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Por: RICARDO CABANAS TREJO
Notario de Fuenlabrada (Madrid)


Con este título de inequívoca remembranza popperiana solo quiero llamar la atención sobre un caso reciente de la práctica judicial que lleva al límite el arrastre de los socios en un Plan de Reestructuración -PR- con arreglo a la normativa vigente tras la reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal -TRLC- (1) por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre (2).

Es obvio que en el ámbito jurídico no opera la falsación propia de la teoría de la ciencia, pero en sentido figurado se hace algo parecido cuando sometemos una norma a la prueba de resistencia de su aplicación a supuestos de hecho cada vez más alejados del paradigma ordinario, en ocasiones supuestos realmente alambicados y sorprendentes, con el objetivo de desvelar posibles incoherencias de valoración. Este conjeturar para refutar muchas veces solo es teórico, pura especulación académica, pero otras se nutre de situaciones reales, lo que refuerza entonces la refutación. En nuestro caso se trata del magnífico Auto del Juzgado Mercantil -AJM- de Madrid [12] de 18/09/2023 proced. 346/2023, con ocasión de la homologación de un PR consensual. Como veremos, por sí mismo el supuesto de hecho es lo bastante singular para justificar una reflexión sobre las consecuencias que tiene para el socio disidente la homologación judicial del PR. Pero, además, con un poco de imaginación, permite especular sobre otros más extremos, pero sujetos a la misma regla y con ello a las mismas consecuencias. No excluyo que así deba ser, y que así se haya querido por el legislador, pero tampoco pasa nada por poner de manifiesto hasta dónde nos arriesgamos a llegar.

“El arrastre de la minoría no debería precisar de refuerzo alguno adicional, en particular de la homologación judicial del Plan de Reestructuración”

El supuesto de hecho
Se trata de una sociedad anónima de solo dos socios, el mayoritario (75%) y el minoritario (25%), dándose la circunstancia de que el mayoritario también es acreedor de la sociedad. El PR no es que tenga solo una clase de acreedores, es que solo tiene un acreedor en esa única clase, precisamente el socio mayoritario, habiéndose previsto un primer aumento de capital mediante aportación efectiva, al que podían acudir los dos socios, y un segundo aumento mixto, con una parte consistente en la capitalización del crédito del socio mayoritario, y otro tramo dinerario para que todos los accionistas pudieran mantener su porcentaje de participación en la sociedad, tramo en que el mayoritario renunciaría a su derecho de suscripción preferente. El accionista minoritario vota en contra. Destacable que se aporte un informe técnico para acreditar que la situación es de insolvencia inminente. La secuencia temporal es la siguiente: el PR se suscribe el 28/05/2023; se aprueba por el consejo de administración el 02/06/2023; el 06/06/2023 se aprueba por la Junta General -JG- el primer aumento de capital; aprobación del PR por la JG el 15/06/2023; elevación a público del PR el 26/06/2023; admisión a trámite de la homologación el 07/07/2023. Curioso ese primer aumento de capital que se adelanta a la aprobación del PR por la JG. El JM homologa el PR, aunque reconoce que el mismo realmente ha sido concebido “como un convenio bilateral entre el deudor y el socio mayoritario”, si bien lo de bilateral es un poco dudoso, pues materialmente ambos coinciden, si por deudor entendemos el socio mayoritario que decide por él. Al JM no le genera muchas dudas que la homologación era necesaria para extender los efectos al socio minoritario disidente, y por eso centra su atención en el tema de si es posible un PR solo con una clase y que esa clase solo esté formada por un acreedor. Pues bien, lo que ahora me interesa es la necesidad de aquella homologación, por sus exorbitantes efectos en la aplicación de las reglas societarias.

Arrastre societario y necesidad de homologar
A estos efectos conviene distinguir entre un arrastre societario y un arrastre que podemos llamar preconcursal. La gran novedad de la reforma es este segundo, es decir, que sin o contra la voluntad de los socios se impongan unas medidas que en el derecho societario exigen su acuerdo, precisamente porque afectan a la médula de su derecho de propiedad. Estas medidas pueden llevar, en el límite, a un cambio completo en esa titularidad (en la mente de todos la SJM de Barcelona [2] de 04/09/2023 proced. 43/2023, caso CELSA). Y lo que no es menos relevante, ponerlas en marcha a espaldas del deudor, que tiene la exclusiva de la comunicación de inicio de las negociaciones para conseguir ciertos efectos protectores (art. 585.1), pero no de la negociación en sí, la cual un grupo de acreedores podría acometer por su cuenta, con la oposición expresa del deudor, para instar después la homologación del PR aprobado solo por ellos (art.643.1) (3). Como dicen algunos gráficamente, la sociedad y los socios ya no cuentan, pero solo cuando la insolvencia sea inminente/actual (art. 640.2) y no estemos en el régimen especial (art. 684.2).
Por el contrario, el arrastre es societario cuando, siendo las medidas previstas en el PR competencia de la JG según el derecho de sociedades, ésta aprueba dicho PR por mayoría, cualquiera que sea la situación de insolvencia. No deja de ser una aplicación del artículo 159.2 Ley de Sociedades de Capital -LSC-, que tiene como resultado, en el ámbito del PR, la aceptación de todas ellas por un deudor, ahora encarnado en aquel voto mayoritario (4). Siendo así, el arrastre de la minoría no debería precisar de refuerzo alguno adicional, en particular de la homologación judicial del PR, y es justo en este punto donde el AJM me provoca cierta sorpresa, pues el deudor pide la homologación del PR, y el JM la concede, precisamente para extender los efectos del PR a un socio minoritario, que ya estaba sometido a esos efectos, solo por el hecho de haber perdido la votación en la JG.

“La interpretación según la cual la homologación también es necesaria para el arrastre societario se concilia bastante mal con la eficacia vinculante que un acuerdo de Junta General ya tiene por sí mismo”

 

Aunque el AJM no lo destaque, los artículos 615 y 635 que cita y transcribe no dicen exactamente lo mismo, en su estricto tenor literal. El artículo 615.1.2º habla de los socios de la persona jurídica “cuando no hayan aprobado el plan”, no de los socios “que no hayan aprobado el plan”. La conjunción “cuando” se emplea con un matiz condicional, pues los efectos se extienden a los socios por la homologación, cuando esos socios, como colectivo, no hubieran aprobado el PR, lo cual deben hacer, salvo ciertas especialidades, con arreglo a “lo establecido para el tipo legal que corresponda” (art. 631.1). Distinto si se hubiera configurado la segunda oración como meramente especificativa de los socios sujetos a esos efectos por la homologación, pues entonces bastaría con no haber votado a favor del PR, independientemente de lo acordado por la mayoría. En similar sentido el artículo 656.1, así como el artículo 640.1, al aludir ambos a un acuerdo de los socios. Pero el artículo 635.1º no es tan claro desde el punto de vista de la redacción, pues habla de socios sin más, igual que lo hacen los artículos 638.3º y 672.1.4º. A pesar de ello, la conclusión aparentemente habría de ser la misma, pues la alternativa a un acuerdo mayoritario de los socios, es que cada una de esas reglas se aplique por el mero hecho de no haber obtenido la adhesión de “todos” los socios, lo que no tiene mucho sentido cuando existe un acuerdo que les vincula, según el derecho de sociedades (5).
El problema es que esta interpretación arriesga con meternos en un círculo vicioso, pues la aplicación de las reglas societarias especiales del título III presupone una extensión de efectos, que solo se consigue con la homologación judicial del PR (arts. 615.1 y 635). Probablemente, para el legislador resultaba inimaginable un PR cuya homologación no se solicitara, pero hete aquí que ahora topamos con un caso donde, en realidad, para nada necesita el PR esa extensión de efectos: al ser consensual, ya viene comprometido el deudor; solo hay un acreedor, que también lo acepta; y, por su propia naturaleza, ninguno de los aumentos de capital se vería expuesto en un hipotético concurso de acreedores futuro a la rescisoria concursal, ni supone financiación interina/nueva, ni admite preferencias de cobro. Si la homologación tampoco es necesaria para el arrastre interno societario, entonces resulta por completo superflua, pero si, a pesar de ello, admitimos que el deudor siempre puede pedirla, si quiere, y el JM concederla, como de hecho ha ocurrido en este caso, realmente quedamos en una situación de relativa incertidumbre a la hora de adoptar el acuerdo de la JG, pues la aplicación de las especialidades del artículo 631 dependería entonces de una condición futura que todavía no sabemos si se dará. En ese sentido, la interpretación que el AJM parece insinuar, según la cual la homologación también es necesaria para el arrastre societario, evita esa incerteza, pero se concilia bastante mal con la eficacia vinculante que un acuerdo de JG ya tiene por sí mismo, salvo que rebajemos la exigencia de la homologación a la mera aplicación de las especialidades societarias propias del preconcurso. Si la sociedad quiere asegurarse la aplicación de esas reglas especiales, entonces no le quedará otra que pedir en su momento la homologación. De no hacerlo así, deja expuesto el acuerdo de la JG por no haber cumplido con la normativa societaria común. No será necesaria para obligar al disidente, pero sí para que se obligue de esa manera.

“La homologación es relevante de cara a la impugnación del acuerdo”

En el caso que nos ocupa, al menos en lo que se refiere a la mayoría imprescindible para aprobar el PR, la sociedad no necesitaba del artículo 631, pues el 75% es más que suficiente (no resultan del AJM otros extremos relativos a la convocatoria de la JG, el orden del día o el derecho de información). Puestos a especular sobre la conveniencia práctica de acudir en este caso a la homologación judicial, solo se me ocurren tres razones. Una, que al estar en situación de insolvencia inminente sería una forma de blindar el PR ante una hipotética anulación del acuerdo de la JG, que automáticamente convertiría el PR en no consensual, pero, aun así, con posibilidad de arrastre, pero preconcursal. Otra ventaja de la homologación es de orden formal, pues el control de legalidad de las operaciones societarias previstas en el PR corresponde al JM, que dejará constancia de ello en el auto (art. 647.4). Evita con eso su cuestionamiento por el RM, que no es poco. Eso sí, tiene el inconveniente de que entonces no será inscribible hasta que sea firme (6). Pero, sobre todo, la homologación es relevante de cara a la impugnación del acuerdo.

El carajal de la impugnación del acuerdo
Según el artículo 631.2.5ª el acuerdo de la JG que apruebe el PR será impugnable exclusivamente por el cauce y en el plazo previstos para la impugnación/oposición a la homologación (de haber optado por un procedimiento contradictorio previo), debiéndose acumular a la impugnación/oposición por parte de los acreedores, si las hubiese, y tramitándose como cuestión incidental de previo pronunciamiento (7). Para mi gusto hubiera sido más lógico que el JM no se pronunciara sobre la homologación sin haber resuelto antes la disputa interna societaria, tratándose de insolvencia probable porque entonces no debería homologar, y en los de actual/inminente porque se activaría el derecho de los socios a impugnar la homologación (art. 656.2). Pero al haber dispuesto que la reclamación societaria haya de seguir el cauce previsto para la impugnación/oposición a la homologación nos enfrenta a una curiosa bifurcación.

“Condicionar la impugnación del acuerdo a que algún acreedor se oponga/impugne el Plan de Reestructuración, con el argumento de que solo cabe su acumulación a ésta como cuestión incidental de previo pronunciamiento, dejaría al socio en una situación de manifiesta indefensión”

Si el solicitante ha optado por la contradicción previa, al mismo tiempo que corren los quince días para impugnar el acuerdo de la JG, también lo harán los quince días para formular oposición a la homologación (art. 663.1ª). En tal caso, el JM resolverá previamente la cuestión societaria y, después, sobre la homologación. Si la insolvencia fuera probable, al rechazar la impugnación del acuerdo de JG el arrastre es societario y el socio disidente no podría oponerse a la homologación del PR. En cambio, si el JM anula el acuerdo de la JG, automáticamente se activa su legitimación para oponerse al PR en caso de insolvencia actual/inminente (si es probable, simplemente la homologación decae). El problema es que, en ese supuesto, ya le habría pasado al socio el plazo para presentar oposición por los motivos del artículo 656, con el añadido de que la sentencia resolviendo sobre el incidente ya no es susceptible de recurso (art. 663.4ª). La única salida es que el socio impugne el acuerdo y, simultáneamente, también se oponga a la homologación, aunque se resuelva primero aquélla, pues los motivos de una y de otra son diferentes. Incluso, cuando el acuerdo de la JG sea posterior a la solicitud de homologación, el plazo para oponerse al PR empieza a correr antes del plazo para impugnar el acuerdo (cfr. arts. 631.1.5ª -desde la celebración de la JG- y 663.1ª -desde la publicación registral de la providencia de admisión a trámite-), así que la oposición con fundamento en el artículo 656 también habrá de anticiparse.
Pero, si se opta por la homologación rápida (art. 647), con impugnación posterior del auto ante la AP, la del acuerdo de la JG tendrá que diferirse a esta segunda, lo que equivale a que el JC deba pronunciarse sobre la homologación sin conocer cuál es la postura de los socios -en estos casos, el deudor- sobre el PR, pues aquélla depende realmente de la decisión de la AP sobre la impugnación societaria. A pesar de ello, un mínimo control de legalidad de las operaciones societarias, y con eso de la regularidad formal del acuerdo de la JG, debe hacerse por el JC, pues así lo demanda el artículo 647.4, en orden especialmente a su inscripción en el RM, con independencia de que se impugne o no (8). Como la legitimación del socio para impugnar el PR depende de la previa anulación del acuerdo de la JG, igual que en el supuesto anterior habrá de atacar dicho acuerdo y, previsoramente, si la insolvencia es actual/inminente, también de forma simultánea el auto de homologación. Si solo es probable, la anulación del acuerdo de la JG ya basta para frustrar el PR. En otro caso, solo se entraría en su impugnación del PR cuando el acuerdo de JG se anule, al convertirse en no consensual (si no, opera el arrastre societario).
Y todo esto, sin que el socio tenga la seguridad de que se vaya a pedir la homologación, pues no se ha previsto un plazo para solicitarla, una vez formalizado el instrumento público. Se supone que los interesados se darán prisa, especialmente si hubo comunicación de inicio de negociaciones para hacerlo antes de que decaigan los efectos de ésta o de su prórroga, pero no hay un término específico para ello. Como las especialidades del artículo 631 solo rigen cuando se pretendan aquellos efectos para los cuales es necesaria la homologación, el socio queda en un impasse, pues todavía no sabe si debe impugnar con arreglo a la norma preconcursal o según la societaria, ni siquiera conoce el JM competente, pues, aunque se aplique el artículo 641, al no haberse solicitado todavía la homologación, no se sabrá a qué JM corresponderá por turno de reparto (9). Pero, también, sin saber si su impugnación del acuerdo se acumulará a la del PR promovida por algún acreedor. De hecho, si la insolvencia es actual/inminente, quizá se deba acumular a la única impugnación del PR que el socio haya presentado al mismo tiempo. Condicionar su impugnación del acuerdo a que algún acreedor se oponga/impugne el PR, con el argumento de que solo cabe su acumulación a ésta como cuestión incidental de previo pronunciamiento, dejaría al socio en una situación de manifiesta indefensión.

“A la impugnación de la homologación solo pueden acudir los socios cuando el acuerdo haya sido contrario al Plan de Reestructuración o inexistente”

Singularmente compleja es también la cuestión de los recursos. En caso de contradicción previa, si el JM desestima la impugnación del acuerdo, deberá continuar el procedimiento de homologación hasta recaer sentencia que no será susceptible de recurso (cfr. con el art. 393.5 LEC que lo permite contra la resolución definitiva, pero ahora se excluye para ésta). En cambio, si estima la impugnación y anula el acuerdo de la JG, todo depende del tipo de insolvencia. De ser actual/inminente, el procedimiento puede continuar hasta la sentencia de homologación (art. 663.4ª), pero los socios disidentes quizá hayan perdido la posibilidad de formular oposición si no lo hicieron simultáneamente con la impugnación del acuerdo. En caso de insolvencia probable, el PR no se podrá homologar, así que habría de plantearse la posibilidad de un recurso de apelación contra el auto que resuelva la cuestión previa (art. 393.5 LEC).
Cuando la impugnación sea contra el auto de homologación, si se desestima la impugnación del acuerdo deberá continuar el procedimiento hasta recaer una sentencia que no será susceptible de recurso (art. 659.3 TRLC; de nuevo, cfr. art. 393.5 LEC). Si se estima la impugnación y anula el acuerdo, otra vez dependerá de la situación. En caso de insolvencia actual/inminente el procedimiento puede continuar hasta sentencia, también con el riesgo para el socio disidente de haber perdido la posibilidad de impugnar el PR, si no lo hizo simultáneamente con la impugnación del acuerdo. En caso de insolvencia probable, entiendo que el PR se deberá anular por falta de las mayorías necesarias (art. 661.2), sin que esta sentencia sea susceptible de recurso, motivo por el cual debería admitirse un recurso de apelación contra el auto que resuelva la cuestión previa.
De todos modos, adviértase que ahora se trata de la posibilidad de impugnar el acuerdo de la JG por motivos estrictamente societarios, como mecanismo distinto de la impugnación de la homologación, a la cual solo pueden acudir los socios cuando el acuerdo haya sido contrario al PR o inexistente. La contrariedad con la ley ha de estar referida a los aspectos societarios del PR que sean objeto del acuerdo de la JG, los cuales también se regulan en el TRLC, no solo en la LSC, pero no a otros requisitos del procedimiento que afecten exclusivamente a los acreedores o sus clases. En particular será impugnable el acuerdo cuando lesione el interés social en beneficio de uno o varios socios o terceros, en el primer caso cuando la carga de la reestructuración percuta de forma desigual entre los socios, sin justificación aparente, y en el segundo cuando los socios reciban en la reestructuración menos de lo que podrían obtener en una liquidación, en provecho de algunos acreedores. También cuando haya abuso de la mayoría. Por eso, aunque se deba separar esta impugnación de la prevista en el artículo 656.1, es indudable la conexión con sus apartados 3º, 4º y 5º, pero siempre en relación con el interés común de los socios y los sacrificios impuesto a los mismos.

“Una inteligente elección estratégica del campo de juego por parte de quien controla la sociedad puede alterar completamente las reglas según las cuales deberían jugar los socios”

En nuestro caso no se optó por la contradicción previa, así que el socio minoritario habrá de impugnar el acuerdo de la JG ante la AP. El problema, como ya he dicho, es que no habrá impugnación del acreedor, así que debe admitirse la del acuerdo por sí sola. Incluso, en previsión de que la AP anulara el acuerdo de la JG, al ser insolvencia inminente, impugnar en la forma indicada el PR, con lo cual se acumularía a ésta. Por otro lado, téngase en cuenta que en este tipo de acuerdos sociales no hay deber de abstención del socio/acreedor cuyos créditos se capitalizan (10), aunque pueda soportar la carga de la prueba de su conformidad con el interés social (art. 209.3 LSC). A estos efectos, el mero hecho de que el socio mayoritario haya negociado “consigo mismo” un PR no ha ser prueba bastante de esa conformidad. Algo más se ha de pedir.
Y todo esto, para lo que, en realidad, no deja de ser una operación societaria, un “convenio bilateral” como dice el AJM, cuya oportunidad y acierto no pretendo cuestionar, pues se diseñó escrupulosamente para dar al socio minoritario la oportunidad de mantener su participación en el capital, pero, quizá, debiera enjuiciarse con arreglo a los parámetros del derecho de sociedades y según su procedimiento ordinario (11).

Para terminar, un poco de imaginación
A partir de aquí, sobre la base de una situación de partida similar, ya viene cuando cada cual puede dejar que su imaginación vuele libremente, no solo para vislumbrar operaciones de contenido menos escrupuloso y que burdamente jibaricen a los minoritarios, o los eliminen mediante una previa reducción a cero, también para pergeñar escenarios en los que la aplicación de las especialidades preconcursales no se limite a la incomodidad del socio disidente para impugnar. Por ejemplo, para acometer esas operaciones sobre el capital con quórum/mayoría ordinaria, evitando las reforzadas de la LSC o de los estatutos. Para limitar el derecho de información del socio. Para servirse de créditos que no son líquidos, vencidos y exigibles (art. 632). Incluso, que todo esto se haga invocando una situación de insolvencia meramente probable, con el nada desdeñable -e incierto- horizonte temporal de dos años. Obviamente, siempre estará la garantía de la impugnación del acuerdo, pero ya hemos visto cómo un poco sí que se complica. Probablemente, a muchos les parezca admisible, pues todo está justificado en aras de la reestructuración y la conservación de la empresa. Y ya me parece bien, pero admitamos entonces que una inteligente elección estratégica del campo de juego por parte de quien controla la sociedad puede alterar completamente las reglas según las cuales deberían jugar esos mismos socios, pues de un partido entre socios se trata (12). Quizá alguno quiera hablar de fraude de ley.
Por eso, para terminar como empecé, mientras en la lógica de la falsación la aparición de un cisne negro refuta el enunciado “todos los cisnes son blancos”, en la lógica jurídica las cosas son de otra manera, se coge el cisne negro, le damos una mano de pintura blanca, y como si nada.

(1) Salvo que se indique otra cosa, todos los artículos citados son del TRLC.
(2) Ya había tratado esta cuestión, aunque desde una perspectiva distinta, en otro artículo del número anterior de esta revista, con cuyo título enlaza, “Insolvencia y modificaciones estructurales (la sombra del arrastre es alargada”, nº 112/2023, pp. 34-41.
(3) Como ejemplo, ahí está el intento baldío en el caso CELSA de que el JM ordenara a los acreedores abstenerse de preparar y aprobar un PR sin la participación del deudor (Auto de la Audiencia Provincial -AAP- de Barcelona [15] de 26/04/2023 rec. 23/2023).
(4) Con claridad lo expresó, en esta misma revista, la profesora PULGAR, “El papel de los socios en reestructuraciones de empresas y la proyectada reforma del TRLC”, nº 102/2022, p. 53: “en planes de reestructuración consensuales, los socios minoritarios se ven arrastrados a la reestructuración por los socios mayoritarios, siendo por tanto en estos casos el fundamento del arrastre societario y no preconcursal, encontrando su base en el propio contrato de sociedad, debiendo por tanto también en estos casos ser societarias las salvaguardas de protección de los minoritarios, no derivando del libro II relativo a los planes de reestructuración”.
(5) Curiosamente, no resulta del AJM el nombramiento de experto en la reestructuración, a pesar de que, según esa interpretación, sería obligatoria cuando los efectos del PR se extiendan “a los socios que no hubieran votado a favor del plan” (art. 672.1.4º).
(6) En cambio, la impugnación ordinaria de un acuerdo de JG no impide su ejecución, y con ello su inscripción, salvo que se haya decretado la medida cautelar de suspensión de conformidad con el art. 727.10ª Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-. Cuestión distinta es que, entonces, el RM califica sin restricciones y pueda acabar bloqueando la inscripción de un acuerdo que nadie impugne.
(7) Se elimina con ello, no solo el plazo general de caducidad de un año, también el especial del orden público (art. 205 LSC).
(8) En acertadas palabras del AJM que nos ocupa: “se trata de un control de legalidad meramente somero sin que prejuzgue la decisión que pudiera adoptarse de plantearse una eventual impugnación por este motivo. Así, solamente en casos manifiestamente groseros y contrarios a la normativa, el juez podría concluir que dichos acuerdos no respetan la normativa societaria”. En ausencia de impugnación, este control ya es suficiente para la inscripción en el RM, lo que me lleva a pensar que ésta debería ser la regla general, también para la calificación ordinaria de cualesquiera acuerdos sociales por parte del RM, aunque esto, en el actual estado de nuestra doctrina registral, reconozco que ya es ciencia ficción.
(9) Probablemente, no se le admita una impugnación ordinaria del acuerdo de la JG, pero la espera no se puede prolongar indefinidamente, sobre todo porque el plazo societario sí que está corriendo.
(10) Sobre la necesidad de una interpretación restrictiva del deber de abstención del art. 190.1 LSC, v. STS de 02/02/2017 rec. 1441/2014; específicamente sobre aumentos por capitalización, v. SAP de Huelva [2] de 24/05/2023 rec. 831/2022, SAP de Madrid [28] de 18/12/2020 rec. 551/2019, SAP de Vizcaya [4] de 06/05/2013 rec. 953/2012; no obstante, en otro sentido, SAP de Las Palmas [4] de 18/01/2022 rec. 920/2020.
(11) Como destaca la SAP de Barcelona [15] de 08/06/2022 rec. 746/2022, después de haber negado que en el caso se diera abuso de la mayoría: “con ello no queremos decir que una ampliación de capital por compensación de créditos no pueda ser nula por infracción del interés social, por abuso de la mayoría, aun en el caso de que se conceda el derecho de suscripción al socio no acreedor. En atención a las circunstancias del caso podría entenderse que la operación carece de justificación alguna y el único objetivo es diluir la participación del socio minoritario. Deberemos tener en cuenta la razonabilidad de la operación, el interés social y la naturaleza de los créditos”.
(12) Dadas las acusadas diferencias entre el PR y el convenio concursal, y el solapamiento parcial de sus supuestos de hecho (insolvencia actual/inminente), inspirado en el AJM de Madrid [5] de 10/04/2023 proced. 145/2023, podemos imaginar otro ejemplo de elección estratégica, con una situación de insolvencia actual donde el deudor se adelanta con un PR que solo se aprueba por una de las clases, justo la de los especialmente relacionados, cosa que pueden hacer porque están en el dinero (in the money), y que se homologue frente a una propuesta competidora que presentaron otros acreedores. De haberse adelantado los acreedores con el concurso, aquellos ni siquiera podrían adherirse al convenio por ser titulares de créditos subordinados (art. 352.1), aunque, eso sí, sin el acuerdo del deudor no hay aprobación judicial del convenio (art. 359.2), pero entonces se yergue amenazante la liquidación. Barrunto que seremos testigos de muchas lecciones de estrategia en el futuro.

Palabras clave: Preconcurso, Reestructuración, Junta general, Acuerdo, Impugnación.
Keywords: Grace period, Restructuring, General Meeting, Agreement, Challenge.

Resumen

Una reciente resolución judicial homologando un plan de reestructuración consensual, donde el solitario acreedor de la única clase era, precisamente, el socio mayoritario que capitalizaba su crédito contra la sociedad, sirve de excusa para reflexionar sobre el arrastre societario en contraposición al arrastre preconcursal y, en general, sobre la posición del socio disidente en la homologación del plan, especialmente en relación con la impugnación del acuerdo de la junta general con arreglo a las especialidades que la legislación concursal impone a la societaria.

Abstract

A recent judicial ruling approving a consensual restructuring plan, in which the sole creditor in the only class of creditors was the majority shareholder which capitalised its credit against the company, provides an opportunity to consider corporate drag-along as opposed to pre-bankruptcy drag-along and in general, the dissenting shareholder's position as regards the approval of the plan, especially regarding a challenge to the agreement by the general meeting in accordance with the specialities that bankruptcy law imposes on corporate law.

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