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HIPOTECARIO

La DGRN dicta Instrucciones para la aplicación de la Ley 5/2019

TRAMITACIÓN DE LA INFORMACIÓN PREVIA A LAS ESCRITURAS DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO
Instrucción de 14 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el uso de las plataformas informáticas de las entidades financieras y gestorías, para la tramitación de la información previa a las escrituras de préstamo hipotecario, en los días siguientes a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. BOE 15-6-2019. Descargar

El artículo 15 de la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario prevé el otorgamiento, con carácter previo a la escritura, por las personas físicas a quienes sea aplicable la propia Ley (prestatarios, avalistas o hipotecantes no deudores) de un acta de información sobre las condiciones del préstamo.

Para la preparación y otorgamiento de dicha acta la entidad prestamista, intermediaria de crédito o su representante designado deberán remitir al notario una serie de documentos e información, a cuyo efecto se regula por el artículo 14.1.g la forma de dicha remisión, en los siguientes términos: “g) Cuando esté previsto que el préstamo se formalice en escritura pública, la advertencia al prestatario de la obligación de recibir asesoramiento personalizado y gratuito del notario que elija el prestatario para la autorización de la escritura pública del contrato de préstamo sobre el contenido y las consecuencias de la información contenida en la documentación que se entrega conforme a este apartado. Esta documentación junto a la manifestación firmada por el prestatario, en la que declare que ha recibido la documentación y que le ha sido explicado su contenido, deberá remitirse también al notario por el prestatario a los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente por medios telemáticos seguros cuyas especificaciones se determinarán reglamentariamente, que deberán cumplir las siguientes exigencias mínimas: permitir al notario una comprobación fehaciente de la fecha en que se incorporaron a la aplicación, para su puesta a disposición del mismo notario, los citados documentos firmados por el prestatario; que no se ocasione ningún coste, directo o indirecto, para el cliente; y que el cliente pueda dirigirse a cualquier notario de su libre elección para que éste, con carácter previo a la firma del préstamo, extraiga la documentación para preparar y autorizar el acta y la escritura, siendo debidamente informado del derecho de elección que tiene y puede ejercitar”.
Por consiguiente, para la preparación del acta y la subsiguiente escritura han de emplearse unos medios telemáticos seguros, con los requisitos que se derivan del artículo 14 de la Ley, y en lo que se refiere a la función pública notarial, conforme a los artículos 107 y siguientes de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
La Instrucción aborda el problema de las operaciones que están tramitándose por entidades que no disponen de la correspondiente plataforma con todos sus requisitos, destacando que el hecho de que se realice por medios telemáticos es una utilidad formal, siendo los requisitos esenciales tres: libre elección de notario, comprobación por éste de la fecha y no alteración de la información enviada y notificación fehaciente por el mismo a la entidad de las vicisitudes del acta de información.
A fin de garantizar los intereses de los ciudadanos que hayan solicitado financiación y se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Ley 5/2019 se autoriza, hasta el día 31 de julio de 2019, la firma de operaciones, mediando siempre el acta previa de información al cliente, pero tramitándose la misma sin hacer uso de las plataformas informáticas previstas en dicha Ley, empleando otros medios alternativos, como la entrega de la documentación en papel, su remisión por correo, o incluso por medios informáticos que reúnan las debidas medidas de seguridad, respetándose siempre los tres principios esenciales anteriormente indicados.
Se debe permitir al cliente dirigirse a cualquier notario de su libre elección, siempre que tenga una conexión razonable con algunos de los elementos personales o reales del negocio.
Se debe asegurar la fehaciencia de la fecha de la entrega de la documentación al prestatario, así como de su no modificación desde la entrega. La firma de la escritura únicamente será posible una vez transcurrido el plazo de diez días desde la fecha acreditada de la entrega de la documentación e información al cliente. No basta el mero reconocimiento por el cliente que podría encubrir la renuncia al plazo de diez días.
La acreditación fehaciente de la fecha puede lograrse mediante medios diversos, como la entrega de la documentación con la firma del recibí por el cliente en la notaría el mismo día de su generación; la legitimación de las firmas puestas sobre los documentos o la obtención de un testimonio notarial de los mismos; el depósito en otra notaría de esos documentos el día que se hayan firmado; el cálculo del hash del archivo informático que, una vez firmados, los contenga junto con el depósito notarial de todos los hashes de los documentos de cada día, acreditándose por ese depósito la fecha de la existencia de dichos documentos y su no alteración por el propio hash, o cualquier otro medio análogo que cada entidad diseñe, con tal que el mismo sea suficiente para dicha prueba “fehaciente”.
En el acta se deberá plasmar la forma en que se han realizado los necesarios controles y las notificaciones que debe realizar el notario para lograr su efectividad, especialmente en actas con resultado negativo, deben respetar las formas de notificación fehaciente por medios tradicionales en papel.

FIRMA DE OPERACIONES INICIADAS BAJO LA VIGENCIA DE LA NORMATIVA ANTERIOR
Instrucción de 14 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la firma de operaciones cuya comercialización, oferta y entrega al consumidor de la información se han desarrollado bajo la vigencia de la normativa anterior, formalizándose el préstamo tras la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. BOE 15-6-2019. Descargar

La instrucción se dicta con la finalidad de orientar la interpretación de las cuestiones dudosas durante los primeros días desde la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. En particular, el tratamiento que han de recibir las operaciones cuya información precontractual se haya entregado al prestatario antes del 16 de junio de 2019, otorgándose la escritura con posterioridad a dicha fecha, especialmente en relación con el acta de información precontractual y las restantes obligaciones informativas.
Conforme a la disposición transitoria 3ª de la Orden ECE/482/2019 que dispone que la misma entrará en vigor el 16 de junio de 2019, la obligación de entregar la FIPER subsiste hasta dicha fecha pero la simple emisión de la FIPER no equivale a la existencia de un contrato. Es de destacar que la FIPER puede o no incluir la oferta vinculante para la entidad y el plazo de vigencia de la misma.
La FEIN, sin embargo, según el artículo 14.1 de la Ley 5/2019 “tendrá la consideración de oferta vinculante para la entidad durante el plazo pactado hasta la firma del contrato que, como mínimo, deberá de ser de diez días”.
En todo caso, la FIPER, incluya o no la oferta vinculante no supone la existencia de un contrato que requiere la concurrencia de la oferta y la aceptación. Solo la perfección del contrato determinaría que la ley reguladora del mismo fuere la vigente al tiempo de su perfección de conformidad con el principio de la irretroactividad de la disposición transitoria 2ª y el artículo 2.3 del Código Civil.
Por tanto, para que sea aplicable la normativa anterior a la Ley 5/2019 se requiere no solo la acreditación de que la FIPER u oferta vinculante fue emitida con anterioridad a la ley 5/2019 sino que se precisa acreditar de forma fehaciente que el prestatario y demás obligados o garantes han aceptado la oferta sin modificaciones o condicionantes dentro del plazo de vigencia de la misma y antes de la entrada en vigor de la referida Ley 5/2019. Solo así puede elevarse a público con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley sin necesidad de formalizar el acta previa. Todo ello sin perjuicio de la función de asesoramiento y advertencia del notario a la parte prestataria de la aplicación retroactiva de algunos artículos de la nueva Ley a los préstamos o créditos suscritos antes de su entrada en vigor.
En cualquier otro caso resulta imprescindible la formalización del acta previa (arts. 22 y 15.3 de la Ley).
No obstante, para ese acta previa y la subsiguiente formalización de los préstamos hipotecarios en los días posteriores a la entrada en vigor de la ley, puesto que antes no era obligatoria la entrega de la FEIN, la FiAE y demás documentación impuesta por ésta, podrá emplearse la FIPER con la oferta vinculante que se entregó en su momento, con tal que resulte acreditada la fecha de la entrega de esa documentación y su contenido, aunque no se hubiera podido realizar su remisión por la vía telemática legalmente prevista.
Ello no impide, también, que dentro del plazo anterior a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, en lugar de la FIPER se haya entregado la FEIN, FiAE y demás información prevista en la nueva Ley, cumpliéndose en tal caso las formalidades informativas normales establecidas en la misma.

DEPÓSITO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN
Instrucción de 13 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el depósito de condiciones generales de la contratación, y el reflejo del mismo en las escrituras de préstamo y en el Registro de la Propiedad, desde la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. BOE 14-6-2019. Descargar

Entre las dudas interpretativas que ha planteado la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, se encuentra la relativa al depósito en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación de las cláusulas que constituyen condiciones generales de los préstamos hipotecarios que se van a firmar a partir de la citada entrada en vigor como actuación tendente a reformar la transparencia material de los contratos de préstamo.
La presente Instrucción, a fin de dar una solución a tales dudas, tiene en consideración las siguientes normas:
- Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación: trae a colación el artículo 5, sobre requisitos de incorporación de las condiciones generales, recordando que han de ser aceptadas por el adherente, lo cual no puede entenderse si no se le ha informado expresamente de su existencia y facilitado un ejemplar de las mismas, y que la falta de transparencia en su incorporación produce su nulidad de pleno derecho; el artículo 7, que considera no incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no ha tenido oportunidad real de conocer o no sean firmadas por aquél cuando sea necesario; el artículo 10, prescribiendo la nulidad de condiciones generales abusivas; el artículo 11, que disciplina el Registro de Condiciones Generales de Contratación, que exige que los formularios de los préstamos y créditos hipotecarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2019 deban depositarse obligatoriamente por el prestamista en el Registro antes de empezar su comercialización; el artículo 23, que impone a notarios y registradores advertir sobre la aplicación de la Ley, y a los notarios, en particular, velar por el cumplimiento, en los documentos que autoricen, de los requisitos de incorporación a que se refieren los artículos 5 y 7 de esta Ley. Igualmente advertirán de la obligatoriedad de la inscripción de las condiciones generales en los casos legalmente establecidos, haciendo constar en el contrato el carácter de condiciones generales de las cláusulas que tengan esta naturaleza y que figuren previamente inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, o la manifestación en contrario de los contratantes; y el artículo 24 sobre régimen sancionador.
- Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios: tiene en consideración los artículos 83 y 84, que sancionan la nulidad de cláusulas abusivas, y especialmente de las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores, y obliga a notarios y registradores no autorizar ni inscribir instrumentos en que se incluyan cláusulas declaradas abusivas en sentencia del Tribunal Supremo con valor de Jurisprudencia o inscrita en el Registro de Condiciones Generales.
- Ley 5/2019, de 15 de marzo: el artículo 7 obliga a los prestamistas a inscribir las cláusulas contractuales utilizadas en los contratos de préstamo inmobiliario que tengan el carácter de condiciones generales de la contratación.
Pues bien, se han planteado interpretaciones contrapuestas sobre el efecto que esta obligación de depositar las condiciones generales de la contratación antes de su comercialización tendría. De acuerdo con una de ellas, el depósito es una obligación del prestamista cuyo incumplimiento, dado que en la normativa reguladora antes transcrita no se ha establecido otra cosa, tendría como único alcance el sancionador, por aplicación de la normativa bancaria vigente. La otra interpretación sostiene que la ausencia del depósito afecta a la transparencia del contrato de préstamo, y por tanto daría lugar a su nulidad; por ello, en la escritura el notario debe controlar, y hacer constar, que las cláusulas de la misma han sido objeto del depósito previo en el Registro, y por otro lado en Registrador de la Propiedad debe calificar si efectivamente ese depósito se ha producido. Todo ello, incluso, con la eventual la consecuencia de que en el supuesto de que la cláusula contenida en el contrato se apartara del contenido depositado, el contrato resultaría nulo, y por tanto no inscribible.
La Instrucción aborda tres cuestiones:
1.- ¿Es necesario que en cualquier escritura pública de préstamo hipotecario, así como en su inscripción registral, se controle y haga constar que se ha producido el previo depósito de las condiciones generales de la contratación empleadas en la misma?
La DGRN considera que, a la vista del artículo 11 de la Ley 7/1998, el notario deberá controlar al autorizar la escritura de préstamo hipotecario, y el registrador de la propiedad al inscribirla, el mero hecho de que efectivamente la entidad financiera haya procedido previamente a practicar dicho depósito, como control de legalidad que están obligados a realizar.
2.- ¿Cómo se hace el depósito y cuál es su contenido?
Se discute si la Ley 5/2019 impone la obligación de depositar cada uno de los modelos completos de cada tipo de contrato que se pueden firmar, si alternativamente se admite también el depósito de un listado conteniendo todas las fórmulas o cláusulas que con carácter de condiciones generales se pueden emplear en los distintos contratos de préstamo hipotecario.
La DGRN concluye que la entidad financiera podrá optar entre depositar cada uno de los íntegros modelos de contrato que emplea en sus operaciones, incluyendo en ellos las distintas alternativas que para cada una de las cláusulas se puedan emplear, o bien depositar formularios de cláusulas ordenados por materias o por cualquier otro criterio: cláusulas sobre la entrega del capital, sobre el tipo de interés aplicable, sobre comisiones, sobre el vencimiento anticipado del préstamo, sobre la constitución de la hipoteca, etc., de forma que el contrato se forme eligiendo cláusulas de cada uno de los indicados listados, para integrarlo mediante la sucesión de todas ellas.
3.- ¿Qué ocurre si alguna cláusula de la escritura se aparta de las depositadas?
Para la DGRN no debe ser obstáculo para la formalización e inscripción del contrato de préstamo hipotecario, que entre las cláusulas del mismo se encuentren insertadas algunas que se apartan de las condiciones generales que se han depositado, precisamente porque por su especialidad propia no constituyen condiciones generales, sino condiciones particulares, o bien pactos que han sido objeto de negociación individual. También será posible, y en todo caso recomendable, que las partes de forma más o menos detallada hayan establecido alguna diferenciación entre las condiciones particulares y generales, o que el notario, en cuanto redactor del documento, haya precisado la forma en que ha redactado finalmente alguna de dichas cláusulas.
Finalmente, ¿cómo actuar en el supuesto de que se compruebe, por el notario o por el Registrador, que una condición general no ha sido depositada? Deberá notificárselo al Ministerio de Justicia, en cumplimiento de su deber general de colaboración con la administración, para que éste proceda en la forma establecida en el artículo 24 de la Ley 7/1998, que aborda el régimen sancionador.
Debe tenerse en cuenta que la DGRN estima que no parece posible la calificación por el Registrador de la eventual discordancia de alguna de las cláusulas de la escritura con las condiciones generales depositadas, por aplicación de la nueva redacción que al artículo 258.2 de la Ley Hipotecaria se le ha dado por la Ley 5/2019, pues mientras el control predicado por el citado artículo 258.2 de la Ley Hipotecaria concierne a la redacción del clausulado, en aras a comprobar tanto que no contraviene una norma imperativa o prohibitiva como que no ha sido apreciada su abusividad en sede judicial en los concretos términos especificados en el mismo artículo, el control del depósito no atañe al contenido de las condiciones generales o a la existencia de cláusulas que las reemplacen, sino que se circunscribe a la verificación formal del cumplimiento de la obligación de depósito, y la Ley no se pronuncia sobre la nulidad material de la cláusula por falta de depósito, por lo que no puede atribuirse una nulidad patente y de pleno derecho de la misma. Aquello que exceda la mera comprobación del depósito de las condiciones generales queda al margen del control de la legalidad notarial y de la calificación registral. En particular, excede de ellas entrar a cuestionar el carácter de cláusula particular de las que se aparten de las condiciones generales. La determinación de la eventual nulidad de una cláusula solo es competencia de la autoridad judicial.

VARIOS

CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO: CONVENIO CON OFICINA DE RECUPERACIÓN Y GESTIÓN DE ACTIVOS
Resolución de 13 de junio de 2019, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se publica la Adenda de prórroga y modificación al Convenio con el Consejo General del Notariado, en materia de acceso a la información notarial por parte de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos. BOE 21-6-2019. Descargar

La presente Resolución publica la Adenda, suscrita el 6 de junio de 2019, de prórroga y modificación al Convenio entre el Ministerio de Justicia y el Consejo General del Notariado en materia de acceso a la información notarial por parte de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos de fecha 27 de julio de 2019, cuyo objeto es establecer un marco general de colaboración sobre las condiciones y procedimientos por el que se debe regir el acceso a los datos incluidos en el Índice único Informatizado o cualquier otra información de interés a efectos de averiguación patrimonial a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos cuando actúe, por encomienda de los órganos judiciales o de las fiscalías, en la localización y recuperación de bienes incautados, embargados o decomisados, o susceptibles de serlo.
La prórroga se produce por un nuevo plazo de tres años, se adapta a Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y se introduce una nueva cláusula en materia de protección de datos, teniendo en cuenta la nueva regulación legal dictada al efecto en dicha materia.

COLEGIO DE REGISTRADORES: ENCOMIENDA DE GESTIÓN EXPEDIENTES DE NACIONALIDAD
Resolución de 22 de mayo de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica el Acuerdo de encomienda de gestión al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia del período 2016-2019. BOE 4-6-2019. Descargar

La presente Resolución publica la Encomienda de Gestión del Ministerio de Justicia al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia del periodo 2016-2019.
Debido al retraso en la tramitación y resolución de solicitudes de concesión de nacionalidad por residencia que provocó una situación de colapso, tanto en las dependencias de la Dirección General de los Registros y del Notariado como en las de otros departamentos de la Administración indirectamente afectados, se elaboró un Plan Intensivo de Tramitación que abarcaba una pluralidad de actuaciones en el ámbito normativo, y en los ámbitos técnico y de racionalización de la gestión, y que contemplaba, inicialmente, la digitalización de los expedientes de nacionalidad por residencia acumulados en los archivos del Ministerio de Justicia así como su tramitación electrónica, con el fin de agilizar las comunicaciones con los órganos competentes para emitir los informes preceptivos.
Para llevar a cabo dicho Plan, el Ministerio de Justicia decidió contar con el apoyo del cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España y, a tal efecto, el 25 de junio de 2012, el Ministerio de Justicia suscribió con el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles el denominado “Acuerdo de encomienda de gestión del Ministerio de Justicia al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia”, acuerdo que se ha ido reproduciendo en el tiempo. El Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, ha introducido un nuevo procedimiento de tramitación de la nacionalidad española por residencia, aplicable a las solicitudes presentadas a partir de su entrada en vigor el 7 de noviembre de 2015. Así, desde finales de 2015 y durante los años 2016, 2017 y 2018 han continuado teniendo entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado expedientes correspondientes al antiguo procedimiento cuya tramitación debe realizarse según las mismas reglas que los expedientes cubiertos por las Encomiendas de Gestión firmadas anteriormente. Incluso a la fecha de la firma de esta Encomienda continúan produciéndose entradas de expedientes, si bien a un ritmo claramente decreciente, de forma que se espera que cese completamente en el primer semestre de 2019. Por consiguiente, se considera conveniente completar la tramitación de todos los expedientes correspondientes al antiguo procedimiento en las mismas condiciones en que se ha llevado a cabo la tramitación de los anteriores.
En virtud de esta Encomienda, el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España se obliga a realizar las siguientes actuaciones:
1. Proceder a la tramitación de los expedientes de nacionalidad por residencia hasta la puesta a disposición del Ministerio de Justicia, para la elevación del preceptivo informe propuesta de resolución, de todos los expedientes de nacionalidad por residencia de procedimiento antiguo que, debidamente digitalizados e incorporados por el Ministerio de Justicia al aplicativo informático facilitado por el Colegio de Registradores, hayan sido recibidos en la DGRN desde el 1 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2019.
2. Facilitar el alojamiento en los Centros de Proceso de Datos del Colegio de Registradores de los servidores y máquinas necesarias para el archivo y conservación en formato electrónico de los ficheros resultantes de la digitalización y tramitación electrónica de los expedientes, los sistemas de comunicaciones necesarios para posibilitar el flujo de información, y el aplicativo informático necesario para la tramitación electrónica de los expedientes de nacionalidad por residencia, así como todo lo relativo a suministro de información y colaboración con el Ministerio de Justicia.
El Ministerio de Justicia facilitará la puesta a disposición de los registradores de los expedientes de nacionalidad objeto de la presente encomienda y su documentación complementaria en formato electrónico, así como la tramitación electrónica de los mismos, y se compromete a realizar todas las actuaciones necesarias para la puesta a disposición del CORPME de los expedientes de nacionalidad por residencia objeto de la presente encomienda y su documentación complementaria.
Se prevé una Comisión de seguimiento, presidida el Director General de los Registros y del Notariado o persona en quien éste delegue, y de la que formarán parte cuatro vocales: dos designados por la Dirección General de los Registros y del Notariado y dos designados por Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España.
Se establece una compensación al Colegio para cubrir los costes que le supone la realización de las tareas de calificación de expedientes, así como el soporte, el mantenimiento de la aplicación informática, de la infraestructura, de las comunicaciones y de los sistemas por importe 1.677.732 euros, que se abonarán en cuatro pagos, los tres primeros a realizar durante el ejercicio presupuestario 2020 y el último a realizar en el ejercicio presupuestario 2021.
La presente encomienda estará vigente por un periodo de seis meses a partir de la puesta a disposición del Colegio de los expedientes de nacionalidad, objeto de esta encomienda, en condiciones de ser tramitados, prorrogable por un periodo máximo de seis meses.

AGENCIA TRIBUTARIA: EXENCIÓN DE ARANCELES REGISTRALES
Resolución de 3 de junio de 2019, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se acuerda la suspensión de la Resolución de 5 de abril de 2019, por la que se establece el procedimiento para la aplicación de la exención en el pago de aranceles registrales, en virtud de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. BOE 14-6-2019. Descargar

La presente Resolución responde al escrito de recurso de reposición, de fecha 29 de abril de 2019, interpuesto por el Ilustre Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España contra la Resolución, de 5 de abril de 2019, de la Dirección General de la AEAT por la que se establece el procedimiento para la aplicación de la exención en el pago de aranceles registrales en virtud de la disposición adicional décima de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. En la citada resolución recurrida se disponía que no se certificarán ni abonarán por las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, facturas que incluyan arancel alguno por la realización de cualquier operación ante los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, incluida la publicidad formal, que deriven de documentos presentados en el correspondiente Registro con posterioridad al día 5 de marzo de 2017, con excepción de Registros radicantes en Cataluña (a la espera que el Gobierno de la Generalidad dicte el oportuno Decreto complementario del estatal).
El recurrente alega, en síntesis, que la Resolución de 5 de abril de 2019 es contraria a Derecho por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente y por no haber entrado aún en vigor la exención arancelaria prevista en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, solicitando que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la anulación de la citada resolución. Solicita igualmente que de forma cautelar se proceda a la suspensión de la resolución recurrida hasta tanto se resuelva la pretensión impugnatoria. La presente Resolución, atendiendo a la ponderación de los intereses en juego y la pronta resolución del recurso procede atender a lo solicitado, y acuerda la suspensión de la Resolución, de 5 de abril de 2019.

CUENTAS ANUALES: DEPÓSITO
Resolución de 22 de mayo de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifican los Anexos I, II y III de la Orden JUS/ 319/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación. BOE 24-5-2019. Descargar

A lo largo del año 2018 no se han producido cambios normativos contables que afecten a los modelos de depósito, siendo solamente necesario en la presente resolución proceder a incorporar una mejora informativa en la página de presentación en el Registro Mercantil, en los tres modelos de presentación de cuentas y en su anexo técnico para el depósito digital, y subsanar algunas erratas.
Además, de acuerdo con la actual redacción de la disposición adicional única de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, las personas físicas o jurídicas, exceptuadas las personas físicas profesionales, que presten todos o alguno de los servicios descritos en el artículo 2.1.o) de dicha ley, deberán cada ejercicio, junto con el depósito de sus cuentas anuales en el Registro Mercantil acompañar otro documento que también quedará depositado del que resulten los datos que se enumeran en el apartado 7 de dicha disposición adicional.

Resolución de 22 de mayo de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba el nuevo modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación. BOE 24-5-2019. Descargar

Esta Resolución es complementaria de la anterior, relativa a las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación.

IMPUESTO SOCIEDADES: MODELOS DE DECLARACIÓN
Orden HAC/554/2019, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica, y por la que se modifica la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria. BOE 17-5-2019. Descargar

La presente orden aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español) y sus documentos de ingreso o devolución, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018.

 

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