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DERECHO PENAL

BLANQUEO DE CAPITALES
Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal. DO L 284 de 12 de noviembre de 2018, p. 22/30. Descargar

La finalidad de la Directiva es tipificar como delito el blanqueo de capitales cuando se haya cometido intencionadamente y a sabiendas de que los bienes provenían de una actividad delictiva. La Directiva no distingue entre situaciones en las que los bienes hayan sido obtenidos directamente de una actividad delictiva y situaciones en que hayan sido obtenidos indirectamente de una actividad delictiva, en consonancia con la definición amplia del concepto de “producto”. En cada caso concreto, deben tenerse en cuenta las circunstancias específicas del caso. La intención y el conocimiento pueden deducirse de circunstancias fácticas objetivas. Puesto que la presente Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de los delitos y a las sanciones en el ámbito del blanqueo de capitales, los Estados miembros tienen libertad para adoptar o mantener normas penales más estrictas en la materia.

A fin de prevenir el blanqueo de capitales en toda la Unión, los Estados miembros deben garantizar que sea punible con una pena máxima de privación de libertad de al menos cuatro años. Esta obligación se entiende sin perjuicio de la determinación a título individual y de la aplicación de sanciones y ejecución de condenas de conformidad con las circunstancias concretas de cada caso individual. Asimismo, los Estados miembros deben prever sanciones o medidas adicionales, como multas, exclusión temporal o permanente del acceso a la financiación pública, incluidas las licitaciones, subvenciones y concesiones, inhabilitación temporal para ejercer actividades comerciales o la prohibición temporal de ejercer cargos electos o públicos. Dicha obligación se entiende sin perjuicio de la discreción del juez o del tribunal para decidir si se imponen o no sanciones o medidas adicionales, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso de que se trate.

EMBARGO Y DECOMISO
Reglamento (UE) 2018/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso. DO L 303 de 28 de noviembre de 2018, p. 1/38. Descargar

La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia. La cooperación judicial en materia penal en la Unión se basa en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales.
El embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito se encuentran entre los medios más eficaces de lucha contra la delincuencia. La Unión se ha comprometido a garantizar una mayor eficacia en la identificación, decomiso y reutilización de los activos de origen delictivo. Dado que la delincuencia reviste a menudo un carácter transnacional, la cooperación transfronteriza eficaz es esencial para el embargo y decomiso de los instrumentos y del producto del delito.
Para garantizar la efectividad del reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso, las normas sobre reconocimiento y ejecución de dichas resoluciones deben establecerse mediante un acto de la Unión vinculante y directamente aplicable.
Es importante facilitar el reconocimiento mutuo y la ejecución de las resoluciones mediante el establecimiento de normas que obliguen a un Estado miembro a reconocer sin más trámites las resoluciones de embargo y decomiso dictadas por otro Estado miembro en el marco de un procedimiento en materia penal y a ejecutar dichas resoluciones en su territorio.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

FRAUDE EN CADENA
Directiva (UE) 2018/2057 del Consejo, de 20 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido en lo que respecta a la aplicación temporal de un mecanismo generalizado de inversión del sujeto pasivo a los suministros de bienes y las prestaciones de servicios por encima de un umbral determinado. DO L 329 de 27 de diciembre de 2018, p. 3/7. Descargar

A la vista del nivel actual de fraude en materia de IVA y el hecho de que no todos los Estados miembros se ven igualmente afectados por el fraude, y dado que harán falta varios años para la aplicación del sistema definitivo del IVA, pueden ser necesarias algunas medidas urgentes y específicas. En este contexto, determinados Estados miembros han solicitado poder aplicar temporalmente un mecanismo generalizado de inversión del sujeto pasivo (en inglés de generalised reverse charge mechanism) por encima de un umbral determinado por transacción que constituiría una excepción respecto de uno de los principios generales del actual sistema del IVA en lo que respecta al sistema de pago fraccionado, con el fin de luchar contra el fraude en cascada endémico. El fraude en cascada encuentra, en particular, su origen, en la actual exención aplicable a las entregas intracomunitarias que permite la obtención de productos con exención del IVA.

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Reglamento (UE) 2018/1541 del Consejo, de 2 de octubre de 2018, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 904/2010 y (UE) 2017/2454 en lo que respecta a las medidas para reforzar la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido. DO L 259 de 16 de octubre de 2018, p. 1/11. Descargar

Para combatir el fraude en el ámbito del IVA, a menudo es necesario llevar a cabo una investigación administrativa, en particular cuando el sujeto pasivo no está establecido en los Estados miembros en los que se devenga el impuesto. Con objeto de garantizar el la correcta aplicación del régimen del IVA y evitar la duplicación de las tareas y cargas administrativas de las autoridades tributarias y las empresas, cuando al menos dos Estados miembros consideren necesario proceder a una investigación administrativa respecto de los importes declarados por un sujeto pasivo que no esté establecido en su territorio pero que esté sujeto a gravamen en él, el Estado miembro en que esté establecido ese sujeto pasivo debe llevar a cabo la investigación, a menos que pueda proporcionar la información solicitada. Los Estados miembros requirentes deben estar preparados para prestar asistencia al Estado miembro de establecimiento participando activamente en la investigación. Dado que los funcionarios del Estado miembro requirente podrían tener mejor conocimiento de los hechos y circunstancias del caso, y cuando el Estado miembro requerido no haya solicitado la participación de funcionarios de los Estados miembros requirentes, dichos funcionarios deberían poder estar presentes durante la investigación administrativa en la medida en que se cumplan las condiciones previstas para dicha presencia en el Derecho nacional del Estado miembro requerido. En ese supuesto y con ocasión de dicha presencia, los funcionarios de los Estados miembros requirentes deben tener acceso a las mismas instalaciones y documentos que los funcionarios del Estado miembro requerido por mediación de estos. Cuando la legislación del Estado miembro requerido regule dichas condiciones para prestar tal presencia, debe presumirse que el Estado miembro requerido adoptará las medidas necesarias para cumplir dichas condiciones. En cualquier caso, los funcionarios de los Estados miembros requirentes deben tener la posibilidad, cuando lo consideren necesario, de estar presentes para cualquier consulta sobre la investigación en el Estado miembro requerido con sus funcionarios tras haberles informado. El propósito de esta consulta podría ser intercambiar puntos de vista e información sobre el desarrollo de la investigación y proponer y debatir posibles acciones.

TRATAMIENTO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL

DEFENSA COMERCIAL
Decisión (UE) 2018/1996 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018, por la que se establecen las normas internas relativas a la comunicación de información a los interesados y la limitación de algunos de sus derechos en el contexto del tratamiento de datos personales para fines de investigación de defensa comercial y de política comercial. DO L 320 de 17 de diciembre de 2018, p. 40/44. Descargar

Durante las investigaciones de defensa comercial se tratan inevitablemente datos personales. Sin perjuicio de la obligación de proteger la información confidencial, toda la información proporcionada por cualquiera de las partes en una investigación debe ponerse inmediatamente a disposición de las demás partes que participen en la investigación mediante el acceso al expediente no confidencial. Esta transmisión de datos es necesaria y se requiere jurídicamente para la defensa de alegaciones jurídicas de las partes interesadas.
Además, para mantener una cooperación eficaz, es posible que la Comisión necesite limitar la aplicación de los derechos de los interesados para proteger las operaciones de tratamiento de otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, o de las autoridades competentes de los Estados miembros. A tal efecto, la Comisión debe consultar a dichas instituciones, órganos, organismos y autoridades sobre los motivos pertinentes para imponer limitaciones y sobre la necesidad y proporcionalidad de dichas limitaciones.
También es posible que la Comisión tenga que limitar la comunicación de información a los interesados y la aplicación de otros derechos de los interesados en relación con los datos personales recibidos de terceros países u organizaciones internacionales, a fin de cumplir su obligación de cooperación con dichos países u organizaciones y proteger así un objetivo importante de la Unión de interés público general. No obstante, en determinadas circunstancias, el interés o los derechos fundamentales del interesado pueden prevalecer sobre el interés de la cooperación internacional.
La Comisión debe gestionar todas las limitaciones de forma transparente y consignar cada aplicación de limitaciones en el sistema de registro correspondiente.

OFICINA EUROPEA DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE
Decisión (UE) 2018/1962 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el reglamento interno relativo al tratamiento de datos personales por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) en lo que respecta a la comunicación de información a los interesados y la restricción de algunos de sus derechos, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo. DO L 315 de 12 de diciembre de 2018, p. 41/46. Descargar

La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude lleva a cabo investigaciones administrativas con el fin de luchar contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. A tal fin, ejerce las facultades de investigación atribuidas a la Comisión por los actos pertinentes de la Unión, así como de conformidad con los acuerdos de cooperación y de asistencia mutua vigentes y cualquier otro instrumento jurídico en vigor, en los Estados miembros, en terceros países y en los locales de las organizaciones internacionales.
Con objeto de garantizar la confidencialidad y la eficacia de las investigaciones y otras actividades operativas realizadas por la Oficina, es necesario un reglamento interno con arreglo al cual la Oficina pueda restringir los derechos de los interesados con arreglo al artículo 25 de dicho Reglamento.
El ámbito de aplicación del presente acto jurídico debe cubrir todas las operaciones de tratamiento de datos realizadas por la Oficina en el ejercicio de su función de investigación independiente. Estas disposiciones deben aplicarse a las operaciones de tratamiento de datos efectuadas antes de la apertura de una investigación, durante las investigaciones internas y externas y durante el seguimiento de la actuación consecutiva a los resultados de las investigaciones.

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