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Por: GONZALO A. LÓPEZ EBRI
Ex Teniente Fiscal de la Comunidad Valenciana
Patrono de la Fundación Aequitas


El ingreso residencial contra el expolio patrimonial. Salvaguardias

Planteamiento inicial
El artículo 763 LEC regulador de los ingresos involuntarios está cuestionado, en el ámbito nacional e internacional, por no adaptarse a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD), al ser contrario a sus artículos 14 y 19 que proclaman “que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la libertad”, y determinan como derecho humano “el Derecho a vivir de forma independiente”.

Tampoco se adapta a la CDPCD por ignorar la obligación de proteger la integridad patrimonial de las personas con discapacidad y de adoptar las salvaguardas adecuadas y efectivas para impedir los abusos a éstas (art 12.4 CDPCD) y obviar las obligaciones establecidas para los Estados (art. 12.5 CDPCD). Tales obligaciones son: establecer medidas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad a ser propietarias y heredar bienes; controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso a toda modalidad de crédito financiero; y velar porque aquéllas no sean privadas arbitrariamente de sus bienes.
Este trabajo se centra en el ámbito patrimonial, que también afecta a la esfera personal y a los derechos humanos de las personas ingresadas involuntariamente en residencias.
La capacidad jurídica según la Observación General Primera del Comité Personas con Discapacidad (en adelante el Comité) engloba la titularidad de derechos de todas las personas, con o sin discapacidad y la capacidad de ejercitarlos, independientemente del grado de discapacidad o la intensidad del apoyo que la persona precise.
El ámbito patrimonial forma parte de la titularidad de los derechos económicos de las personas con discapacidad y supone su pleno reconocimiento como sujeto de derechos en igualdad de condiciones con los demás.

"El ingreso de una persona de avanzada edad con una enfermedad neurodegenerativa que le impida tomar decisiones libremente sobre su voluntad de ingresar en una residencia está sometido al control judicial y le es aplicable el artículo 763 LEC”

La institucionalización como regla general
La desinstitucionalización, en el ámbito que nos ocupa, comporta priorizar sobre el modelo residencial tradicional otras alternativas basadas en la comunidad como viviendas de apoyo y de asistencia personal, teniendo en cuenta que la desinstitucionalización como proceso se vincula intrínsecamente con la vida independiente y la inclusión en la comunidad como objetivos, aumentando los niveles de autonomía, inclusión e igualdad en línea con el modelo de la Convención.
En 2024, el Consejo de Ministros aprobó la estrategia de “desinstitucionalización” impulsada por el Ministerio de Derechos Sociales (1), cuyo objetivo es que todas las personas, con mayores o menores necesidades de apoyo, puedan elegir dónde, cómo y con quién vivir, integradas en su barrio y no aisladas en una institución, posibilitando así su inclusión en la comunidad.
La deseada desinstitucionalización plasma el derecho a la vida independiente en los términos de los artículos 12, 19 y 28 CDPCD, las Estrategias Europea y Españolas de Discapacidad y Desinstitucionalización y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030. Actualmente, la institucionalización es la regla general y desinstitucionalización el desiderátum. En España (2) hay 407.947 plazas en 5.991 residencias de mayores; 49.435 plazas en 1.455 residencias para personas con discapacidad; 188 centros dirigidos a ambos colectivos. Entre 4,2 y 6,5 millones de personas en España necesitan que las cuiden (3).
La estadística resulta alarmante por el ingente número de personas en situación de potencial desprotección patrimonial y, como sujeto de derechos, en desigualdad con los demás en los términos que exige la CDPCD.
El ingreso de una persona de avanzada edad con una enfermedad neurodegenerativa (Alzheimer, demencia senil) que le impida tomar decisiones libremente sobre su voluntad de ingresar en una residencia, está sometido al control judicial y le es aplicable el artículo 763 LEC (4). Estos ingresos, por ser privaciones de libertad impuestas contra la voluntad de la persona a ingresar, requieren autorización judicial.

Régimen jurídico
La determinación del régimen jurídico del ingreso involuntario es de especial transcendencia para delimitar la competencia objetiva y concretar qué pretensiones se pueden formular y resolver en este procedimiento.
1. El proceso de autorización del ingreso involuntario como medida de apoyo
Por la ubicación del artículo 763 LEC (5) pudiera parecer -a priori- que el ingreso involuntario es una medida de apoyo. Ahora bien, si la finalidad de las medidas de apoyo es proporcionar a las personas con discapacidad acceso a los apoyos que necesiten para ejercitar su capacidad jurídica para desarrollar su vida en igualdad de condiciones que los demás, difícilmente se entenderá que la involuntaria privación de libertad en el ámbito residencial cumple esa función.
El Título XI del Libro I del Código Civil, “De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica”, no incluye el ingreso involuntario entre las medidas de apoyo. Consecuencia de esto será que el objeto del procedimiento es la autorización o denegación del ingreso, con la salvedad de las averiguaciones que se puedan realizar en el trámite de audiencia para la protección patrimonial ulterior y a través de otro procedimiento.

“El procedimiento de autorización de ingreso involuntario no es ni una medida de apoyo, ni un proceso cautelar, sino un proceso especial, contencioso, y el único cauce procesal a través del que se puede obtener esa autorización”

2. El proceso de autorización del ingreso involuntario como procedimiento cautelar
El proceso cautelar es un tertium genus. No es solo un incidente en procesos declarativos o ejecutivos; tiene entidad propia. Por tanto, no puede haber medida cautelar sobre un proceso principal pendiente o a iniciarse inmediatamente. La medida cautelar no debe extenderse más allá del tiempo necesario para garantizar la efectividad de la resolución principal (6). CALAMANDREI lo denomina “instrumentalidad elevada al cuadrado”: el instrumento del instrumento, siendo este último el proceso principal (7).
La medida cautelar busca asegurar los efectos de un proceso futuro del que depende; pero si se autoriza el ingreso involuntario, ya no hay otro proceso posterior. El procedimiento principal para el ingreso involuntario es único y se tramita en el mismo proceso. En definitiva, solo puede concederse autorización judicial para el ingreso involuntario mediante el procedimiento especial del artículo 763 LEC; otra vía vulneraría el derecho a la libertad (art. 17 CE). En consecuencia, dentro del procedimiento de ingreso involuntario no pueden adoptarse medidas cautelares sobre el mismo, aunque sí respecto a otras medidas de apoyo conforme al artículo 762 LEC y STC 34/2016, de 29 de febrero.
3. El proceso de ingreso involuntario como proceso especial para obtener la autorización o denegación del ingreso involuntario
De las anteriores consideraciones se desprende que el procedimiento de autorización de ingreso involuntario no es ni una medida de apoyo, ni un proceso cautelar, sino un proceso especial, contencioso, y el único cauce procesal a través del que se puede obtener esa autorización.

El ingreso involuntario residencial y el ingreso urgente
Según el artículo 763 LEC existen dos modalidades de ingreso involuntario: el ordinario y el urgente. La regla general es que la autorización judicial es previa al ingreso. La excepción que, tratándose de ingresos urgentes en los que la medida se adopta previamente, con posterioridad se procederá a su ratificación por la autoridad judicial.
Los ingresos residenciales asistenciales, salvo contadas excepciones, siempre serán ordinarios y nunca podrán practicarse antes de la obtención de la autorización judicial. Tampoco podrán ser calificados como urgentes aquellos en los que la persona afecta por la ratificación del ingreso ya se encontraba viviendo en un centro socio-residencial (8).

Examen personal, audiencia y otras diligencias
Según el artículo 763.3 LEC, con carácter previo a la concesión de autorización judicial o ratificación del internamiento, el tribunal deberá oír a la persona afectada, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida. Además, sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que estime relevante, el tribunal examinará por sí mismo a la persona cuyo ingreso se pretende y oirá el dictamen de un facultativo por él designado. Tales actuaciones son de obligado cumplimiento al constituir una garantía de orden público con trascendencia constitucional. Todas las diligencias impuestas al tribunal van encaminadas a fundamentar la autorización o ratificación del ingreso, si así procede.

“El procedimiento del artículo 763 LEC y las resoluciones judiciales que lo aplican omiten parámetros sobre extremos esenciales para garantizar la integridad patrimonial de la persona ingresada y establecer las salvaguardas ordenadas por la CDPCD”

Aunque el precepto nada dice respecto al ámbito patrimonial, nada impide con base en los principios de la Convención y de la Ley 8/2021, que el Tribunal practique las diligencias que estime adecuadas para la protección patrimonial ad cautelam de la persona a ingresar. El fundamento de estas actuaciones tendría cobertura bajo el paraguas de que puede practicar “cualquier otra prueba que estime relevante para el caso”, o que así se lo solicite la persona cuyo ingreso se pretende, o de cualquier otra cuya comparecencia se estimase conveniente. Las averiguaciones alcanzadas de tales diligencias serán de extrema importancia para determinar el establecimiento de medidas de apoyo patrimonial encaminadas a evitar el expolio tras el ingreso.
Estas diligencias son la esencia del artículo 763 LEC interpretado a la luz de la Convención. Es el momento procesal adecuado para averiguar la voluntad, deseos y preferencias de la persona a ingresar; comprobar la existencia de poderes o mandatos preventivos, de voluntades anticipadas y de medidas de apoyo; no solo respecto al ingreso involuntario, sino también, respecto a las consecuencias personales y patrimoniales que para él se derivan tanto en el centro o residencia en la que ingresa como en el entorno que deja en el exterior, tras su ingreso.
En conclusión, articular el derecho de defensa de manera opcional sin los ajustes y adaptaciones necesarios en un proceso relativo a una persona con discapacidad de cuyo resultado dependen su libertad y su integridad patrimonial es rotundamente contrario a la CDPCD. Su omisión impide el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y su obligatoriedad evitaría la indefensión y la desprotección personal y patrimonial.

Contenido de la resolución judicial que autoriza el internamiento
La parte dispositiva de la resolución judicial solo dispone que autoriza el ingreso de la persona concernida, ordena a los facultativos que la atienden que informen al tribunal sobre la necesidad de mantener la medida y establece la periodicidad de estos informes, semestral como máximo (art. 763-4 LEC).
El tribunal autoriza -no ordena- el internamiento involuntario, establece las salvaguardas legales del control exclusivo sobre la persistencia de las causas que lo motivaron y absolutamente nada dice sobre la situación patrimonial de la persona ingresada.

Parámetros ignorados por el artículo 763 LEC y las resoluciones judiciales que lo aplican
Si pensamos en un ingreso de una persona de avanzada edad lo normal será que éste sea de por vida. Refiriéndonos solo a aspectos básicos patrimoniales, probablemente dejaría tras su internamiento, al menos, una vivienda en propiedad o en arrendamiento; un patrimonio mayor o menor; una fuente de ingresos, una pensión; y unos saldos bancarios.
El procedimiento del artículo 763 LEC y las resoluciones judiciales que lo aplican omiten parámetros sobre extremos esenciales para garantizar la integridad patrimonial de la persona ingresada y establecer las salvaguardas ordenadas por la Convención. Por ello, deben realizarse las indagaciones encaminadas a conocer quién presta la guarda de hecho u otra medida de apoyo a esa persona; quién tiene las llaves de su vivienda habitual; dónde están los enseres y objetos que han constituido hasta entonces su esfera patrimonial más íntima y privada; qué destino se está dando a esa vivienda; quién custodia y administra el patrimonio que aquélla deja tras su ingreso; quién cobra sus pensiones y dispone de los saldos de sus cuentas u otros rendimientos mobiliarios; si existen poderes otorgados por ella y qué uso se les estará dando.

“La autoridad judicial y el Ministerio Fiscal en el trámite de audiencia y diligencias del artículo 763.3 LEC deben intervenir proactivamente para determinar quién ejerce de guardador de hecho y cuál es la situación patrimonial de la persona a ingresar”

Tras el fallecimiento de dicha persona, es fácil imaginar las dificultades que comportará averiguar quién rinde, y cómo, una mínima cuenta general justificada de su actuación.
En conclusión, el artículo 763 LEC y el auto que autoriza el internamiento ignora aspectos esenciales para garantizar el derecho a la integridad patrimonial, en igualdad de condiciones con las demás con las salvaguardas adecuadas como ordena el artículo 14.4 y 5 CDPCD. Estas omisiones han favorecido que durante los 43 años de vigencia del artículo 763 LEC numerosas resoluciones judiciales hayan recogido demasiados expolios patrimoniales sufridos por personas ingresadas en centros residenciales.
La Exposición de Motivos de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, expresa que uno de los elementos que más repercuten en el bienestar de las personas con discapacidad es la existencia de medios económicos a su disposición suficientes para atender sus específicas necesidades vitales, lo que evidencia la importancia de las averiguaciones propuesta.

Protección patrimonial en el ámbito residencial. Situación actual
El procedimiento de ingreso involuntario no tiene en cuenta la esfera patrimonial de la persona ingresada. Todas las intervenciones judiciales para protegerla se desarrollan al margen del procedimiento de internamiento, bien cuando la lesión patrimonial ya se ha producido, al comunicar al juez o al Fiscal la posible comisión de hechos delictivos contra el patrimonio; bien mediante requerimientos o inspecciones a las residencias realizadas por el Ministerio Fiscal (MF) cumpliendo las directrices de la Fiscalía General del Estado (FGE) a través de la Unidad de Apoyo a las Personas con Discapacidad y Mayores.
La vigilancia así desarrollada manifiesta la implicación del Fiscal y una actuación proactiva en favor de las personas con discapacidad, pero dista de las exigencias previstas en la CDPCD y en la Ley 8/2021. Se hace depender el control patrimonial de las notificaciones de los directores de las residencias y de las Inspecciones de los fiscales, que carecen de regulación propia. Así, el control depende de factores difíciles de concretar como su frecuencia o la dispar intervención inspectora en cada territorio.

Protección patrimonial de la persona ingresada involuntariamente a la luz de la CDPCD y la Ley 8/2021
1. Actuaciones en el trámite de examen personal, audiencia y otras diligencias
El artículo 763.3 LEC permite al juez citar a cualquier otra persona que estime conveniente o sea solicitada por el afectado y le faculta para practicar cualquier otra prueba que estime relevante. Por ello, deberá averiguar, de oficio o a instancia del MF, quién ejerce la guarda de hecho o si existe alguna medida de apoyo. Conocidos los guardadores serán oídos sobre la situación patrimonial de la persona a ingresar. Esta información será extraordinariamente relevante para adoptar las medidas cautelares necesarias para la adecuada protección de aquélla y de su patrimonio, comunicándolo al MF para que eventualmente inicie un expediente de jurisdicción voluntaria (9). Fruto de esas actuaciones, la Fiscalía tendrá datos suficientes para solicitar la incoación del oportuno expediente de jurisdicción voluntaria de requerimiento al guardador de hecho para que rinda cuentas y establecer salvaguardias necesarias (10), según lo dispuesto en los artículos 762.1 LEC, 265 CC y 52 LJV.

“Si las diligencias practicadas y la situación patrimonial y personal lo exigen, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal deberán acordarse judicialmente salvaguardias para evitar la despatrimonialización de la persona ingresada con autorización”

2. Actuaciones en el ámbito de la jurisdicción voluntaria
Solicitada por el MF la incoación del expediente de jurisdicción voluntaria deberá averiguarse: la relación del guardador de hecho con la persona ingresada; quién custodia las llaves de su vivienda habitual; quién la usa y para qué; dónde están los enseres y objetos de su esfera patrimonial más íntima y privada; quién y cómo paga mensualmente la residencia; quién gestiona el patrimonio resultante de todo el esfuerzo durante su vida activa dejado tras su internamiento; cuál es su destino actual; quién cobra sus pensiones; quién tiene autorización o dispone de los saldos de sus libretas de ahorro y cuentas corrientes, alquileres, retribuciones, dividendos, intereses, acciones, fondos de inversión, planes de pensiones, seguros y otras participaciones en sociedades; si existen poderes otorgados por la persona ingresada; y quiénes son los apoderados, y el uso que hacen de ellos.
Estas diligencias conllevarán el establecimiento de salvaguardas de control y vigilancia oportunas e individualizadas, que respetarán necesariamente los derechos, voluntad y preferencias de la ingresada, garantizando que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida y que sean proporcionadas. Conseguiremos así, de manera general y sin excepción, la protección integral personal y patrimonial de toda persona ingresada involuntariamente desde el mismo momento del ingreso.

Conclusiones
- En 43 años de vigencia del artículo 763 LEC muchas personas ingresadas han sufrido cuantiosos expolios patrimoniales de manos de personas de su entorno que gestionaban su patrimonio debido a su nulo sometimiento a control judicial.
- El ingreso autorizado en centros residenciales asistenciales debe ir acompañado de medidas y salvaguardias de protección integral de la persona ingresada en el ámbito personal como patrimonial.
- La omisión de diligencias de averiguación patrimonial favorece actuaciones arbitrarias y poco garantistas de los derechos de las personas ingresadas.
- El auto que autoriza el ingreso debe evitar consecuencias patrimoniales negativas para la persona ingresada.
- La autoridad judicial y el MF en el trámite de audiencia y diligencias del artículo 763.3 LEC deben intervenir proactivamente para determinar quién ejerce de guardador de hecho y cuál es la situación patrimonial de la persona a ingresar.

“Ante el posible ingreso residencial debe fomentarse el otorgamiento de documentos notariales en la esfera patrimonial que fehacientemente acrediten el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona quien, como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones”

- Si las diligencias practicadas y la situación patrimonial y personal lo exigen, de oficio o a instancia del MF deberán acordarse judicialmente salvaguardias para evitar la despatrimonialización de la persona ingresada con autorización.
- El MF, si se precisa tras las diligencias practicadas en el procedimiento del artículo 763 LEC, solicitará la incoación del expediente de jurisdicción voluntaria del artículo 265 CC para el control y seguimiento del guardador de hecho y establecimiento de las oportunas salvaguardias.
- Ante el posible ingreso residencial debe fomentarse el otorgamiento de documentos notariales en la esfera patrimonial que fehacientemente acrediten el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona quien, como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones.

(1) Con un presupuesto inicial de 1.300 millones de euros hasta 2030.
(2) Según la última estadística del año 2024.
(3) Son alrededor de un 10% de la población y, de ellas, 350.258 viven en residencias (288.765 son mayores de 65, 32.934 son personas con discapacidad).
(4) La STC 13/2016, de 1 de febrero, resolvió en este sentido. Añadió que nada impide que un centro geriátrico quede dentro del supuesto de hecho del artículo 763 LEC, siempre que, además de cumplir con los requerimientos legales y administrativos para su funcionamiento, se halle en condiciones de cumplir con las condiciones necesarias para ofrecer tratamiento psiquiátrico.
(5) En el capítulo titulado De los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, tras la reforma de la Ley 8/2021.
(6) MONTERO AROCA, J. (1988): "Las medidas cautelares" en Trabajos de derecho procesal, Barcelona, Bosch, págs. 433-434.
(7) CALAMANDREI, P. (2017): Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, Biblioteca de Derecho procesal, Canopus Editorial Digital SA.
(8) STC 34/2016, FJ 6.
(9) Art. 762.1 LEC.
(10) Obsérvese que el art. 762 LEC es un proceso instrumental anteriormente del de incapacitación (STC 34/2016, de 29 de febrero) y actualmente del proceso de adopción de medidas de apoyo.

Palabras clave: Ingreso residencial involuntario, Protección patrimonial, Requerimiento al guardador de hecho, Expolio.
Keywords: Involuntary placement in residential care centres, Asset protection, Injunction to the de facto guardian, Theft.

Resumen

La reforma de la Ley 8/2021 adecuando nuestra legislación a la CDPCD no ha afectado de lege data al artículo 763 LEC que regula -de modo inamovible y durante 43 años- el procedimiento de ingreso involuntario en centros residenciales omitiendo parámetros sobre extremos esenciales para garantizar la integridad patrimonial de la persona ingresada y poder establecer las salvaguardias ordenadas por la Convención.
La CDPCD no impide, sino exige, que la interpretación del procedimiento de ingreso involuntario residencial del artículo 763 LEC deba ser interpretado a la luz de la CDPCD, lo que comporta que desde el inicio del procedimiento deban realizarse diligencias de averiguación patrimonial para, en su consecuencia, poder adoptar las salvaguardias necesarias encaminadas a evitar el expolio patrimonial de las personas ingresadas en centros residenciales.

Abstract

The reform of Law 8/2021, bringing Spanish legislation into line with the Convention on the Rights of Persons with Disabilities, has not affected article 763 of the Civil Procedure Law in its current form, which in the same form for the last 43 years has governed the procedure for involuntary admission to residential care centres, omitting parameters related to essential consideration to safeguard the integrity of the assets of the person admitted, and to be able to establish the safeguards ordered by the Convention.
The Convention does not prevent, but instead requires, that the interpretation of the involuntary placement procedure for residential care centres set out in article 763 of the Civil Procedure Law must be interpreted in the light of the Convention, which means that from the beginning of the procedure, measures to determine the individual's assets must be carried out in order to adopt the necessary safeguards for preventing the theft of assets belonging to people placed in care homes.

 

 

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