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ENSXXI Nº 1

MAYO - JUNIO 2005

JOSÉ MARÍA LÓPEZ-ARCAS Y LOSTALET
Notario de Madrid

A lo largo de los dos últimos años, he presentado más de treinta recursos contra calificaciones de Registradores de Bienes Muebles, que, si bien en algunos casos fueron estimadas por ellos, en otros han dado lugar a Resoluciones de la Dirección General que han sido recurridas por el Registrador o por el Notario afectados. Excepto en uno, ha actuado en ellos el propio Notario togado.
En dichas actuaciones se han planteado una serie de cuestiones trascendentes tanto para el ejercicio de la actividad notarial, específicamente en el ámbito de la intervención de operaciones mercantiles y del acceso de las pólizas y contratos intervenidos a los Registros de Bienes Muebles, como en el de los criterios a utilizar en dichos Registros respecto a la adecuada identificación de los bienes o al periodo de tiempo entre intervenciones cuando no se da unidad de acto.
Adicionalmente, los Tribunales han tenido ocasión de pronunciarse sobre cuestiones procesales relevantes.
Sin embargo, la cuestión más importante es la relativa al valor que se atribuye al mero transcurso del plazo de tres meses sin haber sido resuelto el recurso por la DGRN, es decir, al silencio negativo.
La pretendida inviabilidad de un pronunciamiento expreso tardío por parte de la D.G.R.N. contrario a la desestimación presunta del recurso gubernativo.
Todos los Tribunales han rechazado no solo tal pretendida inviabilidad sustentada por los diversos Registradores demandantes, sino incluso la posibilidad de no resolver expresamente. Por ejemplo, la Audiencia Provincial de Córdoba en Sentencia de 24 de Enero de 2.005 recalca que desde un plano constitucional" ninguna norma en aras a una pretendida eficacia y seguridad administrativa puede ser interpretada en el sentido de que se pueda justificar el desconocimiento de uno de los valores superiores  de nuestro ordenamiento jurídico: el valor justicia. Valor "que sería desconocido si se permitiese que la Administración  se viese exonerada de resolver expresa y motivadamente con ocasión  de las solicitudes de los ciudadanos, y convirtiese en inamovible postura un cómodo silencio permanente, que por injustificado no dejaría de presentar -al menos- sospechas de arbitrario". Además, le recuerda al Sr. Registrador apelante que el art. 327 y concordantes de L.H. no establecen texto alguno que libere a la Administración Registral de dictar una resolución expresa (aunque fuere extemporánea).

"El valor justicia sería desconocido si se permitiese que la Administración se viese exonerada de resolver y convirtiese en inamovible postura un cómodo silencio que presentaría sospechas de arbitrario"

Y así resulta claramente del citado precepto. Lo que se hace es fijar un plazo prudencial para resolver y un plazo de reserva o garantía a partir del cual queda expedita la vía jurisdiccional. Carecería de todo sentido la expresión "se entenderá desestimado el Recurso" y, en la práctica  produciría que, en caso de  saturación por gran entrada de recursos, todos ellos quedaran sin solución. Ciertamente, el administrado tiene derecho a una solución en tiempo legal pero, cuando ello no es posible, puede preferir esperar una resolución a iniciar acciones jurisdiccionales. Es lo que la Ley permite: optar por una u otra vía, pero la Resolución administrativa debe siempre producirse, porque lo contrario sería, por ejemplo, permitir que la Administración Pública pudiera resolver sin motivar, sin notificar, etc....>. En este sentido se pronunció igualmente el Juzgado de Primera Instancia Número 7.
El carácter notarial de  la intervención de documentos mercantiles y la necesidad de notificar al Notario.-
La DGRN reconoce lo que era evidente: El carácter de documento público del contrato de leasing intervenido por Notario y la obligatoriedad de que se le notifique la calificación. Es contra esto contra lo que se repone el citado Registrador, que demanda a la Dirección General, que, a su vez, da traslado al Notario, que se persona. Se dicta así Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Córdoba (23-XII-04) y, posteriormente, en apelación, por la Audiencia Provincial de Córdoba (24-01-05). La de la Audiencia Provincial (de la que solo se transcribe un breve párrafo) confirma el criterio de la Dirección General, al ser éste el obligado reflejo de un entendimiento de la legalidad por parte de la D.G.R.N. que a este Tribunal le parece plenamente adecuado, y que además ha resultado reiteradamente expuesto por dicho Centro Directivo en materia de pólizas mercantiles.
Asimismo, se refrendaba lo que, a su vez, ya había dicho la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 7, que ...la intervención por Notario de un documento contractual formalizado en el correspondiente modelo oficial tiene valor de documento público aunque no adquiera la condición de escritura pública. Lo mismo se sostuvo por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Huesca (6-09-04)  y por el  Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Barcelona (1-02-05).
Cuestiones de fondo planteadas en calificaciones negativas.
Respecto del tiempo máximo entre intervenciones cuando no existe unidad de acto, como era de esperar, siguiendo el principio de jerarquía normativa, viene a afirmarse que "es incuestionable que la norma aplicable es la contenida en el Real Decreto que da un plazo de hasta dos meses entre el primer y el último otorgamiento".
Finalmente, en cuanto a la identificación de vehículos  a efectos de inscripción, la DGRN ha oscilado aquí entre diversas posturas francamente incongruentes entre sí. Pudiéramos resumir por el momento la cuestión en el sentido de que lo realmente necesario es identificar correctamente el vehículo, lo que, según la Ordenanza, puede hacerse por el número de bastidor o por el de matrícula, alternativamente, siendo más conveniente el primero por su carácter indeleble e invariable a lo largo de la vida del vehículo; carece de sentido exigir la matrícula en vehículos nuevos que se arriendan sin matricular según salen de fábrica y se matriculan después por los arrendatarios, llegando a afirmar el Juzgado Número 4 de lo Mercantil de Barcelona que no existe base legal para exigir concordancia entre Registro de Bienes Muebles y Registro de Tráfico.

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