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ENSXXI Nº 1

MAYO - JUNIO 2005

EXTRANJERÍA

Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000,  de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. BOE de 7-I-2005. Ir a la Disposición. 

El desarrollo reglamentario de la Ley de extranjería se venía encontrando en el Reglamento de ejecución de la misma aprobado por RD 864/2001, de 20 de julio. Dicho Reglamento es el que ahora deroga íntegramente y sustituye el presente RD.
En el régimen que introduce este RD hay que partir de una distinción básica: por una parte, un régimen transitorio, sólo vigente para solicitudes presentadas durante los tres meses siguientes a su entrada en vigor (por tanto, desde el 7 de febrero hasta el 7 de mayo de este año 2005), mediante el que se pretende "normalizar" la situación de aquellos inmigrantes en situación irregular que se encontrasen ya en España con seis meses de antelación al indicado día 7 de febrero; y por otra parte, el régimen general y normal que ha de regir en todo tiempo.

RÉGIMEN TRANSITORIO.
Comenzando con el régimen transitorio de normalización, en virtud del mismo se puede conseguir una "autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena" en virtud de solicitud, como regla general, del empresario o empleador que pretenda contratar a un extranjero, o bien del propio extranjero si éste pretende desarrollar su actividad en el ámbito del servicio doméstico por horas. Requisitos para obtener por esta vía la citada autorización inicial son: que el extranjero figure empadronado en un municipio español al menos con seis meses de anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Reglamento -es decir, antes del 7 de agosto de 2004- y se encuentre en España en el momento de realizarse la solicitud; y que el empresario o empleador suscriba con el extranjero un contrato de trabajo de efectos condicionados a la entrada en vigor de la autorización y por un periodo mínimo -como regla general- de seis meses. No se exige, sin embargo, que la "situación nacional de empleo" permita la contratación y no se aplica el requisito general de que el extranjero no se encuentre irregularmente en territorio español.   
Por tanto, para los inmigrantes que estén dentro del ámbito de aplicación de la norma, no es necesario, como sucede en el régimen general, que hayan entrado desde el primer momento en España con el correspondiente visado que autorice para trabajar o para buscar trabajo.
Los aspectos procedimentales de este régimen transitorio se desarrollan mediante una Orden PRE/140/2005, de 2 de febrero (BOE de 3 de febrero de 2005).

RÉGIMEN GENERAL
En cuanto al régimen normal o general, la nueva norma reglamentaria no implica grandes cambios, por cuanto, en definitiva, la Ley que desarrolla sigue siendo la misma. De hecho, y como ya se ha anticipado, muchos de los cambios
respecto del reglamento anterior (como el cambio de terminología según el cual ya no se habla de "permisos" de residencia o de trabajo sino de "autorización" de residencia o de trabajo, el nuevo significado de los visados o la mayor restricción en las actuaciones mediante representante) resultan de la necesidad de adaptar la norma reglamentaria a la reforma que experimentó la Ley en noviembre de 2003.
En términos muy generales se puede decir que la nueva regulación pretende ser más flexible, en el sentido de más adaptada a las circunstancias del mercado laboral en cada momento y con más intervención de los "interlocutores sociales" y mayor implicación y coordinación de todas las Administraciones públicas afectadas (es novedad el protagonismo que ahora adquiere el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales); pero, al mismo tiempo, siendo más rigurosa para la evitación de maniobras fraudulentas. En este segundo sentido, es muy importante el condicionamiento de la autorización de residencia y trabajo a las efectiva afiliación y alta del inmigrante en la Seguridad Social, o también que en las autorizaciones de residencia temporal por arraigo laboral, a los efectos de acreditar la previa existencia de una relación laboral y su duración, sólo se admita la resolución judicial o el acta definitiva de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite.
El nuevo Reglamento ha entrado en vigor el pasado día 7 de febrero, salvo el apartado 2 a) de su artículo 45, relativo a la autorización de residencia temporal por arraigo laboral, que entrará en vigor el próximo 7 de agosto.

Aspectos prácticos
o En cuanto a las "cartas de invitación" suscritas por español o extranjero residente legalmente en España, que se suelen presentar para obtener visados de estancia hasta tres meses, la nueva norma sigue admitiendo su suficiencia para acreditar el cumplimiento del requisito de la disposición de alojamiento en España durante la estancia. Pero ahora se añade que en ningún caso suplirá la acreditación por el extranjero de los demás requisitos, es decir, la disponibilidad de medios económicos, el seguro y las garantías de retorno. A la vista de ello, podría pensarse que, ya que la carta de invitación no sirve para acreditar extremos diferentes de la simple disponibilidad de alojamiento, quizá podría aligerarse de todos los demás compromisos que venía asumiendo el invitante conforme a la regulación reglamentaria anterior (y conforme al modelo que propuso el Consejo General del Notariado en su Circular 6/2001). En cualquier caso, habrá que estar a lo que se establezca en la futura Orden del Ministro de la Presidencia, a la que se remite la regulación de los requisitos de estas cartas de invitación.
o Las solicitudes de visados de residencia temporal o para trabajar (que formula el extranjero ante la misión diplomática u oficina consular española en su país de origen) que, según el Reglamento anterior, se podían hacer personalmente o mediante representante debidamente acreditado, en el nuevo Reglamento (de conformidad con la reforma de la Ley en noviembre de 2003) sólo se pueden formular personalmente, de manera que, en principio, no cabe la representación, salvo en determinados supuestos excepcionales. Ahora bien, hay que tener en cuenta que, para las solicitudes tanto de visado por reagrupación familiar como de visado para residencia y trabajo, se dispone ahora que constituirá causa de inadmisión a trámite de la solicitud de visado y, en su caso, de denegación, el hecho de que el extranjero se hallase en España en situación irregular, evidenciado por el poder de representación. Y es que no hay que olvidar que el procedimiento normal para la obtención de la autorización inicial de residencia presupone que el extranjero solicitante no se encuentra todavía dentro de España, luego es una anomalía que para los trámites de su visado otorgue un poder ante un Notario español.
o En cuanto a las actas notariales para la reagrupación familiar, no hay cambios en cuanto a la naturaleza, objeto y contenido de esta acta: acta notarial mixta de presencia y manifestaciones, que sirve para acreditar la disponibilidad por parte del reagrupante de una vivienda adecuada para atender las necesidades del mismo y su familia. Ya en la regulación anterior se pretendía que esta acta fuera subsidiaria a falta del correspondiente informe emitido por el Ayuntamiento. La novedad de la norma actual consiste en establecer con más claridad esta subsidiariedad: el Ayuntamiento tiene un plazo de 15 días para emitir su informe, y el acta notarial sólo se puede utilizar como medio de justificación en caso de que la Corporación local no hubiera procedido a emitir el informe de disponibilidad de vivienda en el plazo indicado, lo que será acreditado con la copia de la solicitud realizada. La DGRN en una Resolución de fecha 9 de febrero de 2005 considera requisitos para que el Notario pueda aceptar el requerimiento para una de estas actas: que se le presente la solicitud formulada al Ayuntamiento, que hayan pasado 15 días desde la fecha de la misma y que el requirente manifieste que no ha habido respuesta por parte del Ayuntamiento. Además, para evitar una duplicidad de actuaciones, el Notario debe comunicar al Ayuntamiento la tramitación del acta.
En cuanto a esta reagrupación familiar, hay también un cambio sensible en cuanto al presupuesto subjetivo: aunque para reagrupar se sigue exigiendo que el reagrupante haya residido legalmente en España durante un año y haya obtenido autorización para residir por, al menos, otro año, ahora se permite que la solicitud de reagrupación se presente por el extranjero que tenga autorización para residir en España durante un año y haya -simplemente- solicitado la autorización para residir por al menos otro año. De manera que la concesión de la autorización al familiar está condicionada a que efectivamente el reagrupante haya llegado a obtener la renovación de su propia autorización (en su caso, por silencio positivo), pero la solicitud se puede realizar y el expediente ponerse ya en marcha con la existencia de la simple solicitud de renovación, lo que puede acelerar todo el procedimiento unos meses. 
o Una cuestión importante es la relativa a la prórroga de vigencia de las autorizaciones de residencia y, en su caso, trabajo cuyo plazo haya expirado. En el régimen anterior, el recibo de la solicitud de renovación presentada antes de la expiración o dentro de los tres meses posteriores a la fecha de caducidad prorrogaba la validez del permiso anterior hasta la resolución del expediente, y producía los mismos efectos que el permiso en materia de legislación de inversiones extranjeras y permanencia. El plazo para la resolución de las solicitudes de renovación de los permisos era de tres meses, entendiéndose que la renovación había sido concedida si, transcurrido tal plazo, la Administración no había dado respuesta expresa. El régimen actual no cambia en lo sustancial, pero resulta más preciso en cuanto a la acreditación de la renovación por silencio positivo. Ahora se añade que "previa solicitud del interesado, la autoridad competente para conceder la autorización vendrá obligada a expedir el certificado que acredite la renovación por este motivo (el transcurso de tres meses sin resolución expresa) y, en el plazo de un mes desde su notificación del mismo, su titular deberá solicitar la renovación de la tarjeta de identidad de extranjero". Con ello, evidentemente, se pretende que no se intente acreditar indefinidamente la residencia legal en España con el recibo de la solicitud de renovación presentada dentro de plazo.

BLANQUEO DE CAPITALES

Real Decreto 54/2005, de 21 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, y otras normas de regulación del sistema bancario, financiero y asegurador. BOE 22-I-2005. Ir a la Disposición. 

La primera novedad fundamental -el cambio en la delimitación general que hace el artículo 1.1 del "blanqueo de capitales" que trata de prevenir esta normativa- ya procede de la Ley 19/2003: "el blanqueo de capitales procedentes de cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de un delito castigado con pena de prisión superior a tres años". De manera que esta normativa ya no contempla sólo el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo o el crimen organizado.
Además de ello, la segunda novedad fundamental -ya vigente en el plano legal- es la introducción dentro de los "sujetos obligados" del artículo 2 de determinadas profesiones jurídicas -auditores, contables externos, asesores fiscales, abogados, procuradores-, incluyendo entre las mismas a los propios notarios. Antes, los notarios -que no las otras profesiones aludidas- ya estaban afectados y obligados por la normativa de prevención del blanqueo, pero con sujeción a un status diferente: el de funcionarios colaboradores internos de la Administración (art. 16 de la Ley y 27 del Reglamento), obligados, de igual modo que registradores de la propiedad o mercantiles, a informar al SEPBLAC de los actos y contratos de que tuvieran conocimiento en el ejercicio de su función registral o fedataria que pudieran constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales. (Con la idea de auxiliar o guiar a notarios y registradores en esa función de colaboradores e informadores del SEPBLAC, la DGRN había dictado una Instrucción de fecha 10 de diciembre de 1999, en la que tipificaba una serie de operaciones como susceptibles de estar particularmente vinculadas con el blanqueo de capitales)
Ahora, en virtud de su nueva condición de "sujetos obligados", los notarios están sujetos a un elenco más complejo de obligaciones -que no afectan a los  registradores, que se mantienen en su anterior status de colaboradores internos del art. 16 de la Ley-.   
Ahora bien, la posición de notarios, procuradores y abogados, como sujetos obligados, no surge en todo caso, sino sólo en el ámbito objetivo de operaciones que delimita el apartado d) del art. 2.2 de la Ley y del Reglamento (por lo que afecta al Notario, básicamente transacciones inmobiliarias y operaciones societarias); y además -y esto es muy importante para la correcta inteligencia de las obligaciones que pesan sobre el notario en virtud de este nuevo status-, su posición como sujetos obligados no los coloca exactamente en el mismo régimen general que afecta a los destinatarios generales de esta regulación (los sujetos obligados del art. 2.1, que son los bancos y otras entidades financieras), sino en ese régimen especial, que es el de los obligados del art. 2.2, cuyas específicas obligaciones se determinan, directamente o por remisión, en el artículo 16 del Reglamento (cfr. el tenor del primer inciso del art. 2.2.)
Pues bien, en dicho artículo 16 del Reglamento se modalizan para los obligados del art. 2.2 (con algunas precisiones expresas específicas para los notarios) las obligaciones genéricas de identificación de sus clientes (con remisión expresa sólo a los apartados 2 y 3 del art. 3), de examen de cualquier operación que pueda estar particularmente vinculada al blanqueo, con la consiguiente comunicación al SEPBLAC de aquellas respecto de las que existan indicios o certeza de estar relacionadas con el blanqueo, y de conservación de la documentación de las operaciones y de copias de los documentos identificativos de los clientes. Y además de esta regulación específica, el art. 16 realiza una remisión no al resto del Reglamento, sino sólo al artículo 7.4 (requisitos formales de las comunicaciones al SEPBLAC) y a los artículos 8 a 15 inclusive (remisión de información previo requerimiento del Servicio Ejecutivo, abstención de ejecución de operaciones sin comunicación previa, deber de confidencialidad, establecimiento de órganos y procedimientos de control interno, procedimiento de comunicación al Servicio Ejecutivo, medidas de formación de los sujetos obligados y de su personal y exención de responsabilidad por las comunicaciones de buena fe).
A la vista de ello, determinadas normas del régimen general no deberían considerarse aplicables a los sujetos obligados del art. 2.2, ni por tanto a los notarios: los apartados 1, 4, 5, 6 y 7 del artículo 3, el artículo 4, el artículo 5, el artículo 6, y el artículo 7, salvo su apartado 4 y su apartado 2 -éste y sus comunicaciones periódicas de determinadas categorías de operaciones o la comunicación semestral de su inexistencia sólo será aplicable a determinadas categorías de obligados del art. 2.2. si así se establece mediante Orden del Ministro de la Presidencia (cfr. art. 16.1.b)-.

Deberes del notario
Lo más importante del nuevo régimen, por lo que afecta a los notarios, es lo siguiente: 
o En todas las operaciones comprendidas en el apartado d) del art. 2.2 (independientemente de su cuantía y de que sean sospechosas o no) deben identificar documentalmente a sus clientes y conservar durante seis años los documentos acreditativos de tales operaciones y las copias de los documentos identificativos de las personas intervinientes en las mismas. 
o En el mismo ámbito objetivo, tienen la obligación de examinar con especial atención cualquier operación, con independencia de su cuantía, que pueda estar particularmente vinculada al blanqueo de capitales, y comunicar directamente al Servicio Ejecutivo aquellas respecto de las que, tras dicho examen, existan indicios o certeza de que están relacionadas con dicho blanqueo. Por tanto, la pretensión de la norma no es la comunicación indiscriminada de cualesquiera operaciones objetivamente subsumibles en una determinada lista, sino aquellas que susciten en el Notario una efectiva sospecha subjetiva. Y es muy importante darse cuenta, además -relacionando esta obligación con el deber de abstención del art. 9- que la comunicación al SEPBLAC, debe ser, como regla general, anterior a la realización del acto. 
En el art. 16.2 se establece una excepción para este deber de comunicación, de gran importancia para los abogados y literalmente a aplicable también a los notarios, aunque su aplicación a éstos no resulta muy evidente: la exención del deber de comunicar la información recibida a los efectos de "determinar la posición jurídica a favor de su cliente" o de desempeñar su misión de defender o representar a dicho cliente en procedimientos administrativos o judiciales.
o Los sujetos del art. 2.2. están obligados a facilitar al SEPBLAC la información que éste requiera en el ejercicio de sus competencias, respecto de cualquier dato o conocimiento obtenido por aquellos de las operaciones que realicen y las personas que en ellas intervengan.
o No deben revelar al cliente ni a terceros las actuaciones que estén realizando en relación con sus obligaciones derivadas de esta normativa.
o Todos los sujetos obligados que sean personas jurídicas y aquellos que sean establecimientos o empresarios individuales cuyo número de empleados sea superior a 25 deben establecer procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para conocer, prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales; también deben remitir al SEPBLAC información completa sobre la estructura y funcionamiento del citado órgano de control interno y comunicación y de sus procedimientos; y someter anualmente (o trienalmente si anualmente se hace una autoevaluación por escrito) dichos órgano y procedimientos a una auditoría externa. Tratándose de notarías con menos de 25 empleados, el órgano de control es el propio Notario y no parece que sean aplicables las citadas obligaciones (que, en cualquier caso, no parecen muy congruentes con la forma de ejercicio personalísima e indelegables de toda la función notarial, como también resulta difícilmente conciliable con la condición del Notario, como funcionario que presta de forma legalmente obligatoria un servicio público, el  establecimiento de una "política expresa de admisión de clientes", como exige genéricamente el art. 11).
o Los sujetos obligados deben adoptar las medidas oportunas para que el personal a su servicio tenga conocimiento de las exigencias derivadas de la normativa sobre prevención del blanqueo y en particular a organizar planes de formación y cursos especiales de formación para sus empleados. 
o Y, por último, tanto la Ley como el Reglamento eximen de toda responsabilidad en el plano de la relación con sus clientes al sujeto obligado que realiza de buena fe las comunicaciones antes referidas.

La nueva normativa entra en vigor el día 22 de abril.

Asimismo, la Resolución de la DGRN de 30 de noviembre de 2004, relativa al cumplimiento de la Instrucción de 10 de diciembre de 1999, sobre las obligaciones de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles en materia de prevención del blanqueo de capitales. BOE de 4-I-2005. Ir la Disposición. 

Esta resolución recoge un formulario que deberá cumplimentar el Notario o Registrador contemplado en el Anexo de la misma, debiéndose expresar la opinión sobre si puede o existe algún indicio o sospecha en el escrito de comunicación de operación sospechosa al Servicio Ejecutivo.

MEDIDAS ECONÓMICAS

IMPULSO A LA PRODUCTIVIDAD. Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública. BOE 14-III-2005. Ir a la Disposición. 

Entra en vigor el 15 de marzo, salvo lo relativo a la creación del Mercado Ibérico de la Electricidad. Sin perjuicio de las demás medidas, de indudable importancia para la economía nacional, sobre todo las de carácter energético, nos centramos en las siguientes:
o Modificación de la Ley de Mercado de Valores, como consecuencia de la transposición de la Directiva 2003/71/CE de 4 de Noviembre. Suprime el requisito constitutivo de la escritura pública para la representación de valores por medio de anotaciones en cuenta, así como en el art. 30 LMV en la "emisión de obligaciones o de otros valores que reconozcan o creen deuda", y en esta última ya no se requiere la inscripción de la emisión ni otros actos relativos a la misma en el Registro Mercantil ni su publicidad en el BORME. Modifica el Título III, relativo al Mercado Primario de Valores, fundamentalmente en materia del folleto informativo para la admisión a negociación de valores en un mercado secundario oficial, así como elimina las excepciones en que era necesaria la autorización administrativa en el anterior art. 25 de la LMV.
o Regulación de los acuerdos de compensación contractual y garantías financieras, en el capítulo II del Título I del RDL, que tendrá carácter de legislación especial a los efectos de la Ley Concursal. Transpone la Directiva 2002/47/CE de 6 de junio sobre acuerdos de garantía financiera. Es esencial su lectura y estudio, ya que determina una nueva figura contractual de importantísima relevancia en el mercado financiero, con disposiciones propias, entre otras, sobre ejecución de garantías, procedimiento de ejecución de las garantías financieras pignoraticias y en situaciones de insolvencia.
o Modificación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, al efecto de ajustar los contratos de determinadas sociedades públicas, en especial las fundaciones del sector público, a los principios de publicidad y concurrencia.
En relación con esta cuestión, hay que tener en cuenta también la Resolución de 1 de abril de 2005, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 25 de febrero de 2005, por el que se adoptan mandatos para poner en marcha medidas de impulso a la productividad. BOE 2-IV. Ir a la Disposición. 

Este acuerdo consta de una serie de mandatos a distintos ministerios para que desarrollen un conjunto de medidas con el objetivo de proporcionar un impulso directo al aumento de la productividad económica. Destacamos los siguientes:
17º: Mandato al Ministerio de Vivienda para que constituya una Sociedad Pública de Alquiler, como entidad prestadora de servicios para impulsar el mercado del alquiler de vivienda en España.
46º: Mandato a los Ministerios de Justicia y de Economía y Hacienda para que, en el plazo de cinco meses desde la publicación de este acuerdo, elaboren un nuevo arancel de notarios y registradores. Dicho arancel se sustentará en los siguientes principios: proporcionalidad al servicio prestado, calculabilidad, imparcialidad, transparencia y verificabilidad.

FE DE VIDA

SIMPLIFICACIÓN INTERNACIONAL DE LOS TRÁMITES PARA LA ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UNA PERSONA. (Instrucción de 10 de febrero de 2005, de la DG de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba el modelo plurilingüe de Certificado de Vida previsto en el Convenio número 27 de la Comisión Internacional del Estado Civil (BOE de 8 de marzo de 2005). Ir a la Disposición.

El día 1 de septiembre del pasado año 2004 entró en vigor de forma general y para España el Convenio número 27 de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC), relativo a la expedición de un certificado de vida, hecho en París el 10 de septiembre de 1998 (BOE de 12 de agosto de 2004), cuyo objetivo es facilitar la prueba de la vida de las personas que residan en un Estado diferente de aquél en el que deba proporcionarse tal prueba. A tal efecto, los Estados parte de dicho Convenio se obligan a expedir "certificados de vida" a solicitud de cualquier persona que resida en su territorio, cualquiera que sea su nacionalidad, cuando la existencia de dicha persona deba probarse en otro Estado parte, todo ello con arreglo a un modelo oficial que será reconocido en todos los Estados parte, y ello sin necesidad de traducción, legalización o cualquier otra formalidad equivalente.
De conformidad con el Instrumento de ratificación por España de dicho Convenio, la Instrucción de la DGRN considera autoridades españolas competentes para expedir dichos certificados de vida a los Notarios, los Encargados y los delegados de los Registros Civiles Municipales (también, fuera de España, a los Encargados de los Registros Civiles Consulares).
En cuanto al procedimiento, la Instrucción establece que, con carácter previo, el Notario debe autorizar un acta notarial de presencia (el solicitante comparece ante el Notario, que deberá no sólo identificarlo sino además exigirle que acredite su residencia en España mediante inscripción en el padrón municipal correspondiente o mediante cualquier otro medio admitido en Derecho y a continuación expedir el certificado de vida conforme al modelo del Convenio (que figura como Anexo I de la Instrucción y que es un modelo bilingüe, en español y en francés), haciendo constar mediante diligencia en el acta la expedición del certificado.
Por tanto, no se trata sólo de hacer un acta ordinaria de fe de vida, sino que, además, el Notario debe expedir el certificado de vida conforme al modelo del Convenio.

TRÁMITES TRIBUTARIOS

SE FACILITAN LOS TRÁMITES TRIBUTARIOS.- Resolución de 18 de enero de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regula el registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de incapacitados, para la realización de trámites y actuaciones en materia tributaria por Internet. BOE de 20 de enero de 2005. Ir a la Disposición.

Esta Resolución sustituye a una reciente Resolución de la misma DG de la AEAT de 16 de febrero de 2004. La novedad más importante de la presente Resolución consiste en introducir un registro de sucesiones (de las personas físicas fallecidas y de las personas jurídicas o entidades del art. 35.4 de la LGT extinguidas), así como de los representantes legales de aquellas personas que carezcan de capacidad de obrar conforme a derecho, para permitir también que los sucesores de personas fallecidas o entidades extinguidas y los representantes legales de incapaces puedan realizar las gestiones tributarias correspondientes por medio de Internet.
Se establece que el apoderamiento para la recepción telemática de comunicaciones y notificaciones únicamente puede ser otorgado a una sola persona física o jurídica (para las demás cuestiones puede apoderarse simultáneamente a varias personas); y, asimismo, que se exija el consentimiento del apoderado y del incapaz cuyo grado de capacidad lo permita para el tratamiento automatizado de sus datos que resulte necesario para el adecuado funcionamiento de este Registro; y que se establece que la renuncia al apoderamiento por parte del apoderado puede hacerse mediante comunicación a través de la web de la AEAT con firma electrónica.  
Desde el punto de vista notarial, lo que interesa de esta Resolución es que regula el contenido de los poderes notariales para la realización de trámites y actuaciones en materia tributaria por medio de Internet ante los órganos de la AEAT  . Al respecto hay que estar al formulario que figura en el Anexo I de la Resolución (en él se prevé la indicación del código y descripción de cada uno de los trámites o actuaciones para los que se apodera de conformidad con las especificaciones contenidas en la web www.agenciatributaria.es). También hay que tener en cuenta que, en caso de apoderamiento para la recepción telemática de notificaciones y otras comunicaciones, en el poder debe constar la aceptación del apoderado.
Por lo demás, llama la atención que las personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la LGT, que no pueden apoderar directamente a través de Internet utilizando su firma electrónica (sí apoderar por comparecencia ante la AEAT o en documento público o privado con firma legitimada notarialmente para que un tercero actué telemáticamente en su nombre frente a la AEAT), lo que sí pueden hacer directamente a través de la web de la AEAT con su firma electrónica corporativa es revocar los apoderamientos conferidos -apartado Séptimo, cuarto párrafo-.

INFORMACIÓN TRIBUTARIA

INTERCAMBIOS DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA: Real Decreto 161/2005, de 11 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las directivas de la Comunidad Europea sobre intercambio de información tributaria. BOE de 12 de febrero de 2005. Ir a la Disposición. 

El RD 1326/1987 incorporó a nuestro derecho las normas de una Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades de los Estados miembros en el ámbito de determinados impuestos, básicamente los directos.
La citada Directiva 77/799 ha sido modificada recientemente por la Directiva 2004/56/CE, del Consejo, de 21 de abril de 2004, y en atención a ello se modifica ahora el RD 1326/1987. Los cambios consisten en una referencia expresa al Impuesto sobre la Renta de no Residentes en el artículo 1; el reconocimiento del principio de "actuación por cuenta propia" por parte del Ministerio de Economía y Hacienda cuando atienda las peticiones de intercambio de información; una nueva redacción  de los relativo a los deberes de confidencialidad y al uso de la información obtenida; y se añaden un precepto sobre asistencia mutua en materia de notificaciones y otro relativo a los controles simultáneos. 
Desde el punto de vista notarial, interesa recordar cómo por la vía de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la LGT vigente (antiguos arts. 111 y 112 de la LGT derogada), los Notarios podemos ser requeridos para suministrar información de trascendencia tributaria que interesen a las autoridades de otros Estados de la Unión Europea, pero la correspondiente solicitud de información debería tramitarse a través de nuestro Ministerio de Economía y Hacienda, que es el que en su caso se dirigirá al Notario español. Así resulta del artículo 9.1 del RD 1326/1987 en su nueva redacción.

CONGLOMERADOS

CONGLOMERADOS FINANCIEROS. Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero. BOE 23-4-05. Ir a la Disposición.  

La Ley viene a incorporar parcialmente la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito y empresas de servicio de inversión. La ley responde al objetivo fundamental de establecer un régimen prudencial específico aplicable a los conglomerados financieros, cuyo concepto viene recogido en el art. 2. Existe, no obstante, un objetivo secundario: avanzar hacia una mayor coherencia entre las distintas legislaciones sectoriales. Esta normativa sectorial sería la contenida, para las entidades de crédito, en las Leyes 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, y 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las entidades de crédito; para el mercado de valores, en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y para el sector de seguros, en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los seguros privados, aprobado por el RD. 6/2004, de 29 de octubre. A ellas deben añadirse el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el RD. 1/2002, de 29 de noviembre, y la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
La Ley se compone de cuatro capítulos:
CAPITULO I: Diseña un nuevo sistema de supervisión al que habrán de sujetarse las entidades de crédito, las empresas de servicio de inversión y las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las entidades gestoras de fondos de pensiones, integradas en un conglomerado financiero.
Los artículos 5, 6 y 7 tratan de la figura del "coordinador", como autoridad competente a quien corresponderá la coordinación de la actividad supervisora, en un marco en que puede llegar a concurrir una multitud de autoridades, si el conglomerado financiero presenta un alto grado de diversificación sectorial y territorial.
El artículo 8, por su parte, aborda el problema de los conglomerados financieros de terceros Estados, cuyas entidades reguladas operan en España. El principio de reciprocidad es el eje que explica el régimen aplicable a este tipo de entidades.
CAPÍTULO II: Normas relativas a las entidades de crédito.
Artículo 9: Modifica los artículos 8, 9 y 13 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.
Artículo 10: Modifica los artículos 4, 5 y 16 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
CAPITULO III: Normas relativas al mercado de valores.
Artículo 11: Modifica los artículos 66, 67, 70 y 99 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
CAPITULO IV: Normas relativas al sector de seguros.
Artículo 12: Modifica los artículos 5, 15, 20, 40 y 71 del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el RD. 6/2004, de 29 de octubre.

ENTIDADES DE CREDITO

ENTIDADES DE CRÉDITO. Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito. BOE 23-4-05. Ir a la Disposición. 

La presente Ley incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la  Directiva 2001/24/CE del Parlamento y el Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, incluyendo una serie de especialidades que afectan al tratamiento de las crisis de las entidades de crédito. Estas especialidades vienen referidas al concurso de acreedores en los términos en los que se contempla en la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio.
La Ley se basa en los principios de competencia y ley aplicable del Estado miembro donde la entidad de crédito ha sido autorizada, salvo determinadas excepciones que se justifican por la singularidad de determinados supuestos.
Las autoridades españolas y la ley española será la aplicable en los concursos de entidades de crédito autorizadas en España que tengan sucursales en otros Estados miembros de la Unión Europea, y cuyos efectos deberán reconocerse de modo automático en dichos Estados.

MEDIO AMBIENTE

Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados. BOE 18-1-2005. Ir a la Disposición. 

Su art. 8 establece que los propietarios de fincas en que se haya realizado alguna de las actividades potencialmente contaminantes estarán obligados a declara tal circunstancia en las escrituras que documenten la transmisión de derechos sobre aquellas, lo que se hará constar en el Registro de La Propiedad por nota marginal.

IGUALDAD DE GÉNERO

IGUALDAD DE GÉNERO. Orden Ministerio de la Presidencia 525/2005 de 7 de Marzo, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se adoptan medidas para favorecer la igualdad entre mujeres y hombres. BOE 8-III-2005. Ir a la Disposición, y asimismo, la Orden Ministerio de Administraciones Públicas 526/2005, por el que se dispone la publicación del Consejo de Ministros de 4 de marzo de 2005, por el que se aprueba el Plan para la igualdad de género en la Administración General del Estado. BOE 8-III-2005. Ir a la Disposición. 

VARIOS

PUERTOS. Real Decreto Ley 3/2005, de 18 de febrero, por el que se aprueban medidas en relación con la prestación de servicios portuarios básicos y se amplía el plazo para la transformación de las sociedades estatales de estiba y desestiba en agrupaciones portuarias de interés económico. BOE 19-2-05. Ir a la Disposición.

DELEGACION DE COMPETENCIAS A FAVOR DE LA DGRN; Orden JUS/345/2005, de 7 de febrero (BOE de 21 de febrero de 2005),  de delegación de competencias por el Ministro de Justicia a favor de la DGRN, sin que haya cambios de criterio respecto de la norma anterior (Orden JUS/1825/2003, de 26 de junio). Ir a la Disposición.

IMPUESTOS. Orden EHA/748/2005 de 21 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en el territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2004, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática y se dictan determinadas instrucciones relativas al pago fraccionado de los citados impuestos. BOE 29-III. Ir a la Disposición. 

ACUERDOS INTERNACIONALES. Resolución de 1 de abril de 2005, de la Secretaría General Técnica, sobre la entrada en vigor de la adhesión de Ecuador al Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961 (publicado en el BOE núm. 229, de 25-9-78). BOE 8-IV. Ir a la Disposición. 

IMPUESTOS. Resolución de 3 de febrero de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo de acta con acuerdo, de la Inspección de Hacienda del Estado. BOE de 11-II. Ir a la Disposición. 

PROPIEDAD INDUSTRIAL. Orden ITC/915/2005 de 4 de abril, por la que se crea un registro telemático en la Oficina Española de Patentes y Marcas. BOE 12-IV. Ir a la Disposición. 

DERECHO MARÍTIMO. Denuncias por España de los Convenios Internacionales relativos a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques hechos en Bruselas el 25 de agosto de 1924, el 10 de octubre de 1957 y el 21 de diciembre de 1979. BOE 2-III. Ir a la Disposición. 

Dichas denuncias surtirán efecto para España el 4 de enero de 2006.

VIVIENDA. Resolución de 7 de abril de 2005, de la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 1 de abril de 2005, por la que se modifica el tipo de interés efectivo anual vigente para los préstamos cualificados concedidos en el marco del programa 1996 del Plan de Vivienda 1996-1999. BOE 22-4-05. Ir a la Disposición.

Se fija en el 3,02 por ciento.

VIVIENDA. Resolución de 7 de abril de 2005, de la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 1 de abril de 2005, por la que se modifica el tipo de interés efectivo anual vigente para los préstamos cualificados concedidos o que se concedan en el ámbito del Plan de Vivienda 2002-2005. BOE 22-4-05. Ir a la Disposición. 

Se fija en el 3,07 por ciento.

CATASTRO. Orden EHA/1213/2005, de 26 de abril, por la que se aprueba  el módulo de valor M para la determinación de los valores de suelo y construcción de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en las valoraciones catastrales. BOE 5-5-05. Ir a la Disposición. 

Se fija el valor M, a que se refiere el RD 1020/1993, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del suelo y construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, en 1.000 euros/metro cuadrado.

TRANSPARENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO. Circular 2/2005, de 21 de abril, de la CNMV, sobre el informe anual de Gobierno Corporativo y otra información de las Cajas de Ahorros que emitan valores admitidos a negociación en Mercados Oficiales de Valores. BOE 29-4-05. Ir a la Disposición. 

En el Anexo de esta circular se adjunta el modelo que deben elaborar las Cajas de Ahorros y al contenido de su página web, todo ello en desarrollo de la Ley 26/2003, de 17 de julio.

EXTRANJERIA. Resolución de 15 de abril 2005, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación de la Resolución de 14 de abril de 2005, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos para la expedición de certificaciones padronales acreditativas de la residencia anterior al 8 de agosto de 2004, de los extranjeros afectados por el procedimiento de normalización inscritos con posterioridad. BOE 16-4-05. Ir a la Disposición. 

REGISTRO DE ENTIDADES LOCALES. Real Decreto 339/2005, de 1 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, por el que se crea, organiza y regula el funcionamiento del Registro de Entidades Locales. BOE 15-4-05. Ir a la Disposición.

COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES. Acuerdo de 21 de abril de 2005, del Consejo de la CNMV, sobre delegación de competencias a favor del Presidente, el Vicepresidente y el Comité Ejecutivo de la CNMV. BOE 2-5-05. Ir a la Disposición. 

TRIBUTOS. Resolución de 11 de abril de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que modifica la de 27 de diciembre de 1999, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la validación mediante un código NRC de los avales otorgados por las Entidades de crédito y por las Sociedades de Garantía Recíproca y presentados por los interesados ante la Administración Tributaria, introduciendo un modelo normalizado de aval para garantizar el cobro de las deudas que puedan derivarse de las actas de Inspección con acuerdo. BOE 21-4-05. Ir a la Disposición. 

LICITADORES. Orden APU/999/2005, de 4 de abril, por la que se crea el Registro Voluntario de Licitadores del Ministerio de Administraciones Públicas. BOE 18-4-05. Ir a la Disposición.

PENSIONES. Ley 4/2005, de 22 de abril, sobre efectos en las pensiones no contributivas de los complementos otorgados por las Comunidades Autónomas. BOE 23-4-05Ir a la Disposición.

Restablece la posibilidad, restringida en los últimos años, a las Comunidades Autónomas de aprobar medidas destinadas a complementar las pensiones de sus ciudadanos, sea por el hecho de tratarse de las pensiones más bajas o sea por el hecho de que sus pensionistas padecen una superior pérdida de poder adquisitivo como consecuencia de tener tasas de inflación más elevadas que la media del Estado.

Proyectos de ley en tramitación

Proyecto de Ley de publicidad y comunicación institucional.
Presentado el 15/04/2005, calificado el 19/04/2005.
Autor: Gobierno.
Situación: Comisión Constitucional. Enmiendas.

Proyecto de Ley Orgánica por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, firmado en Roma el 29 de octubre de 2004.
Presentado el 08/04/2005, calificado el 12/04/2005.
Autor: Gobierno.
Situación: Senado.

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos.
Presentado el 18/03/2005, calificado el 28/03/2005.
Autor: Gobierno.
Situación: Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación. Enmiendas.

Proyecto de Ley reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.
Presentado el 18/03/2005, calificado el 28/03/2005.
Autor: Gobierno.
Situación: Comisión de Economía y Hacienda. Enmiendas.

Proyecto de Ley de reformas en materia tributaria para el impulso a la productividad.
Presentado el 18/03/2005, calificado el 28/03/2005.
Autor: Gobierno.
Situación: Comisión de Economía y Hacienda. Enmiendas.

Proyecto de Ley de reformas para el impulso a la productividad.
Presentado el 18/03/2005, calificado el 28/03/2005.
Autor: Gobierno.
Situación: Comisión de Economía y Hacienda. Enmiendas.

Proyecto de Ley sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España.
Presentado el 21/01/2005, calificado el 25/01/2005.
Autor: Gobierno.
Situación: Comisión de Justicia. Informe.

Proyecto de Ley por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.
Presentado el 12/01/2005, calificado el 19/01/2005.
Autor: Gobierno.
Situación: Senado.

Proyecto de Ley por la que se modifica el Código Civil en materia de separación y divorcio.
Presentado el 29/11/2004, calificado el 30/11/2004.
Autor: Gobierno.
Situación: Senado.

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