que aprueba tal dotación. Este criterio ha sido recogido anteriormente por el TEAC en su Resolución de 10 de mayo de 2018 (RG 3319/2016), apoyándose, esencialmente, en lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2015, (Recurso Casación Nº 1785/2013) que considera válida una cláusula estatutaria que fija una retribución en una cuantía fija de dinero determinada anualmente por la junta general de accionistas, afirmando que “aunque el precepto legal era aplicable para las sociedades limitadas porque los sistemas de retribución eran más reducidos para este tipo social, no por ello la fórmula empleada en el precepto estatutario examinado dejaba de ser inequívoco por el hecho de tratarse de una sociedad anónima”. También sirvió de fundamento para la conclusión alcanzada en dicha resolución de este Tribunal Central de mayo de 2018 la resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado de 26 de septiembre de 2014, que viene a admitir dicha fijación del sistema de retribución (cuando se estipula una cuantía fija) en el supuesto de una sociedad anónima.

IRPF. SANCIÓN TRIBUTARIA POR CONFIRMAR UN BORRADOR QUE NO INCLUYE TODAS LAS RENTAS PERCIBIDAS POR EL CONTRIBUYENTE

EL QUE UN CONTRIBUYENTE DECLARE Y AUTOLIQUIDE EL IRPF EN BASE A LOS DATOS O BORRADOR FACILITADO POR LA AEAT, NO PUEDE SER NUNCA UNA CAUSA EXCULPATORIA PER SE

Resolución del TEAC de fecha 9 de abril de 2019 (Sala 1ª, RG 00/5355/2018). Descargar

¿Puede ser sancionado un contribuyente que en la declaración-autoliquidación que presenta por el IRPF no incluye una renta que efectivamente ha tenido pero cuya existencia a la Administración tributaria no le consta, paradigmáticamente, el caso de un contribuyente que confirma un borrador en el que esa renta no está, aunque él efectivamente la ha obtenido? La respuesta del TEAC es afirmativa, comenzando su razonamiento al recordar que el IRPF es un impuesto que grava todas las rentas que el contribuyente haya obtenido en el período de imposición, sean dichas rentas conocidas por la Hacienda Pública o no, siendo los contribuyentes los que mejor saben las rentas que efectivamente obtienen. El hecho de que Administración tributaria (AEAT) facilite a los contribuyentes por el IRPF tanto los datos fiscales que de los mismos tiene, como borradores de sus declaraciones-autoliquidaciones por dicho impuesto que incorporan esos datos que la Administración tributaria tiene de ellos, no significa que, como así recogen las normas que regulan esa actividad de asistencia, los mismos no tengan unos efectos meramente informativos, que no vincularán a la Administración en el ejercicio de las actuaciones de comprobación o investigación que puedan desarrollarse con posterioridad. Con lo que es claro que si un contribuyente recibe de la AEAT unos datos fiscales o un borrador de su declaración de un período, y se percata de que hay rentas obtenidas por él pero que no están en la información que la Administración le ha facilitado, a la hora de declarar y autoliquidar el Impuesto, lo que ha de hacer es incluir también en su declaración-autoliquidación esas rentas que la Administración desconoce. Y, como es bien sabido, para que un obligado cometa una infracción tributaria deben concurrir el "elemento objetivo" y el "elemento subjetivo", es decir, que sea un sujeto imputable y concurra culpabilidad en su conducta. En un caso como en que se examina en esta Resolución, concurre el elemento objetivo puesto que si una renta efectivamente obtenida no es incluida en la pertinente declaración-autoliquidación, ello terminará produciendo un resultado que encajará en alguno de los tipos infractores previstos por la Ley. Y, en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo -existencia de culpabilidad-, habrá que analizar cada caso concreto y discernir sin concurrió culpabilidad en una conducta; pues podrá haber desde casos en que efectivamente no quepa apreciar culpabilidad alguna en el contribuyente, a otros en los que no sólo se aprecie en él una simple negligencia, sino una culpabilidad gravemente dolosa, con presencia de ocultación o de medios fraudulentos. Lo expuesto pone manifiesto que, cuando él es sabedor de que ha obtenido unas rentas que no figuran en los datos o en el borrador facilitados por la AEAT, el que un contribuyente declare y autoliquide el Impuesto en base a esos datos o borrador, no puede ser nunca una causa exculpatoria per se. Por otra parte, si se considerara lo contrario -causa exculpatoria per se-, ello supondría desincentivar el recto cumplimiento voluntario respecto de las rentas no conocidas por la Administración Por todo ello, el Tribunal Central concluye unificando criterio en el sentido siguiente: en los supuestos en los que se presente la declaración del IRPF de conformidad con una información errónea o no completa suministrada por la AEAT en los datos fiscales, es posible que se produzca una infracción tributaria si existe culpabilidad del contribuyente.

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