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FISCAL

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS: MODIFICACIÓN

Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. BOE 9-11-2018. Descargar

El Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, disponía en el número 2 de su artículo 68 que el sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de documentos notariales, era el prestatario, cuando se tratase de escrituras de constitución de préstamo con garantía.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sus Sentencias 1505/2018, de 16 de octubre, 1523/2018, de 22 de octubre, y 1531/2018, de 23 de octubre, ha anulado el número 2 del artículo 68 del citado reglamento; acordando el 6 de noviembre de 2018 el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, volver a hacer recaer sobre el prestatario la obligación del pago del impuesto, lo que ha generado una situación de inseguridad jurídica, que afecta al mercado hipotecario en su conjunto, y que es preciso abordar con carácter inmediato.

El Real Decreto-Ley, tras justificar las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 como presupuestos habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley, contiene tres modificaciones normativas:
1.- Modificación del artículo 29 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que recoge expresamente que “Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista”.
2.- Modificación del artículo 45.I.B) del mismo Texto Refundido, donde se añade un apartado 25 para considerar exentas de tributación las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria en las que el prestatario sea alguna de las personas o entidades incluidas en la letra A) del mismo artículo 45.I (Administraciones Públicas, entidades sin fines lucrativos, fundaciones bancarias, ciertas iglesias y entidades religiosas, etc.).
Estas dos medidas se aplicarán solo a los hechos imponibles devengados a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, que se produjo el 10 de noviembre.
3.- Modificación del artículo 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, mediante la adición de una letra m) para atribuir la consideración de gasto fiscalmente NO deducible en el Impuesto de Sociedades de la entidad prestamista la deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales.
En este caso, debe tenerse en cuenta el artículo 27 de la Ley 27/2014, para su aplicación a periodos impositivos sucesivos a la entrada en vigor de la modificación acordada.

REGISTRO CIVIL

REGISTRO CIVIL: CAMBIO DE NOMBRE DE PERSONAS TRANSEXUALES

Instrucción de 23 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cambio de nombre en el Registro Civil de personas transexuales. BOE 24-10-2018. Descargar

La Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que se encuentra actualmente en vigor, únicamente permite a las personas mayores de edad, y con capacidad suficiente para ello, la rectificación de la mención registral del sexo, que conllevará el cambio del nombre propio de la persona a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral. Además, exige (art. 4): (a) que la persona que solicite el cambio de sexo acredite “que le ha sido diagnosticada disforia de género”, mediante informe de médico o psicólogo clínico, que deberá hacer referencia a la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia, y a la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de dicha disonancia, y (b) que dicha persona ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado.
En la época en que se aprobó la citada Ley 3/2007 la transexualidad estaba clasificada como una enfermedad entre los “trastornos de la personalidad de la conducta y del comportamiento del adulto” según la Clasificación Internacional de Enfermedades de la OMS (CIE-10, del año 1990). En la actualidad, tras la publicación por la OMS del CIE-11 (que entrará en vigor en enero de 2022), la misma no aparece calificada como enfermedad, sino como “condición”, en el epígrafe dedicado a las “condiciones relacionadas con la conducta sexual”, denominándola “incongruencia de género”, y caracterizándola como una marcada y persistente incongruencia entre el género experimentado por un individuo y el género que se le asigna.
La Ley de 2007 solo puede producir efectos legales en relación con los mayores de edad. Actualmente se está tramitando por el Parlamento una Proposición de Ley que previsiblemente modificará la anterior de 2007, despatologizando la incongruencia de género, y permitiendo el cambio de la constancia registral del género sentido mediante la simple expresión de la voluntad de formalizar dicho cambio por el sujeto, incluso siendo el mismo menor de edad, sobre la base, en este caso, de la protección del interés preferente del menor, al que la Exposición de Motivos de la Ley le reconoce el carácter, o al menos muchos de los efectos propios de un principio de orden público en nuestro ordenamiento jurídico.
La presente Instrucción permite que en el supuesto de que un mayor de edad o un menor emancipado solicitara el cambio de nombre, para la asignación de uno correspondiente al sexo diferente del resultante de la inscripción de nacimiento, tal solicitud sea atendida, con tal de que ante el encargado del Registro Civil, o bien en documento público, el solicitante declare que se siente del sexo correspondiente al nombre solicitado, y que no le es posible obtener el cambio de la inscripción de su sexo en el Registro Civil, por no cumplir los requisitos del artículo 4 de la Ley 3/2007, expuestos anteriormente.
En caso de menores de edad, la solicitud se formulará por sus padres o tutores actuando conjuntamente, debiendo los representantes del menor, actuando conjuntamente, declarar que el mismo siente como propio el sexo correspondiente al nombre solicitado de forma clara e incontestable. La solicitud será también firmada por el menor, si tuviera más de doce años. Si el menor tuviera una edad inferior, deberá en todo caso ser oído por el encargado del Registro Civil, mediante una comunicación comprensible para el mismo y adaptada a su edad y grado de madurez.

VARIOS

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES: MODIFICACIÓN
Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. BOE 29-9-2018. Descargar

El Real Decreto-Ley tiene por finalidad completar la trasposición en normas de rango legal de las Directivas 2014/65 y 2016/1034 UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y sus complementarias, relativas a los mercados de instrumentos financieros, salvaguarda de los mismos y fondos pertenecientes a los clientes, obligaciones en materia de gobernanza de productos, y normas aplicables a la entrega y percepción de honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios.
El RD-Ley completa la trasposición la Directiva 2014/65/UE, fundamentalmente el régimen de autorización, conducta y supervisión de las empresas de servicios de inversión, las que reconocen nuevas facultades de supervisión a la CNMV y las que establecen nuevas obligaciones de cooperación entre la CNMV, las restantes autoridades nacionales supervisoras de la UE y la Agencia Europea de Valores y Mercados (AEVM), a fin de constituir una ley marco reguladora de los mercados de valores y las empresas de servicios y actividades de inversión, favoreciendo la seguridad jurídica del mercado de valores, estableciendo normas de conducta que aseguran la adecuada protección al inversor y el régimen de supervisión, inspección y sanción, haciendo atractivo el mercado español para la instalación de nuevas empresas y actividades de inversión procedentes de otros países.
Se dota a la CNMV de las nuevas facultades de supervisión y de las herramientas de cooperación interadministrativas.
Se modifica el Título Preliminar, que contiene las disposiciones generales y delimita las entidades que quedan excluidas del ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Se modifica el Capítulo V del Título IV recogiendo la posibilidad de que la CNMV pueda imponer límites al volumen de una posición neta que se pueda mantener en determinados derivados, así como las obligaciones de difusión y comunicación de posiciones en determinados derivados por parte de los centros de negociación. Se establecen normas reguladoras de las obligaciones de transparencia pre y post negociación para los centros de negociación.
Igualmente modifica los Capítulos III, V, VI del Título V del texto refundido, sobre régimen jurídico aplicable a las empresas de servicios y actividades de inversión (ESAI), así: en la actuación transfronteriza, se ordena lo relativo al establecimiento de sucursales y la libre prestación de servicios, distinguiendo su regulación en el ámbito de la Unión Europea y en el ámbito de terceros países; el establecimiento de sucursales de empresas de servicios y actividades de inversión autorizadas en otros Estados miembros no requiere autorización previa de la CNMV sino simplemente comunicación previa; se regulan los agentes vinculados, que pueden designar las sucursales o las entidades que actúen en régimen de libre prestación de servicios en nuestro país.
En cuanto a la actuación transfronteriza, la actividad en España de las empresas de países no miembros de la Unión Europea, requiere necesariamente una sucursal si la prestación de servicios y actividades de inversión se dirige a clientes minoristas.
Se establecen las obligaciones que deben cumplir las ESAI cuando lleven a cabo actividades de negociación algorítmica, así como las obligaciones que deben cumplir cuando faciliten el acceso electrónico directo a un mercado.
Se introduce un nuevo Título V BIS regulando los servicios de suministro de datos, detallando el procedimiento de autorización así como los requisitos de organización interna que deben cumplir.
Se modifica el Título VII, sobre normas de conducta que deben respetar las ESAI para garantizar la adecuada protección al inversor. Destacan las prescripciones sobre la vigilancia y control de productos financieros, por las que las empresas de servicios y actividades de inversión que diseñen instrumentos financieros para su venta a clientes, deberán asegurar una calidad mínima de los mismos y una adecuación al segmento del mercado al que se dirijan.
En cuanto a la información que deben prestar a sus clientes: se detalla el contenido antes de la prestación del servicio, especialmente en relación con el tipo de asesoramiento que se ofrece indicando si se presta o no de forma independiente y, sobre los instrumentos financieros y estrategias de inversión propuestos y los costes y gastos asociados al servicio de inversión. Se prevé la existencia de un formato normalizado para ofrecer toda esta información. Una vez se ha prestado el servicio, la empresa de servicios de inversión debe proporcionar también información sobre los costes de las operaciones y servicios realizados, considerando el tipo y complejidad de los instrumentos financieros y la naturaleza del servicio.
Por último, se presta especial atención a los casos en los que se ofrezca un servicio de inversión como parte de un producto financiero, o se ofrezca un servicio de inversión junto con otro servicio o producto o como parte de un paquete o como condición del mismo acuerdo o paquete, se debe informar al cliente de la posibilidad de comprar o no por separado los distintos componentes y los costes y cargas de cada uno de ellos.
La Sección 7.ª del Capítulo I del Título VII trata de los pagos y remuneraciones en la prestación de servicios e incluye algunas de las novedades más significativas de la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014. Así, se hace explícita la regla general de que las remuneraciones no entren en conflicto con la obligación de la empresa de servicios y actividades de inversión de actuar en el mejor interés de sus clientes. Se detallan las condiciones admisibles para la prestación de asesoramiento independiente y del servicio de gestión discrecional de carteras. También se establecen las obligaciones y condiciones necesarias para poder percibir incentivos. De este modo, si no se cumplen obligaciones tales como que se aumente la calidad del servicio para el cliente, no se podrán percibir incentivos a la comercialización, más allá (en los grupos de entidades financieras verticalmente integradas) del resultado del reparto de los beneficios generales de la sociedad que produce el instrumento financiero que se va a comercializar, por la realización de su actividad. Finalmente, se cierra la mencionada sección con una referencia a los conocimientos y competencias que deben reunir las personas que prestan asesoramiento o proporcionan información a los clientes.
La sección 8.ª del Capítulo I del Título VII se ocupa de la gestión y ejecución de las órdenes de clientes, que es un área que también se ha visto reforzada para garantizar una mejor protección al inversor, en la que destacan las especialidades para el caso de ejecución de órdenes a precio limitado. También se incluye el concepto de contraprestación total para determinar cuál es el mejor resultado posible para un cliente cuando se ejecutan sus órdenes, y la forma de comparar centros de ejecución para determinar cuál es el mejor resultado posible para el cliente.
Aparecen otros dos elementos nuevos importantes en este ámbito: el primero es la prohibición de que la ESAI perciba remuneración, descuento o beneficio no monetario alguno por dirigir órdenes a un determinado centro de negociación o de ejecución. Y el segundo es la obligación de publicar anualmente los cinco principales centros de ejecución de órdenes con los que trabajan, acompañando información sobre la calidad de la ejecución.
Los instrumentos que utiliza el Derecho Europeo para garantizar la adecuada protección del inversor son en esencia los mismos que los que se recogían en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tras la modificación operada por Ley 47/2007, de 19 de diciembre. La diferencia es que el nivel de exigencia y concreción en las obligaciones de información al cliente, o el grado de control que se exige sobre cualquier circunstancia que afecte a los conflictos de intereses de una ESAI son mucho más intensos ahora.
Por lo que se refiere a las facultades de supervisión, se modifican y se añaden algunas, por ejemplo, se incorpora la facultad de la CNMV de requerir o solicitar información sobre el volumen de una posición, de limitar la capacidad de cualquier persona de suscribir un contrato de derivados sobre materias primas, o de suspender la comercialización o venta de determinados instrumentos financieros.
Hay modificaciones destacadas en el Capítulo II del Título VIII que se refiere a la cooperación con otras autoridades. Respecto a la cooperación de la CNMV con otras autoridades de la Unión Europea, se incluyen las materias relativas a los derechos de emisión y la cooperación de la CNMV con la Oficina Española de Cambio Climático, así como las que conciernen a derivados sobre materias primas agrícolas y la cooperación de la CNMV con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
También se añade un artículo para incorporar la obligación de la CNMV de notificar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados cualquier exigencia de limitación de posiciones y cualquier límite a la capacidad de las personas de contratar un instrumento financiero.
Respecto a la posibilidad de que la CNMV llegue a acuerdos de cooperación con otras autoridades competentes de Estados no miembros de la Unión Europea, que incluyan intercambio de información, se hace mención de la supervisión de las personas que operan en los merados de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y de derivados sobre materias primas agrícolas, para tener una visión de los mercados financieros y de contado.
De la misma manera, se añaden cuatro excepciones a la obligación de guardar secreto profesional por parte de la CNMV, relativas a la información sobre derechos de emisión, la información relativa a derivados sobre materias primas agrícolas, la información que facilite la CNMV a otras autoridades competentes de la Unión Europea, y la información que la CNMV intercambie con otras autoridades competentes de Estados no miembros de la Unión Europea. En todo caso, en el marco, con los límites y con los requisitos que imponga la normativa aplicable.
Se introducen dos nuevos capítulos en el Título X, relativos a la comunicación de infracciones y a la publicidad de las mismas, incorporando las novedades derivadas de la normativa europea transpuesta.
Entró en vigor el día 30 de septiembre de 2018, salvo determinadas materias que requieren desarrollo reglamentario, que entrarán en vigor cuando lo haga el real decreto que lo desarrolle, es el caso del Capítulo III del Título V, relativo a las sucursales y Libre prestación de Servicios, lo relativo a la Organización Interna y Funcionamiento de las ESI, así como lo concerniente a los Clientes Liberales y contrapartes elegibles.

COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL: AUXILIO JUDICIAL
Acuerdo de 27 de septiembre de 2018, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2018, sobre auxilio judicial internacional y redes de cooperación judicial internacional. BOE 15-10-2018. Descargar

El presente Acuerdo considera imprescindible que en un mismo reglamento se integren todas las disposiciones que incidan en la organización y gestión de la actuación de los órganos judiciales españoles en materia de cooperación jurisdiccional internacional, así como todas aquellas que perfilen el papel que debe desempeñar en este cometido el Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial.
El Título I se dedica, precisamente, a la actuación de este órgano constitucional en apoyo del auxilio judicial internacional y en la aplicación del Derecho de la Unión Europea por los jueces y magistrados, regulando su organización y gestión, que podrá contar con intervención de los puntos de contacto de la Red Judicial Europea en materia penal, de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, de la Red de Expertos Nacionales en Equipos Conjuntos de Investigación, de la Red Iberoamericana de Cooperación Jurídica Internacional (IberRed), de la Red Judicial Europea sobre Ciberdelincuencia, de la Red para la Investigación y Persecución del Genocidio, Delitos contra la Humanidad y Crímenes de Guerra, de la Red Internacional de Jueces de la Conferencia de La Haya, de la Red Judicial Española de Cooperación Judicial Internacional, de la Red de Especialistas en Derecho de la Unión Europea, y de otras redes que pudieran existir o de Eurojust. Regula también el Prontuario de Auxilio Judicial Internacional como un elemento de asistencia en cooperación judicial internacional activa, una herramienta facilitadora de las actividades de auxilio judicial internacional que está a disposición de todos los miembros de la carrera judicial, fiscal y del cuerpo de letrados de la administración de justicia.
El Título II se refiere a la organización y funciones de las redes en materia internacional del Consejo General del Poder Judicial y de otras redes internacionales de cooperación judicial: la Red Judicial Española de Cooperación Judicial Internacional, cuyo objetivo es asistir a los órganos judiciales españoles que lo soliciten y auxiliar a otros miembros de redes de cooperación judicial; la Red de Especialistas en Derecho de la Unión Europea, que asiste a los órganos judiciales en todo lo concerniente a la aplicación del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; y los miembros de las redes de cooperación judicial internacional pertenecientes a la carrera judicial, a los que se refiere el artículo 33 de la Ley 16/2015, de 7 de julio, por la que se regula el Estatuto del Miembro Nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes judiciales de cooperación internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el Exterior.
Y finalmente el Título III se ocupa del Registro y reparto de las solicitudes de cooperación judicial internacional pasiva.
Entró en vigor el 16 de octubre.

VALORES CATASTRALES: COEFICIENTES DE ACTUALIZACIÓN
Orden HAC/994/2018, de 17 de septiembre, por la que se establece la relación de municipios a los que resultarán de aplicación los coeficientes de actualización de los valores catastrales que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2019. BOE 29-9-2018. Descargar

Esta Orden se dicta por la Ministro de Hacienda dando cumplimiento a los dispuesto en el artículo 32.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo) que dispone que las leyes de presupuestos generales del Estado podrán actualizar los valores catastrales de los inmuebles urbanos de un mismo municipio por aplicación de coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio siempre que: 1) lo solicite el Ayuntamiento a la Dirección General del Catastro; 2) hayan transcurrido al menos cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general; y 3) que existan diferencias sustanciales, que afecten de modo homogéneo a la totalidad del municipio, entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes.
También se aplicarán de oficio dichos coeficientes a los municipios beneficiarios de las medidas relativas a sus deudas con acreedores públicos previstas en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros; y a los que se acojan al compartimento del Fondo de Ordenación y que se encuentren en la situación descrita en el artículo 39.1.a) del Real Decreto Ley 17/2014, de 26 de diciembre. En ambos casos debe de tratarse de municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para los bienes inmuebles urbanos aprobada con anterioridad al año 2003.
Se enumeran los municipios afectados con indicación del año de entrada en vigor de la ponencia de valores.
Entrará en vigor el día 1 de enero de 2019.

CARRETERAS: EXPROPIACIÓN
Real Decreto-ley 18/2018, de 8 de noviembre, sobre medidas urgentes en materia de carreteras. BOE 9-11-2018. Descargar

El presente Real Decreto-Ley modifica la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras adoptando distintas medidas, entre las que destaca la modificación del apartado 2 del artículo 12, que va a permitir que la aprobación definitiva de los proyectos de carreteras del Estado implique la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes, modificación de servicios y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres. No obstante, en el mismo acto de aprobación provisional podrá declararse la urgencia del proyecto, en cuyo caso, dicha aprobación definitiva implicará la urgencia a los fines de expropiación.
Entró en vigor el 10 de noviembre.

ORGANIZACIÓN: ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA
Real Decreto 1162/2018, de 14 de septiembre, por el que se regula la Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado. BOE 29-9-2018. Descargar

El presente real decreto tiene por objeto regular las atribuciones, la composición y el funcionamiento de la Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado a que se refiere el artículo 78 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que se configura como el órgano colegiado responsable de coordinar la actuación de la Administración periférica del Estado con los distintos Departamentos ministeriales.
Entró en vigor el 30 de septiembre.

ADMINISTRACIÓN: ALTOS CARGOS
Real Decreto 1208/2018, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrollan los títulos Preliminar, II y III de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. BOE 29-9-2018. Descargar

Este Reglamento, en desarrollo de los títulos preliminar, II y III de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, tiene por objeto regular los instrumentos y procedimientos para cumplir con las obligaciones previstas en dicha ley.
En el Capítulo I del Reglamento se precisa el ámbito de aplicación determinando cuáles son los cargos asimilados a los altos cargos que se relacionan en el título preliminar de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, en las letras d) y f) del apartado 2 de su artículo 1.
Este mismo Capítulo I también regula los procedimientos para que la Oficina de Conflictos de Intereses tenga conocimiento de los nombramientos en puestos de altos cargos en organismos y entidades del sector público, así como la documentación que ha de recibir para comprobar si estos reúnen los requisitos previstos en el artículo 2 de la citada ley.
En su Capítulo II se regulan las disposiciones comunes al registro de actividades y al registro de bienes y derechos patrimoniales de los altos cargos (la dependencia y gestión de los Registros, información sobre las obligaciones de declarar, subsanación de las declaraciones y causas de incompatibilidad, y permanencia de las declaraciones en los Registros), cuyos respectivos regímenes específicos se desarrollan en los Capítulos III y IV, estableciendo su dependencia y gestión a cargo de la Oficina de Conflictos de Intereses, así como el contenido de las declaraciones que los altos cargos han de presentar, las funciones de la citada Oficina ante el incumplimiento de estas obligaciones, así como el acceso a cada uno de esos registros.
Entró en vigor el 30 de septiembre.

CALENDARIO LABORAL
Resolución de 16 de octubre de 2018, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2019. BOE 20-10-2018. Descargar

IVA: MODELOS 303, 390, 347
Orden HAC/1148/2018, de 18 de octubre, por la que se modifican la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, y el modelo 039 de comunicación de datos, correspondientes al régimen especial del grupo de entidades en el impuesto sobre el Valor Añadido, la Orden EHA/3012/2008, de 20 de octubre, por la que se aprueba el modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas, así como los diseños físicos y lógicos y el lugar, forma y plazo de presentación, la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 303 Impuesto sobre el Valor Añadido, autoliquidación, la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el anexo I de la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de declaración censal de alta, modificación y baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, y la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre. BOE 31-10-2018. Descargar

ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CANARIAS: MODIFICACIÓN
Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias. BOE 6-11-2018. Descargar

RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS: MODIFICACIÓN
Ley 8/2018, de 5 de noviembre, por la que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. BOE 6-11-2018. Descargar

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