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Por: RICARDO CABANAS TREJO
Notario de Fuenlabrada (Madrid)


En una colaboración anterior publicada en el número 105 de esta revista examiné los temas que me parecían de mayor interés notarial de la reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal -TRLC- por la reciente Ley 16/2022, de 5 de septiembre. En esta nueva entrega trazo una breve miscelánea de los cambios que afectan al derecho de sociedades (1).

Comunicación de la apertura de negociaciones
En el ámbito preconcursal corresponde al órgano de administración de la sociedad comunicar al juzgado competente para la declaración del concurso -JC- la existencia de negociaciones con los acreedores, o la intención de iniciarlas de inmediato, para alcanzar un Plan de Reestructuración -PR- en caso de probabilidad de insolvencia o de insolvencia inminente/actual (arts. 584 y 585). No está sujeto al previo placet de la Junta General -JG-, ni siquiera en el caso de insolvencia probable. Tratándose de grupos de sociedades podrá efectuarse una comunicación conjunta, sin necesidad de incluir a la sociedad dominante ni a todas las sociedades del grupo (art. 587.1). En todo caso, la comunicación no tendrá efecto alguno sobre las facultades patrimoniales del deudor, tampoco cuando proceda el nombramiento por el JC de un experto en la reestructuración (art. 594). Asimismo, en las sociedades de capital, mientras estén en vigor los efectos de la comunicación, quedará en suspenso el deber legal de acordar la disolución por existir pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (art. 613). Recordemos que la duración de estos efectos es de tres meses, susceptibles de prórroga por otros tres (arts. 600 y 607.1). Se supone que la eficacia del PR hará posible superar esa situación de pérdida contable del capital, desactivando la causa de disolución (2). Por otro lado, como excepción a la regla general de inmunidad de las garantías de terceros, la comunicación suspenderá la ejecución de las garantías personales/reales prestadas por cualquier otra sociedad del grupo no incluida en la comunicación, cuando así lo haya solicitado la sociedad deudora, acreditando que la ejecución de la garantía pueda causar la insolvencia del garante y de la propia deudora (art. 596.3). Además, cuando la sociedad comunicante hubiera constituido garantía real sobre bienes/derechos necesarios para la continuidad de su actividad, aunque lo sea por deuda de otra sociedad del grupo, también queda paralizada la ejecución (art. 603.1).

“En el ámbito preconcursal corresponde al órgano de administración de la sociedad comunicar al juzgado competente para la declaración del concurso la existencia de negociaciones con los acreedores, o la intención de iniciarlas de inmediato, para alcanzar un Plan de Reestructuración en caso de probabilidad de insolvencia o de insolvencia inminente/actual”

Como importante novedad, la solicitud de concurso por el mismo deudor podrá ser suspendida cuando sea probable la aprobación del PR en un breve plazo, aunque no se hubiera hecho la comunicación previa. Se quiere evitar que el deudor frustre su adopción cuando las negociaciones estén ya muy avanzadas (arts. 612.1 y 637), en consonancia con la posibilidad de imponer el PR a la persona jurídica deudora que se encuentre en situación de insolvencia actual/inminente (art. 640.2) (3).

Planes de Reestructuración
Hemos de partir del contenido amplio que pueden tener los mismos, pues incluye la modificación de la composición, de las condiciones o de la estructura del activo y del pasivo del deudor, o de sus fondos propios, incluidas las trasmisiones de activos, unidades productivas o de la totalidad de la empresa (planes liquidativos), así como cualquier cambio operativo necesario, o una combinación de estos elementos (art. 614). Los créditos de derecho público podrán verse afectados por el PR, pero en condiciones muy estrictas, y nunca podrán convertirse en acciones/participaciones (art. 616.bis.1).
Cuando esté previsto que el PR afecte a los derechos de los socios, estos han de tener la oportunidad de pronunciarse al respecto, pero sin esa afectación nada tienen que decir, por ser una atribución de los administradores. Aquella se debe entender en un sentido amplio, por razón de la mera competencia de la JG para el tipo de medida propuesta, aunque no incida específicamente sobre la posición individual de los socios, ni demande una modificación de los estatutos (p. ej., disposición de activos esenciales, art. 160.f LSC) (4). De todos modos, el TRLC plasma una singular esquizofrenia entre “deudor” y “socios”, y aunque resulte inimaginable en la práctica, podría ocurrir que el administrador -el deudor- suscribiera el PR, en contra de la voluntad mayoritaria de aquellos expresada en JG (5). Cuando su intervención no fuera precisa por el contenido del PR, para la sociedad seguiría siendo consensual. Por eso, aunque en sentido “procesal” los socios no integran una “clase”, ya que ese acuerdo queda sujeto a lo establecido para el tipo legal que corresponda, aunque con especialidades para facilitar el arrastre societario de la minoría por la mayoría, desde el punto de vista “material” sí que lo son, pues como colectivo el de los socios puede verse arrastrado igual que las clases de los acreedores. De las especialidades del artículo 631 me limito a destacar las siguientes:

“La solicitud de concurso por el mismo deudor podrá ser suspendida cuando los acreedores acrediten la presentación de un plan que tenga probabilidad de ser aprobado”

- Cuando la JG no hubiera sido previa o simultáneamente convocada con la solicitud de homologación, trámite que entonces se hará según la legislación societaria, pero con las especialidades que señala el precepto (6), el solicitante de la homologación -en su caso, un acreedor- podrá instar del JC que en la resolución de la admisión a trámite de la homologación convoque a la JG para su celebración en el plazo -imperativo, no mínimo- de 10/21 días (7). Para esta convocatoria bastará la publicidad prevista en el artículo 645 a través del Registro Público Concursal -RPC-, sin que el JC venga sometido a las reglas societarias, empezando a correr el plazo desde la publicación de la providencia. Si la JG no hubiera sido convocada, no llegase a constituirse, o no apruebe en todos sus términos el PR propuesto, como máximo en el plazo de los 10/21 días desde la admisión a trámite de la solicitud de homologación (8), el PR se entenderá rechazado por los socios. Por ese motivo hasta que transcurran esos plazos el JC no adoptará resolución alguna sobre la homologación, debiendo correr a partir de esa fecha los 15 días para el auto de homologación (art. 647.2).
- La JG se limitará exclusivamente a la aprobación o al rechazo del PR en todos sus términos, sin que se puedan incluir o proponer otros asuntos, y menos introducir cambios en aquél, adoptándose el acuerdo con el quórum y por la mayoría legal ordinarios, independientemente de su contenido y a despecho de cualquier previsión estatutaria (9). Han de observarse los otros mecanismos de tutela de los socios/accionistas, o de sus clases, que resulten de aplicación por razón de las medidas previstas en el PR, pero solo en cuanto sean necesarios para la válida adopción del acuerdo de la JG (arts. 292 y 293 LSC) (10). Cuando su alcance sea meramente individual, en el sentido de dejar al socio fuera de los efectos de un acuerdo que vincularía a los demás, se ha de entender que son inoperantes a estos efectos, aunque el PR no puede imponer nuevas obligaciones a los socios sin su consentimiento (art. 291 LSC).
- El acuerdo de la JG que apruebe el PR será impugnable exclusivamente por el cauce y en el plazo previstos para la impugnación u oposición a la homologación (11), con regla específica de cómputo cuando el acuerdo de la JG fuera posterior a la solicitud de esta (12). Además, aunque así no se diga en la norma, tendrá que serlo ante el JC. Adviértase que ahora se trata de la posibilidad de impugnar el acuerdo -positivo- de la JG por motivos estrictamente societarios, como mecanismo distinto a la impugnación de la homologación, a la cual solo pueden acudir los socios cuando el acuerdo haya sido contrario o inexistente. Por eso, la anulación del acuerdo por esta vía simplemente habilitaría aquella segunda posibilidad, pero obliga a demorar la resolución sobre la homologación hasta que se hubiera resuelto la impugnación del acuerdo. Ciertamente, dispone la norma que la impugnación/oposición al acuerdo debe acumularse a la impugnación/oposición por parte de los acreedores, y se tramitará como cuestión incidental de previo pronunciamiento, pero, en realidad, la precedencia ha de estar referida a la misma homologación. La eventual anulación del acuerdo de la JG es así importante para determinar si el PR cuenta o no con la adhesión del deudor (13), y en ese sentido si su homologación debe transitar por el cauce del artículo 638, o por el de los artículos 639/640 (14). En particular será impugnable el acuerdo cuando lesione el interés social en beneficio de uno o varios socios o terceros, en el primer caso cuando la carga de la reestructuración repercuta de forma desigual entre los socios, sin justificación aparente, y en el segundo cuando los socios reciban en la reestructuración menos de lo que podrían obtener en una liquidación, en provecho de algunos acreedores (15).

“Cuando esté previsto que el Plan de Reestructuración afecte a los derechos de los socios, estos han de tener la oportunidad de pronunciarse al respecto, pero sin esa afectación nada tienen que decir, por ser una atribución de los administradores”

- Salvo por lo que respecta a la formación de la voluntad social y a la protección de los acreedores, cualquier operación societaria deberá ajustarse a su legislación específica, pero con algunas especialidades, como la eliminación del derecho de oposición en caso de modificación estructural, o la privación del derecho de suscripción/asunción preferente (16). No parece que se pueda prescindir de otros requisitos societarios esenciales, como la verificación del balance en la reducción por pérdidas (art. 323 LSC; salvo unanimidad de los socios y recuperación de la cifra anterior de capital, Res. de 2 de marzo de 2011). A los efectos de la conversión de créditos en acciones/participaciones, con o sin prima, se entenderá que los créditos a compensar son líquidos, vencidos y exigibles (art. 632).
La homologación judicial del PR es necesaria para extender sus efectos a los socios que no hubieran votado a su favor (art. 635.1º), pero solo cuando no exista acuerdo de la JG aprobando el PR. En este segundo caso el arrastre del disidente es societario por razón del mismo acuerdo colectivo, mientras que en el primero tiene lugar por la homologación, pero entonces es necesario que la sociedad se encuentre en situación de insolvencia actual/inminente (art. 640.2), no basta la meramente probable. Respecto del procedimiento de homologación, los deudores que hubiesen efectuado una comunicación conjunta podrán solicitar, bien la homologación individual/conjunta de los respectivos PPRR, bien la homologación de un PR conjunto (art. 642.1). La competencia para solicitarla corresponde al órgano de administración (art. 643.2).
Una vez homologado, y ante el riesgo de que la actitud obstruccionista de los socios lleve a que no se adopten los acuerdos necesarios para la ejecución del PR, los administradores de la sociedad y, si no lo hicieren, quien designe el JC a propuesta de cualquier acreedor legitimado, tendrá las facultades precisas para llevar a cabo los actos necesarios para su ejecución. En estos casos, el auto de homologación será título suficiente para la inscripción en el RM de las modificaciones estatutarias contenidas en el plan (art. 650.2), sin necesidad de elevar a público acuerdo alguno, ni siquiera el favorable de la JG (17). No obstante, el PR habrá de formalizarse en instrumento público (art. 634.1), sobre la base del cual se solicita la homologación (art. 643.3). Es de suponer que el mismo incorporará con suficiente detalle los términos en los que debe pronunciarse la JG para hacer posible su inmediata ejecución, quedando sujeta la operación societaria al exclusivo control de legalidad del JC (18), del que dejará constancia en el auto (19). En caso contrario, cuando solo se establezcan unas condiciones marco que deban especificarse después (20), no veo tan claro que se pueda prescindir del instrumento público, complementario en tal caso del auto, pues del PR no resulta toda la información necesaria, y ninguna razón hay para inaplicar la regla general de titulación pública en el RM. De todos modos, hay operaciones que, por exigir la intervención de un tercero, no podrán prescindir de la formalización según las reglas generales (p. ej., fusión). Con mayor razón cuando no tengan por objeto un acto o negocio inscribible en el RM, como la venta de un activo esencial.

“La homologación judicial del Plan de Reestructuración es necesaria para extender sus efectos a los socios que no hubieran votado a su favor, pero solo cuando no exista acuerdo de la Junta General aprobando el Plan”

Cuando los socios de la sociedad -la JG- no hayan aprobado el PR (pero les arrastre), podrán impugnar el auto de homologación por distintos motivos, entre ellos: que el deudor no se encontraba en estado de insolvencia actual/inminente; que el PR no ofrezca una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto/medio plazo; que una clase de acreedores afectados vaya a recibir, como consecuencia del cumplimiento del PR, derechos/acciones/participaciones con un valor superior al importe de sus créditos (art. 656.1). Solo los socios -no la sociedad- que votaron en contra tendrán legitimación (art. 656.2; cfr. art. 206 LSC). La impugnación carece de efectos suspensivos (art. 659).
La sentencia estimatoria declarará la no extensión de los efectos del PR únicamente frente al instante de la impugnación, subsistiendo los efectos de la homologación frente a los demás acreedores/socios. Si no se puede revertir -lo más probable, en el caso de socios- (21), el impugnante tendrá derecho a la indemnización de daños/perjuicios (art. 661.1). Una vez homologado, no se podrá pedir la resolución del PR por incumplimiento (art. 671.1). También se declaran ineficaces las cláusulas de cambio de control que una capitalización de créditos pueda causar, respecto de los contratos necesarios para la continuidad de la actividad (art. 618.2). Asimismo, los efectos del PR de una sociedad de un grupo se pueden extender también, en las condiciones previstas en este, a las garantías personales/reales prestadas por cualquier otra sociedad del mismo grupo no sometida al PR, cuando la ejecución de la garantía pueda causar la insolvencia de la garante y de la propia deudora (art. 652.2).
En paralelo se establece un régimen especial del PR para empresas de reducidas dimensiones, en el cual la homologación solo podrá solicitarse si los socios de la deudora lo hubieran aprobado (art. 684.2). Por tanto, aquí no cabe el arrastre colectivo de los socios, pero sí de los socios disidentes dentro de la sociedad -el deudor- cuando lo apruebe la JG. Por la misma razón, los acreedores tampoco pueden paralizar la solicitud de concurso voluntario.

“Se establece un régimen especial para empresas de reducidas dimensiones, en el cual la homologación del Plan de Reestructuración solo podrá solicitarse si los socios de la deudora lo hubieran aprobado”

Procedimiento Especial para Microempresas
Téngase en cuenta que este Procedimiento Especial para Microempresas -PEM- también integra la fase que, en el procedimiento ordinario, sería preconcursal o de negociaciones. En ese sentido, la sociedad puede comunicar al JC la apertura de negociaciones con la finalidad de acordar un plan de continuación o una liquidación con transmisión de empresa en funcionamiento en el marco del futuro PEM, siempre que se encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente/actual (22). El período de negociación es de tres meses (sin prórroga), con suspensión de ejecuciones y de la admisión de otras solicitudes de PEM. La competencia para su solicitud corresponde al órgano de administración (art. 691.4). Desde la apertura hasta su conclusión el deudor mantendrá las facultades de administración/disposición sobre su patrimonio, aunque solo podrá realizar aquellos actos de disposición que tengan por objeto la continuación de la actividad empresarial/profesional, siempre que se ajusten a las condiciones normales de mercado (art. 694.1). No obstante, pueden solicitarse medidas especiales (23). Por otro lado, la apertura del PEM de continuación implica la suspensión del deber disolución por pérdidas cualificadas, en tanto se tramita (art. 694.bis.3 TRLC), mientras que la apertura de la liquidación supone la disolución de la sociedad (art. 694.ter.3). Para la válida aprobación del plan de continuación, el deudor -sociedad- deberá dar su consentimiento. Cuando el plan contenga medidas que afecten a los derechos políticos/económicos de los socios, se requerirá el acuerdo favorable de estos, pero se aplican las reglas anteriores del PR en cuanto a convocatoria, información y quórum/mayoría (art. 698.1). Parece, también, respecto de la impugnación, aunque ahora la anulación del acuerdo de la JG haría imposible el plan.

Cambios en el régimen general del concurso
Se regula específicamente la posibilidad de declarar el concurso sin masa, sustituyendo el anterior sistema de declaración/conclusión por otro más abierto al control de los acreedores (arts. 37.bis y ss.). Es probable que esta modificación reabra el tema de la posibilidad de cancelar en el RM una sociedad sin activo, pero todavía con deudas, al existir ahora una previsión concursal específica (Res. de 19 de diciembre de 2018) (24). Por otro lado, el deudor puede presentar, junto con la solicitud de concurso, una propuesta escrita vinculante de acreedor o de tercero para la adquisición de una o varias unidades productivas, con el compromiso de continuar/reiniciar la actividad por un mínimo de tres años. Si su ejecución estuviera sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones, como la realización de una modificación estructural que afecte a los activos a transmitir, el concursado y la AC llevarán a cabo las actuaciones precisas para asegurar el pronto cumplimiento (art. 224.bis).

“Se regula específicamente la posibilidad de declarar el concurso sin masa, sustituyendo el anterior sistema de declaración/conclusión por otro más abierto al control de los acreedores”

En relación con el convenio, igual que en el pasado podrá incluirse en la propuesta de convenio la fusión/escisión/cesión global activo/pasivo, pero se añade que, en tal caso, la propuesta deberá ser firmada, además, por los respectivos representantes, con poder suficiente, de la entidad o entidades que sean parte en la modificación estructural. También, se aclara que, en ningún caso, la sociedad absorbente, la nueva sociedad, las beneficiarias de la escisión o la cesionaria pueden, como consecuencia de la ME, llegar a tener patrimonio neto negativo (art. 317.bis). Si el convenio en que se hubiera previsto la conversión de créditos concursales en acciones/participaciones fuera aprobado por el JC, los administradores de la sociedad deudora estarán facultados para aumentar el capital social en la medida necesaria para la conversión de los créditos, sin necesidad de acuerdo de la JG. En la suscripción de las nuevas acciones o en la asunción de las nuevas participaciones los socios no tendrán derecho de preferencia (art. 399.bis). Aunque los estatutos sociales contengan clausulas limitativas de la libre transmisibilidad de las acciones/participaciones, las nuevas que se creen en ejecución del convenio serán libremente transmisibles por actos inter vivos hasta que transcurran diez años a contar desde la inscripción del aumento del capital en el en el RM (art. 399.bis). En el caso de que el convenio previera la fusión/escisión/cesión global de activo/pasivo los acreedores concursales no tendrán derecho de oposición (art. 399.ter). Por otro lado, frente a la regla general de ineficacia por la declaración de incumplimiento del convenio, los acuerdos adoptados en ejecución del convenio de una sociedad mercantil, incluidas las modificaciones del capital social, de los estatutos y las estructurales, producirán plenos efectos (art. 404.2). La inscripción de la fusión/escisión total/cesión global que produzca la extinción de la sociedad declarada en concurso, será causa de conclusión del mismo (arts. 399.ter.2 y 465.8º) (25).

“A los administradores se les exime de la responsabilidad del artículo 367 LSC si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación del nombramiento, hubieran comunicado al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un Plan de Reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso”

Modificación de la legislación societaria (DF 6ª)
Respecto del deber de convocatoria de JG cuando concurra causa legal/estatutaria de disolución (26), los administradores no estarán obligados a convocarla cuando hubieran solicitado en debida forma la declaración de concurso de la sociedad (27) o comunicado al JC la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un PR (no sirve la solicitud de nombramiento de experto del art. 224.ter) (28). Supuesto lo anterior, la convocatoria de la JG procederá de inmediato en tanto dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación, entiendo que también de su posible prórroga, en su caso por haber solicitado la homologación (art. 365 LSC) (29). En paralelo, a los administradores se les exime de la responsabilidad del artículo 367 LSC, si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación del nombramiento -si es posterior a la concurrencia de aquella-, hubieran comunicado al JC la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un PR o hubieran solicitado la declaración de concurso -también, PEM-. Pero si el PR no se alcanzase, el plazo de dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos -o su prórroga-. Para conciliar ambos preceptos, debe entenderse que si los administradores cumplen dentro de ese plazo evitan responder solidariamente por las deudas sociales, con independencia de que la JG deba convocarse de inmediato, y que un posible retraso, aunque no supere ese umbral, les haga responder por daños.

Cierre en falso del concurso
En un primer momento el JC ya no ordena la extinción de la persona jurídica, ni la cancelación de su inscripción, sino el mero cierre provisional de la hoja registral (art. 485 TRLC). Será transcurrido un año desde el cierre provisional sin que haya tenido lugar la reapertura del concurso, que el RM procederá -entiendo, de oficio- a la cancelación de la inscripción de la persona jurídica, con cierre definitivo de la hoja. La duda es, de un lado, si durante esa fase de cierre provisional el único asiento posible es el de reapertura del concurso, o caben otros asientos instrumentales a una eventual liquidación societaria, y, de otro lado, si el cierre por cancelación entonces deviene definitivo, absoluto, en el sentido de no permitir ya más asientos de ningún tipo. De ser afirmativa la respuesta a ambas cuestiones, la reforma supondría una enmienda a la totalidad de la doctrina registral hoy aplicada, dejando el problema de fondo sin resolver, pues ¿qué hacemos si no concurren los presupuestos de la reapertura, pero han quedado bienes antiguos a nombre de una sociedad, que ahora no se declara extinguida y, en teoría, conserva su personalidad? Entiendo que otros asientos han de seguir siendo posibles, no solo en la fase de provisionalidad, también después de cierre definitivo, en los términos que ya se han consolidado en la práctica registral actual.

“El juzgado ya no ordena la extinción de la persona jurídica, sino el cierre provisional de la hoja registral, al que sigue la cancelación transcurrido un año”

Pero la singularidad de la reforma no se detiene aquí, ya que este mecanismo no se aplica en el PEM, pues aquí la liquidación siempre tiene lugar dentro del sistema, aunque haya concluido el PEM por insuficiencia de la masa activa, pero dejando todavía bienes. La plataforma continuará realizando pagos periódicos a los acreedores a medida que se vayan produciendo las ventas de los activos, de acuerdo con las reglas generales y la lista final de créditos insatisfechos aportada por el deudor o por la AC en el momento de la conclusión (art. 720.1.3º y DA 2ª). Siendo así, como liquida la plataforma, la persona jurídica es prescindible y en el auto de conclusión el JC ordenará directamente la cancelación, con cierre definitivo de la hoja (art. 720.2). De todos modos, también se evita hablar de “extinción” de la persona jurídica. Recordemos que los certificados generados electrónicamente por la plataforma son título inscribible (art. 708.6 y DA 2.12). Parece que ya no es necesario mantener abierto el RM, porque la liquidación póstuma es puramente virtual, pero la cuestión es si sería posible la enajenación de esos bienes al margen de aquella (30). En ese sentido, el artículo 708.5 admite que puedan concurrir “circunstancias extraordinarias” que impidan la liquidación en plazo respecto de ciertos bienes, hasta el punto de hacer necesario un plan específico para la realización del activo, aparentemente al margen de la plataforma, pero solo en el caso de persona física. Si es persona jurídica, quedaría vetada cualquier enajenación posterior a la conclusión que no se hiciera por medio de la plataforma. Creo, no obstante, que carece de todo sentido práctico impedir esa otra solución, cuando la plataforma se muestre incapaz de liquidar el bien.

(1) Sin indicación de norma específica, todos los artículos citados son del TRLC en su nueva versión, salvo las disposiciones adicionales o finales de la misma Ley 16/2022.
(2) Con la admisión a trámite de la solicitud de homologación el JC decreta la prohibición/paralización de ejecuciones hasta que se resuelva sobre aquella (art. 644.1), y entiendo que también se prolonga la suspensión referida al deber de disolución, cuando el efecto arrastre de la homologación del PR sea necesario para su desactivación.
(3) Por eso ya no se habla de “acuerdo”, entiéndase con el deudor, sino de “plan.
(4) No lo es a estos efectos la mera intervención de la JG en asuntos de gestión (art. 161 LSC).
(5) Pero, a la inversa, aunque lo aprueben los socios, el PR se suscribe por el administrador, como representante del deudor, así GARCIMARTÍN, “Sobre el nuevo régimen aplicable a los planes de reestructuración del libro II del Anteproyecto (y las novedades en el libro IV)”, Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones, 3/2021, p. 66.
(6) Ha de entenderse convocatoria efectiva, no la mera solicitud, en su caso ante el Registro Mercantil -RM- o el Letrado de la Administración de Justicia -LAJ-.
(7) El JC no decide por sí mismo si la JG debe ser convocada por contener el PR alguna medida que requiera el acuerdo de la misma, sino que se le debe solicitar, en su caso a petición del “deudor” instante de la homologación, es decir, por los administradores competentes para ello. Al ser esta solicitud una actuación “externa”, es posible que sus autores no hubieran podido convocar previamente la JG (administradores mancomunados, cuando no sean todos ellos). La duda es si el JC podrá homologar el PR, aunque considere que aquel pronunciamiento era necesario, pero no tuvo lugar. Del art. 640.2 parece desprender que sí, en cuyo caso se desatará la responsabilidad de los administradores por haber omitido la convocatoria de la JG.
(8) Suponiendo que se publique el mismo día, en otro caso habrá que contar con el retraso.
(9) Excepcionalmente, ciertos acuerdos pueden ser necesarios, p. ej., cubrir una vacante en el órgano de administración, quizá por dimisión en la misma reunión, v. JUSTE, “La junta de socios y los planes de reestructuración en el Derecho proyectado”, Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones, 6/2022, p. 50.
(10) Estos mecanismos podrán impedir el acuerdo favorable, pero no el arrastre, v. IRIBARREN, “Los socios en los planes de reestructuración en la reforma del TRLC”, Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones, 6/2022, p. 126.
(11) Según se haya optado o no por la homologación tras un procedimiento contradictorio previo.
(12) Pero si el acuerdo es anterior, realmente no se entiende una impugnación en el plazo previsto para la impugnación de la homologación, que es de 15 días a partir de la publicación del auto, salvo que solo se atienda al plazo, no al dies ad quo. Por tanto, aunque se trate de medidas que deban inscribirse en el RM, siempre contarán desde la fecha del acuerdo.
(13) En rigor, de los socios, pues el deudor está representado por los administradores, y estos pueden alinearse con los acreedores, v. IRIBARREN, cit., p. 111.
(14) Por eso, para homologar el JC también habrá de esperar a que transcurra el plazo de 15 días para la impugnación del acuerdo de la JG, cuando se haya celebrado con posterioridad a la solicitud.
(15) Sobre el tema, v. PULGAR, “El papel de los socios en reestructuraciones de empresas y la proyectada reforma del TRLC”, EL NOTARIO DEL SIGLO XXI, 102/2022, p. 53.
(16) Siempre, aunque el art. 631.4 tiene especial interés en destacar que así será, en particular cuando el PR prevea una reducción del capital a cero o por debajo de la cifra mínima legal y simultáneamente el aumento del mismo.
(17) Solo de las estatutarias, pues las modificaciones estructurales quedarían fuera de esta habilitación, ya que involucran a otro sujeto (fusión o cesión global), salvo en el caso de la escisión a favor de sociedad de nueva creación.
(18) En este punto es más intenso que el mero control formal de la homologación.
(19) El art. 648.4 no dice que el JC hará un control de legalidad, sino que realizará “el” control de legalidad, así que el RM no podría revisarlo, salvo obstáculos que surjan del propio RM. Obviamente, tampoco le compete al RM revisar los términos en que hubiera adoptado su acuerdo la JG, cuando exista, pues el control del JC también se extiende a estos.
(20) Sobre esta posibilidad, v. FERNÁNDEZ DEL POZO, “Saneamiento de pérdidas y reducción preconcursal del capital en los planes de reestructuración preventiva”, Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones, 5/2022, p. 89.
(21) Salvo que se haya previsto como condición suspensiva de su eficacia.
(22) Por eso el deudor, en los supuestos de frustración del plan de continuación, siempre puede impugnar el auto de apertura de liquidación alegando que no se encuentra en insolvencia actual (art. 699.bis.6), ya que puede haber entrado en el PEM solo con la intención de negociar un plan con sus acreedores.
(23) Concretamente, en el PEM de continuación los acreedores que representen el 20% pasivo podrán solicitar del JC la limitación de dichas facultades (art. 703); también, estos acreedores o el deudor, el nombramiento de un Experto en la Reestructuración -ER- con funciones de intervención de las facultades de administración/disposición (art. 704.1). En cambio, los acreedores que representen un 40% podrán solicitar este último nombramiento, pero con funciones de sustitución, siempre que el deudor se encuentre en situación de insolvencia actual (art. 704.2). En el PEM de liquidación el deudor o los acreedores que representen el 20% pasivo podrán solicitar el nombramiento de una AC que sustituya al deudor (art. 713.1).
(24) Cualquiera que sea el número de acreedores, aunque solo haya uno, pues esta circunstancia puede dar lugar a su conclusión (art. 465.2º), pero no impide la declaración de concurso.
(25) El convenio se ha de entender cumplido con la ejecución de la modificación estructural, cualquiera que fuese el desenvolvimiento posterior de la sociedad beneficiaria en la satisfacción de las obligaciones asumidas, sin posibilidad de declarar un incumplimiento posterior por ese motivo, ni de abrir la sección de calificación; v. ROMERO, “Aproximación a las novedades del proyecto de reforma concursal en materia de modificaciones estructurales”, Diario La Ley, 10027/2022, edición electrónica.
(26) En principio, cualquiera, pero en otros preceptos solo se alude a la pérdida de capital (arts. 613, 690.8, 694.bis.3).
(27) También del PEM, así el art. 690.8 para la comunicación de la apertura de negociaciones y el art. 694.bis.3 para la apertura del PEM de continuación; el de liquidación ya implica la disolución (art. 694.ter).
(28) Como es posible negociar con los acreedores sin haber hecho esa comunicación, pero pedir directamente la solicitud de la homologación del PR (art. 583.1), surge la duda de si la admisión a trámite de esa solicitud produciría el mismo efecto (arg. ex art. 644.1). Teniendo en cuenta que insolvencia no es lo mismo que pérdida de capital, hemos de suponer que el PR provoca la superación de esta última, pues en caso contrario el PR no desactiva el supuesto. Por eso, de haberse logrado un PR sin comunicación previa, todo dependerá de que el arrastre sea necesario para lograr aquel resultado. De serlo, su eficacia habría de ser la misma. En otro caso, o bien ya ha desaparecido la causa de disolución, o el PR será inútil a ese propósito. También destaca esto último, MUÑOZ, “Pérdidas e insolvencia en el proyecto de reforma de la Ley Concursal”, Diario La Ley, 10008/2022, edición electrónica.
(29) En el caso del PEM será desde la frustración del plan, siempre que no proceda la apertura de la liquidación.
(30) Algunas enmiendas se percibieron de ello y propusieron dejar a salvo las facultades dispositivas de la AC o de los administradores sociales, así como la posible inscripción de las resoluciones judiciales relacionadas con esa situación (190 GP vasco, 480 GP popular, 596 GP socialista).

Palabras clave: Concurso de acreedores, Preconcurso, Planes de reestructuración, Sociedades, Junta general, Disolución, Responsabilidad.
Keywords: Arrangement with creditors, Insolvency, Restructuring plans, Companies, General Meeting, Dissolution, Liability.

Resumen

La reciente reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, ha supuesto un cambio profundo de nuestro Derecho de sociedades, no solo por la cuestión fundamental del posible arrastre de los socios en materias tradicionalmente reservadas a su completa soberanía, también en otras muchas cuestiones, que van desde la responsabilidad de los administradores, las garantías entre las sociedades del grupo o la disposición de bienes sociales. En este trabajo se hace un rápido examen de algunas de ellas.

Abstract

The recent reform of the Revised Text of the Bankruptcy Law by Law 16/2022 of 5 September has led to a profound change in Spain's Company Law, not only because of the fundamental issue of the possible effect on shareholders in issues over which they have traditionally been completely sovereign, but also in many other areas, ranging from the responsibility of the administrators, guarantees between companies in the same group, and the disposal of the company's assets. This paper provides an overview of some of these issues.

 

 

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