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REVISTA100

ENSXXI Nº 100
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2021

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Por: CONCEPCIÓN PILAR BARRIO DEL OLMO
Notario de Madrid


PERSONA Y REGISTRO CIVIL

El 30 de abril de este año (1) se produjo la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil [en adelante, LRC], que persigue la implantación de un nuevo modelo de Registro Civil, único para toda España, informatizado, accesible electrónicamente e interoperable (2).

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [en adelante, DGSJFP] ha dictado la Instrucción de 3 de junio de 2021, modificada por otra de 9 de julio; las Resoluciones de 29 de julio y de 18 de noviembre de 2021, por las que se aprueba la entrada en servicio efectivo, a partir de las 00:00 horas del 27 de septiembre, y las 00:00 horas del 29 de noviembre, en la Oficina General del Registro Civil de Madrid y en la Oficina General del Registro Civil de Barcelona, respectivamente, de la aplicación informática denominada DICIREG del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la LRC. A partir de tales fechas los Encargados y el personal de los Cuerpos Generales al servicio de la Administración de Justicia que prestan servicio en las Oficinas reseñadas, deberán emplear dicha aplicación informática para la gestión, tramitación procedimental y práctica de asientos en el Registro Civil.

“A partir de las 00:00 horas de los días 27 de septiembre, en la Oficina General del Registro Civil de Madrid, y del día 29 de noviembre en Barcelona, se aprobó la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG del Ministerio de Justicia”

Dicha puesta en servicio se refiere exclusivamente a la organización interna, no externa, lo que supone que los notarios tenemos que seguir remitiendo por correo postal aquellos documentos que conforme al artículo 35 LRC debemos enviar al Registro Civil, esto es, los que dan lugar a asiento, así como las actas de procedimiento y de decisión previas a la celebración del matrimonio tal como establece la Instrucción de la DGSJFP de 3 de junio de 2021, pues la implantación del nuevo sistema informático del Registro Civil (DICIREG) no permite su uso.
Si ya estuviera funcionando el sistema DICIREG habría una base de datos única para toda España, por lo cual sería indiferente dónde enviáramos dichas actas porque el matrimonio se inscribiría en la misma base de datos única. Sin embargo, en tanto no funcione, se siguen manteniendo los criterios territoriales de la LRC de 1957, y, con arreglo a la mencionada Instrucción de la DGSJFP de 3 de junio, tenemos que saber ante qué autoridad se va a celebrar el matrimonio, o en qué Registro civil se va a inscribir.
Conforme a la Resoluciones de la DGSJFP de 29 de julio y de 18 de noviembre de 2021, a partir de la entrada en servicio efectivo de la aplicación DICIREG el Registro Civil Exclusivo de Madrid pasó a denominarse Oficina General del Registro Civil de Madrid, el Registro Civil Exclusivo de Barcelona pasó a denominarse Oficina General del Registro Civil de Barcelona (3), y el personal que, en las fechas reseñadas de entrada en servicio efectiva de DICIREG, estuviera prestando servicios en el Registro Civil Exclusivo respectivo, ha continuado desarrollando sus funciones según lo indicado en la disposición transitoria octava de la LRC.

“Tal entrada en servicio se refiere exclusivamente a la organización interna, no externa, lo que supone que los notarios tenemos que seguir remitiendo por correo postal aquellos documentos que conforme al artículo 35 LRC debemos enviar al Registro Civil, así como las actas de procedimiento y de decisión previas a la celebración del matrimonio”

La Ley 6/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, estableció una serie de normas transitorias para compatibilizar la aplicación de la LRC 20/2011 con los libros registrales previstos en la Ley 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil, en la medida que no entrase en funcionamiento DICIREG, y la Instrucción DGSJFP de 16 de septiembre de 2021 señala que en esta fase transitoria, que califica como muy amplia, de implantación progresiva conviven los siguientes sistemas: Libros manuscritos, INFOREG y DICIREG y conviven además dos modelos: el basado en la LRC de 1957 (Hechos-Secciones) y el introducido por la Ley 20/2011 (registro individual).
En esta “amplia” fase transitoria la legislación aplicable a todos los expedientes registrales es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (disp. final 1ª LRC); las Instrucciones, Circulares y Resoluciones que vaya dictando la DGSJFP además de las existentes que no se opongan a la LRC; y el RRC aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, que no está derogado por la LRC (disposición derogatoria) y se puede considerar subsistente en cuanto se refiera a normas procedimentales que no afecten a la estructura y organización del Registro Civil, y que no se opongan a la LRC ni a la Ley 39/2015.

“Si ya estuviera funcionando el sistema DICIREG habría una base de datos única para toda España, por lo cual sería indiferente dónde enviáramos dichas actas porque el matrimonio se inscribiría en la misma base de datos única”

Quizá la existencia de estos cambios organizativos y esta situación transitoria motivó, a principios de octubre, el envío a algunos notarios por correo certificado de un documento encabezado como “REGISTRO CIVIL ÚNICO DE MADRID (sic)- MATRIMONIOS 2ª PLANTA” en el que constaba:
“Le comunico que debido a la entrada en vigor de la ley 20/2011, de 21 de julio del Registro Civil el pasado día 27 de septiembre de 2021 (sic) (4), adjunto devuelvo ESCRITURA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y/O DIVORCIO presentadas o remitidas por V.E. en este Registro Civil, por ser necesario para su tramitación los siguientes documentos:
Fotocopia del DNI, NIE, PASAPORTE u otros documentos de identificación en su caso de ambos cónyuges.
Número de identificador colegial del notario”.
En dicho documento “tipo”, porque ni siquiera especifica si se refiere a una escritura de capitulaciones matrimoniales o de divorcio, ni señala fecha o número de protocolo, ni notario autorizante, solo consta un Sello del Registro Civil Único de Madrid (sic) pero no contiene ninguno de los requisitos formales de un acto administrativo y carece de cualquier tipo de fundamentación en Derecho.
Se exige “para su tramitación” un número de identificación colegial del notario, se supone a efectos del Registro Civil, que no existe, como tampoco existe precepto alguno que condicione la inscripción de un documento a la existencia de ese número.
Tampoco existe precepto legal o reglamentario, Circular, Resolución o Instrucción de la DGSJFP que exija la aportación de fotocopia del DNI, NIE, PASAPORTE u otros documentos de identificación de los otorgantes del documento.
La aportación de fotocopia de dichos documentos supone una cesión de datos personales de los interesados que no está amparada en ningún precepto jurídico, ni debe considerarse amparada por ninguna de las bases jurídicas previstas en el artículo 6 del Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

“En esta fase transitoria conviven los siguientes sistemas: Libros manuscritos, INFOREG y DICIREG y conviven además dos modelos: el basado en la LRC de 1957 (Hechos-Secciones) y el introducido por la Ley 20/2011 (registro individual)”

Pero además, y sobre todo, es el notario a quien le corresponde la identificación de los otorgantes y, como tal, está amparada por la presunción de exactitud y veracidad conforme al artículo 17 bis 2.b) de la Ley del Notariado, que solo puede ser desvirtuada en vía judicial, no en vía administrativa y por un órgano administrativo como es la Oficina General del Registro Civil, con una función muy delimitada.
En este sentido, PERE RALUY define el Registro Civil como institución o servicio administrativo a cuyo cargo se halla la publicidad de los hechos afectantes al estado civil o mediatamente relacionados con dicho estado, contribuyendo en ciertos casos a la constitución de dichos actos y proporcionando títulos de legitimación de estado, cuyo fundamento es la preconstitución y fácil disponibilidad de instrumentos probatorios de los hechos de estado civil que, con mayor simplicidad y garantía que los medios de prueba ordinarios, puedan acreditar, en los frecuentes casos en que ello es necesario, el estado civil de una persona. Señala la existencia de una serie de principios fundamentales en el Registro Civil que no alcanzan, sin embargo, el valor técnico de los llamados principios hipotecarios, sino que deben ser considerados como las ideas directrices o características dominantes que presiden la organización y actividad registrales (5).
Y, como afirma DE CASTRO Y BRAVO, los asientos registrales deben servir para que en el Registro Civil se refleje lo más exactamente posible la realidad jurídica y para lograrlo se utilizan varios medios, el primero es el control fiscalizador confiado al Encargado del Registro obligado a observar las prescripciones legales de modo que su vigilancia se extiende a comprobar la legalidad de las declaraciones hechas y de los documentos aportados, pero no su veracidad (6).
Otras incidencias son las que surgen en la tramitación del acta previa matrimonial, por la escasa colaboración de algunos cónsules como procedo a exponer.
De conformidad con el artículo 9.1 CC es la ley personal determinada por la nacionalidad de los futuros contrayentes la que determina la capacidad para contraer matrimonio o prestar el consentimiento matrimonial y la inexistencia de impedimentos.
Si bien el notario como funcionario público debe conocer el Derecho español y aplicar la regla de conflicto española, no existe un deber de conocimiento del Derecho de un país extranjero, es el contrayente de otra nacionalidad quien deber probar que tiene capacidad para contraer matrimonio y la ausencia de impedimentos matrimoniales conforme a su ley nacional.
Cuando el futuro contrayente sea nacional de un país que haya ratificado el Convenio nº 20 de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC), relativo a la expedición de un certificado de capacidad matrimonial, hecho en Munich el 5 de septiembre de 1980 (7), acreditará su capacidad para contraer matrimonio mediante dicho certificado.

“Es al notario a quien le corresponde la identificación de los otorgantes y, como tal, está amparada por la presunción de exactitud y veracidad conforme al artículo 17 bis 2.b) de la Ley del Notariado, que solo puede ser desvirtuada en vía judicial, no en vía administrativa y por un órgano administrativo como es la Oficina General del Registro Civil, con una función muy delimitada”

El artículo 1 del Convenio establece que “Cada Estado contratante se obliga a expedir un certificado de capacidad matrimonial conforme al modelo anejo al presente Convenio, cuando uno de sus nacionales lo solicite para la celebración de su matrimonio en el extranjero y reúna, con respecto a la ley del Estado que expida el certificado, las condiciones necesarias para contraer dicho matrimonio”.
El certificado consta redactado en un modelo plurilingüe y conforme al artículo 10 del Convenio queda dispensado de la legalización o de cualquier formalidad equivalente en el territorio de cada uno de los Estados vinculados por el mismo.
Sin embargo, este Convenio ha sido ratificado por países que no son miembros de la Unión Europea, y países miembros de la Unión Europea no lo han ratificado, en tal caso es de aplicación el Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1024/2012, que regula (Anexo V) un modelo de anexo o impreso multilingüe a unir al certificado de capacidad matrimonial que evita los requisitos de apostilla y traducción.
La falta de presentación de este certificado de capacidad matrimonial no impide celebrar el matrimonio en territorio español, si bien el contrayente deberá probar los requisitos de capacidad e impedimentos previstos en la ley nacional del contrayente. En estos casos basta con probar la ley aplicable por aquellos medios legalmente previstos, y según el artículo 100.1 LRC se podrán acreditar, entre otros medios, mediante la aseveración o informe de un notario o cónsul español, o de un diplomático, cónsul o autoridad competente del país cuya legislación resulte aplicable, pudiendo el Encargado del Registro, también el notario (8), prescindir de dichos medios cuando conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate.
El “certificado de soltería” o “fe de estado” que suelen aportar algunos futuros contrayentes únicamente prueba, en su caso, la inexistencia de un “impedimento de ligamen”, pero no prueba la inexistencia de otros impedimentos que dependerán de la ley personal del contrayente.
Cuando los futuros contrayentes solicitan el informe al cónsul de su país nos encontramos con distintos grados de colaboración, desde los que lo expiden con cierta diligencia, a los que entregan una fotocopia de un libro que parece ser un Código, o los que responden que el notario busque la información por internet, que en algún caso, sobre todo con países con un alfabeto distinto al latino, dificulta la tramitación del acta previa matrimonial.
Parece como si en tales casos el cónsul en cuestión no se diera cuenta de que con su actitud, ya que los notarios no podemos aplicar la lex fori, está obstaculizando el ejercicio del ius connubii reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la ONU el 10 de diciembre de 1948, el Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado en Nueva York el 19 de noviembre de 1966, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Nueva York, también de 19 de noviembre de 1966; y en España lo consagra el artículo 32 CE de nuestra Carta Magna.

“Cuando los futuros contrayentes solicitan el informe al cónsul de su país nos encontramos con distintos grados de colaboración”

Como ha señalado RIVERO SÁNCHEZ-COVISA “la solución última de aplicación de la lex fori, a falta de prueba del derecho extranjero, es la recogida en el artículo 33 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, si bien solo en el ámbito judicial, dada la referencia contenida en dicho artículo a los ‘órganos jurisdiccionales’. Y así lo reconoce la Exposición de Motivos de la propia Ley cuando afirma que la solución de aplicar, en último término, la lex fori encuentra su funda¬mento en la ‘jurisprudencia constitucional de la que se deduce que la desestimación de la demanda conculcaría en determinados supuestos el derecho a la tutela judicial’” (9).
Por otro lado, el certificado para contraer matrimonio en el extranjero está previsto en el artículo 58.12 [sic] LRC referido a los contrayentes que vayan a contraer matrimonio con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración o en forma religiosa, no canónica (art. 58 bis LRC), siempre que se les exija la presentación de un certificado de capacidad matrimonial.
Para su tramitación ante notario será suficiente con que uno de los futuros contrayentes tenga su domicilio en la demarcación del notario. El certificado estará extendido en un modelo plurilingüe aprobado por Orden del Ministerio de Justicia de 26 de mayo de 1988 (BOE de 7 de junio de 1988) siguiendo lo dispuesto en el Convenio de Munich número 20. Para expedirlo habrá que autorizar el acta previa matrimonial relativa a ambos contrayentes, por tanto, deberá practicarse la audiencia reservada con ambos contrayentes, y si uno de ellos no puede desplazarse a España de conformidad con la Instrucción DGSJYFP de 3 de junio de 2021, que excluyó el auxilio respecto al contrayente residente en el extranjero con base en el respeto al principio de inmediación, no es posible pedir el auxilio del cónsul, por lo que el notario deberá archivar el expediente e informar a los otorgantes de su derecho a iniciar el procedimiento en la oficina del Registro Civil.
El certificado tendrá una vigencia de seis meses desde su fecha (art. 252 RRC) y si caducara en tanto no lo haya hecho el expediente en el plazo de un año desde la práctica de la “diligencia sustitutoria”, esto es, desde la declaración de los testigos (art. 58.5 IVLRC), podrá expedirse uno nuevo con vigencia hasta la caducidad del expediente.
Podría mencionar otros desajustes en las relaciones con el Registro Civil como, por ejemplo, en las juras o promesas de nacionalidad, pero eso debe ser objeto de otro artículo.
Espero que todas estas incidencias sean transitorias, como la situación actual, y que el nuevo modelo de Registro Civil único pueda desplegar toda su eficacia, porque si bien somos los notarios quienes las padecemos día a día en nuestros despachos, quienes resultan perjudicados son los ciudadanos.

(1) Conforme a la disp. final 5ª Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que modificó la disp. final 10ª Ley 20/2011.
(2) Véase el artículo de LÓPEZ RIBAGORDA, D.: “La trascendental incorporación del notario a las tareas de estado civil”, en el número 98 de esta Revista, págs. 24-27.
(3) Durante el año 2022 está previsto que sigan el resto de los denominados Registros Civiles Exclusivos (16 en toda España).
(4) Como es sabido, la completa entrada en vigor de la LRC no se produjo el 27 de septiembre de 2021, sino el 30 de abril de 2021. El 27 de septiembre de 2021 entró en funcionamiento DICIREG en el Registro Civil de Madrid de conformidad con la Resolución DGSJFP de 29 de julio de 2021.
(5) PERE RALUY, J.: Derecho del Registro Civil, Tomo I, Aguilar, Madrid, 1962, págs. 40, 41 y 106.
(6) DE CASTRO Y BRAVO, F., Derecho Civil de España, Tomo II. Derecho de la persona, parte primera la persona y su estado civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1952, reedición Aranzadi, S.A., Navarra, 2008, pág. 566.
(7) Ha sido ratificado por España el día 10 de febrero de 1988, publicado en el BOE de 16 de mayo, y entró en vigor el 1 de junio de ese mismo año.
(8) El notario puede prescindir de dichos medios de prueba si conoce o llega a conocer el derecho extranjero ya que según la disp. final 2ª LRC, modificada por la Ley 6/2021, “Las referencias que se encuentren en cualquier norma al juez, alcalde o funcionario que haga sus veces competentes para autorizar el matrimonio civil, deben entenderse referidas al notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil, para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa; y al juez de paz, alcalde o concejal en quien éste delegue, Encargado del Registro Civil, notario, o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil, para la celebración ante ellos del matrimonio en forma civil”.
(9) RIVERO SÁNCHEZ-COVISA, F.: Acta previa matrimonial, Basconfer, Madrid, 2021, pág. 135 y “Del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración del matrimonio”, en Jurisdicción Voluntaria Notarial. Estudio práctico de los nuevos expedientes en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, Ley Hipotecaria y Ley de Navegación Marítima, Coordinadora BARRIO DEL OLMO, C.P., Thomson Reuters Aranzadi, Navarra, 2015, nota al pie de página 24, págs. 102 y 103.

Palabras clave: Registro Civil, DICIREG, Acta previa matrimonial, Certificado de capacidad matrimonial.

Keywords: Civil Registry, DICIREG, Marital history certificate, Certificate of capacity to marry.

Resumen

El 30 de abril de 2021 entró en vigor completamente la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; y desde las 00:00 horas del 27 de septiembre en la Oficina General del Registro Civil de Madrid, y del 29 de noviembre en Barcelona, entró en servicio efectivo, a efectos de organización interna, la aplicación informática denominada DICIREG del Ministerio de Justicia, estando prevista su entrada en vigor progresiva para el resto de los denominados Registros Civiles Exclusivos de España.
La Ley 6/2021 estableció una serie de normas transitorias para compatibilizar la aplicación de la LRC 20/2011 con los libros registrales previstos en la LRC de 1957, en la medida que no entrase en funcionamiento DICIREG; y la Instrucción DGSJFP de 16 de septiembre de 2021 señala que en esta amplia fase transitoria de implantación progresiva conviven los Libros manuscritos, INFOREG y DICIREG y dos modelos: el basado en la LRC de 1957 y el introducido por la Ley 20/2011.
Esta situación unida a la reciente entrada en vigor en su totalidad de la LRC está provocando desajustes en su aplicación práctica, que si bien somos los notarios quienes los padecemos en el desempeño diario de nuestra función, quienes resultan perjudicados son los ciudadanos.

Abstract

Law 20/2011 of 21 July, concerning the Civil Registry, came into force on 30 April 2021, and the Ministry of Justice's computer application called DICIREG began operating at midnight on 27 September in the General Office of the Civil Registry of Madrid, and 29 November in Barcelona, for internal organisation purposes. Its gradual entry into force is planned for Spain's other Exclusive Civil Registries.
Law 6/2021 established a series of transitory regulations to make the application of the Civil Registries Law 20/2011 compatible with the records stipulated in the Civil Registries Law of 1957, while DICIREG has not yet come into operation; and the Instruction of the Directorate General for Registers and Notaries of 16 September 2021 states that in this lengthy phase of transition involving its gradual implementation, the handwritten records, INFOREG and DICIREG will coexist with two models: one based on the Civil Registries Law of 1957, and the one introduced by Law 20/2011.
This situation, together with the recent entry into force of the Civil Registries Law in its entirety, is leading to imbalances in its practical application. Although it is we notaries who suffer from these in the daily performance of our tasks, those whose interests are affected are the citizens.

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