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Procedimiento prejudicial. Tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo. Se presenta en el marco de un litigio en relación con un contrato de crédito al consumo celebrado por el consumidor con una entidad de crédito, en el marco del cual la tasa anual equivalente no se determina por referencia a un tipo único

STJUE (Sala Sexta) de 19 de diciembre de 2019. Descargar

El 4 de marzo de 2013, RN y Home Credit Slovakia A.S. celebraron un contrato de crédito al consumo por una cuantía de 3 359,14 euros. El contrato mencionaba el importe de las mensualidades (89,02 euros), el tipo de interés (19,62 %) y la TAE (situada entre el 21,5 % y el 22,4 %). El contrato precisaba igualmente que la TAE dependía de la fecha en la que los fondos estuvieran a disposición de RN y que se le comunicaría tras esa fecha. Además, el contrato precisaba los plazos de vencimiento para la devolución del préstamo y estipulaba que el primer pago debía efectuarse a partir del mes siguiente a la fecha de puesta a disposición de los fondos, que los demás plazos vencían el 15 de cada mes natural y que el préstamo era reembolsable en 60 mensualidades.

El 2 de julio de 2017, Home Credit informó a RN de que este había devuelto el préstamo en su totalidad, a saber, la cantidad de 5 291,24 euros. No obstante, RN ejercitó una acción de devolución de lo indebido contra Home Credit porque el crédito habría tenido que considerarse sin intereses ni gastos, dado que la TAE se había fijado en el contrato no mediante un tipo único, sino mediante una horquilla con un tipo mínimo y un tipo máximo. Así, al considerar que solo debía pagar el importe del capital del préstamo, a saber, 3 359,14 euros, RN solicitó la devolución, por enriquecimiento sin causa, de la cantidad de 1 932,10 euros. Home Credit, por su parte, sostuvo que el contrato de crédito había sido celebrado por teléfono y que el recurrente disponía de 35 días para aceptar o rechazar la oferta de contrato de crédito. Home Credit alegó que, por esta razón, no había podido dar una indicación precisa sobre la fecha de puesta a disposición de los fondos, de la que dependía la TAE.
El órgano jurisdiccional de primera instancia falló a favor de Home Credit. Este consideró en particular que el contrato no debía mencionar expresamente la TAE por referencia a un tipo único y que resultaría desproporcionado penalizar al prestamista declarando que el préstamo se considera sin intereses ni gastos tan solo porque la TAE se expresa mediante un porcentaje que se sitúa en una horquilla de dos valores (mínimo-máximo).
RN interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Regional de Trnava (Eslovaquia) quien decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: “¿Debe interpretarse el artículo 10.2 g) de la Directiva 2008/48 en el sentido de que el contrato de crédito al consumo cumple el requisito establecido en dicha disposición cuando la TAE se indique en el mismo no mediante un porcentaje concreto, sino mediante una horquilla de dos valores (mínimo-máximo)?”
Señala el TSJUE que la indicación de la TAE en forma de una horquilla de dos valores no es conforme al tenor literal de varias disposiciones de la Directiva 2008/48, en particular de los artículos 3 y 19, ni al sistema de esta. En efecto, de dichas disposiciones se desprende que la TAE debe expresarse en porcentaje, por referencia a una cifra concreta. Igualmente se desprende esta idea del objetivo perseguido por la Directiva 2008/48 y por la función que cumple la TAE en el sistema establecido por esta, que es garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo.
Además, si se permitiera prever, en un contrato de crédito, que la TAE pudiese expresarse por referencia no a un tipo único, sino a una horquilla con un tipo mínimo y un tipo máximo, no se cumpliría el criterio de claridad y de concisión fijado en el artículo 10.2; ya que tal horquilla puede no solo hacer más difícil la apreciación del coste total del crédito, sino también inducir a error al consumidor respecto al alcance real de su compromiso.
Por consiguiente, el TSJUE responde a la cuestión prejudicial planteada señalando que el artículo 10.2 g) de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en un contrato de crédito al consumo, la TAE se exprese no mediante un tipo único, sino mediante una horquilla con un tipo mínimo y un tipo máximo.

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