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De la Redacción.-
Muy poco antes del cierre de la revista se han producido dos reformas en materia de blanqueo de dinero que tienen mucha importancia en el quehacer cotidiano de los notarios, por lo que parece procedente hacer un comentario de urgencia, sin perjuicio de que se aborde más adelante con una mayor profundidad.  Lo primero que hay que mencionar es la coincidencia en el tiempo de dos normas de muy diferente rango e importancia, pero que persiguen el mismo fin: la comunicación 1/2014 del OCP que actualiza el Manual de Procedimientos de Prevención del Blanqueo y nada menos que el Real Decreto 304/2014 de 5 de mayo, que es el reglamento del la ley 10/2010.

La comunicación se limita a lo siguiente:
- En relación al titular real: reduce los casos en que la información ha de solicitarse porque se establece un umbral de 15.000 euros y elimina el documento privado como medio de identificación del titular real, exigiendo que se haga, además, en documento protocolar distinto a aquel que se autoriza. Esta modificación entra en vigor (parece que ha de entenderse esta segunda, no la del umbral) el 1 de enero de 2015.
- Se establece la necesidad de disponer de fotocopia del documento identificativo del otorgante persona física representado mediante poder otorgado ante notario extranjero.
El Reglamento contiene, como cabe imaginar, modificaciones de importancia y calado, pues tiene 69 artículos. Cabe criticar que, como es habitual, entra en vigor el mismo día de su publicación, a pesar de tener obligaciones de aplicación inmediata y otras que indudablemente exigen un desarrollo posterior. El Consejo, acertadamente, ha remitido una nota informativa de urgencia que permite identificar algunas de las reformas más importantes. Cabe señalar algunas de ellas que afectarán a nuestro quehacer inmediato:
- El art. 6 sobre la identificación del representado, en sentido similar al de la comunicación.
- Se impone legalmente el umbral de los 15.000 euros antes mencionado en operaciones sin riesgo. Cuando la operación presenta riesgo superior al promedio (algún indicador de riesgo) ha de solicitarse del otorgante la identificación del titular real (art. 20).
- Se establecen unos criterios muchos más depurados sobre la determinación del titular real, distinguiendo entre propiedad, control o administración, de manera que a partir de ahora no cabrá la manifestación de inexistencia de titular real porque en tales casos podrá existir otro titular que ostente el poder real de otra manera. Esperemos que en el desarrollo de tal norma o en la práctica no se incluya copiar formalmente datos que ya constan en otras dependencias de la administración como los registros, sino que se limite a preguntar si existe alguna otra persona que ostenta un poder más allá de los cargos corporativos inscritos.
- Precisamente por este carácter amplio del concepto de titular real, se aclara quiénes tienen la consideración de titular real en Fundaciones y Asociaciones (art. 8.c) en las que, como es propio en este tipo de personas jurídicas no cabe el concepto de titular real por propiedad, pero quizá sí los demás.
- Se establece la necesidad de que cuando vaya a comunicarse al OCP por el notario la operación, se recabe la documentación acreditativa de la titularidad real (art. 9.2). Esto ocurrirá cuando concurran varios indicadores de riesgo sobre la operación o cuando existan dudas sobre la veracidad de la persona señalada como titular real.
- Se establece la Base de datos de Titular Real que se irá alimentando con las declaraciones del índice y que podrá ser consultada por nosotros. Esta consulta simplificará la documentación que el notario debe obtener, especialmente en los casos de más riesgo, en la medida que la manifestación resulte coherente con la información que muestra la base de datos, por ejemplo.
- De otro lado, el artículo 9.6 refuerza la función del notario y su base de datos de titulares reales, como pieza clave en España para la identificación del titular real y la gestión de esta información capital, mediante su provisión a las Autoridades y a otros sujetos obligados, que podrán suscribir Convenio con el CGN con el contenido mínimo señalado en el artículo 8 de la Ley que desarrolla.  
- El art. 14 permite el acceso a la base de datos de personas con representación política creadas por otros sujetos obligados, a los efectos de que el notario pueda detectar esta circunstancia a efectos de aplicación de los artículos 14.2 y 3 de la ley.
- Se establece la obligación de aplicar medidas de diligencia reforzada en las ventas de acciones y participaciones de sociedades “preconstituidas”, es decir, aquéllas constituidas sin actividad real sólo para su posterior venta (art. 19.2.f).

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