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REVISTA110

ENSXXI Nº 113
ENERO - FEBRERO 2024

Por: JUAN PÉREZ HEREZA
Notario de Madrid


CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO

La respuesta a la pregunta que sirve de título a este artículo ha ocupado gran parte del debate jurídico desde que la Sentencia del Tribunal Supremo 705/2015, de 23 de diciembre, declaró nula, por abusiva, la cláusula que prevé el vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario por impago de una sola de sus cuotas de capital o intereses.

La sentencia consideró abusiva la cláusula porque no se vincula el vencimiento anticipado a parámetros cuantitativa o temporalmente graves, pero, a continuación, admitió que pueda acudirse el procedimiento de ejecución hipotecaria siempre que el acreedor haya esperado a que se produzca un incumplimiento grave para iniciar la ejecución, admitiendo la aplicación supletoria el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 1/2013) como norma interpretativa de lo que puede considerarse un incumplimiento grave.
Con esta doctrina, luego reiterada en la Sentencia 79/2016, de 18 de febrero, podría pensarse que quedó resuelto el tema, pero es conocida la tendencia de los jueces españoles a cuestionarse la compatibilidad con el Derecho europeo de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Por ello, no es extraño que las sentencias citadas diesen paso al planteamiento de diversas cuestiones prejudiciales sobre su compatibilidad con el artículo 6 de la Directiva 13/93, que prohíbe la sustitución de las cláusulas declaradas abusivas por otras e impone el mantenimiento del contrato con el resto del clausulado, con la única excepción del caso en que el contrato no pueda subsistir sin la cláusula declarada nula. El propio Tribunal Supremo se vio obligado a formular su propia cuestión prejudicial mediante Auto de 8 de febrero de 2017, para conseguir que sus argumentos fuesen tomados en consideración. La resolución de las cuestiones prejudiciales ha tenido lugar por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo de 2019 (a la que se añaden tres Autos de 3 de julio de 2019). Con base en esta jurisprudencia comunitaria el Tribunal Supremo en Sentencia 463/2019, de 11 de septiembre, ratifica su doctrina anterior con la única matización de que, en adelante, se tomará como estándar de comportamiento el nuevo régimen de vencimiento anticipado establecido en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 16 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

“Desde que la Sentencia del Tribunal Supremo 705/2015, de 23 de diciembre, declaró nula, por abusiva, la cláusula que prevé el vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario por impago de una sola de sus cuotas de capital o intereses, la posibilidad de ejecución con base en el impago parcial previsto en el artículo 693.2 LEC ha ocupado gran parte del debate jurídico”

Tras este largo periplo, solo quedaba por resolver qué ocurre con las cláusulas de vencimiento anticipado que, en términos prácticamente idénticos, se venían incluyendo en los contratos de préstamo personal. El Tribunal Supremo ha fijado su doctrina en Sentencia 101/2020, de 12 de febrero (cuyo contenido reproducen las Sentencias 105/2020, 106/2020 y 107/2020); al igual que en los préstamos hipotecarios considera abusiva la cláusula de vencimiento anticipado por un solo impago, pero, a diferencia de lo resuelto para aquellos, considera que los préstamos personales pueden subsistir sin dicha cláusula por lo que no procede la integración del contrato. Con ello los acreedores que quieran reclamar la totalidad de lo adeudado sin esperar a que transcurra todo el plazo de duración del contrato tendrán que acudir a un procedimiento declarativo en el que, con base en el artículo 1124 Código Civil, podrán obtener la declaración de vencimiento anticipado si el incumplimiento se juzga suficiente grave.
Para entender cuáles son las razones de este diferente tratamiento hay que detenerse brevemente en el análisis de los argumentos que han sido utilizados para admitir la integración en los contratos de préstamo hipotecario. Al respecto es importante destacar que el Tribunal Supremo ha efectuado un importante esfuerzo argumentativo para acomodar su doctrina a la legislación y jurisprudencia comunitaria, incorporando con el paso del tiempo nuevos elementos a su motivación. Así, la Sentencia de 2015 justificó la posible integración en las siguientes razones:
- La previsión de vencimiento anticipado no es per se ilícita; de hecho, el pacto de vencimiento por un impago estaba reconocido en nuestra legislación (art. 693 LEC en su versión original) y la jurisprudencia lo había sido admitido siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista (Sentencias 506/2008, de 4 de junio; o 792/2009, de 16 de diciembre).
- La protección del consumidor aconseja evitar interpretaciones maximalistas, que bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad. Además de estas razones de orden público económico existen razones jurídicas, en concreto la sentencia destacaba las ventajas que ofrece para el deudor la vía ejecutiva hipotecaria, tales como la posible liberación del bien mediante la consignación de la cantidad adeudada hasta el día de la subasta (art. 693.3 LEC) o los límites mínimos impuestos al tipo de subasta, que debe ascender al 75% del valor de tasación.
Con motivo del planteamiento de la cuestión prejudicial por Auto de 8 de febrero de 2017 el Tribunal Supremo añadió un argumento adicional consistente en plantear si puede hacerse una declaración parcial de abusividad de una cláusula, manteniendo la validez de la parte que no se considera abusiva (la conocida regla del blue pencil test). Ello permitiría, al enjuiciar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, separar el elemento abusivo (su vinculación a un solo impago) del elemento válido (la admisibilidad del pacto de vencimiento anticipado por impago), de manera que este último pueda mantener su vinculación y eficacia tras la declaración de nulidad del elemento abusivo.

“El Tribunal Supremo considera que los préstamos personales pueden subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado declarada nula por lo que, a diferencia de lo resuelto con respecto a los hipotecarios, no procede la integración del contrato con el régimen legal”

La Sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019 comienza rechazando la posible aplicación de la regla del blue pencil test, para establecer después dos premisas fundamentales:
- No se opone a la normativa comunitaria la integración del contrato y la sustitución de la cláusula declarada abusiva por lo dispuesto en normas nacionales supletorias, si el contrato no puede subsistir sin dicha cláusula y la nulidad del mismo expone al consumidor a consecuencias perjudiciales.
- Corresponderá a los órganos jurisdiccionales remitentes examinar si la anulación de los contratos de préstamo hipotecario objeto de los litigios principales expondría a los consumidores en cuestión a consecuencias especialmente perjudiciales.
Influido, lógicamente, por los términos en que está formulada la cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia recoge la doctrina del Tribunal Supremo sobre las ventajas que presenta para el deudor el régimen de la ejecución hipotecaria, beneficios que perdería por la nulidad de la cláusula si esta conduce necesariamente al procedimiento de ejecución ordinario.
Sin embargo, a mi juicio, la justificación fundamental de la sentencia se encuentra en su apartado 57 cuando dice que “A este respecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que tal sustitución de una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional queda plenamente justificada a la luz de la finalidad de la Directiva 93/13. En efecto, se ajusta al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, ya que esta disposición pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas, y no anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartados 81 y 82 y jurisprudencia citada)”.
Este párrafo condensa, a mi parecer, el sentido que debe darse a la expresión final del artículo 6.1 de la Directiva y permite resolver la pregunta fundamental que encierra: ¿Cuándo un contrato no puede subsistir sin la cláusula declarada nula de tal forma que procede su anulación total? La posibilidad de subsistencia no debe entenderse en un sentido literal, pues es evidente que cabe un contrato de préstamo sin cláusula de vencimiento anticipado, si así lo hubiesen pactado las partes desde el momento inicial. La “subsistencia” debe interpretarse de forma distinta: si el contrato contemplado de forma objetiva puede mantenerse sin la cláusula nula, guardando el debido el equilibrio entre las posiciones contractuales. Desde esta perspectiva, no parece lógico entender que desaparecida la cláusula de vencimiento anticipado por impago parcial y vedado el acceso a la ejecución total hasta que se haya producido el impago de todas las cuotas y transcurrido todo el plazo pactado, el contrato pueda subsistir sin mayor problema. Por el contrario, creo que es posible apreciar que, en esas circunstancias, se ha alterado de forma esencial el equilibrio de las posiciones contractuales.
Siendo este el fundamento de la integración, el elemento determinante para permitir la aplicación supletoria de la normativa sobre vencimiento anticipado por impago sería el plazo de duración del préstamo y no su carácter personal o hipotecario. En los préstamos a largo plazo la cláusula de vencimiento anticipado por impago parcial es esencial en la formación del consentimiento contractual y en la posición respectiva de ambas partes en el contrato por lo que su supresión determina una alteración fundamental del equilibrio contractual e impide la subsistencia del contrato.
El Tribunal Supremo ha seguido en su argumentación un camino distinto y desde la Sentencia de 2015 ha puesto el acento, desde la óptica del consumidor, en las diferencias entre la ejecución hipotecaria y el procedimiento de ejecución ordinaria y desde la óptica del acreedor en la importancia de la garantía y su realización. Culminación de esta doctrina es la Sentencia de 11 de septiembre de 2019 que anticipa la solución que se ha dado después en los préstamos personales, señalando que:
- En el contrato de préstamo hipotecario el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), son inescindibles y conforman una institución unitaria, de tal forma que la causa del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden fragmentarse.
- Si bien la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca.
- Si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato. Pero si es un negocio jurídico complejo de préstamo con una garantía hipotecaria, la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia.
Con estos antecedentes, era lógico esperar que cuando el Alto Tribunal se ha tenido que pronunciar sobre los préstamos personales la solución haya sido que la anulación de la cláusula no compromete la subsistencia del contrato añadiendo como argumento que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los personales no existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado (arts. 693.2 LEC y 24 LCCI).

“A mi juicio lo esencial para determinar si el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado es el plazo de duración del préstamo y no la existencia de garantías”

Podrá advertir el lector que haya conseguido llegar a este punto, que no comparto la solución del Tribunal Supremo, dicho sea con el mayor de los respetos. Probablemente el Alto Tribunal, ante la necesidad de salvar a toda costa el vencimiento anticipado por impago parcial en los préstamos hipotecarios, centró toda su argumentación en el aspecto de la garantía, por considerar que con ello tenía una mayor posibilidad de éxito en el contraste de su doctrina con la normativa comunitaria.
Como he señalado, a mi juicio lo esencial es la duración del préstamo y no la existencia de garantías. Y ello se aprecia claramente cuando se advierte la posibilidad de ejecución hipotecaria por impago parcial reconocida en el artículo 693.1 LEC. Con este precepto queda salvada la posibilidad de realización de la garantía aunque se haya declarado la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. A estos efectos, la situación del acreedor es idéntica en los préstamos personales e hipotecarios: en ambos casos la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado les impide la ejecución total, pero igualmente en ambos casos tienen abierta la posibilidad de ejecución parcial, incluso con realización de la garantía hipotecaria. Cuestión distinta es que se considere que la necesidad de acudir a una pluralidad de ejecuciones parciales con la única alternativa de esperar el transcurso de todo el plazo para ir a la ejecución total, altera el equilibrio de la relación contractual y determina la nulidad del contrato por no poder éste subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado. Pero esa es una cuestión para cuya resolución lo determinante debe ser el plazo, no la existencia de garantía hipotecaria.
Tampoco comparto como argumento diferencial la existencia de una normativa que contempla el vencimiento anticipado por impago parcial solo para préstamos hipotecarios. La pérdida del plazo está contemplada en el artículo 1129 del Código Civil y la resolución anticipada por incumplimiento grave es una posibilidad general contemplada para los contratos bilaterales de tracto sucesivo en el artículo 1124 del Código Civil. Y el vencimiento anticipado por un número determinado de impagos es un pacto frecuente, casi universal, en los préstamos personales a largo plazo y está expresamente admitido en nuestra legislación fuera del ámbito hipotecario como ocurre por ejemplo en el artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
La solución jurisprudencial probablemente sea irreversible pero creo que merece la pena destacar que, tal vez, el resultado habría sido distinto y, a mi juicio, más acertado si en el devenir de los acontecimientos no hubiesen pesado tanto los problemas sociales y económicos que rodean al préstamo hipotecario. Porque, desde el punto de vista jurídico, no me parece que la posición del acreedor de un préstamo personal sea tan distinta a la de un acreedor hipotecario, para justificar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las Sentencias 101/2020, 105/2020, 106/2020 y 107/2020.

Palabras clave: Préstamo hipotecario, Vencimiento anticipado, Jurisprudencia.

Keywords: Mortgage loan, Early termination, Jurisprudence.

Resumen

El Tribunal Supremo ha fijado su doctrina sobre las cláusulas de vencimiento anticipado por impago parcial en los préstamos personales por Sentencia 101/2020, de 12 de febrero (cuyo contenido reproducen las Sentencias 105/2020, 106/2020 y 107/2020). En dichas sentencias, al igual que en los préstamos hipotecarios considera abusiva la cláusula de vencimiento anticipado por un solo impago, pero, a diferencia de lo resuelto para aquellos, considera que los préstamos personales pueden subsistir sin dicha cláusula por lo que no procede la integración del contrato con el régimen legal.
El autor no comparte la doctrina del Tribunal Supremo porque considera que, a estos efectos, la situación del acreedor es idéntica en los préstamos personales e hipotecarios: en ambos casos la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado les impide la ejecución total, pero igualmente en ambos casos tienen abierta la posibilidad de ejecución parcial, incluso con realización de la garantía hipotecaria. Cuestión distinta es que se considere que la necesidad de acudir a una pluralidad de ejecuciones parciales con la única alternativa de esperar el transcurso de todo el plazo para ir a la ejecución total, altera el equilibrio de la relación contractual y determina la nulidad del contrato por no poder éste subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado. Pero esa es una cuestión para cuya resolución lo determinante debe ser el plazo no la existencia de garantía hipotecaria.

Abstract

The Supreme Court has established its doctrine on early termination clauses due to partial default in cases of personal loans in its ruling 101/2020 of 12 February (the content of which reproduces rulings 105/2020, 106/2020 and 107/2020). In those rulings, as in mortgage loans, the clause on early termination due to a single default is considered abusive, but in contrast to the ruling on mortgage loans, personal loans can remain in force without the clause, and as such the contract should not form part of the legal framework.
The author does not agree with the Supreme Court's jurisprudence, as he argues that in these situations, the creditor's situation is identical in personal and mortgage loans: the nullity of the early termination clause in both cases means that it cannot be fully executed, but it may be partially executed in both cases, even when a mortgage guarantee is established. If the need for a number of partial executions with the only alternative of waiting for the entire term to expire before a full execution is deemed to alter the balance of the contractual relationship and render the contract invalid due to it being impossible to remain in force without the early termination clause, then that is another matter. However, the determining factor in resolving this question must be the term rather than the existence of a mortgage guarantee.

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