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JAVIER FEÁS COSTILLA
Notario de Sevilla

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

La Ley de la Jurisdicción Voluntaria 15/2015 ha retocado el régimen de aceptación y repudiación de la herencia. No solo regulando su autorización o aprobación por el juez. Sobre todo, convirtiendo en competencia exclusivamente notarial tanto la repudiación como el beneficio de inventario y el derecho de deliberar, en las herencias sujetas al Código Civil. Pero no son las únicas novedades.
La Ley 15/2015 también reserva al notario la interpelación al heredero para que acepte o repudie, si es el Código la ley que rige la sucesión. Esta interpellatio in iure, o interrogatio in iure, hasta ahora solo podía instarse en el juzgado. En adelante solo podrá hacerse a través de notario.
Así lo dispone el nuevo tenor del artículo 1005: “Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente”.

"Cualquier heredero puede interpelar notarialmente a otro heredero para que acepte o repudie. Esta novedad necesita subrayarse, porque está llamada a revolucionar el mundo siempre complejo de las herencias, unida al nuevo artículo 1057 del Código sobre el contador-partidor dativo"

El Código como lex hereditatis
Para esta interpelación notarial, tiene que ocurrir que el Código Civil español resulte ser la ley aplicable a la sucesión. Lo decisivo es la lex hereditatis. El Reglamento Europeo de Sucesiones de 4 de julio de 2012 lo deja bien claro. No importa cuál sea la nacionalidad o vecindad civil ni la residencia habitual del interpelante o del interpelado. Tampoco importa dónde se encuentre todo o parte de la herencia. Hay que fijarse solo en el causante, conforme a los criterios generales del Reglamento.
El 1005 será aplicable si el causante tenía su última residencia habitual en España. Pero no se aplicará si el causante, por su vecindad civil, no estaba sujeto al derecho común del Código, siquiera supletoriamente. Tampoco si el causante extranjero optó por su derecho nacional, en esa professio iuris que permite el Reglamento, o si mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho y estable con su Estado de origen. Opción y vínculo que, por el contrario, habilitarán el 1005 en herencias de españoles que residan fuera.
Ya desde 1973, el Fuero Nuevo de Navarra admite que esta interpelación sea extrajudicial, no solo por el juzgado. Pero se sigue previendo solamente judicial para Aragón y Cataluña en sus respectivos códigos, lo mismo que en el País Vasco para algún caso particular. El artículo 1005 no se aplicará entonces. Y es que no contiene ningún expediente administrativo o procedimiento especial que pueda considerarse legislación básica del Estado.
Cosa distinta es que las interpelaciones judiciales para aceptar o repudiar la herencia previstas en esos otros derechos civiles españoles, o en muchos derechos extranjeros, se hayan quedado sin cauce procedimental propio en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero no por eso conviene modificarla. Lo aconsejable es reformar en este punto los derechos civiles vasco, navarro, aragonés y catalán.

"El heredero tiene ahora dos armas formidables contra el clásico coheredero renuente que abusa de su derecho, imponiendo un veto al amparo del principio de unanimidad de la partición"

El notario competente
La interpelación del 1005 que haya de practicarse según la legislación notarial española puede instarse de cualquier notario que sea competente para el acta de notificación y requerimiento de los artículos 202 a 206 del Reglamento Notarial.
Es decir, que notario competente para admitir la solicitud del interpelante lo es cualquiera de España. Pero notario competente para cumplimentar la interpelación, incluso la interpelación por correo, lo es solo el notario que tenga competencia en el lugar designado por el interpelante para hacer la notificación, o bien en el lugar donde se preste a la notificación el interpelado según permite el párrafo séptimo del artículo 202. Si el notario que admite la rogación del interpelante no es competente para la interpelación, debe cumplimentarla a través de notario competente. Y quien dice notario, dice agente diplomático o consular español en funciones notariales conforme al Anexo III del Reglamento Notarial.
Sin embargo, de ser posible, conviene otorgar el acta ante algún notario que además sea competente para tramitar la solicitud del beneficio de inventario según el artículo 67 de la Ley del Notariado. Esto permitirá que el interpelado solicite el beneficio de inventario al mismo notario que ha practicado la interpelación, lo que vendrá a reforzar la fuerza probatoria del acta.

El interpelante interesado
“Cualquier interesado” puede instar la interpelación, dice hoy el Código. Este concepto de interesado es muy amplio. Comprende cualquier heredero, incluso el heredero condicional, o el sustituto y otros herederos sucesivos. También cualquier legatario, legitimario, albacea, contador-partidor… O quien acredite ser acreedor del causante, o acreedor del interpelado o de cualquier otro heredero, o incluso acreedor de un legatario que pueda necesitar, por ejemplo, la entrega de su legado.
Por la gravedad de sus efectos, no debe admitirse que inste el acta quien dice ser mandatario verbal o representante verbal del interesado, o en general quien no acredite representación bastante.
Hasta ahora, el Código venía exigiendo que interpelase “un tercer interesado”, lo que parecía excluir la legitimación activa de los demás herederos. Hoy, la cosa está clara. Cualquier heredero puede interpelar notarialmente a otro heredero para que acepte o repudie. Esta novedad necesita subrayarse, porque está llamada a revolucionar el mundo siempre complejo de las herencias, unida al nuevo artículo 1057 del Código sobre el contador-partidor dativo. El heredero tiene ahora dos armas formidables contra el clásico coheredero renuente que abusa de su derecho, imponiendo un veto al amparo del principio de unanimidad de la partición.

El heredero interpelado
La legitimación pasiva de la interpelación es muy estrecha. Se restringe a quien está llamado a la herencia a título de heredero. El legatario y legitimario no pueden ser interpelados por el 1005, salvo en cuanto puedan ser igualmente herederos.
El heredero bajo condición suspensiva, o el sustituto y otros herederos sucesivos, no pueden ser interpelados en tanto no se cumpla la condición o no se abra el llamamiento sucesivo. Tampoco cabe interpelar notarialmente, entiendo, a ninguna Administración Pública llamada a la herencia.
El legatario podría ser interpelado por el 1005 solo en dos supuestos: si el testador así lo ha ordenado, o si toda la herencia se distribuye en legados conforme al artículo 891. En otro caso, cabrá requerir notarialmente a un legatario para que acepte o repudie el legado, desde luego, pero no bajo pena de entenderse extinguido su derecho a repudiarlo por analogía con el 1005.
No conviene que el notario admita la rogación si no se acredita el derecho hereditario del interpelado. La imparcialidad activa del notario le obliga a velar también por los legítimos intereses del interpelado, que podrían verse perjudicados si en el plazo perentorio del artículo 1005 tiene que empezar por adquirir certeza de su ius delationis antes de ejercitarlo. Conviene testimoniar en el acta los certificados de defunción y últimas voluntades y el título sucesorio, en previsión de que el interpelado pueda no tenerlos, o incluso desconocer el fallecimiento o el llamamiento a su favor.

Contenido de la interpelación
Según el 1005, el notario comunica al heredero dos cosas: “que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia” y “además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente”.
Se trata de notificar que el interpelante requiere una de tres conductas, y además, que la ley sanciona el silencio. Hay una doble notificación: del requerimiento de hacer, y de la sanción legal de no hacer nada. Un facere y la sanción al non facere. Más exactamente: que no hacer nada es ya, por ley, hacer algo.
Este contenido típico no puede cambiarse ni matizarse por el interpelante, ni en cuanto al triple facere, ni en cuanto a la sanción legal del non facere. Tampoco debe completarlo con otros posibles requerimientos o notificaciones a la misma persona en la misma acta. Más discutible es que el testador haya podido imponer válidamente que la herencia se tenga por repudiada en caso de silencio, como hoy el Código de Cataluña.
Conviene recoger literalmente la dicción legal, aunque se le explique al interpelado que acogerse al beneficio de inventario no le impedirá deliberar y acabar repudiando la herencia, en la regulación del Código Civil.
Los treinta días naturales (incluidos domingos y festivos) son el plazo legal para aceptar, para acogerse al beneficio de inventario o para repudiar. No son exactamente un plazo para contestar el acta, pues el interpelado puede hacer cualquiera de las tres cosas sin contestarla. El interpelante no podrá reducir el plazo si no lo ha permitido el testador, aunque pienso que sí ampliarlo si no es en perjuicio de terceros. El plazo se cuenta desde el día en que se hace efectiva la notificación notarial. Ese día queda excluido del cómputo, que empezará al día siguiente, conforme al artículo 5.1 del Código.

 

"No conviene que el notario admita la rogación si no se acredita el derecho hereditario del interpelado. La imparcialidad activa del notario le obliga a velar también por los legítimos intereses del interpelado, que podrían verse perjudicados si en el plazo perentorio del artículo 1005 tiene que empezar por adquirir certeza de su ius delationis antes de ejercitarlo"

 

Forma de la interpelación
El cauce formal idóneo para la interpelación hereditaria del 1005 que haya de practicarse en España, o a través de agente diplomático o consular español, es el acta notarial de notificación o requerimiento de los artículos 202 a 206 del Reglamento Notarial, en su modalidad de acta de requerimiento. No el acta de remisión de documento por correo del artículo 201 del mismo Reglamento.
Normalmente habrán pasado quince días hábiles desde el fallecimiento. Es el plazo mínimo del Anexo II del Reglamento Notarial para pedir el certificado de últimas voluntades. Ese vendrá a ser también el plazo mínimo para instar el acta, y no los nueve días del artículo 1004 del Código, si exigimos acreditar el derecho del interpelado. Por el contrario, no hay plazo máximo para instar el acta.
Conviene que la interpelación se practique por el notario en persona, y no por correo. Conviene también que al instar el acta, se requiera al notario para reintentar en persona, por una o dos veces, la interpelación fallida. No obstante, por desaconsejable que pueda parecer, el notario podrá acudir al requerimiento por correo que permite el Reglamento, según su prudente arbitrio. Lo que no cabe es por servicio de mensajería. Solo la interpelación a través del servicio postal universal de Correos goza de fehaciencia y presunción de veracidad, conforme al artículo 22.4 de la Ley 43/2010.
La interpelación debe hacerse en la persona del interpelado, o de representante suficiente. Si se niegan a hacerse cargo de la cédula, se les advertirá de que la interpelación se tendrá por realizada, según el Reglamento. Pero si no se quiere dejar casi inoperante el artículo 1005, debe admitirse también la interpelación mediata, en otra persona que se haga cargo de la cédula, bajo sobre cerrado: sea el conserje del edificio, sea cualquiera que se encuentre en el mismo piso o lugar designado y haga constar su identidad, según permite el Reglamento.
No es imprescindible tener abierta el acta los treinta días. Pero sí es muy conveniente, a fin de que el acta se baste para acreditar el resultado de la interpelación. En tal caso, debe especificarse así en la rogación inicial al notario.
El lugar donde interpelar al heredero también debe precisarse de manera exacta, ya que el notario no puede notificar en lugar distinto sin consentirlo el interpelado.

Efectos de la interpelación
El interpelado puede comparecer en plazo para contestar el acta. Podría ser solo para manifestar que tiene aceptada o repudiada la herencia, o que tiene solicitado el beneficio de inventario. Si comparece para aceptar o repudiar en el acto, o para solicitar entonces el beneficio de inventario, no debe hacerlo en la propia diligencia de contestación. Lo correcto entonces es que la diligencia exprese que la aceptación o repudiación o la solicitud del beneficio de inventario se formalizan en instrumento aparte, y especificar su número de protocolo. Solo si ha contestado en plazo, podría aplicarse a su beneficio de inventario el plazo adicional de treinta días del artículo 1015.
En la interpelación mediata, puede ocurrir que el interpelado comparezca después de los treinta días, ante este u otro notario, pretendiendo estar en plazo para solicitar el beneficio de inventario o para repudiar. Pienso que la solicitud o la repudiación deben atenderse por el notario. Será el juez de instancia quien determinará la falsedad de tal afirmación, si se impugna.

"El cauce formal idóneo para la interpelación hereditaria del 1005 que haya de practicarse en España, o a través de agente diplomático o consular español, es el acta notarial de notificación o requerimiento de los artículos 202 a 206 del Reglamento Notarial, en su modalidad de acta de requerimiento"

Hasta ahora, en caso de silencio, el Código entendía aceptada la herencia. Es decir, la sanción era la prohibición de repudiarla. Hoy la sanción es, además, la prohibición de solicitar el beneficio de inventario. El precepto es terminante. Sienta una presunción iuris et de iure, que no admite prueba en contrario; se entiende, salvo cuando es la ley la que impone el beneficio de inventario. Otra cosa es que se demuestre que antes de la interpelación, o bien luego pero dentro de los treinta días, se formalizó ante notario la repudiación o la solicitud del beneficio de inventario.
También cabría demostrar en juicio que si no se compareció en plazo, fue por causa de fuerza mayor o cualquier otra que no pueda imputarse al interpelado. El juez de instancia podrá declarar que la sanción del 1005 no despliega sus efectos, porque el heredero se encontraba incapacitado física o psíquicamente para repudiar o para acogerse al beneficio de inventario. Como sanción que es, resulta imprescindible una imputabilidad, por analogía con los artículos 1018 y 1024.1º del Código. Y como norma sancionadora, el 1005 merece una interpretación estricta, conforme al artículo 4.1 del Código. Pero la carga de la prueba, siempre judicial, será del requerido. Salvo que todos los interesados unánimemente lo consideren probado, aun extrajudicialmente.
La sanción de tenerse por aceptada la herencia pura y simplemente no debe declararse por el notario en la necesaria diligencia de cierre, contra la opinión que ha hecho suya el Consejo General del Notariado. La ley no impide que el interpelado acuda en plazo a otro notario para repudiar o pedir el beneficio de inventario, ni obliga en tal caso a que el interpelado lo comunique dentro del plazo de los treinta días naturales al notario que tramita el acta. La sanción del artículo 1005 no se aplicará entonces. Eso sí, el acta en que no conste la contestación del interpelado será título legitimador para los demás interesados, mientras el interpelado no acredite, ya fuera de acta, que repudió o pidió el beneficio de inventario. La carga de la prueba, desde luego, será del interpelado.
Visto el resultado de la interpelación, los herederos o legatarios que representen al menos la mitad del haber hereditario podrán pedir del notario, o en el juzgado, un contador-partidor que haga y formalice la partición conforme al artículo 1057. Del ius delationis a la partición final, queda cerrado el círculo.

Palabras clave: Aceptación y repudiación de herencia, Interpellatio in iure, Beneficio de inventario.
Keywords: Acceptance and rejection of inheritance, Interpellatio in iure, Benefit of inventory.

Resumen

El artículo 1005 del Código Civil se ha modificado por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria. La interpelación al heredero para que acepte o repudie, la llamada interpellatio in iure, ha dejado de ser judicial, para convertirse en competencia exclusiva del notario. Cualquier heredero distinto del interpelado está ahora claramente legitimado para instar la interpelación hereditaria. El silencio del interpelado se sanciona no solo con la tradicional prohibición de repudiar la herencia, sino también con la prohibición de acogerse al beneficio de inventario.

Abstract

Article 1005 of the Civil Code has been amended by the Voluntary Jurisdiction Act. Plea requiring an heir to accept or repudiate, the so called interpellatio in iure, is no longer under the jurisdiction of courts, hence becoming an exclusive competence of a notary. Any other heir is now clearly entitled to urge this hereditary plea. Penalty for his or her silence is not only the traditional prohibition of repudiating, but also a prohibition to request benefit of inventory.

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