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PROTESTA EN EL PLENO DE UN AYUNTAMIENTO DE UN REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES. DESPIDO NULO
Pleno. Sentencia 89/2018, de 6 de septiembre de 2018. Recurso de amparo 4422-2017 contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Ponente el Magistrado don Santiago Martínez-Vares García. Estimatoria. Descargar

Demandante de amparo vigilante de seguridad y miembro del comité de empresa de una mercantil. En 2015 su empresa entrega escrito al demandante y al comité de empresa comunicando a aquél la apertura de expediente disciplinario. Alega, pero la empresa le despide disciplinariamente fundándolo: 1º) En su asistencia a sesión del pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en 2014, en la cual junto a otros representantes de los trabajadores, el recurrente se levantó de su asiento, poniéndose una careta del conocido personaje “El pequeño Nicolás”, exhibiendo una camiseta con lema: “Donde hay corrupto hay un corruptor. Tanto o más importante que el nombre del político corrupto, es conocer el de la empresa de seguridad corruptora”, y con una imagen impresa de dos personas entregándose dinero. El empleador argumenta que dicho acto se efectúa en clara alusión a la empresa para la que prestaba servicios el demandante, siendo esta entidad además, la adjudicataria desde hace años de los servicios de vigilancia y seguridad del citado Ayuntamiento. 2º) En la asistencia del empleado a rueda de prensa en la sede de Intersindical Canaria, apoyando manifestaciones del secretario de la organización sindical vistiendo además una camiseta idéntica, lo que la empresa juzga como el reconocimiento público que por parte del sindicato Intersindical se ha abanderado dicho slogan, con el fin de denunciar el amiguismo que subyace entre la empresa referida y todas las administraciones públicas. Añade que, en dicha rueda de prensa por parte de los manifestantes y con la pasividad del demandante, se amenaza y coacciona a esta entidad y a sus clientes, con secundar futuras concentraciones ante las instalaciones de éstos y se vertieron gruesas amenazas y descalificaciones contra los altos cargos de la empresa empleadora e incluso ciertas acusaciones de que éstos hubiesen cometido algún delito. El trabajador interpuso demanda de nulidad el despido, en base a que éste atentaba contra los derechos fundamentales a la libertad sindical, libertad de expresión e información y a no ser discriminado; subsidiariamente que fuera declarado despido improcedente por prescripción de las faltas disciplinarias.

El Juzgado de lo Social de las Palmas de Gran Canaria, estimó parcialmente la demanda declarando el despido improcedente por considerar acreditados los hechos que se relatan en la carta de despido, concernientes a la participación del demandante en el pleno del Ayuntamiento si bien que las referencias a las empresas y empresarios en relación a la corrupción son genéricas y no identifican a un empresario individual ni a una empresa concreta, realizándose una imputación genérica de corrupción a los políticos, hecho debido a la acumulación de asuntos de este tipo que hoy en día es habitual en los medios de comunicación. Señala que ni los miembros del Ayuntamiento, ni terceros presentes en el pleno, tenían por qué saber que eran trabajadores de la empresa, por lo que no tenían por qué conocer a qué empresa se dirigían tales comentarios. Ambas partes recurren en súplica y el Tribunal Superior de Justicia de Canarias desestimó el recurso del demandante y estimó el de la empresa demandada, y, en consecuencia, revocó la sentencia del Juzgado de lo Social y declaró la procedencia del despido del actor por causas disciplinarias. No lo basa en lo acaecido en la rueda de prensa, sino en el pleno del Ayuntamiento respecto de la que dice que la conducta del actor no está amparada por el ejercicio de las libertades sindical y de expresión, y que la misma constituye una grave transgresión del deber de buena fe contractual, pues se viene a acusar de corrupción no solo a la empresa de seguridad sino al "político" correspondiente. La imagen ofrecida es manifiestamente perjudicial tanto para la Administración como para la empresa que presta el servicio de seguridad privada. Dicta que se traspasaron los límites inherentes del respeto al derecho al honor de los responsables de la empresa y también de la Administración receptora del servicio, sin que pueda sostenerse que aquella se circunscriba al estricto ámbito de las relaciones laborales, por todo lo cual no puede preponderarse en este caso el derecho fundamental a la libertad de expresión en relación con el de libertad sindical. El trabajador recurre en casación para la unificación de doctrina, que es inadmitido por Tribunal Supremo. El trabajador recurre al Tribunal Constitucional en demanda de amparo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, imputando a la misma la vulneración del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] y a la libertad sindical (art. 28.1 CE), e interesando que se declare la nulidad del despido y se reconozca al recurrente el derecho a ser readmitido en su puesto de trabajo. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional alegó interesando el otorgamiento del amparo y que se declarara vulnerado el derecho a la libertad sindical en relación con la libertad de expresión del demandante y la nulidad de la Sentencia.
El Fiscal comparte con la Sala que no hay indicios de delitos de corrupción en el sentido técnico de la expresión, pero considera que se ha generalizado tanto el uso de la palabra corrupción, en relación con diferentes prácticas ilícitas o inmorales, que dicha expresión ha acabado empleándose no solo en el sentido de soborno, sino en las muchas acepciones que tiene en el diccionario de la Real Academia Española. A ello añade que, teniendo en cuenta que el titular de la empresa estaba siendo investigado por fraude a la Seguridad Social, según noticias periodísticas, y que existía en la empresa una evidente conflictividad laboral que estaba dando lugar a varios pleitos en los juzgados de lo social, puede suponer que la referencia a la corrupción, como forma de llamar la atención sobre los problemas laborales de la empresa, no resulte tan gratuita como pudiera parecer a primera vista. El Tribunal Constitucional admite el recurso. La demanda plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional: el alcance del contenido de la libertad de expresión en relación con el derecho a la libertad sindical cuando ésta opera, además, como instrumento de participación política mediante la crítica a la actuación de determinados cargos o instituciones públicas. Entiende que no se puede responsabilizar al demandante de los hechos sucedidos en la rueda de prensa al no haber participado en los mismos, pero sí analizar su actuación en el Pleno del Ayuntamiento. El Tribunal Constitucional dice que el derecho a la libertad de expresión tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas, opiniones, creencias, juicios de valor y también la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democrática". Se excluyen expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto. La celebración de un contrato de trabajo no implica la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, así como también que la libertad de empresa (art. 38 CE) no legitima que los trabajadores hayan de soportar limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas. El ejercicio de la libertad de expresión en el ámbito laboral está modulado por los derechos y obligaciones recíprocas de la relación contractual laboral, y que la buena fe entre las partes en el contrato de trabajo es “condicionamiento” impuesto por la relación laboral en el ejercicio del derecho constitucional. Ahora bien, ni dicho principio, ni tampoco el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador pueden servir en ningún caso para limitar indebidamente derechos fundamentales dada su posición preeminente en nuestro ordenamiento jurídico, que, en cuanto “proyecciones de los núcleos esenciales de la dignidad de la persona” (art. 10.1 CE) y fundamento del propio Estado democrático proclamado en el artículo 1 CE, operan como límites infranqueables que el empresario no puede rebasar en ejercicio de su poder de dirección. Además las manifestaciones del trabajador que en otro ámbito pudieran ser ilegítimas no tienen por qué serlo dentro del ejercicio de las facultades de los representantes de los trabajadores cuando actúan en la defensa de los derechos de los trabajadores a quienes representan. Tienen éstos un mayor ámbito de libertad y protección en la actuación de los representantes de los trabajadores. El Tribunal Constitucional garantiza a los representantes de los trabajadores en su actuación en defensa de los trabajadores, frente actos impeditivos del ejercicio de esa libertad, la indemnidad, esto es, el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. Además, en cuanto a los límites del ejercicio de la libertad de expresión en relación con la libertad sindical, cuando éstas se ejercen frente a personas que realizan funciones públicas, en estos casos el ejercicio del derecho alcanza el nivel máximo de protección, convirtiéndose en prácticamente inmune a restricciones que en otros ámbitos serían admisibles constitucionalmente. El Tribunal Constitucional dice que al mayor ámbito de libertad y protección reconocida a la libertad de expresión en el ámbito sindical cuando se ejerce por representantes de los trabajadores, se le añade la existencia de un contexto de debate útil para la formación de la opinión pública. Dicho derecho se ejerce en relación con personas que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos resulten afectados por opiniones. Así el Tribunal Constitucional afirma que el despido disciplinario vulneró el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) en relación con el derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a)], pues el demandante actuó en calidad de miembro del comité de empresa, en el ejercicio de la libertad de acción sindical, cuestionando a través de la protesta la pasividad del ayuntamiento en su deber de velar por los derechos de los trabajadores de la empresa adjudicataria del contrato de seguridad y vigilancia; y el mensaje contenido en las camisetas y exhibido en el pleno del Ayuntamiento ni identificó como “empresa de seguridad corruptora” a la mercantil empleadora, ni menos aún a ningún responsable de la misma, sin que por otra parte, atendida su significación, el contexto, forma, lugar y propósito en que se manifestó, pueda considerarse que excediera los limites constitucionalmente admisibles.
Debemos concluir, por ello, que la conducta del recurrente se desarrolló dentro de los márgenes que delimitan el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad sindical (art. 28.1 CE) en relación con el derecho a la libertad de expresión [(art. 20.1 a)]. El Tribunal Constitucional anula las dos sentencias y declara nulo el despido.

TRANSMISIÓN DE LAS LICENCIAS VTC EN CATALUÑA. ÁMBITO DE LA COMPETENCIA ESTATAL
Pleno. Sentencia 105/2018, de 4 de octubre de 2018. Recurso de inconstitucionalidad 5333-2017. Interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto del artículo 1 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 5/2017, de 1 de agosto, de medidas urgentes para la ordenación de los servicios de transporte de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas. Ponente el Magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón. Estimatoria. Descargar

El Gobierno recurre por inconstitucional el artículo 1 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 5/2017, de 1 de agosto. Alega vulneración de la competencia estatal (art. 149.1.21 CE) exclusiva sobre los transportes terrestres que transcurran por más de una Comunidad Autónoma independientemente del domicilio de la autorización o del itinerario del servicio que en cada momento se preste; dice que según el artículo 99.4 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres (LOTT), el arrendamiento de vehículos con conductor es modalidad de transporte de viajeros y su ejercicio está condicionado a obtener la correspondiente autorización de la Administración General del Estado o, en su caso, de la Comunidad Autónoma del domicilio de dicha autorización, siempre previa delegación por el Estado. Entiende respecto de dichas autorizaciones que la potestad legislativa y reglamentaria se atribuye en todo caso al Estado, si bien solo se delega la estricta potestad de otorgamiento individual (o su revocación, inspección, control), esto es, la mera individualización de la norma general al caso concreto. Critica que el artículo 1 del Decreto-ley impugnado requiera, para la validez de la transmisión de la licencia, que el cedente ha de ser titular de la autorización que transmite al menos dos años antes, puesto que ello no es exigido por la normativa estatal. Añade que no se cumple la necesidad extraordinaria y urgente para usar de la técnica normativa del Decreto-ley. El Parlamento de Cataluña considera justificada la necesidad extraordinaria y urgente del decreto-ley, según su preámbulo. Se subraya la finalidad especulativa de la obtención de la titularidad de las autorizaciones VTC (vehículos de turismo con conductor) y las consecuencias de sentencias dictadas en recursos frente a la denegación de autorizaciones por la Generalitat (de 431 autorizaciones VTC otorgadas, el 67% han sido transmitidas a otras empresas, estando en la actualidad en situación de pendencia judicial un total de 3000 autorizaciones VTC, cuyo probable destino serán nuevas transmisiones). Cataluña dice que el cambio decisivo resultó de la mano de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (la denominada “Ley ómnibus”), que derogó los artículos 49 y 50 LOTT y, con ello, la posibilidad de restringir la libre concurrencia al transporte por carretera en caso de desajustes entre la oferta y la demanda que impedirían una correcta prestación de los servicios. Después la Ley 9/2013, de 4 de julio, modificó el artículo 48.2 LOTT y contempló de nuevo limitaciones al otorgamiento de nuevas autorizaciones. La jurisprudencia consideró que por el tiempo transcurrido entre la Ley 25/2009 y la Ley 9/2013, las solicitudes de autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor no se encontraban sometidas al criterio de proporcionalidad, al quedar sin efecto por carencia de cobertura legal. Pero el desarrollo reglamentario de la modificación operada por la Ley 9/2013 no se materializó sino más de dos años después, en el Real Decreto 1057/2015, que dio nueva redacción a los artículos 181 y 182 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT). Durante ese periodo de tiempo (2009-2015) han sido solicitadas más de 3000 nuevas autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor en Cataluña, cuyo otorgamiento está pendiente del pronunciamiento del Tribunal Supremo, pues se han interpuesto recursos frente a las sentencias de diversos tribunales superiores de justicia, entre ellos el de Cataluña, que han reconocido el derecho a obtenerlas por entender que la regla sobre la proporción 1/30 no estuvo vigente hasta la aprobación del Real Decreto 1057/2015. Cataluña considera que dicha inseguridad fundamenta urgente necesidad de un Decreto-ley. Entre tanto la Justicia ha precisado que la empresa Uber, que se sirve de licencias VTC, es una empresa de transporte y no una plataforma digital, por lo que las autoridades nacionales pueden exigirle licencias como las que se requieren a los profesionales del taxi, transporte que está excluido de la libre prestación de servicios en general así como de la directiva relativa a los servicios en el mercado interior y de la directiva sobre el comercio electrónico. El Tribunal Constitucional estima el recurso. En cuanto a la urgente necesidad habilitante para el Decreto- Ley el Tribunal Constitucional entiende que no puede justificarse en un conflicto entre profesionales pero sí en la situación derivada de la evolución descrita y la necesidad de medidas que mitiguen la alarma social creada y problemas de orden público. El Tribunal Constitucional aprecia que las circunstancias reflejadas en el preámbulo del decreto-ley y en la fase de convalidación reflejan la situación de hecho que permite concluir que existen razones suficientes para apreciar la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad. En cuanto al motivo de impugnación de carácter competencial, analizando el artículo 5 de la Ley Orgánica 5/1987 (funciones que se delegan en las Comunidades Autónomas respecto de servicios de transporte público discrecional de viajeros prestados al amparo de autorizaciones cuyo ámbito territorial exceda del de una Comunidad Autónoma), y analizando el artículo 6 la Ley Orgánica 5/1987 (puntos de conexión para el ejercicio de las funciones anteriores, en razón del territorio en el que esté fijado el lugar de residencia del vehículo o esté situada la sede central de la empresa o la sucursal a la que va referida la autorización), se concluye que ninguna de las concretas funciones o facultades enumeradas incluye la competencia de la Generalitat de Cataluña para dictar una norma que innove el régimen jurídico de las autorizaciones de transporte, en un aspecto relevante como es, en este caso, la prohibición temporal de transmisión de las autorizaciones. La interpretación conjunta de los artículos 14 y 16 de la Ley Orgánica 5/1987, se deduce que la potestad normativa autonómica en las materias objeto de delegación no es incondicional, sino que está sujeta a un doble premisa: la primera, de orden funcional, es que la potestad normativa autonómica se debe ceñir a la “ejecución o desarrollo de las normas estatales”, pues la función legislativa y la potestad reglamentaria quedan, “en todo caso”, reservadas al Estado; la segunda, de orden formal, es que el ejercicio de la potestad normativa autonómica requiere, en todo caso, una expresa previsión en la legislación estatal de la “ejecución o desarrollo por las Comunidades Autónomas”. Pues bien, como ya se ha indicado, el establecimiento de una prohibición temporal de transmisión de autorizaciones no puede considerarse como una norma de “ejecución o desarrollo de las normas estatales”, sino como una norma que integra el régimen jurídico de tales autorizaciones. El único reconocimiento explícito de competencia normativa en favor de las Comunidades Autónomas que, por delegación del Estado, hubieran asumido competencias en materia de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor se encuentra en el último párrafo del apartado 3 del artículo 181 ROTT, y allí dicha competencia solo alcanza a modificar la llamada “regla de proporcionalidad” señalada en el párrafo anterior (una autorización VTC por cada treinta de taxi), y siempre que sea para sustituirla por una menos restrictiva.

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