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REVISTA100

ENSXXI Nº 100
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2021


PARTE GENERAL

LA AUTOCURATELA Y NOMBRAMIENTO DE CURADOR
STS 19 de octubre de 2021. Ponente: Don José Luis Seoane Spiegelberg. Estimatoria. Descargar

En el presente caso, se interpuso demanda para declaración de incapacidad y determinación de medidas de apoyo respecto de una señora que había llevado a cabo el nombramiento de tutor a través de la figura de autotutela, declarando también expresamente que no se nombrase como tutores a tres de sus hijos ni a instituciones públicas.

El Juzgado de Primera Instancia declaró incapaz a la demandada y designó como tutora a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos, considerando inidónea para el ejercicio del cargo de tutora a la nombrada por la incapaz.
Dicha sentencia es recurrida en cuanto al nombramiento de tutor y la Audiencia estima el recurso, pero nombra como tutores mancomunados a dos hijos, uno de los cuales perteneciente al grupo de excluidos por la tutelada.
Se presentó recurso de casación y estando pendiente de resolución entró en vigor la Ley 8/2021, lo cual abría una nueva perspectiva a la hora de resolver tal y como señala la disposición transitoria sexta de la citada norma. De esta forma, nuestro Alto Tribunal, atendiendo a la autonomía de la persona con discapacidad, el respeto de su voluntad, preferencias y deseos que proclama el citado texto normativo, sostiene que debe atenderse en todo caso a la voluntad de la discapacitada siempre que no concurran las excepciones del nuevo artículo 272 CC, nombrando como curadora a la designada por la discapacitada mediante la autotutela. F.J.S.

LAS COLONIAS NO EQUIVALEN A TERRITORIO NACIONAL
STS 7 de octubre de 2021. Ponente. Don Francisco Marín Castán. Estimatoria. Descargar

D. Román nació en 1973 en Aaiún, Sahara Occidental, siendo sus padres D. Luis Manuel y D.ª Loreto, también nacidos en el Sahara Occidental. Mediante escrito presentado en el Registro Civil, D. Román promovió expediente gubernativo solicitando la declaración de su nacionalidad española de origen con valor de simple presunción por haber nacido en territorio del Sahara Occidental antes de 1976.
Por auto de 22 de abril de 2010 la juez encargada del registro de Massamagrell estimó dicha petición y declaró con valor de simple presunción que el promotor del expediente ostentaba iure soli la nacionalidad española de origen conforme al artículo 17.3 CC. Razonó que el promotor del expediente reunía los requisitos que venía exigiendo la DGRN a partir de la sentencia de esta sala de 28 de octubre de 1998, al no haber podido optar por la nacionalidad española en el plazo de un año conforme al Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara (BOE 28 de septiembre, en vigor al día siguiente), dado que durante el tiempo en que esta norma estuvo en vigor el promotor residía en los campos de refugiados argelinos y que, en tal situación, lo procedente era aplicar retroactivamente al caso el artículo 17.3 CC según la Ley 51/1982, dado que la norma pretendía evitar casos de apatridia y "dar un sentido amplio a la expresión ‘nacidos en España’, es decir, como territorio español, no como territorio nacional".
El juez encargado del Registro Civil Central acordó "denegar la inscripción del nacimiento con marginal de nacionalidad española con valor de simple presunción de Román", al entender, en síntesis, que no se habían acreditado aspectos esenciales del hecho inscribible filiación, fecha y lugar de nacimiento) y que el auto de 22 de abril de 2010 había "aplicado de manera errónea el artículo 17.3º Código Civil”.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda, señalando que el Sahara (Aaiún) en 1973, era provincia española y, por tanto, España. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la DGRN, alegando que no procedía aplicar al caso el artículo 17.1 c) CC al no concurrir el requisito de que el demandante hubiera nacido en España, dado que por entonces el Sahara Occidental era territorio español, pero no territorio nacional, siendo desestimada en segunda instancia. La DGRN interpuso recurso de casación por interés casacional en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, compuesto de un solo motivo fundado en infracción del artículo 17.1 c) CC.
El Alto Tribunal señaló lo que indiscutible es que se reconoce la condición colonial del Sahara -algo por demás difícilmente cuestionable incluso durante la etapa de "provincialización"- y que, por tanto, el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el artículo 17.1c) CC en consonancia así con doctrina jurisprudencial (444/2020), estimando así el recurso. J.P.

ARTÍCULOS 7.1 Y 7.2 CÓDIGO CIVIL: REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE ABUSO DE DERECHO
STS 21 de septiembre de 2021. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Desestimatoria. Descargar

Nos encontramos ante una demanda interpuesta por una comunidad de propietarios frente a uno de los propietarios por oponerse reiteradamente a adoptar un acuerdo social. La comunidad de propietarios, tras muchas juntas celebradas, decidió por acuerdo de todos los propietarios salvo el demandado, segregar parte de un terreno configurado como elemento común y vendérselo a los terceros que, de buena fe, habían construidos sobre dicho terreno. El demandado en las distintas juntas se negó a votar a favor alegando razones de legalidad urbanística pues no existe licencia de segregación y las licencias que ampararon en su día la edificación posteriormente fueron declaradas nulas. Además, el solar sobre el que se edificó es zona deportiva por lo que, aunque se realizase la venta de la parcela en la que se edificó por terceros, no podría tener acceso al Registro de la Propiedad como parcela edificable.
La comunidad de propietarios interpuso demanda alegando que el demandado estaba abusando injustificadamente de su derecho. Las sentencias de instancia y apelación desestimaron la demanda y el recurso, y el Tribunal Supremo, en la sentencia analizada, recuerda los requisitos necesarios para apreciar un abuso de derecho: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo). Considera que, en el caso planteado, no existe abuso de derecho porque el propietario demandado no se opone a la venta para provocar un perjuicio a la comunidad sino, precisamente, para preservar el patrimonio de ésta, por lo que no concurre el presupuesto de “inmoralidad”. Por todo ello, desestima el recurso y confirma las sentencias de instancia y apelación. M.GJ.L.

LEY 8/2021 DE REFORMA DE LA LEGISLACIÓN CIVIL Y PROCESAL. APLICACIÓN EN EL TIEMPO Y ADAPTACIÓN A LAS DECLARACIONES DE INCAPACIDAD. CONCEPTO DE OPOSICIÓN
STS 8 de septiembre de 2021. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Parcialmente estimatoria. Descargar

Como siempre que entran nuevas leyes en vigor se plantean problemas de índole práctica. En concreto esta sentencia aborda, por primera vez, cuales son las novedades introducidas por la Ley 8/2021 y la aplicación a las medidas de apoyo en trámite. Como fundamentales reformas se aborda la completa eliminación de la declaración de capacidad en las sentencias, dada la sustitución del concepto discapacidad por la provisión de apoyos, y la pretensión de atender a los deseos del sujeto como principio rector. En un afán de agilizar el procedimiento y por un claro principio de economía procesal el Tribunal aborda la necesidad de aplicar la nueva legislación a los procesos en curso, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones transitorias quinta y sexta de la Ley 8/2021. En ellas se establece la necesidad de revisar, en el plazo de tres años, las declaraciones de incapacidad para adaptarlas a los principios de flexibilidad y proporcionalidad que informan la nueva normativa.
Don Dámaso padece síndrome de Diógenes, lo cual le lleva a un grave descuido físico y personal y la imposibilidad psicológica de asumir los problemas vecinales y de convivencia que su propia falta de higiene causa. Pese a los intentos por parte de los servicios sociales, se niega a recibir asistencia, por lo que se pone de manifiesto la necesidad de adopción de medidas de apoyo para su respaldo, pese a su oposición. El recurrente sostiene la presunción general de capacidad y el principio de intervención mínima sostenido por la Convención de Nueva York de 2006 para negar la asistencia que el Tribunal de instancia le reconoce. El más alto Tribunal entiende que la declaración de incapacidad del recurrente debe eliminarse, toda vez que la misma no se sostiene bajo el régimen actual. Por otro lado, examina las medidas de asistencia adoptadas por el tribunal de instancia bajo el prisma de la actual legislación y al amparo de los principios de no privación de derechos, proporcionalidad y autonomía del sujeto necesitado de medidas de apoyo. Sostiene que la situación de salud de Don Dámaso, que sufre según las pruebas periciales aportadas una clara degeneración, tiene graves consecuencias sobre su propia higiene y salubridad que afectan a su capacidad jurídica y que exigen la intervención de los servicios sociales. El hecho de que el recurrente muestre su oposición no impide la adopción de las medidas de curatela asistencial no representativa pues el mandato del legislador de atender a los deseos, ruegos y preferencias del sujeto no supone asumir la oposición como la conclusión final. Exige, al contrario, ponderar los intereses en conflicto y adoptar una decisión que, considerando la opinión del sujeto afectado, logre cubrir el apoyo que requiere y, en este caso, dar respuesta a las personas del entorno que se ven afectadas por el abandono derivado del proceso de degradación personal del sujeto. T.P.R.

DERECHO PATRIMONIAL

ADIECTUS SOLUTIONIS GRATIA Y PAGO HECHO EN BENEFICIO DE UN TERCERO: REQUISITOS DE APLICACIÓN
STS 28 de septiembre de 2021. Ponente: Don Juan María Díaz Fraile. Estimatoria. Descargar

La sentencia plantea el supuesto de un particular que adquiere una vivienda de nueva construcción previamente hipotecada por el promotor-constructor, en garantía del préstamo concedido para su construcción por Caja Castilla La Mancha (CCLM). En el caso analizado, el vendedor ofreció al comprador la posibilidad de subrogarse en el préstamo hipotecario del promotor con CCLM, como forma de pago de parte del precio de la compraventa, pero el comprador rechazó esta opción y solicitó un préstamo hipotecario a otra entidad bancaria (Unicaja). El día del otorgamiento de la escritura de compraventa, parte del precio se ingresó mediante transferencia bancaria en la cuenta que la sociedad vendedora tenía abierta en CCLM señalando como concepto de la transferencia el de “cancelación préstamo”, es decir, con la intención del comprador de que ese importe se destinara a cancelar la parte del préstamo a promotor pendiente que gravaba la vivienda adquirida. Sin embargo, la sociedad vendedora no destinó dicho importe a cancelar la mencionada hipoteca y años más tarde, ante el impago por parte del deudor, CCLM ejecutó la hipoteca que recaía sobre la vivienda vendida, adjudicándose la vivienda en cuestión.
El comprador interpuso demanda contra CCLM solicitando que se declarase que el préstamo hipotecario ejecutado había quedado extinguido por el pago realizado a su favor por el demandante el día del otorgamiento de la escritura pública de venta, por lo que debía cancelarse el decreto de adjudicación e inscribir únicamente la hipoteca a favor de Unicaja. La sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar que la obligación de la promotora (deudora) con CCLM no se extinguió por pago porque ésta nunca llegó a recibir tal cantidad de cuenta de la prestataria, que ésta nunca comunicó a CCLM que hubiera que cancelar la hipoteca, y que el pago realizado el día del otorgamiento de la escritura no es más que el pago hecho por un comprador a un vendedor en pago del precio.
El demandante interpuso recurso de apelación y la Audiencia lo estimó por considerar que nos encontramos ante un supuesto de adiectus solutionis gratia y con base en el artículo 1964 CC al considerar la Audiencia que el pago se hizo por un tercero de buena fe.
Sin embargo, el Tribunal Supremo considera que no es aplicable al caso la figura de la adiectus solutionis gratia. Recuerda su delimitación, señalando que en estos casos las partes convienen que una de ellas realice una prestación a favor de un tercero, pero éste no recibe un derecho subjetivo que le legitime para exigir el cumplimiento de la prestación, ni para condonar la obligación. Lo resume en que el tercero no participa in obligatione pero sí in solutione, puesto que la prestación realizada a su favor sí que libera al deudor. Pero considera que en el caso analizado no se da tal figura puesto que no existe ningún encargo de realizar el pago a favor de un tercero, ni puede deducirse una designación tácita. El ordenante del pago no debía nada a CCLM, y esto no cambia por el simple hecho de que la cuenta que recibió el ingreso estuviera abierta en CCLM, puesto que para que se produzca el efecto liberatorio es necesario que el ingreso suponga un incremento patrimonial real en el acreedor, lo cual no ocurre en este caso.
Por todo ello estimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia. M.GJ.L.

ELEMENTOS COMUNES Y PRIVATIVOS E IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS
STS 15 de septiembre de 2021. Ponente: Don Antonio García Martínez. Estimatoria. Descargar

La legislación en torno a las comunidades de propietarios ha dado lugar a numerosos debates de toda índole por la dificultad de lograr acuerdos y las cuestiones que, en torno a la naturaleza jurídica de sus elementos, se suscitan en la práctica.
En el caso objeto de la sentencia la mercantil Traza Ingeniería y Arquitectura para la Construcción S.L. plantea demanda contra la comunidad de propietarios en contra de un acuerdo que, debido a su ausencia, le fue notificado en fecha 29 de marzo de 2017, sosteniendo la nulidad del mismo por contravención del artículo 18.1 LPH. En virtud de dicho acuerdo se pretendía la asunción como colectivo del gasto de mantenimiento de luz del predio número 6, por considerarse como elemento común al dotar de visibilidad a la portería del edificio. En sede judicial se plantea en primer lugar, y como motivo formal, la posibilidad de impugnar un acuerdo transcurridos los 30 días siguientes a la notificación.
El Tribunal concluye determinando que el plazo de treinta días fijado por el artículo 17, tras la modificación por la Ley 8/2013, no ha alterado su régimen general en virtud del cual la manifestación extemporánea de discrepancia no es obstáculo para la impugnación del acuerdo, sin perjuicio de computar el voto como favorable para la formación de las mayorías exigidas. En otras palabras, la falta de contestación no supone falta de acción judicial ni limita la actuación del propietario ausente. Por otro lado, entrando en el fondo del asunto, se alude al carácter común o privativo del foco de luz objeto de la controversia y a la distinción entre los elementos privativos o comunes, estos últimos a su vez diferenciables entre elementos comunes por naturaleza o por destino. No resulta suficiente, al objeto de ser descrito como elemento privativo, que determinados espacios sean utilizados por el titular de uno de los elementos de la comunidad, pues tanto los elementos comunes como los privativos pueden ser utilizados por uno o por varios propietarios. Tampoco que se individualice el gasto de suministro derivado de su uso y se mida a través de un contador. Existe, a falta de prueba en contrario, una presunción general de ser elemento común conforme a lo dispuesto, entre otras, en la sentencia de 4 de junio del presente año.
El hecho de que la comunidad asuma la limpieza del espacio señalado en ningún caso puede considerarse contrario al régimen general de obligaciones de los propietarios que establece el artículo 9 pues, al considerarse elemento común, corresponde a la comunidad su mantenimiento. En ningún caso puede admitirse, como afirma el recurrente, que el titular del predio afectado haya actuado en contravención de la teoría de los actos propios que le obligaría a actuar siendo consecuente con sus decisiones previas.
El hecho de que dicho propietario asumiera con anterioridad al acuerdo los gastos de mantenimiento de la luz situada sobre su puerta nunca fue determinante de una creación o situación de derecho. La teoría de los actos propios venire contra factum proprium non valet se produce cuando se da una relación jurídica que se ve afectada por la sola decisión del responsable de su existencia, cuando quien crea una situación asume su propia anulación afectando a los derechos creados a su favor. T.P.R.

PERMUTA DE SOLAR POR OBRA FUTURA Y SU RESOLUCIÓN
STS 21 de septiembre de 2021. Ponente: Don Juan María Diaz Fraile. Estimatoria. Descargar

Esta sentencia se basa en la resolución de un contrato de permuta de solar por obra futura concertado entre la sociedad Urbanizadora Parque la Granja S.L. y Doña Amanda y Doña Angélica en virtud del cual las segundas cedían a la primera una serie de fincas regístrales a cambio de la entrega del pleno dominio de dos locales comerciales, dos viviendas y dos plazas de garaje en el edificio proyectado, todas ellas libres de cargas.
Desde un punto de vista registral son de destacar las dudas que ha planteado el acceso de la figura de la permuta de solar a cambio de obra futura al Registro de la Propiedad, derivadas del debate en torno a su naturaleza personal o real (Resolución de la DGSJ y FP de 7 de mayo de 2009). Sin perjuicio de la configuración que, derivada de la autonomía de la voluntad, puedan acordar las partes contratantes, en este caso nos encontramos ante un contrato de permuta con claro contenido real pues la contraprestación consiste en la trasmisión futura de los pisos y locales en el edificio a construir y consta inscrita en el Registro.
En el contrato se estableció como plazo para la ejecución el de dos años desde la entrega, por parte del Ayuntamiento de Guía de Isora, de la correspondiente licencia, que, a su vez, debía ser solicitada en el plazo de seis meses desde la firma de la escritura.
En el contrato se establecía la resolución del mismo en el caso de la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por la entidad Urbanizadora Parque La Granja, Sociedad Limitada. Dados los sucesivos retrasos en la finalización de la obra, cedente y cesionario firmaron una serie de contratos privados para la prolongación del plazo de entrega, siendo así que el último de ellos concedía a las cedentes la facultad de optar, en el caso de falta de cumplimiento del contrato, por una indemnización dineraria o por la resolución del mismo. Años después y tras varias comunicaciones se constata la falta de cumplimiento del contrato. En el folio real de las fincas afectadas, tras la inscripción de la declaración de obra y la división horizontal, aparecen inscripciones de hipotecas y anotaciones preventivas de embargo a favor de los codemandados.
El tribunal de instancia admitió la resolución del contrato de permuta pero negó la cancelación de las inscripciones posteriores pues sostenía que las mismas no debían afectar a los terceros, en este caso los acreedores hipotecarios y los titulares del derecho de embargo. Argumentaba que dichos terceros tenían conocimiento del plazo de la condición resolutoria fijado en el contrato primitivo pues el mismo había tenido acceso al Registro de la Propiedad y resultaba de la inscripción de permuta. Las sucesivas prórrogas, sin embargo, se habían pactado en contrato privado y, por lo tanto, a las espaldas del Registro y de la publicidad registral. Los terceros no tenían forma de conocer su existencia y, dado que el plazo inicial para el ejercicio de la facultad resolutoria era de dos años, no podía perjudicarles una acción que se ejercitaba fuera de plazo y de la que no tenían conocimiento. La sentencia de instancia afirma que no se puede permitir la existencia de una condición resolutoria sine die al amparo de lo dispuesto en los artículos 34 y 37 LH.
La Audiencia, en ese mismo sentido, admite que no existe un plazo de caducidad de la condición pero estima que no puede admitirse un ejercicio tan tardío de la acción.
El Tribunal Supremo, tras clasificar el contrato de permuta como un contrato atípico, determina que confluye en él la existencia de un objeto cierto, un solar, con un objeto futuro pero determinado, elementos procedentes de su construcción.
Como afirma la sentencia, la inscripción de la condición resolutoria explícita atribuye eficacia real a la acción resolutoria del contrato y evita el surgimiento de terceros protegidos que desconozcan de su existencia. Describe el derecho del cedente como un derecho personal cuyos efectos frente a terceros se logran, ex artículo 11 de la ley hipotecaria, mediante una garantía de carácter real cuya naturaleza deriva del pacto lex commissoria. Determina que la condición resolutoria es una manifestación de la facultad resolutoria del artículo 1124 CC, derivada de la existencia de un contrato sinalagmático.
Destaca el Tribunal que los titulares de derechos inscritos con posterioridad tuvieron la oportunidad de intervenir en el procedimiento judicial y que el derecho sujeto a la condición resolutoria puede ser legalmente transmitido, aunque con las limitaciones derivadas de la condición.
Frente al criterio de la sentencia de instancia, el Tribunal entiende que debe admitirse la cancelación de las inscripciones y anotaciones posteriores toda vez que la condición resolutoria inscrita se ejercita, como resultaba de la inscripción, en el plazo de dos años desde la concesión de la licencia, sin que se hubiese producido su caducidad ni prescripción. Del mismo modo sostiene que los contratos privados de prórroga en ningún caso produjeron la extinción de la obligación, solo su modificación en favor del contrato, por lo que condición resolutoria resultaba oponible frente a terceros en los concretos términos que constaban en el Registro.
Solo cabría negar la pretensión de las cadentes en el caso de retraso desleal en el ejercicio de la acción al amparo de lo dispuesto en el artículo 7 CC, circunstancia que no se aprecia en el presente caso ya que no concurre una actuación inconsecuente con sus propios actos. Tampoco se da, como ponen de manifiestos los Principios Generales de Derecho de los Contratos, una actitud omisiva que haga suponer que el derecho no se ejercitará. Tampoco el retraso en la entrega puede considerarse en este caso suficiente para justificar la resolución por carecer de carácter esencial.
Concluye la sentencia destacando la presunción de validez y existencia de los derechos inscritos a la luz del artículo 38 LH y la función del Registro de la Propiedad como mecanismo protector de los derechos inscritos en aras de la seguridad jurídica. T.P.R.

FLEXIBILIDAD DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 16.3 LAU EN CUANTO A LA SUBROGACIÓN EN LA POSICIÓN DEL ARRENDATARIO SIGUIENDO PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO COMO LA BUENA FE O NO IR CONTRA LOS ACTOS PROPIOS
STS 27 de septiembre de 2021. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

Se plantea si tiene derecho el arrendador a oponerse a la subrogación en la posición del arrendatario por sus herederos si no hay una notificación fehaciente del fallecimiento del primer arrendatario.
Entiende en este caso la sala que hay un consentimiento tácito por parte del arrendador a dicha subrogación puesto se produjeron diferentes hechos que lo manifiestan como un cambio en la cuenta corriente desde la que se realiza el abono de la renta, cambio en el nombre del buzón. Pero esta decisión no es conforme con anterior jurisprudencia del Tribunal Supremo que exigía que para que fuera valida dicha subrogación tenían que cumplirse los requisitos del artículo 16.3 LAU (que incluyen la comunicación por escrito del fallecimiento y de la identidad de la persona que tiene la voluntad de subrogarse). No obstante, se considera que dicha doctrina va en contra de la buena fe y del principio de no ir contra los actos propios puesto que es evidente que la arrendadora conocía desde hacia tiempo el fallecimiento del arrendatario.
La sala considera que la doctrina anterior resulta excesivamente rígida y que no puede ser mantenida de manera inflexible sin atender en cada caso a las exigencias que imponga la buena fe, principio general del derecho que informa nuestro ordenamiento jurídico (arts. 1.4 y 7 CC). La exigencia de notificación lo que pretende es que el arrendador tenga conocimiento en un plazo razonable del ejercicio de un derecho que le afecta, y en este caso el conocimiento del fallecimiento se tenía por parte de la arrendadora aunque no se hubiese producido la notificación fehaciente de dicho acto. L.M.C.

CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN EN CONCURSO DE LA PARTE VENDEDORA EN UNA COMPRAVENTA CON PRECIO APLAZADO
STS 29 de septiembre de 2021. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar

Los antecedentes son que la parte vendedora es declarada en concurso después de haber formalizado el contrato, pero antes de haberle dado cumplimiento. La parte compradora, en base al artículo 1124 CC, reclama el cumplimiento del contrato y la entrega de la cosa vendida y no la resolución del mismo. Se plantea hasta qué punto esta facultad resolutoria puede ejercitarse cuando la parte no cumplidora es declarada en concurso. El Juez de lo Mercantil considera que no procede el artículo 1124 CC pues el contrato ya se había incumplido antes de la declaración de concurso y por ser un contrato de tracto único. La Audiencia, sin embargo, sí admitió el artículo 1124 CC basado en el artículo 61.2 LC puesto que la declaración de concurso, por sí sola, no afecta a la vigencia del contrato. El Alto Tribunal, en la misma línea que la Audiencia, desestima el recurso de casación al entender que es lícita la pretensión del artículo 1124 CC, puesto que con independencia de que el cumplimiento del contrato fuera difícil eso no es óbice para considerar el contrato vigente y no resuelto por la declaración del concurso. El comprador podría haber optado por la resolución del contrato y restitución de la parte in bonis, en cuyo caso el crédito sería contra la masa con independencia de que la administración concursal lo hubiera incluido en la lista de acreedores considerándolo un crédito contingente. Sin embargo, el comprador optó por el cumplimiento de la obligación de la entrega de la cosa vendida perfectamente válida y que no supone una infracción de lo dispuesto en el artículo 97 LC. J.R.

DERECHO DE FAMILIA

LA FORMACIÓN DE LOTES EN LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
STS 9 de septiembre de 2021. Ponente: Don Antonio García Martínez. Estimatoria. Descargar

En el presente caso, tras haberse aprobado el inventario de la sociedad de gananciales mediante auto judicial, la contadora forma dos lotes asignando la vivienda a uno de los excónyuges y ordenando la compensación en metálico en favor del otro.
La adjudicataria del bien formuló oposición a las operaciones divisorias alegando que la adjudicación a su favor del bien suponía una deuda a la que no podía hacer frente por no tener capacidad económica para compensar económicamente al otro cónyuge, lo cual ya era sabido por la contadora al estar representada y defendida de oficio, por lo que solicitaba la adjudicación en pro indiviso del bien o su venta en pública subasta. El Juzgado de Primera Instancia desestimó el recurso señalando que la demandante no realizó propuesta alguna para la liquidación y que además manifestó su voluntad de quedarse con el inmueble aunque no por ese precio; por lo que con arreglo al artículo 1062 calificó la distribución realizada como ajustada a derecho.
La demandante interpuso recurso de apelación y la Audiencia también lo desestima argumentando que no se concretan los motivos de la disconformidad, que la adjudicación en pro indiviso suponía una demora para la partición efectiva del patrimonio conyugal y que no se había acreditado la falta de medios económicos.
La demandante decide recurrir en casación y nuestro Alto Tribunal estima el recurso señalando que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial la efectiva partición requiere una formación de lotes que permita la independencia económica de los cónyuges, en caso de no ser posible por ser los bienes indivisibles y no compensables, su adjudicación a uno de ellos con abono de su precio o su mitad al otro, si así lo convinieren, y en último término, su venta y reparto del dinero obtenido. En consecuencia ordena la venta del inmueble en subasta pública con admisión de licitadores extraños y el reparto del producto de la venta, ya que ninguno de los excónyuges deseaba adjudicárselo, el bien era indivisible, y la recurrente había manifestado que no deseaba adjudicárselo por el precio de tasación. F.J.S.

PENSIÓN COMPENSATORIA EN CASO DE DIVORCIO
STS 8 de octubre de 2021. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Desestimatoria. Descargar

Partimos en este caso de una demanda de divorcio en la que lo controvertido son dos puntos fundamentales: el uso de la vivienda familiar y la pensión compensatoria. El marido en la demanda de divorcio solicita que se proceda a la inmediata venta de la vivienda familiar para así hacer frente al préstamo hipotecario que pesa sobre ella y que mientras se realice la venta se alterne el uso de la vivienda por periodos anuales entre los cónyuges; y en relación con la pensión compensatoria expone que no hay lugar a ella por ser ambos cónyuges económicamente independientes. Ante esto, la mujer formula demanda de reconvención solicitando el uso de la vivienda familiar y una pensión compensatoria de 3.000 € por existir según ella un claro desequilibrio económico y haber prestado dedicación al marido y a la educación de sus hijos.
El juzgado de Primera Instancia dictó sentencia ordenando que mientras no se liquidara la sociedad de gananciales y dentro de un plazo máximo de dos años, se atribuía el uso de la vivienda familiar por plazo de seis meses a cada cónyuge y estableciendo una pensión compensatoria a cargo del marido de 1.000€ durante nueve años por apreciar desequilibrio económico entre los esposos como consecuencia de la situación de divorcio, entendiendo que el marido cuenta con un gran respaldo económico (patrimonio mobiliario e inmobiliario) mientras que la mujer quizá no habría contraído las cargas hipotecarias de haber sabido la obligación de hacer frente a ellas con su pensión.
El ya exmarido interpone recurso de apelación que se estima parcialmente y en virtud del cual se rebaja la pensión compensatoria a 300 € durante cinco años y se atribuye el uso alternativo de la vivienda familiar por periodos anuales, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada. Entiende por tanto que hay un desequilibrio económico pero no tan grave que justifique una pensión tan alta.
No estando de acuerdo con el fallo, la exmujer interpone recurso extraordinario por infracción procesal alegando falta de motivación en la sentencia y error notorio en la valoración de la prueba; todos los motivos son desestimados.
Interpone igualmente la exmujer recurso de casación fundándose en dos motivos. El primero de ellos es que en apelación no se ha tenido en cuenta el desequilibrio en que queda la exmujer y el segundo es que se le atribuye retroactividad a la rebaja de la pensión que opera desde la sentencia de primera instancia.
El primero de los motivos es desestimado por el Alto Tribunal señalando que en apelación se tuvieron en cuenta la disparidad de pensiones (2.100 € frente a 2.468 €) y el resto de circunstancias como patrimonio mobiliario y la indemnización percibida el exmarido por su jubilación. La cuantía y plazo de la pensión se fijan valorando la aptitud de la beneficiaría para superar el desequilibrio en un tiempo concreto y por tanto el plazo debe estar en consonancia con esa previsión de superación y por su parte la cuantía se establece con prudencia y corrección dadas las pensiones de jubilación de las partes y el considerable patrimonio ganancial que ha de ser liquidado del que son titulares ambos al igual que de las deudas que lo gravan.
El segundo motivo es igualmente desestimado por el Alto Tribunal pues haciéndose eco de otra sentencia declara que la sentencia de primera instancia es la que declara disuelto el matrimonio por divorcio y es a la fecha de notificación de esa sentencia a la que hay que estar para fijar los efectos de la pensión compensatoria, con independencia de que fuera la sentencia de segunda instancia la que al valorar los hechos, rebajara la cuantía de la pensión, es por ello que la reducción es operativa desde la sentencia de primera instancia. A.P.G.

DERECHO MERCANTIL

LA AMPLITUD EN LA LEGITIMACION ACTIVA PARA INSTAR LA CADUCIDAD DE LAS MARCAS
STS 29 de septiembre de 2021. Ponente Don Pedro José Vela Torres. Parcialmente estimatoria. Descargar

Coosur, a través de su procurador interpuso demanda de juicio ordinario solicitando la declaración de caducidad total o parcial de 39 marcas españolas, de titularidad de La Española Alimentaria La Alcoyana, está se opuso acreditando un notable uso y facturación de todos sus productos y formatos, en toda la geografía nacional, durante el período 2012-2016; además de que los signos se han utilizado en distintas y efectivas operaciones para identificar el origen y la procedencia de los productos, sin dar lugar a confusión o asociación.
Recurrida en apelación dicha sentencia por la parte demandante e impugnada por la demandada, la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso y la impugnación, como consecuencia de lo cual, declaró la caducidad de determinadas marcas por no uso, señalando que Coosur carecía de interés legítimo en las restantes bien por falta de prueba de la falta de uso, bien por tratarse de signos que no contienen elemento alguno que pueda entrar en conflicto con las registradas por ella.
Coosur interpuso un recurso de casación. El primer motivo de casación denuncia la infracción del artículo 59 de la Ley de Marcas (LM) alega, resumidamente, que la legitimación para solicitar la caducidad de una marca es muy amplia, ya que se le reconoce no solo a los afectados y a los titulares de un derecho subjetivo, sino también a los meros portadores de un interés legítimo. Según el Tribunal Supremo no cabe negar a la demandante, que se dedica al mismo género de negocio que la demandada, legitimación para instar la caducidad de unas marcas supuestamente no usadas que pueden dificultar sus proyectos de futuro en nuevas o complementarias líneas de mercado. Puesto que el mantenimiento injustificado del derecho de exclusiva que conlleva la titularidad de la marca produce, cuando menos, un perjuicio potencial a quien, compitiendo en el mismo sector de mercado, quiera ampliar su actividad. Estimando así el primer motivo.
El segundo motivo de casación denuncia la infracción del artículo 58 LM alegando, que cuando se ejercita una acción de caducidad de una marca corresponde al titular demostrar que ha sido usada conforme previene el artículo 39 LM o que existen causas justificativas de esa falta de uso. El Tribunal Supremo destaca que la sentencia recurrida respeto tales criterios sobre la acreditación por La Alcoyana del uso de las marcas desestimando el segundo motivo.
El tercer motivo denuncia la infracción del artículo 55.1 c) LM sobre la base del caso de que se acredite el uso real y efectivo de una marca únicamente en relación con algunos de los productos o servicios que distingue, procede declarar la caducidad parcial en relación con los productos o servicios respecto de los que no se usa. El Tribunal Supremo señala que la sentencia recurrida no es conforme con dichas previsiones legislativas ni con la jurisprudencia estimando el tercer motivo. J.P.

ARTÍCULO 367 LEY SOCIEDADES DE CAPITAL: RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES POR LAS DEUDAS SOCIALES POSTERIORES AL ACAECIMIENTO DE LA CAUSA LEGAL DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD
STS 29 de septiembre de 2021. Ponente: Pedro José Vela Torres. Desestimatoria. Descargar

La sentencia estudia el artículo 367 LSC y la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales contraídas con posterioridad al nacimiento de la causa legal de disolución de la sociedad. Al respecto el Tribunal Supremo analiza dos cuestiones:
i) ¿Constituye la falta de depósito de las cuentas anuales una causa legal de disolución y determina la responsabilidad de los administradores? La respuesta debe ser negativa, puesto que ningún precepto legal determina que la falta de depósito de las cuentas determine por sí sola la obligación de responder solidariamente de las deudas sociales ni es un signo inequívoco de paralización de la sociedad. Es cierto que existe una obligación de depósito de las cuentas que refleje la imagen fiel del patrimonio de la sociedad y que permita a terceros que contraten con ella conocer su estado patrimonial. Pero las consecuencias del incumplimiento del deber de depósito son otras: el cierre registral e imposición de multas a la sociedad, en ningún caso será causa de disolución de la sociedad ni determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales. Cuestión distinta es, como ha reiterado en distintas sentencias el Tribunal Supremo, que la falta de depósito de las cuentas puede servir, en casos de dificultad probatoria, como otro argumento más a favor de la existencia de déficit patrimonial o inactividad social.
ii) ¿De qué deudas responden solidariamente los administradores cuando concurre una causa legal de disolución? Los administradores responden de las deudas contraídas con posterioridad a la concurrencia de la causa legal de disolución. Para ello se ha de atender al momento de nacimiento de la obligación, no a su completo devengo o exigibilidad. Por otro lado aclara que, aunque normalmente el conocimiento de la existencia de pérdidas constitutivas de causa de disolución de la sociedad suele coincidir con el cierre del ejercicio social, los administradores tienen el deber de conocer la evolución patrimonial y financiera de la sociedad, lo que puede determinar que conozcan la existencia de pérdidas y la concurrencia de causa legal de disolución con anterioridad a la aprobación de las cuentas, en cuyo caso sería este momento el que habría de tomarse en consideración para determinar su responsabilidad. M.GJ.L.

NULIDAD DE ACUERDOS SOLIALES POR INFRACCIÓN DEL DERECHO DE INFORMACIÓN DEL SOCIO
STS 5 de octubre de 2021. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Desestimatoria. Descargar

Se plantea si la designación de un lugar erróneo, donde supuestamente se encontraba la información relativa a los puntos del orden del día, implica o no infracción suficiente del derecho de información del socio que pueda conllevar la nulidad de los acuerdos sociales adoptados.
En este marco se interpuso demanda en primera instancia por parte de dos socios alegando la infracción del derecho de información de los socios, a lo que la sociedad demandada se opuso alegando entre otros motivos que no hubo petición de información y que simplemente hubo un error intranscendente en la convocatoria. La sentencia de primera instancia estimó la demanda.
La sociedad interpuso recurso de apelación, el cual fue desestimado puesto que se designó un lugar incorrecto para consultar la documentación y además el día de celebración de la junta general tampoco estaban a disposición de los socios las cuentas anuales ni el resto de documentación que afectaba al orden del día.
No conforme, la sociedad interpone recurso de casación alegando como primer motivo la infracción de los artículo 204.3 b) y 197.1 LSC, ya que estos artículos impiden la impugnación de acuerdos sociales cuando la información solicitada no es relevante, entendiendo la sociedad que dicha información no era relevante por el simple hecho de que los socios no manifestaron interés alguno en obtener la información hasta tres días antes de la junta y podían haber sido más diligentes y solicitar la información directamente a los administradores. Alega como segundo motivo infracción del artículo 7 CC por entender que hay mala fe y abuso del derecho en la impugnación al haberse percatado del error en la convocatoria y no haber hecho nada para subsanarlo.
El Alto Tribunal desestima el primer motivo señalando que el designar un lugar erróneo donde se encontraba depositada la documentación dificulta en gran medida el acceso a la documentación y al no ponerse, tampoco, a disposición de los socios, la documentación en el momento de celebración de la junta, no estamos hablando de un simple error u omisión, puesto que los socios tuvieron que votar en la más absoluta ignorancia para decidir sobre acuerdos trascendentales como son la aprobación de las cuentas anuales y la reactivación de la sociedad. Por tanto se están incumpliendo tanto las obligaciones genéricas de información como las específicas. Igualmente El Alto Tribunal desestima el segundo motivo dado que los socios no adoptaron una actitud pasiva sino que levantaron actas notariales dejando constancia de la falta de documentación en el lugar designado. A.P.G.

EJERCICIO DEL DERECHO DE DESISTIMIENTO POR PERSONAS JURÍDICAS EN LOS CONTRATOS CELEBRADOS FUERA DEL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL
STS 11 de octubre de 2021. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Estimatoria. Descargar

El supuesto de hecho se centra en la venta por una sociedad de determinada maquinaria a otra sociedad, que tras recibir la mercancía niega haberla adquirido y sostiene haberla recibido solo en depósito para prueba, negándose a pagar el precio y ofreciéndose a devolver la máquina.
La sociedad vendedora interpone demanda en primera instancia solicitando el cumplimiento del contrato. La sociedad demandada se opone por no haberse respetado el derecho de desistimiento. El juzgado desestima la demanda al entender que la sociedad demandada en cuanto destinataria final tiene derecho de desistimiento.
La sociedad vendedora interpone recurso de apelación que es igualmente desestimado por la Audiencia Provincial al señalar que la demandada si bien no es consumidora final por actuar en el ejercicio empresarial, si es destinataria final y como tal le es aplicable el derecho de desistimiento.
Ante esta situación la sociedad vendedora interpone recurso de casación basado en el único motivo de que la demandada ni es consumidora ni es destinataria final, puesto que la maquina estaba destinada a su actividad productiva y por tanto no es aplicable el derecho de desistimiento.
El Alto Tribunal señala que no hay diferencia entre los conceptos de consumidor y usuario final y que la legislación sobre contratos a distancia y contratos fuera del establecimiento mercantil no está prevista para no consumidores. El artículo 3 TRLCU es claro al decir que son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Este concepto de consumidor debe interpretarse de forma restrictiva de manera que una misma persona puede considerarse consumidor respecto de ciertas operaciones y no respecto de otras. En el presente caso la sociedad demandada es una sociedad mercantil que compra la máquina para destinarla a su actividad empresarial o profesional y como tal sociedad mercantil hay que presumirle el ánimo de lucro, en consecuencia no reúne ningún criterio para ser considerada como consumidora pues aunque fuera destinataria final, lo era para la incorporación de la máquina a su actividad empresarial. Por tanto en este caso no es aplicable la legislación sobre derecho de desistimiento en los contratos celebrados a distancia o fuera del establecimiento mercantil. El Alto Tribunal en base a lo expuesto estima el recurso de casación. A.P.G.

LEVANTAMIENTO DE VELO Y SU APLICACIÓN PONDERADA AL CASO CONCRETO
STS 5 de octubre de 2021. Ponente: Don Juan María Díaz Fraile. Estimatoria. Descargar

En el caso en cuestión, dos personas físicas constituyen una mercantil auto-designándose administradores mancomunados y contratando con una constructora la ejecución de una obra. Para su pago, libran dos pagarés que no son atenidos a su vencimiento. Posteriormente, cesan como administradores, nombran a un tercero como administrador único y transmiten todas las participaciones. La constructora, tras fracasar en el procedimiento cambiario, interpone demanda implorando el levantamiento del velo y reclamando la responsabilidad solidaria de los administradores mancomunados salientes y del administrador único entrante.
La primera instancia estima el recurso y considera infringido el artículo 7.1 CC. Muestra de ello no solo es la inactividad de la sociedad sino también la concatenación temporal de hechos. Todo ello porque el cese, nuevo nombramiento y venta de participaciones se producen a la par en que se libran nuevos pagarés careciendo la emisora de patrimonio al haberse repartido entre los socios transmitentes coincidentes con los administradores salientes. Además, pese a que la demandada alega el excepcional de la doctrina, la Sala entiende que ya se insto por un procedimiento concreto, el cambiario.
La Audiencia, por su parte, estima la apelación de la demandada. En este sentido, no es proclive a quebrantar el principio de responsabilidad patrimonial universal y penetrar en el substrato personal de la mercantil al entender que existe una disociación de responsabilidad entre personas físicas y jurídicas considerando como acción a ejercitar la de responsabilidad de los administradores que prevé el artículo 236 LSC.
Interpuesto recurso de casación por la demandante, el Alto Tribunal lo estima. Sin obviar el carácter excepcional y la interpretación restrictiva de la medida, nos recuerda que el hermetismo que se predica del principio de responsabilidad patrimonial no puede amparar comportamientos que perjudiquen intereses privados o públicos o bien ser utilizada como el camino a fraude (art. 6.4 CC), admitiéndose que los jueces puedan penetrar en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia (art. 7.2 CC) en daño ajeno o de los derecho de los demás (art. 10 CE) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad en un ejercicio antisocial de su derecho (art. 7.2 CC). En este sentido, la constitución en una fecha muy próxima al contrato objeto de litigio, la inactividad de la sociedad tras finalizar el contrato, la venta de participaciones, renuncia a los cargos con entrada de un administrador en paradero desconocido, el libramiento de nuevos pagarés al tiempo en que se desatendían los anteriores, son los motivos por los que se decanta a la hora de estimar el recurso y casar la sentencia de apelación. L.M.C.

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