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revista10

ENSXXI Nº 10
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2006

LUIS ROJAS MARTÍNEZ DE MARMOL
Notario de San Fernando (Cádiz)

El problema de la responsabilidad de las deudas del causante como consecuencia de la aceptación tiene especial importancia debido al posible desconocimiento de la situación patrimonial del causante a causa de la existencia de procedimientos que se hallen sub iudice en el  momento del fallecimiento del causante (incluyendo procedimientos administrativos como reclamaciones de la Administración tributaria o de la Tesorería General de la Seguridad Social), relacionado con los inconvenientes de las formalidades y de los plazos exigidos por la ley para utilizar la aceptación a beneficio de inventario.
Antes de la reforma del Código civil propiciada por la llamada ley del menor de 15 de enero de 1.996, esta cuestión estaba regulada en los arts. 166 y 992 del código civil, diciendo el primero en su párrafo segundo que “los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo o las donaciones que le fuesen ofrecidas. Si el Juez denegase la autorización se entenderá automáticamente aceptado el legado, herencia o donación. La aceptación de la herencia se entenderá hecha, en todo caso, a beneficio de inventario”. Y señalando el art. 992 en su párrafo segundo que “la herencia dejada a los menores o incapacitados podrá ser aceptada al tenor de lo dispuesto en el número 10 del Art 269. Si la aceptare por sí el tutor, la aceptación se entenderá hecha a beneficio de inventario.”
Las conclusiones de este precepto eran bastante claras:
1.- No se puede repudiar la herencia del menor sin autorización judicial.
2.- Si se acepta la herencia, expresa o tácitamente, la aceptación de la herencia se entiende hecha a beneficio de inventario, sin necesidad de cumplimentar ningún tipo de formalidad especial, es decir, sin someterse a las preceptos de los artículos 1.010 y siguientes del Código civil, y sin necesidad de autorización judicial debido a la preferencia de la ley especial (artículo 166 se aplica antes que el artículo 270, por falta de adaptación 269 en la dicción literal)
La redacción actual de dichas normas hace que el Art 166.2 diga que “los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legados deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia solo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.”
Además ha desaparecido el párrafo segundo del Art 992.

"Después de la regulación actual, ¿se mantiene el mismo régimen de responsabilidad intra vires de los menores derivadas de las deudas del causante?"

La pregunta es sencilla: Después de la regulación actual, ¿se mantiene el mismo régimen de responsabilidad intra vires de los menores derivadas de las deudas del causante?.
La primera respuesta sería aplicar el régimen general de nuestro código civil que recoge en su artículo 1.003 la llamada responsabilidad ultra vires derivada de la aceptación de la herencia, respondiendo el menor con sus bienes propios de las deudas del causante. Donde la ley no distingue, el intérprete no puede distinguir.
La segunda respuesta vendría dada por la falta de capacidad de obrar que tienen los menores que impide a estos hacer manifestaciones de voluntad que impliquen aceptación de la herencia (artículo 992.1.- Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes, y a sensu contrario, los que no tienen la libre disposición de sus bienes no pueden aceptar las herencias) y como sólo podrían aceptarla por medio de sus representantes legales, atribuir a éstos las consecuencias jurídicas de la aceptación y por lo tanto la responsabilidad ultra vires por las deudas del causante.
La tercera respuesta sería considerar nulos los actos de aceptación de herencia realizados por los representantes legales en nombre de sus hijos menores, al faltar un elemento esencial del negocio jurídico, ya que el consentimiento no estaría prestado al faltar la preceptiva autorización judicial. Sería un negocio inexistente.
Dentro de esta postura estaría también la calificación del acto como anulable según la calificación jurídica de la autorización judicial.
Sin embargo, creo que hay que buscar la razón que dio lugar a la reforma para averiguar si ha cambiado el criterio legislativo y como consecuencia el criterio judicial para determinar la naturaleza de la responsabilidad de los menores como consecuencia de la aceptación de las herencias.
Estos preceptos se reformaron a través de ley orgánica y el nombre atribuido a la ley es el de “Protección Jurídica del menor”. Se trata de proteger a los menores, no colocarlos en una situación jurídica más gravosa de la que tenían con anterioridad.
La exposición de motivos de la ley comienza haciendo referencia a los principios constitucionales básicos y justificando el contenido de la ley en “asegurar la protección social, económica y jurídica, con carácter singular, de los menores”.
Por lo tanto si se trata de proteger económicamente a los menores, la conclusión de la reforma no puede ser que como consecuencia de ella los menores pasen a tener una mayor responsabilidad de la que tenían con anterioridad a la nueva redacción de la ley. Por lo tanto la primera respuesta posible hay que rechazarla en su totalidad.
Siguiendo con la exposición de motivos, en su punto cuarto hace referencia expresa a la razón por la cual se modifican determinados preceptos del código civil, diciendo que se debe a depurar los desajustes gramaticales y de contenido producidos por la sucesivas reformas parciales operadas en el código.
La consecuencia de esto es que la ley no pretende modificar conceptos sustantivos ni criterios civiles básicos, y por lo tanto su intención no es ni modificar el régimen de responsabilidad de los representantes legales de los menores ni exigir una intervención judicial donde no era necesaria la misma, si de igual manera se pueden proteger los intereses y derechos de los menores sin tener porque perturbar la seguridad del tráfico jurídico (los acreedores podrán seguir reclamando contra el patrimonio relicto conforme al principio general de responsabilidad patrimonial universal del Art 1.911) ni infringir el principio de conservación del negocio jurídico (que resultaría dañado si sancionamos con nulidad lo anulabilidad la falta de autorización judicial).
En el conflicto entre los principios de unidad patrimonial (que impide el nacimiento de patrimonios separados) y el principio de protección de los menores, no tiene sentido darle preferencia en esta materia al primero sobre todo cuando la práctica y el derecho mercantil ha institucionalizado la separación de patrimonios (a través de la admisión de la llamada sociedad unipersonal)
Se ha pretendido solucionar la incoherente redacción del antiguo artículo 992.2 suprimiéndolo y ello ha arrastrado la modificación del 166 confundiendo el sistema.  
Por lo tanto la única conclusión posible es mantener el mismo criterio que existía con la dicción literal antigua del Código civil, es decir que la aceptación de la herencia de los menores se puede realizar por los representantes legales del menor sin necesidad de acudir a la autoridad judicial y que si como consecuencia de dicha aceptación resulta una responsabilidad patrimonial del menor para con los acreedores del causante, dicha responsabilidad quedará limitada ope legis al valor del patrimonio relicto del causante.

 

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