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REVISTA100

ENSXXI Nº 100
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2021


CATASTRO

PROCEDIMIENTOS DE COMUNICACIÓN
Resolución de 28 de septiembre de 2021, de la Dirección General del Catastro, por la que se determinan los términos y condiciones para la tramitación de los procedimientos de comunicación previstos en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. BOE 30-9-2021. Descargar

El artículo decimocuarto de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, modifica el artículo 14.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, e introduce los apartados f) y g) que añaden dos supuestos nuevos en el procedimiento de incorporación mediante comunicaciones, encomendando a la Dirección General del Catastro la determinación de los términos y condiciones que deben cumplirse para que se pueda llevar a cabo la incorporación de los hechos, actos y negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral por medio de este procedimiento.

La presente Resolución viene a determinar cuáles son esas condiciones y términos:
1. Comunicación prevista en el artículo 14.1.f): tendrá por objeto los siguientes hechos, actos o negocios: a) La realización de nuevas construcciones. b) La ampliación, rehabilitación o reforma de las construcciones existentes, ya sea parcial o total. c) La demolición o derribo de las construcciones. d) La modificación del uso o destino de edificios e instalaciones; y en los que se haya otorgado de modo expreso a) Licencia de obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases. b) Licencia de obras de ampliación de edificios e instalaciones de todas clases. c) Licencia de modificación, rehabilitación o reforma que afecte a la estructura de los edificios e instalaciones de todas clases existentes. d) Licencia de demolición de las construcciones. e) Licencia de modificación del uso de los edificios e instalaciones en general. f) Cualquier otra licencia o autorización equivalente a las anteriores de acuerdo con la legislación aplicable.
2. Comunicación prevista en el artículo 14.1 g): tendrá por objeto la incorporación de las alteraciones derivadas de la realización de cualquiera de los hechos, actos o negocios recogidos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario cuando no se cumplan los requisitos para su incorporación a través de los otros supuestos de comunicación previstos en el mencionado artículo 14 del referido texto legal.
Entró en vigor el día 1 de octubre.

El factor de minoración para la determinación de los valores de referencia de los inmuebles se fija en el 0,9

Orden HFP/1104/2021, de 7 de octubre, por la que se aprueba el factor de minoración aplicable para la determinación de los valores de referencia de los inmuebles. BOE 14-10-2021. Descargar

La disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, regula el valor de referencia de los bienes inmuebles, una de las características económicas de su descripción catastral.
El valor de referencia es el determinado por la Dirección General del Catastro como resultado del análisis de los precios de todas las compraventas inmobiliarias que se realizan ante fedatario. Así, el valor de referencia de los inmuebles se determinará, anualmente, por aplicación de módulos de valor medio, basados en los precios de todas las compraventas de inmuebles efectivamente realizadas ante fedatario y obtenidos en el marco de informes anuales del mercado inmobiliario, en función de las características catastrales de cada inmueble.
En todo caso, esta Ley señala que el valor de referencia se determinará con el límite del valor de mercado, sin que pueda superarlo, y con este objeto se fijarán, mediante Orden de la Ministra de Hacienda, factores de minoración para los bienes de una misma clase. Esta orden fija la aplicación, para los bienes inmuebles urbanos y rústicos, el factor de minoración (FM) 0,9.
Entró en vigor el 15 de octubre.

 

REGISTROS

DICIREG: se publican pautas para su aplicación

Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg, a partir de la entrada en funcionamiento de la primera oficina conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. BOE 23-9-2021. Descargar

La Ley 6/2021, de 28 de abril, reformó la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil con el objetivo de conseguir la implantación progresiva del nuevo Registro Civil electrónico e interoperable, previendo en sus disposiciones transitorias tres escenarios: (1) Disposición transitoria cuarta. No se ha iniciado la transformación, sigue el mismo régimen actual. (2) Disposición transitoria octava y décima. Se implanta DICIREG, comienzan las Oficinas a aplicar la Ley 20/2011. (3) Disposición adicional segunda y transitorias cuarta, octava y décima. Se aprueban las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT): ya queda completada la creación de una nueva Oficina del Registro Civil.
Este régimen transitorio supone dos circunstancias a tener en cuenta: a) convivencia de sistemas (Libros manuscritos, INFOREG, DICIREG) y b) convivencia de modelos: Hechos-Secciones (Ley de 1957) y Registro individual (Ley 20/2011).
La presente Instrucción se dicta a fin de dotar de mayor seguridad jurídica a las actuaciones que se realicen en materia de Registro Civil, con independencia del tipo de Oficina en la que el ciudadano formule su solicitud y de dónde se encuentren sus asientos anteriores, de tal forma que se obtenga la pretensión solicitada en cuanto a los hechos y actos de estado civil que se han venido registrando y publicitando tradicionalmente, citando las siguientes pautas de actuación.
Si bien la Ley 20/2011 entró completamente en vigor el 30 de abril de 2021, no se aplicará en cada una de las Oficinas hasta que:
- La Oficina cuente con los medios y sistemas informáticos y las condiciones de funcionamiento adecuadas (vid. disps. trans. 4ª y 8ª).
- Se dicte la Resolución por la DGSJFP para ordenar su puesta en marcha.
Los Encargados de las Oficinas en las que se aplica la Ley de 1957 del Registro Civil practicarán en los libros y secciones correspondientes regulados por la Ley de 1957 los asientos relativos a nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales. Y mantendrán sus tareas y funciones de Registro Civil según lo previsto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con los artículos 10 a 22 de la Ley de 1957, los que hasta el momento de la completa entrada en vigor de esta Ley hubiesen venido ejerciendo dicha posición.
En las Oficinas en las que se aplica la Ley de 1957 el Ministerio Fiscal ha de ser oído en vía de informe solo en los casos concretos en que así lo disponga un precepto del Código Civil, de la propia Ley 20/2011, de 21 de julio, o de otra norma legal vigente que pudiera exigirlo.
A partir de la fecha de aplicación del nuevo modelo de la Ley 20/2011, de 21 de julio, en una Oficina y mientras no se disponga del nuevo Reglamento del Registro Civil en vigor, servirán de referencia para la tramitación en dicha Oficina, por el orden que se reseñan las reglas de la Ley 20/2011, de 21 de julio; supletoriamente la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el Reglamento del Registro Civil de 1958 siempre que no se opongan a la Ley 20/2011, a la Ley 39/2015 o a otra norma de rango legal que haya regulado o regule con posterioridad a la Resolución de puesta en marcha, algún aspecto que colisione con lo previsto en el meritado Reglamento. Al administrativizarse la tramitación procedimental, ello conlleva que una vez resuelto un procedimiento puede haber recurso de alzada ante la DGSJFP.
También hay que tener en cuenta, para notarios y Encargados, que no es de aplicación la publicación de edictos en el procedimiento de autorización de matrimonio, ya que se consideran incompatibles con lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos de Carácter Personal. Mención adicional ha de tener la nueva tramitación del procedimiento de autorización de matrimonio civil por los notarios, que parte de la previsión legal establecida en el artículo 51.2 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, que dispone que la solicitud, tramitación y autorización del acta se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, y, en lo no previsto, a lo dispuesto en dicha Ley del Notariado; lo que excluye también para los notarios la aplicación en primer grado del Reglamento del Registro Civil.
En materia matrimonial, la entrada en vigor de la Ley 20/2011 supone la aplicabilidad de lo dispuesto en la disposición final vigésima primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, en cuanto a las modificaciones de los artículos del Código Civil, así como las modificaciones de la referida Ley incluidas en la disposición final cuarta de la Ley 15/2015, relativas a la tramitación y celebración del matrimonio civil. En especial lo establecido en el artículo 58 de la Ley 20/2011, según el cual los notarios son competentes tanto para la tramitación del procedimiento de autorización de matrimonio civil como para la celebración del mismo. Los detalles sobre estos procedimientos se encuentran en la documentación funcional y procedimental de la materia de matrimonio validada por la DGSJFP, que en el periodo formativo se pone a disposición de cada Oficina con el sistema informático DICIREG. Además, se han dictado pautas específicas sobre las peculiaridades de la tramitación de los procedimientos notariales, mediante la Instrucción de 3 de junio de 2021, de la DGSJFP sobre la tramitación del procedimiento de autorización de matrimonio ante Notarios, recordando la instrucción que para la tramitación del procedimiento de autorización del matrimonio será competente el notario del domicilio de cualquiera de los contrayentes, al que por turno le corresponda conocer del mismo en virtud de lo establecido en la Circular 1/2021, de 24 de abril, del Consejo General del Notariado.
En procedimientos de nacionalidad (art. 68.3 Ley 20/2011, de 21 de julio, modificado por Ley 6/2021, de 28 de abril), podrán realizarse ante el Encargado del Registro Civil, notario o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil las declaraciones de voluntad relativas a la adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción. En el aspecto concreto de la intervención del notario en este trámite, el acta otorgada ante el mismo, comprensivo de la comparecencia para efectuar la declaración de voluntad a la que se refiere el artículo 68.3 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, se incorporará a la solicitud del procedimiento del Registro Civil que corresponda aplicar, que podrá iniciar el Notario. En el caso de se hubiera efectuado notarialmente la declaración, en el procedimiento registral en oficinas que hayan implantado DICIREG no sería necesario practicar la comparecencia prevista a tales fines en el trámite de prueba de la fase de instrucción. En Oficina sin DICIREG se pasará directamente a calificar el acta otorgada ante notario y, en su caso, se extenderá el asiento o asientos. En relación con la vecindad civil, si se hubiera efectuado notarialmente la declaración de voluntad de atribución por los progenitores/opción/residencia continuada, no sería necesaria la comparecencia prevista en el trámite de prueba de la fase de instrucción del procedimiento registral.
Dedica la instrucción un apartado a recoger conceptos generales de la Ley 20/2011, como “procedimiento”, Registro individual”, “Sujetos relacionados”, “Ficha personal” o “Expediente electrónico”.
Por otra parte, en los procedimientos previos abiertos conforme a la Ley de Registro Civil de 1957 en una Oficina en la que se encuentre en funcionamiento DICIREG, aquellos continuarán su tramitación conforme a dicha Ley. Si se trata de una oficina colaboradora, el procedimiento será finalizado en la Oficina General que corresponda. En este caso, se generará un expediente electrónico en DICIREG por la oficina colaboradora donde se incluirá la documentación y quedará asignado a dicha Oficina General.
Ha de tenerse en cuenta que durante todo el periodo transitorio van a coexistir Oficinas en las que se aplique la Ley de 1957 y Oficinas DICIREG. En la Ley de 1957 se aplican competencias territoriales mientras que para la Ley 20/2011, de 21 de julio, no es así, excepto en casos muy concretos.
La instrucción recoge las pautas generales y particulares que se han de contemplar debido a la concurrencia de competencias de ambas leyes son las siguientes:
De otro lado, cuando se practique un asiento en DICIREG, será necesario incorporar en DICIREG los antecedentes generados según la Ley de 1957, bien mediante “traslado”, bien mediante “anotación captura de antecedentes”. Se establecen pautas para la incorporación de antecedentes. Para realizar la modificación (rectificación, integración y supresión) en DICIREG de asientos en Libros según modelo de la Ley de 1957 se debe proceder en primer lugar al traslado del asiento afectado. Y posteriormente se realizará la modificación siguiendo el procedimiento previsto para estos fines.
El personal de una Oficina que siga aplicando la Ley de 1957 ha de tener en cuenta que no se podrán practicar asientos en una sección cuando se haya hecho una incorporación de antecedentes de dicha sección en DICIREG, generando registro individual para esa persona.
En caso de que por indisponibilidad continuada del sistema DICIREG que no permite la tramitación y/o practica de asiento, así como cuando sea necesario tramitar un procedimiento que no esté implementado en DICIREG todavía por motivo de algún cambio legislativo o de otro tipo, este procedimiento se tramitará en soporte papel, incluyendo el asiento.
Finalmente, como norma general, a partir del día siguiente de la fecha señalada para el comienzo de la aplicación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, en una Oficina, el Encargado de esa Oficina del Registro Civil no extenderá ninguna inscripción principal en los Libros de cada una de las Secciones.
En materia de publicidad, se establecen pautas para la emisión de certificaciones, si son solicitadas a través de la sede electrónica en oficina con DICIREG o sin DICIREG. Respecto los Libros de Familia, en las Oficinas con DICIREG, no se emitirán Libros de Familia. En su lugar, se han de emitir certificaciones de nacimiento y matrimonio o de familia cuando esté operativa. En las Oficinas sin DICIREG se seguirán emitiendo los Libros de Familia y actualizando los mismos por hechos de estado civil objeto de anotación en el Libro de Familia. Excepción: en relación con la comunicación de nacimientos desde centros sanitarios, en vigor desde 2015 (art. 46 Ley 20/2011, de 21 de julio), se estará a lo dispuesto en el apartado sexto, párrafo segundo, de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de octubre de 2015 sobre comunicación electrónica de nacimientos desde centros sanitarios y, por tanto, en estos supuestos el Encargado solo expedirá certificación electrónica de la inscripción de nacimiento y la pondrá a disposición del declarante o declarantes.


FISCAL Y TRIBUTARIO

CORPME Y AGENCIA TRIBUTARIA: CONVENIO INTERCAMBIO DE DATOS
Resolución de 22 de septiembre de 2021, de la Dirección del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publica el Convenio con el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, para la transmisión de información registral de carácter censal, la mejora de las comunicaciones electrónicas y el acceso a través de internet a la información de los registros de la propiedad y mercantiles. BOE 30-9-2021. Descargar

El presente convenio parte del anterior Convenio firmado el 22 de julio de 2008, con el fin de dar un nuevo impulso a la colaboración existente entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el CORPME. Por ello, con este nuevo Convenio se pretende incrementar el intercambio de información entre los Registros Mercantiles, de la Propiedad y de Bienes Muebles y la Agencia Tributaria a través de medios electrónicos, con el fin de agilizar el mantenimiento y actualización de los censos tributarios, así como permitir el acceso al Registro de Titularidades Reales.
En primer lugar, se recoge el procedimiento electrónico para la comunicación por la Agencia Tributaria a los Registros Mercantiles de los acuerdos de baja provisional y las correspondientes rehabilitaciones en el Índice de Entidades, dictados conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, así como un procedimiento electrónico para la presentación en el Registro Mercantil de la declaración de fallido de entidades inscritas y, en su caso, la cancelación de la misma, expedidas por el órgano de recaudación competente, según establecen los artículos 62.3 y 63 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
También se establece un procedimiento electrónico para comunicar al Registro Mercantil la revocación o rehabilitación del número de identificación fiscal asignado a personas jurídicas o entidades, en virtud del procedimiento previsto en el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria.
Igualmente se regula la presentación electrónica de los documentos relativos a los embargos practicados por la Agencia Tributaria, entre ellos el mandamiento de embargo para su anotación preventiva, efectuados en los procedimientos desarrollados por los órganos de la Agencia Tributaria. Se dispone de forma expresa que los mandamientos de cancelación de cargas no se remitirán a los Registros de la Propiedad y de Bienes Muebles, sino que se procederá a su entrega a los interesados para que estos realicen las actuaciones que consideren oportunas, salvo en aquellos casos en los que el mandamiento tenga por objeto la cancelación de una anotación de embargo como consecuencia de la estimación de un recurso por la Agencia Tributaria o por cualquier otra causa imputable a la misma.
También se establece la utilización del canal electrónico registral existente para la presentación a los Registradores de los requerimientos de información efectuados al amparo del artículo 94 LGT.
Como novedad, y para favorecer el desarrollo de los procedimientos tributarios, se establece la transmisión electrónica diaria, por parte del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, de la información contenida en la Sección Primera y Sección Segunda del BORME a la Agencia Tributaria, en la cual se contendrá la identificación mediante NIF de los participantes.
El presente Convenio prevé la posibilidad de consulta y obtención por parte de la Agencia Tributaria a la información sobre titularidades reales de participaciones y acciones de las sociedades que figura en el Registro Mercantil.
El Convenio establece un procedimiento automatizado de remisión, a través del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de las minutas de los Registradores, que permitirá el seguimiento del cobro de las mismas para los gastos que, de conformidad con el artículo 113 del Reglamento General de Recaudación, tienen la consideración de costas del procedimiento. Para ello la Agencia Tributaria desarrollará una aplicación que permitirá una gestión más ágil y eficiente de la gestión recaudatoria asociada al cobro de las minutas.
Por último, se establecen las condiciones de acceso electrónico por parte de la Agencia Tributaria a los sistemas y servicios que ofrecen los sistemas FLOTI y FLEI de expedición de notas simples por Internet de los Registros de la Propiedad y Mercantiles. El acceso a las informaciones y servicios que ofrece el sistema FLOTI y FLEI de expedición de notas simples por Internet de los Registros de la Propiedad y Mercantiles tendrá carácter gratuito.
Las comunicaciones de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles con la Agencia Tributaria en cumplimiento de este Convenio se realizarán utilizando los sistemas de identificación y firma previstos en los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 40 LRJSP, basados en certificados electrónicos cualificados de firma.
Por su parte, la Agencia Tributaria remitirá los documentos por vía electrónica a través de un sistema de firma electrónica avanzada, en amparo de lo dispuesto en el artículo 44 LRJSP. Se acuerda el siguiente sistema de intercambio electrónico de datos:
- Remisión de un documento legible por el ojo humano con un Código Seguro de Verificación.
- Las notificaciones que deban realizar los Registradores se realizarán por medios electrónicos de acuerdo con los criterios recogidos en la legislación hipotecaria y los principios que rigen en materia de notificaciones electrónicas.
- En los casos en los que conforme a la legislación vigente sea necesario acreditar, con carácter previo a la inscripción, la presentación y el pago, exención o no sujeción del impuesto devengado por el acto sujeto a inscripción, se podrán utilizar las siguientes alternativas: a) Presentación electrónica por la Agencia Tributaria a las Comunidades Autónomas de la declaración tributaria correspondiente al impuesto devengado. b) Cuando la anterior no sea posible, se podrá acreditar la presentación de dicha declaración tributaria presentando la correspondiente diligencia acreditativa de tal extremo en soporte papel, o a través de un archivo electrónico que garantice la autenticidad e integridad de dicha diligencia.
Se establece para las autoridades, funcionarios y resto de personal la obligación de estricto y completo sigilo respecto del conocimiento de los datos o información a que se refiere este Convenio.
El coste de los desarrollos informáticos necesarios para la puesta en marcha del Convenio correrá a cargo de la Agencia Tributaria y del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España en relación a sus respectivos sistemas informáticos: el Colegio financiará los suyos y la Agencia Tributaria los propios.
Adicionalmente, la Agencia Tributaria abonará, por cada año de vigencia del Convenio, la cantidad de 149.984 euros más el IVA correspondiente, para compensar los costes en los que habrá de incurrir el Colegio para dotar al sistema de una capacidad de proceso que permita garantizar el correcto servicio a las demandas formuladas por la Agencia Tributaria.
El presente Convenio tendrá una vigencia de cuatro años desde la fecha de su inscripción en el Registro Electrónico Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación al que se refiere la disposición adicional séptima de la LRJSP.

Nuevo sistema de cálculo de la “plusvalía municipal”

Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. BOE 9-11-2021. Descargar

La Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de fecha 11 de mayo, relativa al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, declaró inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, pero únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.
Posteriormente, el Alto Tribunal, en su Sentencia 126/2019, de fecha 31 de octubre, declaró también inconstitucional el artículo 107.4 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, respecto de los casos en los que la cuota a satisfacer sea superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente.
Y, finalmente, la reciente Sentencia 182/2021, de fecha 26 de octubre, ha venido a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del mencionado texto refundido, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad.
Este real decreto-ley tiene por objeto dar respuesta al mandato del Alto Tribunal de llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto como consecuencia de la última de las sentencias referidas, así como integrar la doctrina contenida en las otras dos sentencias, al objeto de dar unidad a la normativa del impuesto y cumplir con el principio de capacidad económica.
Recogiendo dicha doctrina se añade un apartado 5 en el artículo 104, de manera que no se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición, tomando como valor de transmisión o de adquisición del terreno el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones. Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición. Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Con los cambios que introduce este real decreto-ley, el sistema objetivo de determinación de la base imponible del impuesto se convierte en un sistema optativo, que solo resultará de aplicación en aquellos casos en los que el sujeto pasivo no haga uso del derecho expuesto anteriormente. Y, a diferencia del sistema anterior, también van a ser gravadas las plusvalías generadas en menos de un año.
En cuanto a la determinación de la base imponible, está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 4 (que oscila entre el 0,08 y el 0,45 dependiendo del período de generación).
El valor del terreno en el momento del devengo, con carácter general, será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Hay especialidades en la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio o la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, así como en los supuestos de expropiaciones forzosas. Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales y como porcentaje máximo del 60%.
El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 104.5, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.
Por otra parte, los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, sin perjuicio de las facultades de comprobación de los valores declarados por el interesado o el sujeto pasivo a los efectos de lo dispuesto en los artículos 104.5 y 107.5, respectivamente, el ayuntamiento correspondiente solo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.
La disposición transitoria única establece que los ayuntamientos que tengan establecido el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana deberán modificar, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, sus respectivas ordenanzas fiscales para adecuarlas a lo dispuesto en el mismo.
Hasta que entre en vigor la modificación a que se refiere el párrafo anterior, resultará de aplicación lo dispuesto en este real decreto-ley, tomándose, para la determinación de la base imponible del impuesto, los coeficientes máximos establecidos en la redacción del artículo 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dada por este real decreto-ley.
Entró en vigor el día 10 de noviembre. 


VARIOS

Pequeño cambio en la consignación para subastas en el portal de la AEBOE

Resolución de 6 de septiembre de 2021, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 2 de septiembre de 2021, conjunta de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, por la que se modifica la de 13 de octubre de 2016, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la participación por vía telemática en procedimientos de enajenación de bienes a través del portal de subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. BOE 8-9-2021. Descargar

La Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil supuso la puesta en marcha de un sistema de subastas electrónicas a través de un portal único de subastas en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, en el que la consignación o constitución del depósito por los postores se realizará por medios electrónicos a través de este portal.
La Resolución de 13 de octubre de 2016, conjunta de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la participación por vía telemática en procedimientos de enajenación de bienes a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (Portal de Subastas de la AEBOE), dictada en desarrollo de la disposición adicional única del Real Decreto 1011/2015, de 6 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para formalizar el sistema de consignaciones en sede electrónica de las cantidades necesarias para tomar parte en las subastas judiciales y notariales, estableció como elemento esencial en el sistema el Número de Referencia Completo (NRC) que, hasta la fecha, venia generándose por las entidades de crédito adheridas al mismo, a partir de claves de cifrado generadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a tales efectos.
Con el fin de solventar posibles problemas de seguridad y aprovechar las actuales posibilidades tecnológicas, recientemente se ha revisado el sistema de gestión de los NRC, utilizado desde 1999, debiendo destacarse que, tras dicha revisión, será la Agencia Tributaria la emisora del NRC, previa petición del Portal de Subastas de la AEBOE. De manera que para constituir telemáticamente los depósitos exigidos para participar en los procedimientos de enajenación de bienes, el licitador deberá acceder por Internet al Portal de Subastas de la AEBOE y cumplimentar los datos solicitados en el formulario de constitución del depósito de la subasta correspondiente (de forma especial, el IBAN de la cuenta). Tras efectuar las oportunas validaciones, el Portal de Subastas de la AEBOE enviará a la pasarela de depósitos de subastas de la Agencia Tributaria el formulario con los datos necesarios para la constitución del depósito, que figuran en el anexo II de esta resolución. La pasarela de depósitos de subastas de la Agencia Tributaria generará el NRC asociado al depósito y se comunicará con la entidad de crédito que corresponda, enviando a esta el Registro de orden de cargo, conforme a las especificaciones técnicas que se recogen en el anexo II. Si la constitución del depósito es aceptada por la entidad de crédito, esta efectuará el traspaso de su importe desde la cuenta del depositante a la cuenta de depósitos por participación en subastas de la Agencia Tributaria y responderá a esta conforme al Registro de respuesta de la entidad de crédito, de acuerdo con las especificaciones técnicas que se recogen en el anexo II. La Agencia Tributaria, a su vez, remitirá la respuesta al Portal de Subastas de la AEBOE, que proporcionará al licitador un recibo, el cual servirá de justificante del depósito constituido. Paralelamente, se regula la devolución del depósito, teniendo en cuenta que la pasarela de depósitos de subastas de la Agencia Tributaria generará un nuevo NRC. El NRC que asigne la Agencia Tributaria a la devolución del depósito se generará informáticamente, vinculando el NRC con el resto de los datos utilizados en su generación.
Entró en vigor el día 9 de septiembre.


EFICIENCIA ENERGÉTICA: REHABILITACIÓN EDIFICATORIA
Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. BOE 6-10-2021. Descargar

El 7 de octubre de 2020 se aprobó el marco general del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España, que traza la hoja de ruta para la modernización de la economía española. Dicho plan, regulado posteriormente por el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, es un proyecto de país que requiere de la implicación de todos los agentes económicos y sociales, de todos los niveles de gobierno y del conjunto de los recursos de la administración pública. El Plan tiene un primer eje destinado a reforzar la inversión pública y privada para reorientar el modelo productivo, impulsando la transición verde, la descarbonización, la eficiencia energética, el despliegue de las energías renovables, la electrificación de la economía, el desarrollo del almacenamiento de energía, la economía circular, las soluciones basadas en la naturaleza y la mejora de la resiliencia de todos los sectores económicos, incluyéndose específicamente el componente 2 centrado en el impulso de las actuaciones de rehabilitación y mejora del parque edificatorio, tanto en ámbitos urbanos como rurales, con el marco estratégico de la Agenda Urbana Española.
Este real decreto-ley incluye medidas en el ámbito de la fiscalidad, mejoras en el régimen de las comunidades de propietarios y en el establecimiento de medidas en el ámbito de la financiación a las actuaciones de rehabilitación, entre otras.
El Título único recoge las diferentes medidas para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria residencial. Introduce tres nuevas deducciones temporales en la cuota íntegra estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: una por obras que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética de la vivienda habitual o arrendada para su uso como vivienda, hasta el 31 de diciembre de 2022, con una base máxima de deducción de 5.000 euros anuales, siempre que las obras realizadas contribuyan a una reducción de al menos un 7% en la demanda de calefacción y refrigeración; otra permite una deducción de hasta un 40 por ciento de las cantidades satisfechas por las obras realizadas en el mismo plazo temporal que la deducción anterior, hasta un máximo de 7.500 euros anuales, siempre que las obras realizadas contribuyan a una reducción de al menos un 30% del consumo de energía primaria no renovable; y otra de hasta un 60% de las cantidades satisfechas, hasta un máximo de 15.000 euros por obras que produzcan una reducción del consumo de energía primaria no renovable, referida a la certificación energética, de un 30% como mínimo, o bien, la mejora de la calificación energética del edificio para obtener una clase energética “A” o “B”, en la misma escala de calificación
Finalmente, se establece que no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas concedidas en virtud de los distintos programas establecidos en el Real Decreto 853/2021, de 5 de octubre, por el que se regulan los programas de ayuda en materia de rehabilitación residencial y vivienda social del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
El artículo 2 modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, añadiendo un párrafo nuevo al apartado 2 del artículo 17, de manera que en materia de acuerdos de la Junta de Propietarios se dispone que la realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética acreditables a través de certificado de eficiencia energética del edificio o la implantación de fuentes de energía renovable de uso común, así como la solicitud de ayudas y subvenciones, préstamos o cualquier tipo de financiación por parte de la comunidad de propietarios a entidades públicas o privadas para la realización de tales obras o actuaciones, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, siempre que su coste repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas y aplicada en su caso la financiación, no supere la cuantía de nueve mensualidades ordinarias de gastos comunes. El propietario disidente no tendrá el derecho reconocido en el apartado 4 de este artículo y el coste de estas obras, o las cantidades necesarias para sufragar los préstamos o financiación concedida para tal fin, tendrán la consideración de gastos generales a los efectos de la aplicación de las reglas establecidas en la letra e) del artículo noveno 1 de esta ley.
El artículo 3 modifica el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, con el fin de reforzar las facultades de las comunidades de propietarios con plena capacidad jurídica para las operaciones crediticias, tanto las relacionadas con el cumplimiento del deber de conservación, como con la rehabilitación y mejora de los edificios.
Y con objeto de impulsar las obras de rehabilitación, en el artículo 4 se crea una línea de avales por un importe máximo de 1.100 millones de euros para la cobertura parcial por cuenta del estado de la financiación de obras de rehabilitación que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética de los edificios de vivienda.
Entró en vigor el 6 de octubre.

Real Decreto 853/2021, de 5 de octubre, por el que se regulan los programas de ayuda en materia de rehabilitación residencial y vivienda social del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. BOE 6-10-2021. Descargar

Este real decreto tiene por objeto regular los programas de ayuda en los ámbitos de la rehabilitación residencial y construcción de vivienda social, dentro del marco general del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
De su regulación interesa destacar, de entre los programas que trata, el programa de ayuda a la construcción de viviendas en alquiler social en edificios energéticamente eficientes, que tiene por fin el fomento e incremento del parque público de viviendas energéticamente eficientes destinadas al alquiler social o a precio asequible, mediante la promoción de viviendas de nueva construcción o rehabilitación de edificios no destinados actualmente a vivienda, sobre terrenos de titularidad pública, en alquiler o cesión de uso durante un plazo mínimo, en ambos casos, de 50 años. El destino por un plazo de al menos 50 años al arrendamiento social o a precio asequible deberá constar, en todo caso, en nota marginal en el Registro de la Propiedad.
Entró en vigor el 7 de octubre.

VOLCÁN DE LA PALMA: RECONSTRUCCIÓN
Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma. BOE 6-10-2021. Descargar

La magnitud de los daños materiales producidos por la erupción volcánica en la isla de La Palma, su incidencia en la actividad económica, y la intensidad e imprevisible duración de este fenómeno, hacen preciso impulsar la adopción de medidas extraordinarias de diversa índole, que se llevan a cabo en el presente real decreto-ley.
La finalidad de este real decreto-ley consiste, por tanto, en proveer la recuperación social, económica, laboral, educativa y medioambiental en la isla de La Palma, minimizando el impacto de la actividad volcánica, y, en todo caso, de forma transversal garantizar la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad.
Para ello, se prevé la suspensión temporal (Capítulo 2º del título IV) de las obligaciones contractuales derivadas de todo préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria que estuviera vigente a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, cuando esté contratado por una persona física residente en la zona declarada como afectada gravemente por una emergencia de protección civil conforme al Acuerdo de Consejo de Ministros, de 28 de septiembre de 2021, por el que se declara la isla de La Palma (Santa Cruz de Tenerife) “Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil”. La aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes, ni novación contractual alguna, para que surta efectos. Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de la suspensión de préstamos y créditos se bonifican. Se permite el otorgamiento unilateral por el acreedor de los instrumentos notariales en que se formaliza la ampliación de plazo derivada de la moratoria legal de los préstamos o créditos garantizados con hipoteca o mediante otro derecho inscribible distinto.
Asimismo, aparte de las medidas económicas, energéticas y agrícolas y ganaderas previstas, se incluyen medidas organizativas en materia registral y notarial (Capítulo 1º, Título IX) para propiciar que los afectados por la destrucción de viviendas e inmuebles, puedan disponer de forma gratuita de información gráfica sobre la geolocalización del terreno y de las fincas afectadas por la lava volcánica; así como para facilitar los procedimientos que permitan documentar la propiedad no inscrita de los afectados, cuestión de gran relevancia y complejidad a efectos de poder reclamar al seguro o para el cobro de indemnizaciones. El Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España publicará en el Geoportal Registradores información gráfica específica que contenga: a) El ámbito territorial georreferenciado afectado sucesivamente por la lava volcánica. b) Identificación de fincas con base gráfica inscrita incluidas en el área afectada. c) Identificación gráfica de fincas sobre parcelario catastral que asocien datos que permitan su geolocalización. El Decano del Colegio Notarial de las Islas Canarias habilitará a los notarios de su territorio que considere necesarios y, que voluntariamente lo soliciten, a fin de prestar su servicio en la isla de La Palma, indicando la población en la que tendrá abierta la notaría, para atender a los afectados y afectadas por la erupción del volcán Cumbre Vieja. La jurisdicción notarial de los habilitados se extenderá a la isla de La Palma con objeto de autorizar o intervenir instrumentos cuya finalidad sea paliar los daños ocasionados por el episodio volcánico, y su competencia alcanza, por tanto, única y exclusivamente a hechos, actos o negocios jurídicos relacionados con tal episodio. Estas actuaciones no devengarán derechos arancelarios. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, previa solicitud del Decano del Colegio de las Islas Canarias, podrá habilitar a Notarios de otros Colegios notariales que voluntariamente lo soliciten a los efectos del apartado anterior. Los notarios habilitados, mientras dure la habilitación, tendrán su residencia en la población designada en el nombramiento y estarán bajo la dependencia jerárquica del Colegio notarial de las Islas Canarias. Los documentos que autoricen se incorporarán a un protocolo especial, libro registro especial y los correspondientes libros indicadores. Estos libros y demás documentos que integren el archivo, una vez finalizada su habilitación, quedarán depositados en el archivo general de protocolos del distrito de los Llanos de Aridane.
Entró en vigor el 6 de octubre.

EXTRANJEROS: MENORES
Real Decreto 903/2021, de 19 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. BOE 20-10-2021. Descargar

Se refuerza con carácter general la tramitación de todos los procedimientos a través de terceros habilitando esta opción siempre y cuando la representación quede debidamente acreditada notarialmente o apud acta (disp. adic. 8ª).
Las disposiciones relativas a la habilitación de representación por terceros mediante poder notarial o apud acta entrarán en vigor el 20 de octubre de 2022
Asimismo, en los procedimientos destinados a obtener la documentación pertinente en los supuestos de extranjeros indocumentados, además de eximir en el caso de los solicitantes de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, de la presentación de acta notarial para acreditar que no puede ser documentado por la misión diplomática u oficina consular correspondiente, en los casos en que se alegasen razones graves que impidan su comparecencia en aquéllas, a cuyos efectos podrá recabarse el informe de la Oficina de Asilo y Refugio, se eximen de dicha presentación de acta notarial en los casos de las autorizaciones reguladas en los artículos 196 a 198 del Reglamento (residencia de menor extranjero no acompañado), a cuyos efectos deberá presentarse el informe de la entidad pública que ostenta su tutela o medida de protección o la hubiera ostentado.

PROFESIONES DE ABOGADO Y PROCURADOR: ACCESO
Ley 15/2021, de 23 de octubre, por la que se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones. BOE 25-10-2021. Descargar

Esta Ley modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre (que pasa a titularse Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura) estableciendo, en síntesis, el acceso único a las profesiones de la abogacía y la procura: se exige un mismo título académico (licenciatura o grado en Derecho) y una misma capacitación (el mismo máster) para ambas profesiones, en modo tal que, quienes superen la evaluación, podrán ejercer indistintamente la abogacía o la procura sin más requisitos que la colegiación en el colegio profesional.
Se modifica también la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, a fin de habilitar a las sociedades profesionales multidisciplinares el ejercicio simultáneo de la abogacía y la procura para poder ofertar y prestar un servicio integral de defensa y representación. No obstante, además de la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de las profesiones de la abogacía y la procura, de acuerdo con la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se establece que los estatutos de las sociedades profesionales cuyo objeto social consista en la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación contendrán, de conformidad con lo que prescriban las normas deontológicas de las respectivas profesiones, las disposiciones necesarias para garantizar que los profesionales que asuman la defensa o la representación de sus patrocinados puedan actuar con autonomía e independencia y apartarse de cualquier asunto cuando pueda verse comprometida su imparcialidad.
El articulado se completa con tres disposiciones transitorias. La primera de ellas prevé la aplicación de esta Ley a quienes en el momento de entrada en vigor de la misma estuvieran ya colegiados o en condiciones de hacerlo en los Colegios de Abogados o de Procuradores, en este último caso cumpliendo los requisitos que se fijan en esta misma disposición. La segunda de ellas regula la situación de quienes se encuentren realizando en el momento de entrada en vigor de la Ley el curso de capacitación o pendiente de evaluación. La tercera y última regula los derechos arancelarios de los procuradores en los procedimientos que estuvieran tramitándose a la entrada en vigor de la Ley.
Entró en vigor el día 14 de noviembre

PROTECCIÓN SOCIAL: PRÓRROGA
Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre, por el que se prorrogan las medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. BOE 27-10-2021. Descargar

Ante la previsión de que algunas de las medidas contenidas en el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, dejen de surtir efecto el 31 de octubre de 2021, se considera necesario prorrogar la vigencia de algunas de las iniciativas adoptadas por el Gobierno de España para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica hasta el 28 de febrero de 2022, ante la persistencia de determinadas situaciones sociales adversas en esta nueva fase de recuperación económica, que determinan que continúe siendo preciso, durante un tiempo limitado, la adopción de acciones paliativas que refuercen la estructura de bienestar social.
El capítulo I recoge una serie de medidas extraordinarias aplicables a situaciones de vulnerabilidad económica y social que, en esencia, suponen prorrogar hasta el 28 de febrero de 2022, algunas de las medidas adoptadas para dar cobertura a dichas situaciones de vulnerabilidad en relación con la garantía de determinados suministros y el derecho a la percepción del bono social por parte de consumidores y determinados colectivos vulnerables.
El capítulo II extiende hasta el 28 de febrero de 2022 las medidas de protección en situaciones de vulnerabilidad en materia de vivienda establecidas en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, ampliando hasta esa fecha la suspensión de los procedimientos de desahucio y lanzamientos en los supuestos y de acuerdo con los trámites ya establecidos, así como, en consonancia, la posibilidad hasta el 31 de marzo de 2022 de solicitar compensación por parte del arrendador o propietario recogida en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.
También se extiende la posibilidad de solicitar la moratoria o condonación parcial de la renta, cuando el arrendador sea un gran tenedor o entidad pública, en los términos establecidos en dicho real decreto-ley; y se amplían hasta el 28 de febrero de 2022 los contratos de arrendamiento de vivienda que pueden acogerse a la prórroga extraordinaria de seis meses, en los mismos términos y condiciones del contrato en vigor.
Entró en vigor el día 28 de octubre.

MEDIDAS URGENTES: TRANSPOSICIÓN DE DIRECTIVAS
Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes. BOE 3-11-2021. Descargar

El Real Decreto Ley, cuyo desarrollo reglamentario está previsto en la disposición final 9ª, se estructura en una parte expositiva y una parte dispositiva que consta de siete libros, noventa y un artículos, cuatro disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, diez disposiciones finales y un anexo.
Entró en vigor el 4 de noviembre de 2021, salvo el libro primero, las disposiciones adicionales primera a tercera y las disposiciones finales primera y cuarta que entrarán en vigor el 8 de julio de 2022; el libro quinto que tendrá efectos desde el 1 de enero de 2021; el sexto entrará en vigor el 28 de mayo de 2022, con la excepción de lo dispuesto en el apartado decimosexto del artículo 82 respecto a la modificación del apartado 5 del artículo 107 del texto refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, que entrará en vigor el 1 de enero de 2022 en lo referente a la resolución del contrato previsto en el apartado 5 del artículo 119 ter del mismo texto refundido; y la disposición final 3ª que entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE.
Deroga las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley. En particular, la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario; el artículo 13 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero; el apartado Dos de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección a los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero; el artículo 34 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización; y la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.
Como consecuencia de ello, la disposición final 6ª dispone que las referencias hechas a la Ley 2/1981, de 25 de marzo, al artículo 13 de la Ley 44/2002 y al artículo 34 de la Ley 14/2013, se entenderán realizadas al presente real decreto ley.
El libro primero, que entrará en vigor el 8 de Julio de 2022, viene a transponer la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados. Se estructura en ocho títulos que incluyen los principios comunes, las especificidades de los distintos tipos de bonos garantizados y la intervención pública a lo largo de la vida de estos.
El título I regula el ámbito de aplicación, la terminología usada a lo largo del texto y los tipos de bonos garantizados, denominación ésta objeto de reserva, al igual que el tipo de entidad emisora, limitado a las entidades de crédito. Será de aplicación el RD-Ley 24/2001 a las emisiones de bonos garantizados realizadas en España por parte de entidades de crédito establecidas en España, incluido el Instituto de Crédito Oficial, o a las emisiones de bonos garantizados fuera de España por entidades de crédito españolas cuando dichas emisiones se realicen con sujeción a este real decreto-ley.
Los bonos garantizados se caracterizan por presentar un conjunto de activos de cobertura que garantizan el pago de principal e intereses a los tenedores de estos instrumentos.
Los bonos garantizados emitidos en España podrán, en función de la clase de activos primarios que se integren en su conjunto de cobertura, pertenecer a alguna de las siguientes categorías: bonos hipotecarios, territoriales, de internacionalización, así como bonos garantizados con la denominación comercial que, en su caso, quiera dar la entidad emisora, que dispondrán de un conjunto de cobertura cerrado a lo largo de toda la vida del instrumento con las características establecidas en el capítulo 4.º del título IV. Dentro de cada programa de emisión de bonos, todos los tenedores de los mismos tendrán el mismo nivel de prelación. Los bonos garantizados emitidos por España también podrán ser: cédulas hipotecarias, cédulas territoriales y cédulas de internacionalización que dispondrán de un conjunto de cobertura abierto a lo largo de toda la vida del instrumento. Cada una de estas categorías de cédulas emitidas por un mismo emisor estarán garantizadas por un único conjunto de cobertura formado por una cartera abierta y variable de activos primarios con las características establecidas en los capítulos 1.º, 2.º y 3.º del título IV.
Todos los tenedores de cédulas, cualquiera que fuese su fecha de emisión, tendrán la misma prelación sobre los préstamos que las garantizan, los activos para la cobertura del colchón de liquidez y, si existen, sobre los activos de sustitución y sobre los flujos económicos generados por los instrumentos financieros derivados de cobertura vinculados a la categoría correspondiente.
Los bonos garantizados incorporan el derecho de crédito de su tenedor frente a la entidad emisora y llevarán aparejada ejecución en los términos previstos en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, para reclamar del emisor el pago después de su vencimiento. El derecho de crédito se extenderá a la totalidad de las obligaciones de pago asociadas a los bonos garantizados. La totalidad del capital y de los intereses, tanto los devengados como los futuros, de los bonos emitidos estarán especialmente garantizados, sin necesidad de afectación de los activos en garantía mediante escritura pública, ni de inscripción alguna en cualquier registro público ni ninguna otra formalidad por un derecho preferente sobre la totalidad de los activos que integran el correspondiente conjunto de cobertura, incluyendo sus rendimientos presentes y futuros, así como cualquier garantía recibida en conexión con posiciones en contratos de derivados y cualquier derecho de crédito derivado del seguro contra daños previsto en el artículo 23.6, identificados e individualizados en el registro especial previsto en el artículo 9.
Los tenedores de los referidos títulos tendrán el carácter de acreedores con preferencia especial que señalan el número 8.º del artículo 1.922 y el numero 6.º del artículo 1923 del Código Civil.
Los activos integrados en cada conjunto de cobertura serán objeto de segregación. Para ello, las entidades emisoras deberán contar con un registro especial actualizado donde se registrarán todos y cada uno de los préstamos y, en su caso, la parte dispuesta de los créditos, los activos de sustitución los activos para la cobertura del requisito de liquidez y los instrumentos derivados que integran cada uno de sus conjuntos de cobertura, así como cualquier garantía recibida en conexión con posiciones en instrumentos derivados y cualquier derecho de crédito derivado del seguro contra daños previsto en el artículo 23.6.
La tasación del inmueble en garantía de un préstamo hipotecario que vaya a integrarse en el conjunto de cobertura o con ocasión de la concesión del mismo deberá realizarse por sociedades o servicios de tasación, conforme a lo previsto en el título III, o, en su caso, por algún profesional homologado en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, añadiendo el artículo 20 que las entidades de crédito, estarán obligadas a aceptar cualquier tasación de un bien aportada por el cliente, siempre que, sea realizada por un tasador homologado de conformidad con lo previsto en la presente ley y no esté caducada según lo dispuesto legalmente, y ello, sin perjuicio de que la entidad de crédito pueda realizar las comprobaciones que estime pertinentes, de las que en ningún caso podrá repercutir su coste al cliente que aporte la certificación.
Las cédulas hipotecarias deben estar respaldadas por préstamos hipotecarios constituidos con rango de primera, sin carga o condición preferente alguna, no considerándose como tales la afección por razón de los impuestos devengados. La inmatriculación de la finca hipotecada deberá estar vigente y sin contradicción alguna, y no sujeta a limitaciones por razón de inmatriculación. En el momento de su incorporación al conjunto de cobertura, el préstamo garantizado con hipoteca inmobiliaria no podrá exceder del 60% del valor de tasación del bien hipotecado, o del 80% cuando se trate de bienes inmuebles residenciales. El plazo de amortización del préstamo garantizado, cuando financie la adquisición, construcción o rehabilitación de la vivienda habitual, no podrá exceder de 30 años. Como consecuencia de la afectación , las entidades emisoras no podrán, respecto de los préstamos afectos a la emisión de las cédulas, salvo autorización expresa del órgano de control del conjunto de cobertura y, en su caso, con sujeción a las condiciones que este pudiera establecer: cancelar voluntariamente dichas hipotecas, por causa distinta del pago del préstamo garantizado; renunciar o transigir sobre ellas, condonar en todo o en parte el préstamo garantizado ni en general, realizar cualquier acto que disminuya el rango, la eficacia jurídica o el valor económico de la hipoteca o del préstamo ni posponer las hipotecas existentes a su favor en garantía de préstamos.
Las cédulas territoriales son títulos emitidos por entidades de créditos y respaldados de forma global por su cartera de préstamos y créditos concedidos a las administraciones públicas.
Las cédulas de internacionalización están garantizadas por la cartera de préstamos vinculados a contratos de exportación y a la internacionalización de las empresas de una determinada calidad crediticia.
Los bonos hipotecarios, territoriales y de internacionalización estarán garantizados por activos de las clases especificadas en y con las condiciones establecidas en los artículos 23, 24 y 25 para las cédulas de su misma denominación. Dichos activos no podrán ser sustituidos en el futuro por otros activos admisibles, si bien, si por razón de la amortización de los préstamos o créditos que conforman el conjunto de cobertura, los activos de sustitución que respaldan los bonos hipotecarios, territoriales y de internacionalización emitidos excedieran de los límites aplicables, la entidad emisora deberá cubrir la diferencia mediante un depósito de efectivo o de fondos públicos en el Banco de España.
El título II establece la normativa aplicable a todo tipo de bono garantizado. Se busca la simplicidad en la emisión y la sustitución de buena parte de las reglas aplicables al resto de emisiones por un mayor grado de control público permanente. Se obliga a la entidad emisora a aislar un grupo de activos perfectamente identificados y controlados, el conjunto de cobertura, como activos cuya finalidad será la de servir de plena garantía a las obligaciones de la entidad frente a los tenedores de los bonos a lo largo de la vida de éstos, garantía cuya validez se mantiene incluso en un escenario de eventual liquidación o resolución de la entidad de crédito emisora, tal como se establece en capítulo primero.
La importancia del conjunto de cobertura justifica una regulación pormenorizada realizada en el capítulo segundo de los tipos de activos que pueden formar parte del mismo, así como del registro que debe permitir a la entidad emisora disponer de una identificación clara y precisa de los activos concretos que lo forman en cualquier momento. La aproximación cualitativa a las características de los activos se complementa con la determinación de los activos que han de incorporarse al conjunto de cobertura en el capítulo tercero, cuyo punto de partida es que el valor de la totalidad de los pasivos debe estar cubierto por el de los derechos de crédito correspondientes a los activos integrados, nivel este sobre el que se añade el denominado colchón de liquidez, formado por activos de elevada liquidez y llamados a cubrir la salida neta de liquidez del programa de bonos garantizados durante los siguientes 180 días. Se permite además la integración de instrumentos financieros derivados, como mecanismos de mitigación del riesgo de tipo de interés.
Como mecanismo para facilitar la financiación de la entidad emisora mediante bonos garantizados, la ley permite las estructuras intragrupo de bonos garantizados, realizadas por varias entidades que forman parte del mismo grupo, así como la utilización de activos de cobertura adquiridos de otras entidades.
El real decreto-ley incorpora también la posibilidad de prorrogar automáticamente la estructura de vencimientos del programa de bonos cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en la ley y así se establezca expresamente en la emisión.
Una de las cuestiones clave es la valoración de los activos llamados a servir de cobertura a los bonos emitidos, que se aborda en el capítulo cuarto. En particular, cada activo en garantía debe ser objeto de valoración en el momento que sea incorporado al conjunto de cobertura y debe ser actualizado continuamente su valor.
El capítulo quinto completa el régimen jurídico de las emisiones estableciendo la obligación de la entidad emisora de proporcionar un nivel adecuado de información al potencial adquirente y al tenedor de bonos garantizados que le permitan evaluar adecuadamente los riesgos asociados, incluyendo en particular los niveles de cobertura o de sobregarantía que haya incluido en la emisión.
El título III regula los principios generales del régimen jurídico de las sociedades y servicios de tasación, en un sentido análogo a lo previsto en la normativa anterior, su funcionamiento y su régimen de supervisión, tanto respecto de su actividad como del régimen de cambios en su estructura de propiedad.
En el capítulo quinto del título IV se regulan otros bonos garantizados. Todo ello con el doble fin de mantener la estructura de títulos hipotecarios, ahora bonos garantizados.
El título V asegura el mayor grado de simplicidad y facilidad en la transmisión y la negociación de los bonos garantizados, así como sus amplias posibilidades de utilización en la cobertura de reservas o provisiones de dotación obligatoria.
Una pieza esencial en la regulación es el régimen de supervisión especialmente intenso al que se someten las emisiones de bonos garantizados, conforme al título VI, a partir de dos ejes:
- El primero de ellos viene derivado de la obligación de la entidad emisora de designar un órgano de control del conjunto de cobertura, que sea independiente de la entidad emisora, ya se trate de órgano de control interno o externo. En ambos casos, la designación ha de ser objeto de autorización por parte del Banco de España. La constancia documental y la comunicación con el Banco de España son principios que deben presidir necesariamente el funcionamiento del órgano de control y que lo dotan de un marco operativo que asegure la eficacia en el cumplimiento de sus funciones.
- El segundo eje de la intervención pública es la supervisión por el Banco de España de los programas de bonos garantizados pudiendo incluso requerir a la entidad emisora para lograr el cumplimiento de las normas internas para lograr la diversificación del riesgo a fin de proteger a los inversores.
El título VII regula los efectos del concurso o resolución de la entidad emisora. En caso de concurso el conjunto de cobertura se segregará materialmente del patrimonio de la entidad formando un patrimonio separado. En caso de insuficiencia del valor de los activos se prevé la liquidación del patrimonio separado y el pago a los tenedores de bonos garantizados y demás acreedores específicos del patrimonio separado.
El título VIII establece el régimen sancionador.
La urgencia de la adaptación de la normativa de servicios de pagos para garantizar el cumplimiento del Reglamento (UE) n.º 260/2012 exige la adaptación de la normativa española a la existencia de un derecho universal (que aplica a empresas y a individuos, consumidores o no) de accesibilidad en los pagos, según el cual el beneficiario de un pago no puede exigir que las transferencias y domiciliaciones se realicen solo a través de cuentas situadas en su país de residencia, estableciéndose un régimen sancionador en caso de incumplimiento.
El Libro segundo introduce las medidas necesarias para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1160 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva. Modifica en este sentido la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión colectiva y la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.
El Libro tercero del presente real decreto-ley incorpora al ordenamiento jurídico español las novedades que recoge la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público.
El Libro cuarto del presente real decreto-ley incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2019/789 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 a fin de armonizar las normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de programas de radio y televisión. Se pretende mejorar el acceso transfronterizo a mayor número de programas de radio y televisión, enfocándose tanto desde la necesaria seguridad del usuario como en el correcto funcionamiento del mercado de los derechos de autor en el ámbito digital. La nueva regulación pretende, entre otros, atajar el problema de explotación ilegal de contenidos protegidos por el derecho de propiedad intelectual subido por los usuarios.
El Libro quinto incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2021/1159 del Consejo de 13 de julio de 2021, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las exenciones temporales relativas a las importaciones y a determinados suministros, en respuesta a la pandemia de COVID-19. Deberá aplicarse con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 2021 y con vigencia indefinida, siempre que las adquisiciones se vinculen a la lucha contra la pandemia lo que exigirá la rectificación de las operaciones efectuadas por los sujetos pasivos por las que se hubiera devengado el IVA desde el 1 de enero de 2021 hasta su entrada en vigor, con sujeción a los criterios generales contendidos en la Ley del IVA.
El Libro sexto, que entrará en vigor el 28 de mayo de 2022, salvo excepciones, se destina a la trasposición de la directiva 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019 a fin de incorporar las normas que establecen la mejora y modernización de las normas de protección de los consumidores y usuarios cuyo plazo de trasposición vence el 28 de noviembre del presente año. La necesidad de adaptación de las normas de protección de los consumidores a las nuevas tecnologías (internet) se ha acentuado con el uso generalizado de las mismas durante la pandemia. Se modifica el Título IV del Libro Primero del Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de Defensa de los consumidores y usuarios relativo a la potestad sancionadora para lograr su cumplimiento efectivo, garantizando con ello un mercado único justo tanto para los consumidores como para las empresas, incrementando la confianza en el mercado electrónico transfronterizo. Se modifica también la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal y la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
Las infracciones que excedan del ámbito de una comunidad autónoma, las infracciones generalizadas con dimensión de la Unión Europea se prevé que sean sancionadas por el Estado, al manifestarse la excepcional necesidad de centralizar la tramitación de estos expedientes sancionadores por parte de la Administración General del Estado al establecerse, a nivel de la Unión, un régimen sancionador concreto a nivel nacional para tales infracciones, circunstancias que exigen una actuación homogeneizadora estatal con capacidad de integrar intereses contrapuestos.
El artículo 97 bis del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, establece requisitos adicionales para los contratos celebrados en línea entre los que se encuentra el de informar sobre cómo se reparten las obligaciones relacionadas con el contrato entre el tercero que realiza la oferta y el proveedor del mercado en línea, el carácter de empresa o no del oferente, así como la previsión que se añade de la obligación de informar sobre las garantías y seguros ofrecidos por el proveedor del mercado en línea.
El Libro séptimo transpone la Directiva (UE) 2019/1161, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes. La finalidad de la normativa es tener en cuenta el impacto energético y medioambiental durante su vida útil, a fin de promover y estimular los vehículos limpios y energéticamente eficientes en la contratación pública.
Incluye el real decreto-ley cuatro disposiciones adicionales, que cierran el contenido del libro primero, regulando cuestiones conectadas con este. Tienen como objetivo incorporar los instrumentos jurídicos que facilitan la transmisión y la movilidad de los derechos asociados a los créditos o préstamos hipotecarios ya existentes en la normativa hipotecaria, como es el caso de las participaciones hipotecarias en la adicional primera, o los certificados de transmisión de hipoteca en la segunda, con el régimen común a ambos instrumentos en la tercera. En esta última destaca la prohibición de la comercialización, distribución o venta de participaciones hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca a clientes minoristas, entendiéndose por tales los previstos en el artículo 204 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, Ley 4/2015.
Finalmente, la cuarta trata de promover la movilización de créditos garantizados con activos físicos no inmobiliarios y facilitar su uso eventual como instrumentos de cobertura, especificando que la relación entre los préstamos o créditos garantizados que sirven de garantía a los instrumentos regulados en esa disposición y el valor de tasación del bien que sirve de garantía no podrá exceder del 60%.
Resulta especialmente importante la disposición transitoria primera, que prevé la aplicación del régimen de este decreto-ley a las cédulas y bonos ya emitidos, una vez entre en vigor el Libro primero, de manera que pasen a considerarse y a tener el tratamiento jurídico propio de los bonos garantizados, con las ventajas que el nuevo régimen confiere, respecto al anterior, a sus tenedores en términos de seguridad jurídica, armonización comunitaria y mejora global de las garantías e inmunidades asociadas a los activos de cobertura de los bonos y, en último término, de la protección del inversor. Las entidades emisoras dispondrán del tiempo que medie entre la publicación y la entrada en vigor para realizar los cambios y adaptaciones necesarias que conduzcan al cumplimiento de las previsiones legales de la ley, incluyendo, en particular, la formación del conjunto de cobertura con el correspondiente registro de activos. Sin embargo, las participaciones hipotecarias y certificados de transmisión hipotecaria emitidos antes de la entrada en vigor del libro primero de este real decreto-ley conforme a lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, seguirán rigiéndose por la normativa con la que se emitieron hasta su vencimiento.
Por su parte, la disposición transitoria segunda viene a regular el procedimiento por el que las entidades de crédito deberán asignar los activos de cobertura a los títulos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del Libro primero este decreto-ley con el fin de garantizar la neutralidad y la calidad de activos traspasados al conjunto de cobertura.
La disposición transitoria tercera tiene como objetivo evitar el solapamiento de medidas dirigidas a mitigar el riesgo de liquidez, que pueden resultar redundantes con la previsión del colchón de liquidez aplicado a los bonos garantizados.
La disposición transitoria cuarta contempla el régimen transitorio para el ejercicio de los derechos de retransmisión por titulares de derechos que no sean organismos de radiodifusión y para la transmisión de programas mediante inyección directa.
La disposición final 1ª modifica los artículos 1922 y 1923 del Código Civil a fin de incluir entre los créditos preferentes con relación a ciertos bienes muebles e inmuebles, un número 8º y 6º respectivamente, estableciendo la preferencia de los créditos a favor de los tenedores de bonos garantizados, respecto de los préstamos y créditos, y otros activos que los garanticen, integrados en el conjunto de cobertura, conforme al Real Decreto-ley 24/2021, hasta donde alcance su valor. En la misma línea, la disposición final 4ª introduce un apartado 7 al artículo 70 de la Ley Concursal.
La disposición final 2ª modifica el TRITPAJD para establecer la exención en el artículo 45.1.b respecto de la emisión, transmisión y amortización de los bonos garantizados y participaciones hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca regulados en el Real Decreto-ley 24/2021, así como su reembolso. Y también respecto de las transmisiones de activos para constituir el patrimonio separado previsto para el caso de concurso de la entidad emisora y la transmisión de préstamos a otra entidad de crédito para la financiación conjunta de las emisiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Real Decreto-ley 24/2021.

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