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Por: RAFAEL HINOJOSA SEGOVIA
Profesor Titular de Derecho Procesal
Universidad Complutense de Madrid


ARBITRAJE TESTAMENTARIO

(*) (1) Según el Tribunal Constitucional, el arbitraje se basa en la autonomía de la voluntad de las partes (art. 10 CE) y en el ejercicio de su libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE) [SSTC 1/2018, de 11 de enero, del Pleno, FJ 3, y 65/2021, de 15 de marzo, FJ 3].

Como señala GUASP, la Ley de 22 de diciembre de 1953, por la que se regulan los arbitrajes de Derecho Privado, de la que se le considera autor, “hace implícitamente una declaración de fe jurídica en la Exposición de Motivos y en su articulado, puesto que está toda ella regida por el principio de la autonomía de la voluntad y por el deseo de configurar ese contenido de la voluntad privada como productor de los efectos jurídicos que la Ley trata de implantar y conseguir. Claro que para llegar a soluciones aceptables partiendo de la premisa liberal que implícitamente yace en la nueva Ley, ésta establece un mecanismo rigurosamente formal. La Ley es una ley formalista: reconoce el viejo principio de que la forma es la garantía de la libertad” (2).

“Según el Tribunal Constitucional, el arbitraje se basa en la autonomía de la voluntad de las partes (art. 10 CE) y en el ejercicio de su libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE)”

Así se manifestaba el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, al declarar que “La Ley efectúa una reforma en profundidad del arbitraje para que esta institución resulte apta no sólo para resolver los litigios que se planteen en el marco de complejas relaciones mercantiles o de aisladas relaciones jurídico-civiles, sino también para eliminar conflictos como los que se producen en el tráfico jurídico en masa, mediante la autonomía de la voluntad de las partes”. Y que “Esta Ley facilitará un cauce sencillo y económico para la eliminación de conflictos mediante el uso de la libertad por parte de los ciudadanos, garantizando al mismo tiempo que el sistema que se instaura es igualitario. Se trata, en definitiva, de remover, conforme ordena el artículo 9 de la Constitución, los obstáculos que dificulten o impidan la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra” [párrafos 14 y 16, respectivamente].
Y el arbitraje testamentario, regulado actualmente en el artículo 10 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, como arbitraje que es, eso sí, especial, también se fundamenta en la autonomía de la voluntad del testador (art. 10 CE) y en el ejercicio de su libertad (art. 1.1 CE), como último acto de la voluntad de una persona recogido en su testamento, dentro de los límites que se establecen en la Ley de Arbitraje.

“La Ley de 22 de diciembre de 1953 está regida por el principio de la autonomía de la voluntad y por el deseo de configurar ese contenido de la voluntad privada como productor de los efectos jurídicos que la Ley trata de implantar y conseguir”

Dado que el proceso judicial se revela extraordinariamente lento, se dice que la ventaja por excelencia del arbitraje es la celeridad. Según datos del Consejo General del Poder Judicial del año 2020 (3), los asuntos que han ingresado en la jurisdicción civil ascienden a 2.212.084, habiéndose resuelto 2.040.640, y estando en trámite al final del año 1.736.425. Debe señalarse que el número de asuntos ha descendido respecto al año 2019 en el que ascendieron los asuntos ingresados en la jurisdicción civil a 2.384.147 (4), lo que entiendo es debido a los efectos de la pandemia y a las correspondientes declaraciones de estado de alarma decretadas. También es conveniente señalar la duración estimada de los asuntos durante el año 2020. En concreto, en los Juzgados de Primera Instancia, 8,8 meses, en las Audiencias Provinciales, 9.4 meses, y en la Sala Primera del Tribunal Supremo, 22,4 meses, lo que hace que un proceso que transcurriera por primera instancia, por segunda instancia y a través de los recursos extraordinarios, llegaría casi a los 3 años y 4 meses de duración media (5). La duración estimada en los Tribunales Superiores de Justicia (Sala de lo Civil y de lo Penal) es de 4,7 meses, que es indicativa a efectos de procesos de anulación de los laudos arbitrales. Número y duración de asuntos que se verán muy incrementados durante este año 2021, como así avanzan las estadísticas que se conocen del primer y segundo trimestre del año sobre el particular, sin que hayan aparecido todavía las del tercer trimestre. En el primer trimestre los asuntos ingresados en la jurisdicción civil se elevó a 677.484 nuevos asuntos, lo que ha supuesto un 24.6% más que en el mismo período del año anterior (6), mientras que en el segundo trimestre en la misma jurisdicción el número de asuntos ingresados ha ascendido a 710.083, lo que ha implicado un 62,5% más que en el mismo período del año anterior (7). El propio Consejo General del Poder Judicial ha realizado una previsión para el conjunto de este año 2021 en el que el número de asuntos en la jurisdicción civil se alzaría a 2.735.300 y que, como dice el propio órgano del Gobierno de los Jueces, “La previsión está sujeta a una gran incertidumbre debido a los efectos del COVID-19 en la sociedad y el funcionamiento de los órganos judiciales” (8).
Frente a ello, en el arbitraje, será el plazo que decidan las partes, por sí mismas o por remisión al reglamento de una institución arbitral, y a falta de plazo convencional, el plazo legal es de seis meses, computable en los términos previstos en la Ley de Arbitraje, prorrogable por dos meses por los árbitros, salvo pacto en contrario de las partes (art. 37.2 LA).

“La Ley 36/1988, de 5 de diciembre, declara que ‘Esta Ley facilitará un cauce sencillo y económico para la eliminación de conflictos mediante el uso de la libertad por parte de los ciudadanos’”

Por todo lo anterior, el arbitraje se muestra como un medio muy adecuado de solución de controversias (MASC), en la terminología del Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia aprobado por el Gobierno el pasado 15 de diciembre de 2020, por las ventajas que conlleva, no obstante yo mantengo, desde hace más de veinte años, que la elección del arbitraje no se haga por “huir” de la jurisdicción, sino porque la elección obedezca a la mayor idoneidad del medio para resolver el asunto particular de que se trate.
Esto se refleja claramente en el arbitraje testamentario, especialmente por el mantenimiento de las relaciones familiares y por razones de tipo económico para que la herencia no esté durante años pendiente de adjudicación, al ser mucho más rápido, en principio, el procedimiento arbitral que el proceso jurisdiccional. Sin embargo, no podemos olvidar la gran desventaja de la exclusión de los herederos forzosos en el arbitraje testamentario, especialmente, como se desprende de dos recientes Sentencias dictadas por las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura y de Madrid, la núm. 1/2021, de 1 de febrero [JUR\2021\160008] (9), y la núm. 6/2021, de 2 de marzo [JUR\2021\122064] (10), respectivamente. Así, GOMÁ LANZÓN, (I.), propugna “una reforma del artículo 10 de la Ley de arbitraje que suprimiera la limitación de este arbitraje a los herederos no forzosos permitiría desencallar muchos problemas familiares, descargar a la Justicia de trabajo y, de alguna manera, democratizar el arbitraje hoy circunscrito a élites jurídicas y económicas”. Y este mismo autor señala que “Una precaución para evitar elecciones parciales debería tratarse un arbitraje institucional, no encomendarlo a un árbitro individual” (11). Además, las dos Sentencias anteriormente citadas, a su vez, reflejan indicios de que hay más arbitrajes testamentarios en estos momentos.

“El arbitraje testamentario también se fundamenta en la autonomía de la voluntad del testador (art. 10 CE) y en el ejercicio de su libertad (art. 1.1 CE), como último acto de la voluntad de una persona recogido en su testamento, dentro de los límites que se establecen en la Ley de Arbitraje”

En el caso de optar por un arbitraje testamentario, lo más lógico es encomendar su administración a alguna de las prestigiosas instituciones arbitrales que existen en nuestro país, especialmente en Madrid, por su experiencia en la tramitación de procedimientos arbitrales, por los reconocidos árbitros que integran sus listas, además de los medios humanos y materiales con que cuentan (12).
El arbitraje por disposición testamentaria, de origen alemán, fue previsto en nuestro Derecho por el artículo 5 LA de 1953, que disponía que “El arbitraje se establecerá siempre por contrato y en forma de escritura pública, salvo que se instituya por disposición testamentaria para solucionar extrajudicialmente las diferencias que puedan surgir entre herederos no forzosos por cuestiones relativas a la distribución de la herencia”. En la propia Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje de 1953 [párrafo 11], el legislador declara “La naturaleza contractual del arbitraje, previendo expresamente dentro de ciertos límites, el caso del arbitraje instituido por testamento, se contiene en el artículo 5”. Téngase en cuenta la importancia del carácter contractual, tesis contractualista sobre la naturaleza del arbitraje de la que GUASP fue el máximo representante en nuestro país. Además, se ve que el propio legislador señala respecto a dicho tipo de arbitraje determinados márgenes cuando mantiene “dentro de ciertos límites”.
No obstante, aunque el arbitraje testamentario no ha sido usual, en la práctica, hay una Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1918 [FF 1, 2 y 3]. Como se deduce de la lectura de esta Sentencia, el Tribunal Supremo admitió la validez y eficacia de la cláusula testamentaria que instituyó a los albaceas como amigables componedores.
En cambio, según DE LA PLAZA, “basta leer atentamente dicha sentencia para inferir que por ella no se dijo que pudiera ser fuente de atribución de la jurisdicción arbitral el testamento, lo que, dentro de nuestro sistema pugnaría con los artículos 487, 791, 792 y 793 LEC [de 1881], con el artículo 1820 CC, sino que, en homenaje a principios que recogen, entre otros, los artículos 671, 790 y 797 del mismo Código, impuso a sus causahabientes una condición vinculada al llamamiento sucesorio, y designó unos ejecutores de su voluntad, que ese nombre, y no el de amigables componedores, conviene a los testamentarios designados en esa sentencia, sin que su decisión, por otra parte pudiera reputarse, sin violencia en la interpretación de voluntad, como una sentencia dictada en juicio de arbitraje o amigable composición, cuya ejecución pudiera pedirse, sin más, a la autoridad judicial” (13).

“El Consejo General del Poder Judicial ha realizado una previsión para el conjunto de este año 2021 en el que el número de asuntos en la jurisdicción civil se alzaría a 2.735.300”

El que el arbitraje testamentario sea inusual o excepcional se ha puesto de manifiesto recientemente en la Sentencia de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de marzo de 2021, anteriormente citada, a efectos de apreciar la excepción prevista en el artículo 394.1 II LEC de que el caso era judicialmente dudoso para no imponer las costas a la parte perdedora [FD 6º].
Pese a la ambigua naturaleza jurídica, lo cierto es que, como he dicho, el arbitraje testamentario se recogió en la Ley de Arbitraje de 1953, si bien su uso durante la vigencia de esa Ley debió ser escasísimo, pues no tengo constancia de que haya llegado ningún supuesto al Tribunal Supremo, dado que en esa época era el órgano competente para conocer de las impugnaciones de los laudos arbitrales.
No lo fue al menos, la Sentencia de 25 de marzo de 1983 [RA 1615], en la que se planteaba un supuesto en que los herederos decidieron por sí mismos someterse al arbitrio de un tercero con amplísimas facultades decisorias “como de árbitro o albacea testamentario se tratara”.
Como ha señalado PRIETO CASTRO, la Ley de 1953 se ocupaba únicamente, y solo para aludir a él, del arbitraje testamentario, sin establecer ningún precepto de desarrollo (14).

“El arbitraje por disposición testamentaria, de origen alemán, fue previsto en nuestro Derecho por el artículo 5 de la Ley de Arbitraje de 1953”

Lo único que previó la Ley fue la determinación del ámbito de este tipo excepcional de arbitraje, limitado a las diferencias entre herederos no forzosos relativas a cuestiones sobre distribución de la herencia, no pudiendo traspasar los límites de la disponibilidad del testador en relación con su herencia. VALLET DE GOYTISOLO, refiriéndose al artículo 5 de la Ley de Arbitraje de 1953, mantenía que a él no le cabía duda “de que la ratio de este artículo no excluía el arbitraje instituido en testamento para la resolución de las diferencias entre herederos forzosos con tal que no se refirieran a su legítima estricta” (15). MARTÍNEZ SANCHIZ, refiriéndose a la Ley actualmente vigente, defiende que “Pero cabe, tal vez una interpretación diferente del precepto calendado [art. 10 LA 2003], que no excluya el arbitraje testamentario cuando existan herederos forzosos, sino en el sentido de no ostentar dicho arbitraje la misma amplitud. Habría entonces que deslindar los distintos tipos de controversia y aplicar indefectiblemente las leyes imperativas que fueren del caso” (16).
Según PRIETO CASTRO, el arbitraje testamentario debía reunir los requisitos previstos en el artículo 17 de la Ley para la escritura de compromiso.
Sin embargo, a mi juicio, tenía razón en lo esencial OGAYAR AYLLÓN cuando afirmaba que, no obstante, “no es posible fijar de antemano las cuestiones a resolver; éstas se presentarán cuando surjan las diferencias… y una vez planteadas, como los árbitros han de observar las prescripciones de la Ley, los interesados deben concretar las cuestiones en escritura pública,… y notificar a los árbitros su designación y conflicto planteado para que con pleno conocimiento puedan aceptar el cargo y emitir el laudo en el plazo señalado por el testador (17), que solo empieza a correr desde la notificación” (18).
La Ley 36/1988, de 5 de diciembre, recogió el testigo de la Ley de Arbitraje de 1953, a pesar de que esta figura era inusual en nuestro Derecho, como ya he avanzado, de la que SERRANO ALONSO (19) cuestionó su efectividad y carácter vinculante.

“La Ley 36/1988, de 5 de diciembre, recogió el testigo de la Ley de Arbitraje de 1953”

Su inclusión en la Ley de Arbitraje no fue pacífica, como se desprende de la tramitación parlamentaria. El artículo 7 del Proyecto de Ley tenía el siguiente contenido: “Excepcionalmente, será válido el arbitraje instituido por la sola voluntad del testador que lo establezca para solucionar las diferencias que puedan surgir entre herederos o legatarios no forzosos para cuestiones relativas a la distribución de la herencia”.
A este artículo se presentaron diversas enmiendas (20), de las cuales tres pretendían la supresión del precepto por tener “un contenido extraño al objeto legal”; por “inútil en base al artículo 901 y ss. CC”, y por ser “inadecuado”.
Por su parte, la enmienda núm. 112 pretendió la adición del término “administración” para “incluir la posibilidad de resolver mediante arbitraje las diferencias que pudieran surgir en la administración de la herencia en tanto se realizan las adjudicaciones”. La enmienda núm. 119 modificaba la redacción del precepto alterando el adjetivo “forzosos” para calificar a “herederos” en vez de a “legatarios”.
Como se puede comprobar en la redacción final del precepto, se rechazaron las enmiendas que proponían la supresión y se aceptaron las enmiendas 112 y 119 (21).
Este arbitraje tiene, conforme se reconoce en el artículo 7 LA, un carácter excepcional y aparece redactado en unos términos de los que cabe deducir modificaciones respecto a su antecedente de la Ley de Arbitraje de 1953. Como ha señalado certeramente CORDÓN MORENO (22), la Ley de Arbitraje de 1988 supuso una ampliación subjetiva y objetiva al incluir para la resolución de las diferencias que surjan (23), la figura del legatario y la de la administración de la herencia, respectivamente.
La Ley de Arbitraje de 1988 siguió siendo parca en la regulación de esta clase de arbitraje, en la que se plantean muchos e interesantes problemas que exceden del ámbito de mi intervención (24).

“La Ley vigente de Arbitraje de 2003 regula el arbitraje testamentario en su artículo 10”

Me importa señalar en primer término, cuál podría ser el contenido del documento en el que se instituye el arbitraje. En primer lugar, aunque la Ley de Arbitraje no menciona expresamente (como sí lo hacía la Ley de 1953) que el arbitraje se instituya en disposición testamentaria, podría suscitarse la duda planteada por GARCÍA RUBIO (25) de si cabría la institución por un acto inter vivos. Si bien ella misma concluye, a mi juicio con razón, que, pese a la indeterminación legal, ha de entenderse que ha de establecerse en un testamento.
Asimismo, podríamos cuestionarnos cuál había de ser el contenido mínimo de esta disposición testamentaria para afirmar su validez. Utilizando como criterio interpretativo lo previsto en el antiguo artículo 5 LA de 1953, podemos pensar que el testamento debía contener los requisitos que se suelen denominar necesarios del convenio. No planteaba problema la determinación de la personalidad del otorgante, ni de las personas nombradas herederos o legatarios, pues estos datos constarán en el testamento.
En cuanto a los requisitos de la “voluntad inequívoca de someterse a arbitraje”, hay que advertir simplemente que este requisito sólo es predicable del otorgante. Es decir, deberá ser su voluntad de instituir un arbitraje la que conste indudablemente en el testamento. Desde el punto de vista de las partes del arbitraje, éste les viene impuesto, lo cual significa que no es exigible su voluntad inequívoca de someterse a arbitraje ni de obligarse a cumplir el laudo.
Por último, en cuanto a la determinación de la relación jurídica singular, habrá que tener en cuenta el límite general de la disponibilidad del objeto arbitral (lo que supone, entre otras cosas, la exclusión de la legítima) y el ámbito marcado por la ley -distribución y administración de la herencia-.
Los llamados requisitos facultativos, como son la controversia, la clase de arbitraje, los árbitros, el lugar, el plazo, el idioma, el procedimiento, las costas, podrán ser integrados, a falta de disposición expresa del testador, por las partes o conforme a lo dispuesto en la Ley. Además, se podían incluir cláusulas opcionales como que los actos del procedimiento sean públicos o privados, o la estipulación de una cláusula penal para el caso de incumplimiento.

“Considero necesaria una modificación para ampliar su ámbito y no excluir a los herederos forzosos, lo que redundaría en una mayor utilización de este medio alternativo de solución de controversias”

La Ley vigente de Arbitraje de 2003, al regular el arbitraje testamentario en su artículo 10, no se separa en lo esencial de la redacción del artículo 7 de la Ley de 1988, por lo que considero necesaria una modificación para ampliar su ámbito y no excluir a los herederos forzosos, lo que redundaría en una mayor utilización de este medio alternativo de solución de controversias, especialmente en un momento como el que actualmente vivimos en que las herencias se han incrementado notablemente como consecuencia de la pandemia del Covid-19.
Voy a concluir citando al maestro CARNELUTTI, cuando en la magistral conferencia que pronunció en el Colegio Notarial de Madrid sobre “La figura jurídica del Notario”, el 17 de mayo de 1950, sin olvidar la excelente “Salutación a Carnelutti” de GONZÁLEZ PALOMINO (26), Notario-Bibliotecario, refiriéndose al testamento decía “No existe, para mí, una figura de negocio más importante, ¿y por qué no decir más fascinadora? (…) La verdad es que se precisa una inteligencia de primerísimo orden para explicarse este milagro del Derecho, en virtud del cual la voluntad de un hombre le sobrevive. Cada vez que pienso en esto, me parece ver el espíritu del hombre custodiado en una urna de cristal. Un juicio que sirve para regular la vida de los otros después de la muerte de quien lo pronuncia, y así cuando no ha lugar a reconocer el error. El que lo emite debería tener entre las manos una balanza de precisión. El Notario, que está a su lado, es esta balanza” (27).
Pues bien, si se me permite parafrasear al maestro italiano, qué mejor que un notario, como técnico del Derecho que es, sea el árbitro, sin perjuicio de otros reconocidos profesionales de la Academia o de la Abogacía, expertos en la materia sucesoria.

(*) Ponencia presentada en el Seminario “Arbitraje testamentario: antecedentes, presente y futuro”, celebrado en el Ilustre Colegio Notarial de Madrid, el 22 de septiembre de 2021. Para la preparación de esta ponencia he tenido muy en cuenta mi obra El recurso de anulación contra los laudos arbitrales. Estudio jurisprudencial, Edersa, Madrid, 1991, especialmente las págs. 190-195, sobre “Arbitraje de carácter especial: Arbitraje testamentario”.
(1) Advierto al lector que he intentado respetar lo más posible el texto de mi intervención oral, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones.
(2) El arbitraje en el Derecho español, Bosch, Barcelona, 1956, págs. 44 y 45.
(3) “Movimiento de asuntos”, en La Justicia Dato a Dato. Año 2020. Estadística Judicial, Consejo General del Poder Judicial, pág. 36, que puede consultarse en www.poderjudicial.es.
(4) “Movimiento de asuntos”, en La Justicia Dato a Dato. Año 2019. Estadística Judicial, Consejo General del Poder Judicial, pág. 36, que puede consultarse en www.poderjudicial.es.
(5) “Duración estimada de los asuntos”, en La Justicia Dato a Dato. Año 2020, cit., pág. 96.
(6) Informe sobre la situación de los órganos judiciales. Primer Trimestre 2021. Sección de Estadística Judicial, Consejo General del Poder Judicial, 24 de mayo de 2021, págs. 1 y 4, que puede consultarse aquí.
(7) Informe sobre la situación de los órganos judiciales. Segundo Trimestre 2021. Sección de Estadística Judicial, Consejo General del Poder Judicial, 14 de septiembre de 2021 págs. 1 y 4, que puede consultarse aquí.
(8) En “Los órganos judiciales registraron 1.674.147 nuevos asuntos en el segundo trimestre de 2021, un 57,7% más que en el mismo trimestre del año anterior”, en Portada, Poder Judicial, lunes, 27 de septiembre de 2021, pág. 2, que puede consultarse en el link recogido en la nota anterior.
(9) Puede verse mi comentario sobre esta Sentencia “Estimación de la anulación de un laudo arbitral por haber resuelto el árbitro cuestiones no sometibles en un arbitraje testamentario. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 1 de febrero de 2021”, en La Ley: Mediación y Arbitraje, nº 8, julio-septiembre 2021, págs. 445-456.
(10) Pueden verse los comentarios sobre esta Sentencia de GOMÁ LANZÓN, I., “Improcedencia de la invalidez de la cláusula de sumisión a arbitraje predispuesto en testamento. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid CP 1ª 2 de marzo de 2021”, en La Ley: Mediación y Arbitraje, nº 8, julio-septiembre 2021, págs. 474-485; y mío, “Desestimación de la anulación de un laudo arbitral por no declararse la invalidez de la cláusula arbitral, por no haber resuelto cuestiones no sometidas a la decisión del árbitro y por inexistencia de indefensión. Cuestiones previas sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario y sobre inadecuación de la cuantía. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de marzo de 2021”, en La Ley: Mediación y Arbitraje, nº 8, julio-septiembre 2021, págs. 463-473.
(11) En “Frente al conflicto hereditario, el arbitraje testamentario”, en Cinco Días, del 19 de octubre de 2021, pág. 3.
(12) En este sentido, MARTÍNEZ SANCHIZ, J.A., “Función notarial y arbitraje. Convenio y laudo arbitral”, en Cuadernos de Derecho y Comercio, 2014, núm. 60, pág.40, se decanta también por el arbitraje institucional, dado que si es “un árbitro ad hoc designado por el testador provoca no pocas dudas ante la posible vinculación personal con el testador”.
(13) Derecho Procesal Civil Español, vol. II, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1943, pág. 488.
(14) “Una nueva regulación del arbitraje”, en Trabajos y orientaciones de Derecho Procesal, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1964, pág. 463.
(15) En Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Tomo XIV, Vol. 2º, Artículos 1.035 a 1.087 del Código Civil (dirigidos por MANUEL ALBALDEJO), Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1989, pág. 368.
(16) Cit. pág. 38.
(17) Pese a los esfuerzos de OGAYAR AYLLÓN para completar la exigua regulación legal, creo que aunque el plazo era un requisito necesario de la escritura de compromiso, lo lógico es que se estableciera una vez conocida la complejidad de la controversia y no antes. Por tanto, sería más conveniente que lo establecieran los herederos.
(18) Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Tomo XXII, Vol. 2º, Artículos 1.809 a 1.821 del Código Civil y Ley de arbitraje de Derecho Privado (dirigidos por MANUEL ALBALADEJO), segunda edición revisada y actualizada, Edersa, Madrid, 1983, pág. 127.
(19) “El arbitraje en la Ley de 5 de diciembre de 1988”, en Actualidad Civil, núm. 8 de 1989, pág. 516.
(20) Véase BOCG. Congreso de los Diputados. III Legislatura. Serie A: Proyectos de Ley, de 17 de marzo de 1988, núm. 69-5, Enmiendas, págs. 30, 38, 42, 50 y 52.
(21) Véase BOCG. Congreso de los Diputados. III Legislatura. Serie A: Proyectos de Ley, de 17 de junio de 1988, núm. 69-7, Informe de la Ponencia, pág. 92”.
(22) “Comentario al Artículo 7”, en Comentario breve a la Ley de Arbitraje, (Dirección J. MONTERO AROCA), Civitas, Madrid, 1990, págs. 54 y 55.
(23) Para CORDÓN MORENO, cit., pág. 56, el término “diferencias” tiene un contenido más genérico e indeterminado que el de “controversias”, lo que podría dar lugar a una ampliación del ámbito de aplicación. Yo creo, sin embargo, que el legislador utiliza el término “diferencias” y “controversias” como sinónimos.
(24) Pueden verse, entre otros, ALBALADEJO, M., “El arbitraje testamentario”, en Actualidad Civil, núm. 6 de 1990, págs. 77-91; VALLET DE GOYTISOLO, J., cit., pág. 369, estima que “los comentarios que hemos recogido referentes a la primera Ley de arbitrajes pienso que son trasladables a esta disposición” [se refiere al art. 7 LA de 1988].
(25) “El convenio arbitral en la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988”, en Revista de la Corte Española de Arbitraje, 1988-1989, págs. 93.
(26) En Conferencias de la Academia Matritense del Notariado, Tomo 8, 1954, págs. 3-9, que puede consultarse aquí.
(27) En Conferencias de la Academia Matritense del Notariado, traducción SERGIO GONZÁLEZ COLLADO, Tomo 8, 1954, pág. 21, que puede consultarse aquí

Palabras clave: Arbitraje testamentario, Autonomía de la voluntad, Libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, Litigiosidad de nuestros tribunales civiles, Ley de Arbitraje de 1953, Ley de Arbitraje de 1988, Reforma legal del artículo 10 Ley de Arbitraje de 2003.

Keywords: Probate arbitration, Autonomy of the will, Freedom as the highest value of the legal system, Litigiousness in our civil courts, 1953 Arbitration Law, 1988 Arbitration Law, Legal reform of article 10 of the 2003 Arbitration Law.

Resumen

El autor realiza un análisis de la regulación del arbitraje testamentario en las Leyes arbitrales de 1953 y de 1988, señalando que, dado el elevado número de asuntos que llegan a los órganos jurisdiccionales del orden civil, máxime en un momento como el actual debido a la pandemia del Covid-19, se muestra favorable a que el artículo 10 de la vigente Ley de Arbitraje de 2003 sea modificado en su ámbito para no excluir a los herederos forzosos, con lo que esta clase de arbitraje sería más demandada por los ciudadanos que tuvieran que resolver algún conflicto relativo a su herencia por medio de este sistema alternativo de resolución de controversias con las ventajas que su utilización conlleva.

Abstract

The author examines the regulation of probate arbitration in the Arbitration Laws of 1953 and 1988, and shows that given the large number of cases that end up in the civil courts, especially at a time like the present due to the Covid-19 pandemic, it would be wise to amend the scope of article 10 of the current Arbitration Law of 2003 in order not to exclude forced heirs. This would mean that this kind of arbitration would be greater demand among citizens needing to resolve a conflict related to their inheritance using this alternative system of dispute resolution, with the advantages that its use entails.

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