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VIVIENDA

Modificaciones legislativas para fomentar el acceso a la vivienda y su alquiler… que vuelven para atrás

VIVIENDA Y ALQUILER: MEDIDAS URGENTES
Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler. BOE 18-12-2018. Descargar

El presente Real Decreto-ley se enmarca en las medidas urgentes dictadas con el fin de contribuir a mejorar el marco normativo para aumentar la oferta de vivienda en alquiler, equilibrando la posición jurídica del propietario y el inquilino en la relación arrendaticia, estableciendo los necesarios estímulos económicos y fiscales, y teniendo la meta de garantizar el ejercicio del derecho constitucional a la vivienda, reconocido en el artículo 47 de la Constitución Española. La urgente y extraordinaria necesidad que justifica el recurso al real decreto-ley se justifica, según la exposición de motivos de esta norma, en la grave situación de vulnerabilidad económica y social de un gran número de familias y hogares para afrontar los pagos de una vivienda, el incremento de los precios del mercado de la vivienda -particularmente intenso en entornos territoriales de fuerte dinámica inmobiliaria-, la escasez del parque de vivienda social, el incremento del número de desahucios vinculados a contratos de alquiler y la necesidad de responder desde el ámbito de la vivienda a las deficiencias en materia de accesibilidad que sufren diariamente las personas con discapacidad y movilidad reducida, en un contexto demográfico marcado por un progresivo y alarmante envejecimiento de la población.

El presente real decreto-ley se estructura en cuatro títulos, y se compone de cinco artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias y tres disposiciones finales. El título I introduce modificaciones en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos (LAU), del tenor siguiente:
- Respecto al régimen aplicable a los contratos de arrendamiento sujetos a la LAU, el número 2 del artículo 4 exceptúa de la aplicación imperativa de las normas del Título II de la misma a los arrendamientos de viviendas cuya superficie sea superior a 300 metros cuadrados o en los que la renta inicial en cómputo anual exceda de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional en cómputo anual y el arrendamiento corresponda a la totalidad de la vivienda. Estos arrendamientos se regirán por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título II de la presente ley y, supletoriamente, por las disposiciones del Código Civil. Por tanto, estos arrendamientos, por pacto expreso, pueden quedar no sujetas a las previsiones de la LAU en materia de arrendamiento de vivienda previstas en el Título II.
- En cuanto a los arrendamientos excluidos del ámbito de aplicación de la LAU, se precisa el supuesto previsto en el artículo 5, letra e), de tal manera que no es aplicable a LAU a la cesión temporal del uso que comporta la actividad de las denominadas viviendas de uso turístico, suprimiéndose la limitación de que estas deban ser necesariamente comercializadas a través de canales de oferta turística, ya que se excluye también cuando lo sean por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y remitiendo específicamente a lo establecido en la normativa sectorial turística que resulte de aplicación.
- Por lo que atañe a la duración mínima de los contratos de arrendamiento de vivienda, se modifica el artículo 9 y se recupera el plazo de cinco años prevista en el LAU con anterioridad a la Ley 4/2013, de 4 de junio, si bien se especifica que la duración mínima será de siete años si el arrendador fuese persona jurídica; prorrogándose por plazos anuales en ambos casos los contratos de duración inferior hasta alcanzar esta duración mínima, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.
Se toman en consideración los mismos plazos cuando, no procediendo la prórroga antes de alcanzar la duración mínima expresada por necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente del arrendador o sus familiares o cónyuge, transcurren tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, sin que éstos hubieran procedido a ocupar la vivienda; pudiendo el arrendatario, por tanto, optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, o de siete años si el arrendador fuese persona jurídica, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar cinco años, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor, entendiéndose por tal, define la nueva Ley, el impedimento provocado por aquellos sucesos expresamente mencionados en norma de rango de Ley a los que se atribuya el carácter de fuerza mayor, u otros que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.
La misma duración de cinco años, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, tendrán los arrendamientos realizados por arrendador aparente de finca no inscrita, a los que se refiere el artículo 9.4.
- Respecto a las prórrogas del contrato superadas la duración mínima antes señalada, se prevé que llegado el vencimiento del contrato, a falta de expresión no renovar el mismo por alguna de las partes, aquél se prorrogará forzosamente por tres años más (un año, antes de esta reforma). Esta prórroga de tres años, inscrito el contrato de arrendamiento, se impondrán a terceros adquirentes que reúnan las condiciones del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
- También se modifican los supuestos de subrogación en la posición del arrendatario por causa de muerte de éste (art. 16.4), pudiendo pactarse que tal subrogación no tendrá lugar en los contratos de duración inicial superior a cinco años, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica (antes tres años), cuando el fallecimiento ocurre transcurridos los cinco primeros años de duración del arrendamiento, o los siete primeros años si el arrendador fuese persona jurídica, o que el arrendamiento se extinga a los cinco años cuando el fallecimiento se hubiera producido con anterioridad, o a los siete años si el arrendador fuese persona jurídica.
- En materia de renta, se prevé que en los contratos de arrendamiento de renta reducida, de hasta cinco años de duración, o de hasta siete años si el arrendador fuese persona jurídica, el incremento producido como consecuencia de la actualización anual de la renta no podrá exceder del resultado de aplicar la variación porcentual experimentada por el Índice de Precios al Consumo a fecha de cada revisión, tomando como mes de referencia para la revisión el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de revisión del contrato. A estos efectos, se entenderá como “renta reducida” la que se encuentre por debajo de la establecida, para el conjunto del Estado y con carácter general, en el Real Decreto que regule el plan estatal de vivienda vigente a los efectos de tener habilitada la posibilidad de acogerse a algún programa de ayudas al alquiler.
- Consecuentemente, el arrendador podrá elevar la renta anual por obras de mejora transcurridos cinco años de duración del contrato, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica (art. 19.1); y en cualquier momento desde el inicio de la vigencia del contrato de arrendamiento y previo acuerdo entre arrendador y arrendatario, podrán realizarse obras de mejora en la vivienda arrendada e incrementarse la renta del contrato, sin que ello implique la interrupción del periodo de prórroga obligatoria establecido en el artículo 9 o de prórroga tácita a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley, o un nuevo inicio del cómputo de tales plazos (art. 19.4).
- En materia de gastos, se introduce en el artículo 20.1 que los de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato serán a cargo del arrendador, cuando este sea persona jurídica, salvo en el caso de aquellos servicios que hayan sido contratados por iniciativa directa del arrendatario y se incrementa el plazo durante el cual está limitado por el arrendador el incremento de los gastos generales y de servicios individuales de los tres a los cinco primeros años de vigencia del contrato, o durante los siete primeros años si el arrendador fuese persona jurídica (art. 20.4).
- Referente a los derechos de tanteo y retracto, en los supuestos del artículo 25.7 en que no hay lugar a los mismos, por venderse la vivienda arrendada conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble o de forma conjunta por distintos propietarios a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del inmueble, la legislación sobre vivienda podrá establecer el derecho de tanteo y retracto, respecto a la totalidad del inmueble, en favor del órgano que designe la Administración competente en materia de vivienda.
- Finalmente, la fianza (art. 36) no podrá actualizarse durante los cinco primeros años de duración del contrato, o durante los siete primeros años si el arrendador fuese persona jurídica (tres años, hasta ahora). Y se introduce como novedad que en el caso del arrendamiento de vivienda, en contratos de hasta cinco años de duración, o de hasta siete años si el arrendador fuese persona jurídica, el valor la garantía pactada adicional a la fianza no podrá exceder de dos mensualidades de renta.
El título II del presente real-decreto ley introduce modificaciones en la Ley de Propiedad Horizontal con objeto de impulsar la realización de obras de mejora de la accesibilidad:
- Se incrementa hasta el 10% del último presupuesto ordinario la cuantía del fondo de reserva de las comunidades de propietarios y se establece la posibilidad de que tales recursos se destinen a la realización de las obras obligatorias de accesibilidad previstas en el artículo Diez.1.b) de la LPH. Se prevé que el fondo de reserva pueda utilizarse para suscribir un contrato de seguro de daños o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales (art. 9.1.f).
- Las obras que garanticen la accesibilidad universal serán de ejecución obligatoria para la comunidad cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas (art. 10.1.b).
- Finalmente, en relación a las viviendas que se arrienden para uso turístico, podrá limitarse esta actividad por acuerdo de tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Con las mismas mayorías podrán establecerse cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20% (art. 17.12).
El título III modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil e incorpora una modificación del procedimiento de desahucio de vivienda cuando afecte a hogares vulnerables, estableciendo que la determinación de la situación de vulnerabilidad producirá la suspensión del procedimiento hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas por un plazo máximo de un mes, o de dos meses cuando el demandante sea persona jurídica.
El título IV recoge las medidas en materia económica y fiscal y modifica el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en relación el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, (i) prohibiendo repercutir el impuesto al arrendatario cuando el arrendador sea un ente público en los supuestos de alquiler de inmueble de uso residencial con renta limitada por una norma jurídica; (ii) modificando la regulación del recargo previsto para los inmuebles de uso residencial desocupados con carácter permanente, mediante su remisión a la correspondiente normativa sectorial de vivienda; y (iii) creando una bonificación potestativa de hasta el 95% para los inmuebles destinados a alquiler de vivienda con renta limitada por una norma jurídica.
También añade un apartado 26 en el artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, declarando exentos del mismo “Los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente”.
Finalmente la disposición adicional recoge el mandato al Ministerio de Fomento de dinamizar la oferta de vivienda en alquiler, y la disposición transitoria primera establece que los contratos de arrendamiento suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto-ley continuarán rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que les era de aplicación. La disposición transitoria segunda establece un periodo de tres ejercicios presupuestarios para que las comunidades de propietarios se adapten a la nueva cuantía del fondo de reserva.
Entró en vigor el 19 de diciembre.
No obstante, el Congreso no ha convalidado este real-decreto-Ley, estando pendiente de publicación en el BOE el acuerdo de derogación, por lo que se vuelva a la situación anterior a la entrada en vigor de aquél, siendo de aplicación las medidas apuntadas anteriormente solamente a los contratos celebrados bajo su régimen, esto es, los celebrados desde el 19 de diciembre hasta la fecha que marque el acuerdo de derogación una vez publicado en el BOE.

MERCANTIL

Modificaciones en el Código de Comercio y la Ley de Sociedades de Capital

INFORMACIÓN NO FINANCIERA Y DIVERSIDAD
Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad. BOE 29-12-2018. Descargar

Mediante la presente Ley, según su disposición final quinta, se lleva a cabo la transposición al ordenamiento español de la Directiva 2014/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos, tiene como objetivo identificar riesgos para mejorar la sostenibilidad y aumentar la confianza de los inversores, los consumidores y la sociedad en general, lo que obliga a modificar determinados preceptos relativos al informe de gestión en el Código de Comercio, y en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, al informe anual de gobierno corporativo en éste último, y a la actuación de los auditores de cuentas en relación con esas materias en la Ley de Auditoría de Cuentas. Asimismo, se incorporan dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales, de las interesa destacar que la primera modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; la segunda, la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago; la tercera, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
Respecto a las alteraciones introducidas en el Código de Comercio, se modifican los apartados 1 y 6 del artículo 44, en materia de cuentas anuales consolidadas, exigiendo que el informe de gestión consolidado que ha de unirse a las cuentas anuales consolidadas, incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera, formando así una unidad con el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado de cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria, consolidados.
El estado de información no financiera consolidado será obligatorio, conforme al artículo 49, para las sociedades en las que: (a) el número medio de trabajadores empleados por las sociedades del grupo durante el ejercicio sea superior a 500; o bien (b) tengan la consideración de entidades de interés público de conformidad con la legislación de auditoría de cuentas, o bien, durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes: 1.º Que el total de las partidas del activo consolidado sea superior a 20.000.000 de euros. 2.º Que el importe neto de la cifra anual de negocios consolidada supere los 40.000.000 de euros. 3.º Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a doscientos cincuenta. Dicha obligación cesará si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos cualquiera de los requisitos anteriormente establecidos. La sociedad dominante de un grupo de sociedades que se constituya tendrá la mencionada obligación cuando al cierre del primer ejercicio se cumplan, al menos, dos de las tres circunstancias mencionadas en la letra b), siempre que al cierre del ejercicio se cumpla además el requisito previsto en la letra a).
El nuevo apartado 6 detalla la información a incluir en el estado de información no financiera, que será la necesaria para comprender la evolución, los resultados y la situación del grupo, y el impacto de su actividad respecto, al menos, a cuestiones medioambientales y sociales, al respeto de los derechos humanos y a la lucha contra la corrupción y el soborno, principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, la no discriminación e inclusión de las personas con discapacidad y la accesibilidad universal.
El estado de información no financiera consolidado podrá ser suplido por un informe separado en el que se indique de manera expresa que dicha información forma parte del informe de gestión, con el mismo contenido y se someta a los mismos criterios de aprobación, depósito y publicación.
El informe se pondrá a disposición del público de forma gratuita y será fácilmente accesible en el sitio web de la sociedad.
Respecto a las modificaciones introducidas en la Ley de Sociedades de Capital, se produce una novedad importante en el control de la realidad de las aportaciones dinerarias en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada, pues el artículo 62 exime de la necesidad de acreditar tal realidad en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas.
En materia de formulación de cuentas anuales, incluye (art. 253) la obligación de incluir en el informe de gestión, cuando proceda, el estado de información no financiera, que también será objeto de depósito en el Registro mercantil (art. 279.1). En el contenido a incluir en el informe de gestión (art. 262) se incorpora como contenido adicional al vigente la información relativa al cumplimiento de reglas en materia de igualdad y no discriminación y discapacidad. Se exceptúa de la obligación de incluir información de carácter no financiero, a las sociedades que tienen la calificación de empresas pequeñas y medianas de acuerdo con la Directiva 34/2013.
Las sociedades de capital que deberán incluir en el informe de gestión un estado de información no financiera o elaborar un informe separado con el mismo contenido son las que reúnan requisitos análogos a los reseñados anteriormente al aludir al artículo 49 del Código de Comercio. Una sociedad dependiente de un grupo estará dispensada de la obligación de elaborar el estado de información no financiera si dicha empresa y sus dependientes, si las tuviera, están incluidas a su vez en el informe de gestión consolidado de otra empresa. También desaparece la posibilidad permitida antes de la reforma de omitir información relativa a acontecimientos inminentes o cuestiones que están siendo objeto de negociación cuando puedan perjudicar gravemente a la posición comercial del grupo.
Por otra parte, se introduce en el artículo 276 la obligación de abonar completamente los dividendos en el plazo máximo de doce meses a partir de la fecha del acuerdo de la junta general para su distribución.
En relación con el derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos, establecido en el artículo 348 bis, éste se modifica para exigir para su ejercicio no solo el voto en Junta por el socio a favor de la distribución de un dividendo de, al menos un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles, sino que el socio haga constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos, entendiendo por tal al menos el 25% de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores. Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo. Todo ello sin perjuicio de las pertinentes acciones de impugnación de acuerdos y por responsabilidad. Cabe disposición contraria en los estatutos, si bien la posterior supresión o modificación de esta causa de separación requerirá el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo. También debe reconocerse este derecho de separación en las sociedades obligadas a formular cuentas consolidadas al socio de la dominante.
Lo previsto en este artículo 348 bis no será aplicable a: (a) sociedades cotizadas (única excepción prevista antes de la reforma) o sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación; (b) sociedades en concurso; (c) sociedades incursas en negociación de un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, o un acuerdo extrajudicial de pagos; (d) sociedades que hayan alcanzado un acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal; y (e) Sociedades Anónimas Deportivas.
En materia de sociedades cotizadas, intenta garantizar la igualdad de trato de personas mayores con discapacidad en materia de información y voto (art. 514) y la presencia equilibrada entre hombres y mujeres en el Consejo de Administración (art. 529 bis), debiendo informar si se facilitó información a los accionistas sobre los criterios y los objetivos de diversidad (art. 540.4.c.6º) y considera indelegable por el Consejo la supervisión del proceso de elaboración y presentación de la información financiera y del informe de gestión (art. 529 ter).
Asimismo, se modifican distintos preceptos de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, para mejorar la publicidad y transparencia de partícipes, accionistas y público en general, y algunas normas sobre sanciones y procedimientos, ejecutividad o información a remitir a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.
Por otra parte, la disposición adicional tercera modifica el artículo 16 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en su inciso final, haciendo aplicable lo dispuesto en este artículo independientemente de la modalidad de tramitación escogida para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada sin estatutos tipo, y no lo circunscribe, como hasta ahora, a las constituciones realizadas a través del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE).
Entró en vigor el 29 de diciembre.

MARCAS, TRANSPORTE FERROVIARIO Y VIAJES COMBINADOS: MEDIDAS URGENTES
Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados. BOE 27-12-2018. Descargar

El presente real-decreto ley lleva a cabo la transposición de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, la Directiva 2012/34/UE del Parlamento y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único y la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados.
El Título I contiene las modificaciones derivadas de la transposición de la primera de las directivas en La Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
En primer lugar, se modifica el artículo 3 de la Ley, relativo a la legitimación para obtener el registro de marcas o nombres comerciales, extendiéndola a todas las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades de derecho público, sin atender a su nacionalidad, residencia o establecimiento o criterio de reciprocidad. Se modifica también artículo 4, dedicado al concepto de marca, si bien el concepto de marca en sentido estricto, es decir, como signo que sirva en las transacciones mercantiles para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas, no sufre modificaciones, sí se introduce una modificación en cuanto a la manera de delimitar a efectos registrales el bien inmaterial solicitado. La anterior normativa exigía que el signo distintivo solicitado fuera susceptible de representación gráfica. En el presente real decreto-ley, atendidos los avances tecnológicos, solo se exige que el signo sea susceptible de representación en el Registro de Marcas, sin más, sin especificar el medio empleado, pero requiriéndose que esta representación permita no solo a las autoridades, sino también al público en general determinar el objeto de la protección que se otorgue al titular.
Las prohibiciones de registro (art. 5) no sufren una alteración sustancial, si bien reciben una nueva sistematización, con remisión a los instrumentos legales del Derecho de la Unión o del derecho nacional para evitar errores de interpretación.
La protección conferida a las marcas o nombres comerciales notorios registrados varía sensiblemente con respecto de lo establecido en la normativa anterior. Desaparece la distinción entre marca o nombre comercial notorio y renombrado, previéndose una sola categoría (art. 8), la del renombre en España, tratándose de una marca española, o del renombre en la Unión Europea, si se tratase de una marca de la Unión. Se niega el registro de la marca cuando se hubiera presentado ya una solicitud de denominación de origen o de indicación geográfica de conformidad, a condición de que éstas queden finalmente registradas y de ello se derive el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior (art. 9.3).
Al definirse los derechos conferidos por la marca se incorpora la cláusula, ya contenida en el artículo 16.1 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), de que los derechos conferidos por la marca deben entenderse sin perjuicio de los derechos adquiridos por los titulares antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o de la fecha de prioridad de la marca registrada.
Respecto a las oposiciones y observaciones de terceros al registro de marcas (art. 19), especifica la legitimación según el acto de que se trate, suprimiendo la legitimación genérica anterior para todos los casos de “cualquier persona que se considere perjudicada”.
Se establecen ligeras modificaciones relativas a los distintos procedimientos de suspensión, resolución, retirada o modificación de la solicitud.
Como en la normativa anterior, pero con otra formulación, se otorga al titular de una marca la facultad de prohibir no solo los actos directos de violación de una marca, sino también los actos preparatorios para dicha violación (art. 34). Se otorga así mismo al titular de una marca registrada la facultad de ejercitar los derechos que le confiere la misma contra mercancías procedentes de terceros países, que aun no habiendo sido despachas a libre práctica, lleven un signo idéntico o virtualmente idéntico a dicha marca registrada. Este derecho decaerá si el titular de las mercancías o el declarante acreditasen que el titular de la marca registrada no tiene derecho a prohibir la puesta en el mercado de las mercancías en el país de destino final.
Se reformular también la facultad del titular de una marca de prohibir no solo los actos directos de violación de una marca, sino también los actos preparatorios para dicha violación. Se otorga así mismo al titular de una marca registrada la facultad de ejercitar los derechos que le confiere la misma contra mercancías procedentes de terceros países, que aun no habiendo sido despachas a libre práctica, lleven un signo idéntico o virtualmente idéntico a dicha marca registrada. Este derecho decaerá si el titular de las mercancías o el declarante acreditasen que el titular de la marca registrada no tiene derecho a prohibir la puesta en el mercado de las mercancías en el país de destino final.
Es objeto de regulación especial la legitimación de los licenciatarios para entablar acciones de violación de marca.
En la regulación de las causas de nulidad y caducidad (Título VI) se otorga la competencia directa para su declaración a la Oficina Española de Patentes y Marcas. No obstante, se reconoce la posibilidad de plantear una pretensión de nulidad o caducidad en vía judicial por medio de una demanda reconvencional en el seno de una acción por violación de marca. Se regula detalladamente la legitimación y se establecen las líneas directrices del procedimiento administrativo de nulidad y de caducidad. Entre los efectos de la declaración de nulidad y de caducidad, se introducen modificaciones que afectan de manera especial a la declaración de caducidad.
Al compartir la competencia para la declarar la nulidad y caducidad la Oficina Española de Patentes y Marcas (vía directa) y los Tribunales (vía reconvencional) se regula de forma especial los efectos de cosa juzgada y de firmeza de las resoluciones administrativas, litispendencia y la prejudicialidad.
Finalmente, la disposición transitoria única aclara que hasta que la Oficina Española de Patentes y Marcas adquiera la competencia para declarar la nulidad o caducidad de los signos distintivos, será competente la jurisdicción civil de acuerdo con lo previsto en el Título XII de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, y de conformidad con las disposiciones sustantivas previstas en el título VI de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, en la versión introducida por el presente real decreto-ley.
El Título II del presente real decreto-ley modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, y se centra en la apertura a la libre competencia del transporte de viajeros por ferrocarril, que se hará efectiva de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, en la redacción dada por el presente real decreto-ley.
Y el Título III modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que refundió, entre otras, la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados. El sujeto protegido por la norma pasa a ser el viajero, concepto más amplio que el de consumidor, y se amplía el alcance del concepto de viaje combinado, dando cabida a muchos productos de viaje que se encontraban en una indefinición jurídica o no estaban claramente cubiertos por la regulación anterior. Por otra parte, se introduce el concepto de servicios de viaje vinculados, en los que el papel que desempeñan los empresarios consiste en facilitar a los viajeros, de manera presencial o en línea, la contratación de servicios de viaje, llevándoles a celebrar contratos con distintos prestadores, inclusive mediante procesos de reserva conectados.
Por otra parte, se refuerza la información precontractual al viajero y su carácter vinculante, que anteriormente se centraba en los requisitos que debían reunir los folletos y programas de viajes combinados.
Destaca igualmente que los minoristas también serán responsables de la insolvencia y de la ejecución del viaje combinado.
Las modificaciones en la Ley de marcas entraron en vigor el 14 de enero, en general, y las modificaciones en las otras materias el 28 de diciembre.

MERCADO DE VALORES: REGLAMENTO DE DESARROLLO
Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre y el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de mercado de valores, y por el que se modifican parcialmente el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifican parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reales decretos en materia de mercado de valores. BOE 28-12-2018. Descargar

El Real Decreto tiene como objetivo finalizar la incorporación de la normativa comunitaria (MIFID II, Directivas sobre Mercados de Instrumentos Financieros) y completar el desarrollo reglamentario del régimen jurídico del Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, y del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre(modificado por el Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre y por otras normas posteriores (de los que recibe la habilitación de desarrollo reglamentario), profundizando en sus principios.
Los principios regulatorios que inspiran este real decreto y que emanan del Real Decreto Ley 21/2017, de 29 de diciembre y del Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, son a) asegurar unos elevados niveles de protección de los inversores en productos financieros, especialmente de los inversores minoristas, b) mejorar la estructura organizativa de los mercados regulados, c) mejorar la estructura organizativa y el gobierno corporativo de las empresas y d) aumentar la seguridad y eficiencia de los mercados de valores.
El real decreto consta de 28 artículos divididos en tres títulos, tres disposiciones transitorias, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y once disposiciones finales.
El título I contiene el régimen jurídico de los mercados regulados. El capítulo I recoge el régimen de autorización por la CNMV. El capítulo II regula los organismos rectores de los mercados regulados, concretando los requisitos aplicables al órgano de administración, las funciones y responsabilidades, el régimen de incompatibilidades y limitaciones de los consejeros, el comité de nombramientos, así como las reglas en materia de gobierno corporativo. El capítulo III recoge la figura de los miembros de los mercados regulados, regulando el acceso, pérdida y suspensión de la condición y la gestión de conflictos de interés. El capítulo IV regula la admisión a negociación de los instrumentos financieros y el capítulo V contiene la regulación de los mercados de contratos de instrumentos financieros derivados, recogiendo las condiciones generales de dichos contratos.
El título II regula los límites a las posiciones, detallando los límites de posición al volumen de una posición neta en derivados sobre materias primas, y regulando aspectos como la supervisión o la aplicación de límites más restrictivos en casos excepcionales. Dentro de este título se regula también la comunicación de las posiciones en derivados sobre materias primas, derechos de emisión o derivados sobre derechos de emisión, desarrollándose el régimen de las obligaciones de información y clasificación.
El título III regula la figura de los servicios de suministros de datos. Se detallan las condiciones y efectos de la autorización de las empresas que prestan este tipo de servicio, destacando la regulación de los requisitos aplicables al órgano de administración de las empresas de servicios de suministro de datos, así como de las condiciones aplicables a los agentes de publicación autorizados, los proveedores de información consolidada y los sistemas de información autorizados.
La disposición adicional primera regula la comunicación por parte de la CNMV a la Autoridad Bancaria Europea de las sanciones impuestas a las empresas de servicios de inversión así como de los recursos interpuestos contra las mismas y sus resultados.
La disposición adicional segunda establece que el tratamiento de los datos de carácter personal que deba hacerse como consecuencia de la aplicación de este real decreto deben realizarse conforme al Reglamento (UE) n.º 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y en el resto de la normativa sobre protección de datos personales.
La disposición adicional tercera especifica que en aquellas comunidades autónomas en las que existan mercados de ámbito autonómico, las referencias del real decreto a la CNMV deben entenderse hechas al organismo autonómico competente.
La disposición transitoria primera establece un plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Real Decreto para la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por la disposición final cuarta en el del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005 de 4 de noviembre y de las modificaciones del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio. En concreto, en relación con el régimen de incentivos regulado en la norma, también se otorga un plazo de tres meses para adaptar aquellos instrumentos financieros que hubieran sido comercializados con anterioridad a la entrada en vigor de dichas modificaciones.
La disposición transitoria segunda recoge las disposiciones necesarias para garantizar la seguridad jurídica en torno a los requisitos aplicables en las admisiones a negociación reguladas en este real decreto, hasta la completa entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE, manteniendo hasta entonces la aplicabilidad de las leyes de transposición de esta última Directiva.
La disposición transitoria tercera regula la adaptación de las denominaciones sociales por parte de las EAFI, que pasan a denominarse empresas de asesoramiento financiero, o EAF, a la entrada en vigor del Real Decreto.
La disposición derogatoria única deroga el Real Decreto 710/1986, de 4 de abril, por el que se crea un segundo mercado de valores en las Bolsas Oficiales de Comercio y se modifican las condiciones de puesta en circulación de títulos de renta fija; el Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva; el Real Decreto 949/1989, de 28 de julio, sobre comisiones aplicables a las operaciones sobre valores admitidos a negociación en Bolsas de Valores y sobre constitución de los Colegios de Corredores de Comercio de Madrid, Barcelona y Bilbao; el Real Decreto 1416/1991, de 27 de septiembre, sobre operaciones bursátiles especiales y sobre transmisión extrabursátil de valores cotizados y cambios medios ponderados; el Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de abuso de mercado; y el Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados.
La disposición final primera modifica el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, para acomodarlo a las novedades del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores tras las modificaciones introducidas en la relación de servicios y actividades de inversión por el Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre.
La disposición final segunda modifica el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, para dar cumplimiento a las reglas de MIFID II sobre las comisiones que pueden cobrarse en relación con los estudios e investigaciones de mercado en relación con los incentivos.
La disposición final tercera modifica el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.
La disposición final cuarta constituye uno de los ejes de este real decreto y de toda la transposición de MIFID II al introducir una profunda modificación del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005 de 4 de noviembre.
Se desarrolla reglamentariamente el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión previsto en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores tras las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre. Así se desarrollan las previsiones incluidas en dicha norma en materia de autorización, actividad, requisitos organizativos, régimen jurídico de las empresas de asesoramiento financiero, protección de activos de los clientes, actuación transfronteriza, vigilancia y control de productos, incentivos y obligaciones de información a clientes y clientes potenciales, y el régimen jurídico de las participaciones significativas y obligaciones de información sobre la composición del capital social. Además, se desarrollan los requisitos aplicables a las empresas de servicios de inversión en materia de gobierno corporativo establecidos en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, los cuales, entre otras cuestiones, suponen el desarrollo reglamentario de la transposición que se realiza en los artículos 184 a 186 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión. Asimismo, también se trasponen las normas referidas a la posibilidad de determinadas empresas de servicios de inversión de realizar operaciones por cuenta propia con requisitos de capital de entidades que no realizan este tipo de operaciones, al tratamiento de sucursales de entidades de crédito comunitarias en España, y a asegurar el adecuado intercambio de información entre la CNMV y otras autoridades competentes de la Unión Europea, en el caso de entidades españolas controladas por una entidad matriz de la Unión Europea, respectivamente.
Dentro de la disposición final cuarta destaca la transposición del régimen de incentivos y retrocesiones. MIFID II permite que se perciban incentivos o retrocesiones cuando se prestan servicios de inversión, distintos de la gestión discrecional de carteras o del asesoramiento independiente (pues en estos casos están totalmente prohibidos), siempre que se demuestre que se está produciendo un aumento de la calidad de la prestación del servicio que justifica su cobro, para lo que establece un sistema de supuestos.
Los supuestos que permiten considerar que se produce un aumento de la calidad son, entre otros elementos, si se presta asesoramiento no independiente o se provee acceso a una amplia gama de instrumentos financieros, incluyendo un número apropiado de productos de terceros. Para contribuir a reducir la inseguridad jurídica de los conceptos indeterminados que utiliza la norma europea, se dan en la norma española algunos elementos que ayuden a concretar qué se entiende por número apropiado de productos de terceros.
En relación con la vigilancia y control de productos, la disposición final cuarta desarrolla el régimen por el cual las empresas de servicios de inversión que diseñen instrumentos financieros para su comercialización a clientes deberán implementar un proceso previo de aprobación de cada instrumento, para identificar un mercado de clientes finales a los que se dirigirá el instrumento. El objetivo es que las características de los productos sean las más adecuadas para cada tipo de clientes identificado, incluyendo en el análisis lo relativo a los canales de distribución de los instrumentos financieros concernidos.
De esta forma, se refuerza el objetivo de protección al inversor, ya que las cuestiones relativas a la idoneidad del instrumento financiero para el cliente concreto al que se dirige no están presentes ya únicamente en el momento de la comercialización, sino desde la propia concepción y diseño del mismo. Destaca también el hecho de que los procedimientos de aprobación antes mencionados deben ser aprobados por el propio consejo de administración de la empresa de servicios de inversión.
Otra cuestión que refuerza tanto la protección al inversor como la capacidad de supervisión de la CNMV, es la relativa a la obligación de incluir en los registros de las empresas de servicios de inversión, las conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas relacionadas con la ejecución de órdenes por cuenta propia y con la prestación del servicio de recepción, transmisión y ejecución de órdenes.
La disposición final cuarta incluye también ajustes en materia de supervisión de empresas de servicios de inversión, para avanzar en la transposición completa de las Directivas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión.
La disposición final quinta modifica el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, con el objetivo de asegurar el adecuado intercambio de información entre el Banco de España y otras autoridades competentes de la Unión Europea, en el caso de entidades españolas controladas por una entidad matriz de la Unión Europea.
La disposición final sexta modifica el Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, para realizar los ajustes imprescindibles para garantizar su correcta interpretación y aplicación en relación con las novedades de MIFID II relativas a los centros de negociación.
En vigor desde el 17 de enero de 2019, al igual que las modificaciones introducidas en la LMV por el Real Decreto-Ley 14/2018, de 28 de Septiembre (disp. final décima y undécima).

COMPETITIVIDAD Y COMERCIO: MEDIDAS URGENTES
Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España. BOE 8-12-2018. Descargar

Este real decreto-ley modifica la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de octubre de 2017, en particular su artículo 14, que ya que no establece una prohibición general de venta a pérdida aunque sí las prohíbe cuando sean desleales, reputando como tal (a) cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos del mismo establecimiento; (b) cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajeno; (c) cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado; (d) cuando forme parte de una práctica comercial que contenga información falsa sobre el precio o su modo de fijación, o sobre la existencia de una ventaja específica con respecto al mismo, que induzca o pueda inducir a error al consumidor medio y le haya hecho tomar la decisión de realizar una compra que, de otro modo, no hubiera realizado.
Por otra parte, modifica los artículos 38 y 62 suprimiendo el Registro de Franquiciadores y el Registro de Empresas de Ventas a Distancia, por considerar que no cumplen con la función legal de política administrativa correspondiente a la disciplina de mercado y dirigida a la protección del consumidor que justificó su existencia.
Entró en vigor el 8 de diciembre.

SISTEMA FINANCIERO
Real Decreto-ley 22/2018, de 14 de diciembre, por el que se establecen herramientas macroprudenciales. BOE 18-12-2018. Descargar

El real decreto-ley, que entró en vigor el 19 de diciembre, establece medidas para evitar el riesgo sistémico, es decir, el derivado del deterioro del sistema financiero que pueda perturbar los mercados de servicios financieros afectando finalmente a la economía real.
Junto con la creación de una autoridad macroprudencial nacional, a cuya creación en los Estados Miembros instaba la Junta Europea de Riesgo Sistémico (órgano encargado de la supervisión macroprudencial del sistema financiero de la Unión Europea para evitar el riesgo sistémico), es clave que las autoridades públicas cuenten con un catálogo amplio de medidas macroprudenciales con impacto global sobre el conjunto del sistema, y que vayan más allá de las medidas microprudenciales aplicadas a las entidades financieras de forma individual.
Resulta necesario y urgente dotar al Banco de España de la potestad para fijar límites al endeudamiento de los agentes económicos. Las herramientas actualmente existentes actúan fundamentalmente vía precios, encareciendo la concesión de crédito a través de la imposición de colchones de capital pero es preciso que el Banco de España pueda limitar vía cantidades la concesión de crédito de forma directa. Por extensión, y para evitar el trasvase de la actividad crediticia del sector bancario a los sectores del mercado de valores o asegurador, se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para poder establecer restricciones respecto a las entidades sujetas a su supervisión.
Para evitar el riesgo sistémico, el Banco de España, la CNMV y la Dirección General de Seguros y fondos de pensiones deben contar con las herramientas macroprudenciales para enfrentarse a las vulnerabilidades del sistema financiero, si bien, cuando prevean adoptar dichas herramientas deberán comunicarlo (disp. adic. única) al Comité de Estabilidad financiera (hasta que se cree la autoridad macropurudencial ad hoc).
El real decreto-ley se compone de cinco artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria y tres disposiciones finales.
El artículo primero y tercero modifican, respectivamente, la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva y la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, con el fin de otorgar a la CNMV la capacidad de adoptar medidas dirigidas a reforzar la liquidez de las instituciones y entidades de inversión colectiva, en particular que incrementen el porcentaje de inversión en activos especialmente líquidos.
El artículo segundo introduce una serie de modificaciones en la Ley 10/2014, de 26 de junio de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, con objeto de ampliar las herramientas macroprudenciales a disposición del Banco de España. En concreto, se habilita al Banco de España para incrementar los requerimientos de capital sobre una cartera de exposiciones específica, para limitar las exposiciones de las entidades de crédito a sectores económicos concretos y para establecer límites y condiciones sobre la concesión de préstamos, adquisición de renta fija y derivados por parte de las entidades de crédito. Así, el Banco de España podrá fijar límites a la parte de la renta disponible que un prestatario puede destinar al pago de su deuda o al endeudamiento máximo que puede obtener dadas las garantías aportadas.
El artículo cuarto modifica la Ley 20/2015, de 14 julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, introduciendo nuevas herramientas macroprudenciales que se asignan a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Se le habilita para establecer limitaciones a la exposición agregada ante un determinado sector económico o categorías de activos por parte de entidades aseguradoras y reaseguradoras, y se le otorga la posibilidad de fijar condiciones a las transferencias de riesgos y carteras de seguros que realicen las citadas entidades cuando puedan afectar a la estabilidad del sistema financiero.
El artículo quinto modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, habilitando a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para poder establecer limitaciones a determinadas actividades por sus entidades supervisadas que generen un aumento excesivo del riesgo o del endeudamiento de los agentes económicos que pudiera afectar a la estabilidad financiera.
La disposición adicional única prevé la obligación por los supervisores sectoriales de comunicar a la autoridad que se designe como autoridad macroprudencial la adopción de herramientas macroprudenciales antes de que se comuniquen al público y a los afectados.
España es uno de los dos únicos países entre los veintiocho que conforman la Unión Europea que aún no cuenta con una autoridad macroprudencial nacional, Hasta la creación de esta autoridad, la disposición transitoria única prevé que estas comunicaciones se realicen al Comité de Estabilidad Financiera.

SERVICIOS DE PAGO: MEDIDAS URGENTES
Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera. BOE 24-11-2018. Descargar

Mediante este real decreto-ley se incorporan al ordenamiento jurídico español las siguientes normas: (a) Parcialmente, la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE. (b) Parcialmente, la Directiva de ejecución (UE) 2015/2392 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, relativa al Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la comunicación de posibles infracciones o infracciones reales de dicho Reglamento a las autoridades competentes. (c) Parcialmente, la Directiva 2013/36/UE del Parlamento y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.
El real decreto-ley se estructura en cinco títulos, con un total de 72 artículos, tres disposiciones adicionales, nueve transitorias, una derogatoria y trece finales. El título preliminar contiene las disposiciones generales que regulan los aspectos principales del texto legal. Desde el punto de vista objetivo, se delimita el ámbito de aplicación por lo que concierne a los servicios de pago. Entre los servicios de pago regulados por este real decreto-ley se incluyen dos nuevos: iniciación de pagos e información sobre cuentas.
El real decreto-ley establece un sistema de autorización para el acceso a la prestación de servicios de pago, basado en licencia única para ciertos proveedores deservicios de pago no vinculados a la captación de depósitos o a la emisión de dinero electrónico. Tal autorización está sujeta a una serie de requisitos estrictos y exhaustivos, uniformes en toda la Unión Europea. Es el título I el que establece las líneas generales del régimen de autorizaciones de entidades de pago, transfiriendo al Banco de España las competencias relativas a su tramitación y el otorgamiento, que hasta este momento venía ostentando el Ministerio de Economía. En el título II se mantiene en líneas generales para todos los servicios de pago el sistema de transparencia en cuanto a las condiciones y los requisitos de información aplicables a dichos servicios, dando siempre un margen notable a la libertad contractual. En el título III se establecen los derechos y las obligaciones de los proveedores y de los usuarios en relación con servicios de pago. El título IV recoge el régimen sancionador.
Entre las disposiciones finales, la cuarta modifica la Ley de Sociedades de Capital añadiendo a ésta una disposición adicional undécima, excluyendo de aplicación el artículo 348 bis (que reconoce el derecho de separación del socio en caso de falta de distribución de dividendos) de esta ley a las entidades de crédito; a los establecimientos financieros de crédito; a las empresas de servicios de inversión a las que les resulte de aplicación el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012; a las entidades de pago, y a las entidades de dinero electrónico.
Entró en vigor, con carácter general, el 25 de noviembre.

VARIOS

Entran en vigor la nueva Ley de Protección de Datos Personales y el Convenio de Apatridia

PROTECCIÓN DE DATOS
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. BOE 6-12-2018. Descargar

La ley orgánica, en vigor desde el 7 de diciembre de 2018, consta de noventa y siete artículos estructurados en diez títulos, veintidós disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dieciséis disposiciones finales
El Título I, relativo a las disposiciones generales, comienza regulando el objeto de la ley orgánica, que es doble. En primer lugar, adaptación del ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril, Reglamento general de protección de datos, y completar sus disposiciones. A su vez, establece que el derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica. Las comunidades autónomas ostentan competencias de desarrollo normativo y ejecución del derecho fundamental a la protección de datos personales en su ámbito de actividad y a las autoridades autonómicas de protección de datos que se creen les corresponde contribuir a garantizar este derecho fundamental de la ciudadanía. En segundo lugar, es también objeto de la ley garantizar los derechos digitales de la ciudadanía, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Constitución.
Destaca la novedosa regulación de los datos referidos a las personas fallecidas, pues, tras excluir del ámbito de aplicación de la ley su tratamiento (art. 2), se permite (art. 3) que las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho o sus herederos puedan solicitar el acceso a los mismos, así como su rectificación o supresión, en su caso con sujeción a las instrucciones del fallecido. En el caso de que éste se lo hubiera prohibido, la prohibición no afectará al derecho de los herederos de acceder a los datos patrimoniales del causante. También excluye del ámbito de aplicación los tratamientos que se rijan por disposiciones específicas, en referencia, entre otras, a la normativa que transponga la citada Directiva (UE) 2016/680, previéndose en la disposición transitoria cuarta la aplicación a estos tratamientos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, hasta que se apruebe la citada normativa.
En el Título II, “Principios de protección de datos”, se establece que a efectos del Reglamento (UE) 2016/679 no serán imputables al responsable del tratamiento, siempre que este haya adoptado todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación, la inexactitud de los datos obtenidos directamente del afectado, cuando hubiera recibido los datos de otro responsable en virtud del ejercicio por el afectado del derecho a la portabilidad, o cuando el responsable los obtuviese del mediador o intermediario cuando las normas aplicables al sector de actividad al que pertenezca el responsable del tratamiento establezcan la posibilidad de intervención de un intermediario o mediador o cuando los datos hubiesen sido obtenidos de un registro público. También se recoge expresamente el deber de confidencialidad (complementario del deber de secreto profesional conforme a su normativa aplicable, cuya vulneración es considerada infracción muy grave), el tratamiento de datos amparado por la ley, las categorías especiales de datos, y el tratamiento de datos de naturaleza penal. El consentimiento para el tratamiento de datos ha de proceder de una declaración o de una clara acción afirmativa del afectado, excluyendo lo que se conocía como “consentimiento tácito”, se indica que el consentimiento del afectado para una pluralidad de finalidades será preciso que conste de manera específica e inequívoca que se otorga para todas ellas, y se mantiene en catorce años la edad a partir de la cual el menor puede prestar su consentimiento.
Se regulan asimismo las posibles habilitaciones legales para el tratamiento fundadas en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos en el Reglamento (UE) 2016/679, cuando así lo prevea una norma de Derecho de la Unión Europea o una ley, que podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal. Este es el caso, por ejemplo, de las bases de datos reguladas por ley y gestionadas por autoridades públicas que responden a objetivos específicos de control de riesgos y solvencia, supervisión e inspección del tipo de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) regulada por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, o de los datos, documentos e informaciones de carácter reservado que obren en poder de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de conformidad con lo previsto en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Se podrán igualmente imponer condiciones especiales al tratamiento, tales como la adopción de medidas adicionales de seguridad u otras, cuando ello derive del ejercicio de potestades públicas o del cumplimiento de una obligación legal y solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, en los términos previstos en el reglamento europeo, cuando derive de una competencia atribuida por la ley. Y se mantiene la prohibición de consentir tratamientos con la finalidad principal de almacenar información identificativa de determinadas categorías de datos especialmente protegidos, lo que no impide que los mismos puedan ser objeto de tratamiento en los demás supuestos previstos en el Reglamento (UE) 2016/679.
También en relación con el tratamiento de categorías especiales de datos, el artículo 9.2 consagra el principio de reserva de ley para su habilitación en los supuestos previstos en el Reglamento (UE) 2016/679. Dicha previsión no sólo alcanza a las disposiciones que pudieran adoptarse en el futuro, sino que permite dejar a salvo las distintas habilitaciones legales actualmente existentes, tal y como se indica específicamente, respecto de la legislación sanitaria y aseguradora, en la disposición adicional decimoséptima. El Reglamento general de protección de datos no afecta a dichas habilitaciones, que siguen plenamente vigentes, permitiendo incluso llevar a cabo una interpretación extensiva de las mismas, como sucede, en particular, en cuanto al alcance del consentimiento del afectado o el uso de sus datos sin consentimiento en el ámbito de la investigación biomédica. A tal efecto, el apartado 2 de la Disposición adicional decimoséptima introduce una serie de previsiones encaminadas a garantizar el adecuado desarrollo de la investigación en materia de salud, y en particular la biomédica, ponderando los indudables beneficios que la misma aporta a la sociedad con las debidas garantías del derecho fundamental a la protección de datos.
El Título III, dedicado a los derechos de las personas, adapta al Derecho español el principio de transparencia en el tratamiento del reglamento europeo, que regula el derecho de los afectados a ser informados acerca del tratamiento y recoge la denominada ”información por capas” ya generalmente aceptada en ámbitos como el de la videovigilancia o la instalación de dispositivos de almacenamiento masivo de datos (tales como las “cookies”), facilitando al afectado la información básica, si bien, indicándole una dirección electrónica u otro medio que permita acceder de forma sencilla e inmediata a la restante información.
En el Título IV se recogen “Disposiciones aplicables a tratamientos concretos”, incorporando una serie de supuestos que en ningún caso debe considerarse exhaustiva de todos los tratamientos lícitos. Dentro de ellos cabe apreciar, en primer lugar, aquellos respecto de los que el legislador establece una presunción iuris tantum de prevalencia del interés legítimo del responsable cuando se lleven a cabo con una serie de requisitos, lo que no excluye la licitud de este tipo de tratamientos cuando no se cumplen estrictamente las condiciones previstas en el texto, si bien en este caso el responsable deberá llevar a cabo la ponderación legalmente exigible, al no presumirse la prevalencia de su interés legítimo. Junto a estos supuestos se recogen otros, tales como la comunicación de datos previa y necesaria a determinadas operaciones mercantiles (como la modificación estructural de las sociedades, aportación o transmisión de negocio o rama de actividad), la videovigilancia, los ficheros de exclusión publicitaria o los sistemas de denuncias internas en que la licitud del tratamiento proviene de la existencia de un interés público. Finalmente, se hace referencia en este Título a la licitud de otros tratamientos regulados en el Capítulo IX del reglamento, como los relacionados con la función estadística o con fines de archivo de interés general. En todo caso, el hecho de que el legislador se refiera a la licitud de los tratamientos no enerva la obligación de los responsables de adoptar todas las medidas de responsabilidad activa establecidas en el Capítulo IV del reglamento europeo y en el Título V de esta ley orgánica.
El Título V se refiere al responsable y al encargado del tratamiento. Se ha evolucionado de un modelo basado, fundamentalmente, en el control del cumplimiento a otro que descansa en el principio de responsabilidad activa, lo que exige una previa valoración por el responsable o encargado del tratamiento del riesgo que pudiera generar el tratamiento de los datos personales para, a partir de dicha valoración, adoptar las medidas que procedan. La ley orgánica divide el articulado en cuatro capítulos dedicados, respectivamente, a las medidas generales de responsabilidad activa, al régimen del encargado del tratamiento, a la figura del delegado de protección de datos y a los mecanismos de autorregulación y certificación. La figura del delegado de protección de datos adquiere una destacada importancia en el Reglamento y la ley orgánica, que parte del principio de que puede tener un carácter obligatorio o voluntario, estar o no integrado en la organización del responsable o encargado y ser tanto una persona física como una persona jurídica. La designación del delegado de protección de datos ha de comunicarse a la autoridad de protección de datos competente. La Agencia Española de Protección de Datos mantendrá una relación pública y actualizada de los delegados de protección de datos, accesible por cualquier persona. Los conocimientos en la materia se podrán acreditar mediante esquemas de certificación. Asimismo, no podrá ser removido, salvo en los supuestos de dolo o negligencia grave. Es de destacar que el delegado de protección de datos permite configurar un medio para la resolución amistosa de reclamaciones, pues el interesado podrá reproducir ante él la reclamación que no sea atendida por el responsable o encargado del tratamiento.
El Título VI, relativo a las transferencias internacionales de datos se refiere a las especialidades relacionadas con los procedimientos a través de los cuales las autoridades de protección de datos pueden aprobar modelos contractuales o normas corporativas vinculantes, supuestos de autorización de una determinada transferencia, o información previa.
El Título VII se dedica a las autoridades de protección de datos que se han de establecer por ley nacional. Manteniendo el esquema que se venía recogiendo en sus antecedentes normativos, la ley orgánica regula el régimen de la Agencia Española de Protección de Datos y refleja la existencia de las autoridades autonómicas de protección de datos y la necesaria cooperación entre las autoridades de control. La Agencia Española de Protección de Datos se configura como una autoridad administrativa independiente con arreglo a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Justicia.
El Título VIII regula el “Procedimiento en caso de posible vulneración de la normativa de protección de datos”. El Reglamento (UE) 2016/679 establece un sistema novedoso y complejo, evolucionando hacia un modelo de “ventanilla única” en el que existe una autoridad de control principal y otras autoridades interesadas. También se establece un procedimiento de cooperación entre autoridades de los Estados miembros y, en caso de discrepancia, se prevé la decisión vinculante del Comité Europeo de Protección de Datos. En consecuencia, con carácter previo a la tramitación de cualquier procedimiento, será preciso determinar si el tratamiento tiene o no carácter transfronterizo y, en caso de tenerlo, qué autoridad de protección de datos ha de considerarse principal.
La regulación se limita a delimitar el régimen jurídico; la iniciación de los procedimientos, la inadmisión de las reclamaciones; las actuaciones previas de investigación; las medidas provisionales, entre las que destaca la orden de bloqueo de los datos; y el plazo de tramitación de los procedimientos y, en su caso, su suspensión. Las especialidades del procedimiento se remiten al desarrollo reglamentario.
El Título IX, que contempla el régimen sancionador, parte de que el Reglamento (UE) 2016/679 establece un sistema de sanciones o actuaciones correctivas que permite un amplio margen de apreciación. En este marco, la ley orgánica procede a describir las conductas típicas, estableciendo la distinción entre infracciones muy graves, graves y leves (que prescriben a los 3, 2 y 1 año respectivamente) teniendo la descripción de las conductas típicas como único objeto la enumeración de manera ejemplificativa de algunos de los actos sancionables. La ley orgánica regula los supuestos de interrupción de la prescripción partiendo de la exigencia constitucional del conocimiento de los hechos que se imputan a la persona, pero teniendo en cuenta la problemática derivada de los procedimientos establecidos en el reglamento europeo, en función de si el procedimiento se tramita exclusivamente por la Agencia Española de Protección de Datos o si se acude al procedimiento coordinado del artículo 60 del Reglamento general de protección de datos.
Finalmente, el Título X de esta ley acomete la tarea de reconocer y garantizar un elenco de derechos digitales de los ciudadanos conforme al mandato establecido en la Constitución. En particular, son objeto de regulación los derechos y libertades predicables al entorno de Internet como la neutralidad de la Red y el acceso universal o los derechos a la seguridad y educación digital así como los derechos al olvido, a la portabilidad y al testamento digital (donde prevé que las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, los herederos, el albacea testamentario o persona designada para ello, podrán acceder a los contenidos gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información e impartir las instrucciones oportunas sobre su utilización, destino o supresión). Ocupa un lugar relevante el reconocimiento del derecho a la desconexión digital en el marco del derecho a la intimidad en el uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral y la protección de los menores en Internet. Finalmente, resulta destacable la garantía de la libertad de expresión y el derecho a la aclaración de informaciones en medios de comunicación digitales.
Las disposiciones adicionales se refieren a cuestiones como las medidas de seguridad en el ámbito del sector público, protección de datos y transparencia y acceso a la información pública, cómputo de plazos, autorización judicial en materia de transferencias internacionales de datos, la protección frente a prácticas abusivas que pudieran desarrollar ciertos operadores, o los tratamientos de datos de salud, entre otras.
De conformidad con la disposición adicional decimocuarta, la normativa relativa a las excepciones y limitaciones en el ejercicio de los derechos que hubiese entrado en vigor con anterioridad a la fecha de aplicación del reglamento europeo y en particular los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, seguirá vigente en tanto no sea expresamente modificada, sustituida o derogada.
Las disposiciones transitorias están dedicadas, entre otras cuestiones, al estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, el régimen transitorio de los procedimientos o los tratamientos sometidos a la Directiva (UE) 2016/680. Se recoge una disposición derogatoria y, a continuación, figuran las disposiciones finales sobre los preceptos con carácter de ley ordinaria, el título competencial y la entrada en vigor.
Asimismo, se introducen las modificaciones necesarias de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la Ley Orgánica, 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Finalmente, y en relación con la garantía de los derechos digitales, también se introducen modificaciones en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

CONVENIOS INTERNACIONALES: APATRIDIA
Instrumento de adhesión a la Convención para reducir los casos de apatridia, hecha en Nueva York el 30 de agosto de 1961. BOE 13-11-2018. Descargar

El presente instrumento se redactó considerando conveniente reducir la apatridia mediante un acuerdo internacional, reconociéndose que todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida (art. 1). Esta nacionalidad se concederá: (a) de pleno derecho en el momento del nacimiento, o (b) mediante solicitud presentada ante la autoridad competente, en las condiciones previstas.
No obstante, todo hijo nacido dentro del matrimonio en el territorio de un Estado contratante cuya madre sea nacional de ese Estado, adquirirá en el momento del nacimiento la nacionalidad de dicho Estado si de otro modo sería apátrida.
Si el nacido en un Estado contratante que no hubiera solicitado la nacionalidad antes de la edad fijada o no cumpliera las condiciones exigidas en la solicitud a la que se alude en la letra b) reseñada, si en el momento del nacimiento del interesado uno de los padres tenía la nacionalidad de dicho Estado, este le reconocerá su nacionalidad.
Salvo prueba en contrario, se presume que un expósito que ha sido hallado en el territorio de un Estado contratante ha nacido en ese territorio, de padres que poseen la nacionalidad de dicho Estado.
El nacimiento a bordo de un buque o en una aeronave se considerará, según sea el caso, como ocurrido en el territorio del Estado de pabellón del buque o matricula de la aeronave.
Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a una persona que no haya nacido en el territorio de un Estado contratante y que de otro modo sería apátrida si en el momento del nacimiento del interesado uno de los padres tenía la nacionalidad del primero de esos Estados, y si los padres no tenían la misma nacionalidad, la legislación de dicho Estado contratante determinará si el interesado sigue la condición del padre o la de la madre.
Si la legislación de un Estado contratante prevé la pérdida de la nacionalidad por un cambio de estado tal como el matrimonio, la disolución del matrimonio, la legitimación, el reconocimiento o la adopción, dicha pérdida estará subordinada a la posesión o a la adquisición de la nacionalidad de otro Estado. Si un hijo natural pierde la nacionalidad como consecuencia de un reconocimiento de filiación, se le ofrecerá la posibilidad de recobrarla mediante una solicitud. Si la pérdida o privación de nacionalidad entraña la del cónyuge o los hijos, la pérdida de la nacionalidad por estos últimos estará subordinada a la posesión o a la adquisición de otra nacionalidad.
Si la legislación de un Estado contratante prevé la renuncia a la nacionalidad, dicha renuncia sólo será efectiva si el interesado tiene o adquiere otra nacionalidad. El nacional de un Estado contratante que solicite la naturalización en un país extranjero no perderá su nacionalidad a menos que adquiera o se le haya dado la seguridad de que adquirirá la nacionalidad de dicho país.
El nacional de un Estado contratante no podrá perder su nacionalidad, si al perderla ha de convertirse en apátrida, por el hecho de abandonar el país cuya nacionalidad tiene, residir en el extranjero, dejar de inscribirse en el registro correspondiente o cualquier otra razón análoga, con excepciones.
Los Estados contratantes no privarán de su nacionalidad a una persona si esa privación ha de convertirla en apátrida, salvo excepciones. Y en ningún caso la privación obedecerá a motivos raciales, étnicos, religiosos o políticos.
Todo tratado entre los Estados contratantes que disponga la transferencia de un territorio incluirá disposiciones para asegurar que ninguna persona se convertirá en apátrida como resultado de dicha transferencia.
Deberá crearse un organismo al que podrán acudir las personas que se crean con derecho a acogerse a la presente Convención, para que examine su pretensión y las asista en la presentación de la misma ante la autoridad competente.
Se reconoce la aplicación de medidas previstas en las legislaciones internas o cualquier otro tratado, convención o acuerdos más favorables a la reducción de la apatridia.

DECLARACIÓN CATASTRAL: MODELOS
Orden HAC/1293/2018, de 19 de noviembre, por la que se aprueba el modelo de declaración de alteraciones catastrales de los bienes inmuebles y se determina la información gráfica y alfanumérica necesaria para la tramitación de determinadas comunicaciones catastrales. BOE 5-12-2018. Descargar

Mediante la presente orden se posibilita la presentación telemática de declaraciones catastrales para la tramitación de determinadas comunicaciones a que se refiere el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Las declaraciones catastrales se presentarán preferentemente de manera electrónica a través de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro (https:// www.sedecatastro.gob.es), con sistema de firma electrónica, siendo obligatoria esta forma en ciertos casos, como entidades públicas, personas jurídicas o quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, en el ejercicio de dicha actividad.
Se introducen también determinadas medidas de simplificación en la tramitación de los procedimientos, como la integración de los diferentes modelos de declaración habilitados hasta el momento, que se reúnen en uno solo, el nuevo modelo 900D (obras nuevas, modificaciones de uso, destino o aprovechamiento, modificaciones de entidades hipotecarias, alteraciones de titularidad, variaciones de cuotas…) al tiempo que se suprime, además, la obligación de presentar documentación que ya obre en poder de la Dirección General del Catastro, o documentos originales, sin perjuicio de su posible comprobación posterior.
Cuando con motivo de la presentación de una declaración pueda resultar afectada la representación gráfica de parcelas colindantes a las que son objeto del hecho, acto o negocio jurídico declarado, además de la documentación propia de la alteración declarada, deberá aportarse la representación gráfica de la situación final de todas las parcelas colindantes afectadas, junto con la siguiente documentación específica (art. 3.3).
El artículo 4 detalla la documentación específica acreditativa de cada tipo de alteración.
Por otra parte, se regulan los requisitos técnicos de determinados supuestos de comunicación catastral.
La disposición adicional primera contiene ordena publicar en el Portal del Catastro las normas de digitalización y los requisitos técnicos de los documentos gráficos y alfanuméricos a que se refiere la presente orden.
La disposición adicional segunda faculta la celebración de convenios de colaboración con otras entidades, instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales que intervengan en el tráfico inmobiliario y, específicamente con los colegios y asociaciones profesionales, con el objeto de facilitar el desarrollo de su labor para potenciar el cumplimiento cooperativo de las obligaciones tributarias.
La disposición adicional tercera contempla que la remisión de información que deben realizar los notarios y registradores de la propiedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 14.a) y c) y 36.2 del citado texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se regirá por las resoluciones específicas que se dicten en su desarrollo. Los notarios y registradores, a petición de los obligados a presentar declaraciones, podrán presentar las declaraciones catastrales correspondientes a aquellas alteraciones inmobiliarias de las que tengan conocimiento como consecuencia de los documentos que otorguen o inscriban, cuando no sean objeto del procedimiento de comunicación, actuando como mandatarios de los obligados tributarios, conforme a los requisitos técnicos que se establezcan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley General Tributaria. Las declaraciones catastrales que se presenten, deberán remitirse, en todo caso, a través de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro, junto con la documentación correspondiente debidamente digitalizada.
Finalmente, se concretan los aspectos gráficos del margen de tolerancia técnica, recogido en el artículo 18.4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y definido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales. Así, la disposición adicional sexta recoge el criterio de identidad gráfica para la realización de alteraciones de la representación gráfica de una parcela a efectos catastrales, y el margen de tolerancia gráfica establecidos mediante resolución. En caso de que la alteración propuesta se encuentre dentro de dicho margen y se ajuste a dicho criterio, se considerará que la situación gráfica existente en el Catastro coincide con la alteración gráfica propuesta. Este criterio no será de utilización para la coordinación con el Registro de la Propiedad en tanto no se acuerde su aplicación mediante resolución conjunta.
Entró en vigor el 6 de diciembre.

PERSONAS CON DISCAPACIDAD: SUFRAGIO ACTIVO
Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para la modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad. BOE 6-12-2018. Descargar

La Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York en 2006 tiene el propósito declarado de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad. Y siguiendo este objetivo se publica esta ley, que modifica la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, suprimiendo la manifestación de que los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, en la que se declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio y los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante su internamiento, en que se exprese la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio, carecen de derecho de sufragio activo.
Por tanto, tales personas no podrán ser privadas de este derecho fundamental, y aquellas que ya lo hubieren sido, quedan reintegradas plenamente en el mismo por ministerio de la ley (nueva disposición adicional octava de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General).
Entró en vigor el 7 de diciembre.

FISCAL

El Impuesto sobre el Patrimonio también se exigirá en 2019

MEDIDAS FISCALES
Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria y catastral. BOE 29-12-2018. Descargar

En el ámbito tributario se introducen varias modificaciones en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por una parte, se modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
Se declaran exentas las prestaciones por maternidad o paternidad y las familiares no contributivas reguladas, respectivamente, en el título II y VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Al concurrir el mismo supuesto de hecho, también se declaran exentas las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior. Por la misma razón ,en el caso de los empleados públicos encuadrados en un régimen de Seguridad Social que no de derecho a percibir la prestación por maternidad o paternidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra, estará exenta la retribución percibida durante los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre o la reconocida por la legislación específica que le resulte de aplicación. La cuantía exenta de las retribuciones o prestaciones referidas tanto en este caso como en el anterior tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo. Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, maternidad o paternidad, hijos a cargo y orfandad.
La modificación legal se extiende a ejercicios no prescritos.
Se prorrogan para el período impositivo 2019 los límites cuantitativos que delimitan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva para las actividades económicas incluidas en el ámbito de aplicación del método (máximo 250.000 € de rendimientos íntegros en el año anterior con carácter general, reducido a la mitad en caso de obligación de expedir factura), con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos.
Se prorrogan para el período impositivo 2019 los límites para la aplicación del régimen simplificado (150.000 €) y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en el Impuesto sobre el Valor Añadido (250.000 €).
Como consecuencia de la prórroga que se introduce en los límites se fija, mediante la pertinente disposición transitoria, hasta el 30 de enero de 2019 el plazo para presentar las renuncias o revocaciones a los citados métodos y regímenes especiales.
En el Impuesto sobre Sociedades, las medidas introducidas tienen por objeto fundamental adaptar el régimen contable de las entidades de crédito españolas a los cambios del ordenamiento contable europeo que han modificado los criterios de contabilización de los instrumentos financieros y de los ingresos ordinarios a partir de 1 de enero de 2018. Así, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias sin perjuicio de lo señalado en la letra l) del artículo 15 de esta Ley, o mientras no deban imputarse a una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria. El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias. Y para evitar el impacto fiscal se establece un plazo de tres años desde el 1 de enero de 2018 para integrar en la base imponible los cargos y abonos a cuenta de reservas.
En el Impuesto sobre el Patrimonio se establece, con efectos a partir del 1 de enero de 2020 una bonificación del 100% de la cuota para los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir. Por tanto, se exigirá el impuesto en 2019.
El real decreto-ley incluye la aprobación de los coeficientes de actualización de los valores catastrales de inmuebles urbanos para 2019. Y se amplía hasta el 31 de julio de 2019 el plazo para que los Ayuntamientos afectados por procedimientos de valoración colectiva de carácter general puedan aprobar los nuevos tipos de IBI.
Los compromisos contraídos por el Gobierno del Reino de España con la UEFA para albergar en nuestro país la sede de los próximos eventos organizados por dicha Asociación requiere la regulación de un régimen fiscal específico (con importantes beneficios fiscales para la entidad organizadora y equipos participantes, entre otros).
Se incluye la relación de actividades prioritarias de mecenazgo para el año 2019.
Por último, se establece un periodo transitorio durante el cual las reclasificaciones de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva realizadas como consecuencia de las nuevas exigencias comunitarias incorporadas a nuestro ordenamiento por el Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores que tengan por objeto que el partícipe o accionista deje de soportar costes asociados a incentivos, puedan realizarse sin necesidad de recabar consentimiento individualizado de los partícipes y accionistas, y resulten neutrales fiscalmente.
Entró en vigor el 30 de diciembre.

IRPF
Real Decreto 1461/2018, de 21 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de deducciones en la cuota diferencial por circunstancias familiares, obligación de declarar, pagos a cuenta, rentas vitalicias aseguradas y obligaciones registrales. BOE 22-12-2018. Descargar

El Real Decreto modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tiene por objeto adaptar su regulación a las modificaciones introducidas por la Ley 6/2018 de 3 de Julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 que modificó, entre otras, la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, así como desarrollar la nueva normativa legal cuya aplicación quedaba condicionada al establecimientos de requisitos reglamentarios.
El Real Decreto se estructura en un artículo único y dos disposiciones finales. Entró en vigor el día 23 de diciembre de 2018, salvo los apartados 3,4,7,8 y 9 del artículo único, relativos a los límites establecidos para que nazca la obligación de declarar, obligación de llevar los libros registro y modificación de los tipos de retención, que entraron en vigor el día 1 de enero de 2019.
El artículo único contiene trece apartados:
El apartado primero modifica el artículo 60 del Reglamento del Impuesto: detalla la forma de cálculo del incremento de la deducción por maternidad prevista en el artículo 81.1 de la Ley (deducción de hasta 1200 € en la cuota diferencial del impuesto para las mujeres con hijos menores de tres años, salvo particularidades en los supuesto de adopción o acogimiento) con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley, que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad). Especifica los meses a computar a tal efecto y el cálculo de los límites para su aplicación. El incremento de la deducción anterior, prevista en el artículo 81.2 de la Ley (de hasta 1000 € más cuando el contribuyente que tenga derecho a la misma hubiera satisfecho en el período impositivo gastos de custodia del hijo menor de tres años en guarderías o centros de educación infantil autorizados.) tendrá como límite anual para cada hijo el menor los dos siguientes : las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades de carácter alternativo devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento, adopción, delegación de guarda para la convivencia preadoptiva o acogimiento; o el importe anual total del gasto efectivo no subvencionado satisfecho en dicho período a la guardería o centro educativo en relación con ese hijo, sea o no por meses completos.
El apartado dos adapta el contenido del artículo 60 bis del Reglamento del Impuesto a la nueva redacción del artículo 81 bis y disposición adicional cuadragésima segunda de la Ley del Impuesto en materia de deducción por familias numerosas (1200 € en la cuota diferencial del impuesto, ampliable 600 € más por cada hijo que exceda del número exigido para la calificación como familia numerosa general o especial) o personas con discapacidad a cargo. En este último caso, si hubiere varios, el límite se aplicará de forma independiente para cada uno de ellos.
Prevé, además, en los apartados uno y dos, la forma de tramitar la solicitud ante la administración del abono anticipado de quien tenga derecho a la deducción prevista en el artículo 81.1 y 81.1 bis de la ley, que se efectuará mediante transferencia bancaria, como regla general, por parte de la administración tributaria . El importe será de 100 € mensuales., 200 € en caso de familias numerosas de categoría especial, añadiéndose 50 € por cada hijo que exceda del número requerido para la categoría correspondiente
El apartado tercero amplía los límites cuantitativos que determinan la obligación de declarar cuando los contribuyentes que obtengan rentas, exclusivamente en las tres fuentes siguientes, en tributación individual o conjunta ,superen los límites indicados: los rendimientos del trabajo, con carácter general, 22.000 € cuando procedan de un solo pagador y 14.000 € cuando procedan de varios; los rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales, salvo excepciones, 1600 € anuales; y las rentas inmobiliarias imputadas , entre otras, tienen como límite 1000 € anuales.
El apartado cuarto determina la obligación de llevar los libros registros para los contribuyentes distintos de aquellos cuyo rendimiento se determine en la modalidad normal del método de estimación directa.
El apartado quinto complementa el primero en el sentido de concretar la declaración informativa que deben presentar las guarderías o centros de educación infantil autorizados sobre los menores y los gastos que den derecho a la aplicación del incremento de la deducción prevista en el artículo 81.2 de la Ley del Impuesto.
Debe tenerse en cuenta que el incremento de las deducciones introducidas en la ley por las rentas obtenidas en Ceuta y Melilla obliga a modificar los artículos 90, 95,100 y 110 de la ley en el sentido que las retenciones correspondientes a los rendimientos del trabajo y de actividades económicas, las de los arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles sitos en Ceuta y Melilla, así como los pagos a cuenta se reducen en un 60% (apartados seis, diez, once, doce y trece del artículo único).
El apartado séptimo modifica el artículo 81.1 del reglamento estableciendo los importes mínimos para aplicar retenciones sobre los rendimientos del trabajo en función del número de descendientes y situación del contribuyente.
El apartado ocho modifica el apartado 2 del artículo 86 del Reglamento del Impuesto fijando el tipo mínimo de retención aplicable a contratos o relaciones de duración inferior al año (mínimo del 2%) o a los rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente (mínimo 15%). Cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto, los tipos se reducen al 0,8 y al 6%.
El apartado noveno reduce el tipo máximo de retención en Ceuta y Melilla al 18%.
Por último, los apartados catorce y quince, en relación con los planes individuales de ahorro sistemático y la exención por reinversión en rentas vitalicias, especifican los requisitos que han de cumplir las rentas vitalicias aseguradas en las que existen mecanismos de reversión: solo podrá existir un potencial beneficiario de la renta vitalicia que revierta; en el caso de períodos ciertos de prestación, éstos no podrán exceder de diez años; y fija porcentajes máximos en casos de contraseguros, todo ello con objeto de garantizar que se alcance la finalidad pretendida. Estos límites no se aplican a los contratos de seguro de vida cuya prestación se reciba en forma de renta vitalicia asegurada celebrados con anterioridad al 1 de enero de 2019.

IVA
Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. BOE 29-12-2018. Descargar

Entre las modificaciones que incorpora este real decreto en los Reglamentos mencionados, destaca, en cuanto al Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, la introducción de la previsión de que las microempresas establecidas en un único Estado miembro que prestan servicios por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, de forma ocasional a consumidores finales de otros Estados miembros, deberán tributar por estas prestaciones en el Estado miembro donde esté establecido el consumidor destinatario del servicio (Estado miembro de consumo) cuando superen los 10.000 euros anuales; de no superar este umbral, que se establece a escala comunitaria, estas prestaciones de servicios estarán sujetas al IVA en el Estado miembro de establecimiento. No obstante, también será posible que el propio empresario o profesional, si así lo decide, pueda optar por tributar en el Estado miembro de consumo, aunque no haya superado dicho umbral.
Respecto al Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y, en particular, respecto a la obligación de ciertos sujetos, como los fedatarios públicos, y entidades prevista en el artículo 42 de suministrar información a la Administración tributaria mediante la presentación de una declaración anual sobre determinadas operaciones con activos financieros, se añade un párrafo tercero al apartado 2 del citado artículo, señalando que respecto de las operaciones relativas a derechos de suscripción corresponderá realizar la declaración a la entidad depositaria de dichos valores en España y, en su defecto, al intermediario financiero o al fedatario público que haya intervenido en la operación.
Entró en vigor, con carácter general, el 1 de enero.

ITPAJD, ISD E IEDMT: PRECIOS MEDIOS
Orden HAC/1375/2018, de 17 diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. BOE 24-12-2018. Descargar

RECAUDACIÓN
Orden PCI/1187/2018, de 7 de noviembre, por la que se modifica la Orden PRE/1064/2016, de 29 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en lo relativo al procedimiento de recaudación de recursos no tributarios ni aduaneros de titularidad de la Administración General del Estado a través de entidades colaboradoras. BOE 16-11-2018. Descargar

IRPF-IVA: ESTIMACIÓN OBJETIVA Y RÉGIMEN SIMPLIFICADO
Orden HAC/1264/2018, de 27 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2019 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. BOE 30-11-2018. Descargar

CONTROL TRIBUTARIO Y ADUANERO
Resolución de 11 de enero de 2019, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2019. BOE 17-1-2019. Descargar

OTRAS

SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL
Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019. BOE 27-12-2018. Descargar

CARRERA JUDICIAL: GESTIÓN INFORMATIZADA
Acuerdo de 22 de noviembre de 2018, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba la Instrucción 1/2018, relativa a la obligatoriedad para Jueces y Magistrados del empleo de medios informáticos a que se refiere el artículo 230 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. BOE 10-12-2018. Descargar

ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA: ACTUALIZACIÓN DE MÓDULOS Y BASES DE COMPENSACIÓN
Orden JUS/1170/2018, de 7 de noviembre, por la que se actualiza el anexo II del Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita. BOE 13-11-2018. Descargar

DÍAS INHÁBILES
Resolución de 29 de noviembre de 2018, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2019. BOE 11-12-2018. Descargar

PENSIONES PÚBLICAS
Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo. BOE 29-12-2018. Descargar

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