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Por: IGNACIO MALDONADO RAMOS
Notario de Madrid


NUEVAS TECNOLOGÍAS

En el año 2014, y mediante su Sentencia del 13 de mayo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dio por primera vez carta de naturaleza al llamado “Derecho al Olvido”. Como ya tuve ocasión de hacer constar en esta misma revista (1), con tal expresión no se hace referencia a la facultad intelectiva de borrar los recuerdos de la memoria, sino al derecho reconocido al ciudadano de obtener la supresión de la difusión de datos y noticias concernientes al mismo a través de los medios activos en internet (2). El objetivo es garantizar los derechos individuales a la privacidad e intimidad, ejercitando el poder de disposición que se nos reconoce a todos sobre nuestros propios datos. En esta materia, inciden, por un lado, las normas referentes a la protección del Derecho al Honor y a la propia Imagen. Por otro, y como en general ocurre con estos últimos, puede llegar a colisionar con la libertad de Información y de Expresión.

Así, en los años pasados desde su reconocimiento, se ha ido elaborando cierta jurisprudencia que trata de perfilar el alcance y contenido del Derecho al Olvido, especialmente en su relación con los medios de difusión activos en internet. Son especialmente relevantes al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015 (3) y la del Constitucional de 4 de junio de 2018 (4). Ambos Tribunales, siguiendo su propia jurisprudencia al respecto, establecieron unas reglas precisas para resolver los posibles conflictos entre los citados derechos, en base al criterio de la “ponderación”, usualmente empleado al efecto por los mismos órganos.
La labor jurisprudencial ha continuado acuñando avances en la materia, surgidos de nuevas resoluciones, algunas de las cuales resumo a continuación.
Así, la Audiencia Nacional, estudiando la legalidad de las disposiciones de la Agencia de Protección de Datos, surgidas de ciertas denuncias de particulares contra Google por la difusión de datos personales a través de internet, ha establecido varias consideraciones interesantes en sendas sentencias de 2 y 10 de marzo de 2020.
En el supuesto enjuiciado en la primera de ellas, la Administración había desestimado la pretensión del demandante de que la empresa citada suprimiera la posibilidad de que se obtuvieran determinados datos personales suyos de la lista de resultados ofrecida tras haber hecho constar su nombre en los motores de búsqueda del demandado. Se basaba para ello en la proximidad temporal de los hechos difundidos y en el citado elemento de ponderación.

“Con la expresión ‘Derecho al Olvido’ se hace referencia al derecho reconocido al ciudadano de obtener la supresión de la difusión de datos y noticias concernientes al mismo a través de los medios activos en Internet”

Para la Audiencia, siguiendo el criterio al respecto del Tribunal Constitucional, hay que distinguir entre el derecho a la Intimidad, y el más amplio a la Protección de los Datos Personales. Este último se extiende a la totalidad de los que puedan afectar a los derechos de un individuo, tengan o no la categoría de fundamentales. Esto implica el reconocimiento de un poder de disposición sobre los datos propios, que se traduce en una serie de facultades. Entre ellas se encuentran la del previo consentimiento para la recogida y uso de datos personales, la de conocer el destino y uso dado a los mismos y la posibilidad de acceder a ellos y conseguir su rectificación o cancelación.
Frente a tal derecho, se encuentra el de la Libertad de Expresión, que para el Tribunal sentenciador, siguiendo una vez más al Constitucional, no implica solo “la mera expresión de pensamientos, creencias, opiniones, ideas y juicios de valor”. También incluye la crítica a la conducta ajena, aunque sea “desabrida” y pueda molestar, inquietar o disgustar a la persona objeto de la misma.
A diferencia de lo que ocurre con el de Información, en el de la Libre Expresión no se exige el requisito de la veracidad. Pero esto no significa que no tenga límites. Así, la Audiencia entiende que no ampara las expresiones injuriosas u ofensivas, ni la difusión de simples rumores o insinuaciones. Y aquí aprovecha para declarar la inexistencia de un posible “Derecho al Insulto”.
La cuestión estriba, pues, en resolver el posible conflicto entre ambos derechos, es decir, el de la Intimidad, en su dimensión referente al olvido digital, y el de la Libre Expresión. Siguiendo la ya clásica teoría al respecto, el Tribunal acude al criterio de la proporcionalidad o ponderación.
Se trata entonces de determinar el alcance del poder de disposición del individuo sobre sus datos. Esto es, si implica la posibilidad de conseguir que se suprima o bloquee la publicación de aquellos, efectuada por el gestor del motor de búsqueda que los difunde en la red. En suma, ejercer ese llamado Derecho al Olvido. Siguiendo el criterio sentado al respecto por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al examinar la legislación aplicable al caso, la Audiencia dictamina que, si bien existe una prevalencia en favor de esa dicha facultad de obtener la desaparición de los propios datos personales, la misma no puede ser absoluta.
Por el contrario, debe ceder cuando, al amparo de Ley, se pretendan ejercer otros derechos individuales. Entre ellos, los correspondientes al propio gestor del motor de búsqueda que ha puesto de manifiesto unos datos personales previamente publicados lícitamente en la web. Aquí la Audiencia recuerda una vez más el criterio del Tribunal Constitucional, en el sentido de que los elementos a ponderar para dilucidar la prevalencia de uno u otro derecho serían los de si los datos en cuestión son veraces y si se refieren o no a asuntos de interés general, cuales sean las materias a que se refieren y las circunstancias de las personas que intervengan, determinando si el conocimiento de dichos datos podría contribuir, en consecuencia, a la formación de la opinión pública. Así ocurre cuando los mismos afectan a personas públicas, que ejercen funciones públicas o están implicadas en asuntos de relevancia pública. Tales circunstancias les obligan a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general.

“Se ha ido elaborando cierta jurisprudencia que trata de perfilar el alcance y contenido del Derecho al Olvido, especialmente en su relación con los medios de difusión activos en Internet”

En el caso enjuiciado, el hecho de que las noticias en cuestión se refiriesen a la actividad política del autor, y el que éste no hubiera demostrado ni su falta de veracidad ni su irrelevancia pública, motivó que la Audiencia dictaminara al final en contra de su pretensión, confirmando la “absolución” de Google.
En la segunda de las Sentencias reseñadas, la de 10 de marzo de 2020, sí se había estimado por la Agencia de Protección de Datos la reclamación del particular, ordenando la supresión de la vinculación de su nombre a ciertos localizadores (urls) que le relacionaban con un procedimiento penal, en el que figuraba imputado. El recurso de Google se basaba en la neutralidad de las noticias ofrecidas al respecto, además de en su veracidad y actualidad. La Audiencia dictaminó reiterando el criterio del carácter limitado del Derecho al Olvido y la necesidad de su ponderación con los de la Libertad de Información y de Expresión. Encontró, no obstante, un factor especial en el hecho de que las noticias hicieran referencia a un proceso penal. Tal supuesto, según la doctrina, tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como del de Justicia de la Unión Europea, implica una diligencia especial por parte del gestor del motor de búsqueda implicado, tendente a procurar que la información se estructure de la forma más actual posible, en cuanto a la situación del procedimiento en cuestión y la posición del reclamante en el mismo.
Aplicando tal criterio al caso enjuiciado, admitió el recurso de Google, pero le impuso la obligación de que la noticia referente a la absolución definitiva del reclamante en un delito que se le había imputado inicialmente, figurase en primer lugar en los resultados de la búsqueda.
Junto a estas interesantes Sentencias, cabe citar otra, del propio Tribunal de Luxemburgo, de fecha 24 de septiembre de 2019, acerca del alcance territorial del derecho al Olvido. En este caso, la agencia al respecto de la República de Francia (5) había ordenado a Google que extendiera la supresión de los datos personales de una persona a todas las listas de resultados a su alcance, fuese cual fuese el lugar de situación geográfica de los mecanismos de búsqueda. El gigante tecnológico se negó, limitando la medida solicitada a solo las extensiones de su buscador obrantes en los Estados miembros de la Unión Europea. Después matizó su postura, admitiendo el denominado bloqueo geográfico, esto es, la imposibilidad de acceder a los datos controvertidos desde una dirección IP localizada en el país del afectado, con independencia de la extensión del motor de búsqueda a través de la cual el internauta solicitara la información sensible. La administración francesa no se conformó, y la CNIL impuso la correspondiente sanción a Google. Impugnada la cuestión ante el Consejo de Estado (6), este, atendiendo las objeciones al efecto formuladas, elevó la cuestión al TJUE, para que dictaminara acerca de la extensión geográfica del derecho a la “retirada de enlaces” (es decir, el llamado Derecho al Olvido) solicitada.

“La materia del derecho al Olvido, a tan solo seis años de su primera formulación jurisprudencial, está perfectamente enraizada en el acervo jurídico comunitario y nacional”

Para el alto Tribunal, no hay duda de que la máxima protección de los datos personales de los ciudadanos de la Unión Europea, que la legislación sobre el particular pretende garantizar, debería implicar la aplicación de la retirada de datos solicitada, con independencia de la sede territorial donde se efectúe el tratamiento de dichos datos. Sin embargo, reconoce que hay muchos países fuera de la Unión que no admiten tal posibilidad. Recuerda también que, al no ser el del Olvido, en modo alguno, un derecho ilimitado, su aplicación puede originar conflictos con la de otros derechos fundamentales, que deberán resolverse en base al principio de la proporcionalidad. Y ello sin olvidar que las soluciones adoptadas al respecto varían considerablemente entre los distintos países.
Añade, además, que en la legislación aprobada al respecto por la Unión Europea no se aprecia la voluntad de extender su ámbito geográfico más allá del de la propia Unión.
Por dichos motivos, dictamina, prudentemente, que las peticiones de retirada de datos personales, en ejercicio del Derecho al Olvido, están amparadas por las normas comunitarias, pero, al menos por el momento, éstas no imponen su extensión a las versiones de los sistemas de búsqueda situados en el territorio de terceros países. Pero, añade, tampoco lo prohíben. Por ello, cualquier estado miembro, en el ejercicio de su competencia, podrá exigir por su cuenta esa retirada global, una vez efectuada la adecuada ponderación entre los derechos en conflicto.
De las resoluciones antes reseñadas se desprende que la materia del derecho al Olvido, a tan sólo seis años de su primera formulación jurisprudencial, está perfectamente enraizada en el acervo jurídico comunitario y nacional, su eficacia y alcance suficientemente depuradas, y dispone de los medios de protección adecuados para que su aplicación efectiva no sea, como ocurre con tantos otros derechos fundamentales, una mera entelequia.

“También está la cuestión del posible derecho a la Historia, entendido no solo como la facultad a exigir la protección o el mantenimiento en archivos (digitales o no) de determinados datos del pasado, sino también a la salvaguardia de símbolos o recuerdos públicos de personalidades y hechos pretéritos”

En relación con todo lo anterior, y teniendo en cuenta que no existe un numerus clausus en la enumeración de los Derechos Fundamentales, podía tal vez plantearse la existencia de un derecho a la Memoria Personal. En este caso, al igual que ocurre con el del Olvido, no se trataría de proteger una facultad intelectiva del sujeto, sino de amparar sus facultades a obtener un resultado vinculado con su derecho de disposición sobre sus datos personales en el ámbito digital (7). Solo que en este caso sería el de que éstos no desaparezcan de los motores de búsqueda.
La cuestión suscita, sin duda, gran interés, sobre todo en cuanto implica el estudio de la naturaleza jurídica de la relación que surge entre los operadores digitales y los ciudadanos implicados, cuyos datos personales difunden aquellos. Hoy por hoy parece dudoso que se admitiera una tal facultad, pero tampoco se puede desechar totalmente su posibilidad.
También se ha suscitado la posibilidad de la intervención de terceros interesados en los procedimientos de aplicación del Derecho al Olvido. Fundamentalmente, se trataría de permitir que determinadas personas o instituciones pudieran comparecer a efectos de apoyar una u otra postura, en base a consideraciones de interés público o privado, como es el caso del ejercicio de la acción popular en el proceso penal, o de la figura del coadyuvante en el administrativo.
Y, por supuesto, también está la cuestión del posible derecho a la Historia, entendido no solo como la facultad a exigir la protección o el mantenimiento en archivos (digitales o no) de determinados datos del pasado, sino también a la salvaguardia de símbolos o recuerdos públicos de personalidades y hechos pretéritos, actualmente en trance de desaparecer por actitudes e iniciativas derivadas de una concepción revisionista de la Historia.
Pero estas son materias que merecerían un artículo especialmente dedicado a las mismas.

(1) En mi artículo sobre el tema, publicado en el número 56 de esta misma revista.
(2) Sería así más conveniente emplear la voz pasiva: “Derecho a ser olvidado”, como se hace en otros idiomas. Así, “Right to be forgotten” en Ingles, “Droit d´etre oublié” en Francés, o “Recht vergessen zu warden” en Alemán.
(3) De la que me ocupé en mi trabajo sobre el mismo tema, publicado en el número 64 de EL NOTARIO DEL SIGLO XXI.
(4) Ampliamente estudiada en el interesante artículo de nuestro compañero Enrique-José Rodriguez Cativiela contenido en el número 81 de esta misma revista.
(5) CNIL, Comisión Nacional de la Informática y de las Libertades.
(6) Actúa como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo en Francia
(7) O, más propiamente, según lo antes dicho, “a ser recordado” o “a no ser olvidado”.

Palabras clave: Derecho al Olvido, Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Tribunal de Derechos Humanos, Audiencia Nacional, Conseil D´Etat, CNIL, Google, Motores de Búsqueda, Retirada de enlaces, Bloqueo Geográfico, Derecho la Memoria, Derecho a la Historia.

Keywords: Right to be forgotten, Supreme Court, Constitutional Court, Court of Justice of the European Union, Court of Human Rights, National Court, Conseil D´Etat, CNIL, Google, Search Engines, Withdrawal of links, Geographical Blocking, Right to Memory, Right to History.

Resumen

Desde su formulación en 2014, el llamado “Derecho al Olvido” ha sido objeto de un completo tratamiento jurisprudencial, tanto en el ámbito nacional como en el de la Unión Europea, que ha perfilado los contornos de la institución. Cabría plantearse la posibilidad de admitir otras figuras relacionadas, como el Derecho a la Memoria o incluso el Derecho a la Historia.

Abstract

Since its formulation in 2014, the so-called “Right to be Forgotten” has been the subject of complete jurisprudential treatment, both at the national level as in the European Union, which has outlined the institution. One might consider the possibility of admitting other related figures, such as the Right to Memory or even the Right to History.

 

 

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