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REVISTA100

ENSXXI Nº 100
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2021


SOBRE EL USO DE GRABACIONES PARA EL DESPIDO DE UN ASESOR COMERCIAL TELEFÓNICO

Sentencia 160/2021, de 4 de octubre de 2021. Recurso de amparo 3884-2017 contra las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y un juzgado de ese mismo orden jurisdiccional de Zaragoza, en procedimiento por despido. Sala Segunda. Ponente el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos. Desestimatoria. Descargar

Particular recurre de amparo sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza que acordó estimar su despido como improcedente pero desestimó que fuera nulo. El demandante de amparo trabajaba para Telefónica de España, SAU como asesor comercial atendiendo telefónicamente a los clientes, y se le despidió por falta muy grave del artículo 212 i) y de la normativa laboral, en relación con el artículo 54.2 b) y d) de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET). Hasta en ocho ocasiones se constató deficiente atención y dilación injustificada en la resolución de los problemas y sin seguir los procedimientos establecidos para las incidencias, incluso facilitando información errónea; que fue advertido en varias ocasiones de la incorrección de su proceder, dándose las indicaciones para una actuación adecuada.

Todos los asesores telefónicos conocen que sus conversaciones con los clientes son grabadas y que entre las obligaciones de la coordinadora del servicio está proceder a las escuchas de las conversaciones de los asesores comerciales con los clientes al objeto de comprobar cómo desarrollan su trabajo; que la empresa firmó con la representación de los trabajadores un documento según el cual la finalidad de la monitorización de llamadas identificar carencias formativas en atención y ventas para crear planes individuales de formación y mejora de competencias capaces de superar las referidas carencias comprometiéndose la empresa a que la monitorización no tendrá en ningún caso como objetivo su utilización como un mecanismo disciplinario. En primera instancia se estimó que la monitorización de las llamadas era proporcionada con la facultad de control empresarial que conocían los asesores comerciales; y que el pacto no excluye que la empresa no pueda usar las grabaciones para comprobar el cumplimiento de la prestación de trabajo por parte de los asesores, pues su finalidad es identificar carencias formativas individuales y corregirlas con formación. La finalidad de la monitorización no excluye que la empresa pueda utilizar ésta como prueba en caso de constate, no ya un defecto de formación, sino un incumplimiento grave de sus deberes laborales. No obstante, se consideró el despido improcedente al valorar que las grabaciones no constataba un incumplimiento muy grave de las obligaciones laborales que justificara el despido del demandante y no cualquier otra medida disciplinaria menos gravosa. En segunda instancia el TSJ de Aragón desestimó cualquier recurso tanto del particular como de la empresa confirmando la sentencia de primera instancia. Se rechazó recurso de súplica al TSJ de Aragón. El demandante de amparo interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que fue rechazado. El recurrente demanda en amparo al TC. Alega violación del artículo 18.4 CE, respeto a su derecho a la intimidad personal en el puesto de trabajo, dadas las nuevas realidades sociales y el incremento de la vigilancia y control al través de medios informáticos y digitales, y por el incumplimiento empresarial del compromiso de no usar las grabaciones con fines disciplinarios. El TC desestima el recurso. El problema constitucional respecto del derecho a la protección de datos de carácter personal (art. 18.4 CE), queda limitado a determinar la afectación que sobre este derecho tiene el supuesto incumplimiento del empleador de su compromiso con los representantes de los trabajadores de que la grabación no sería en ningún caso un mecanismo disciplinario. El TC estima que el empleador cumplió con la información previa respecto de la posibilidad y existencia de la monitorización y grabación telefónicas; y constata que su compromiso expreso es que esta injerencia en el derecho a la protección de datos de carácter personal de sus asesores comerciales, entre los que se encontraba el recurrente, no tendría en ningún caso como objeto su uso para fines disciplinarios, que las grabaciones se usaron primero para la calidad de servicio y formación comprometida, y que según la monitorización sonora del demandante de amparo éste fue advertido en varias ocasiones de la incorrección de su proceder -fines de calidad de servicio-, dándose las indicaciones para una actuación adecuada -fines formativos-.
La actitud renuente del demandante de amparo a cumplir las de la empleadora en el ejercicio de su dirección empresarial para el más correcto cumplimiento de los deberes contractuales en favor también de los clientes, usuarios y consumidores de la prestación de asesoramiento fue la que posteriormente determinó el ejercicio de acciones disciplinarias y el despido del demandante de amparo. Determinar si la interpretación de la cláusula pactada con los representantes de los trabajadores admite que la constatada voluntad renuente del demandado a asumir las indicaciones empresariales pueda ser considerada como un comportamiento susceptible de ser sancionado corresponde a los órganos judiciales, pero es ajena al contenido del artículo 18.4 CE y no se ha vulnerado el derecho a la protección de datos (art 18.4 CE). Desestimatoria.

SUSPENSIÓN DE PLAZOS DE LA MESA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS DURANTE EL ESTADO DE ALARMA COVID-19

Sentencia 168/2021, de 5 de octubre de 2021. Recurso de amparo 2109-2020. Promovido por 52 diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en respecto de las resoluciones de la mesa de la Cámara acordando la suspensión del cómputo de los plazos reglamentarios desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que fue declarado el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Pleno. Ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez. Votos particulares. Estimatoria. Descargar

Diputados del Grupo Parlamentario de Vox en el Congreso de los Diputados demandan de amparo contra la decisión de 19 de marzo de 2020 de la mesa de la citada cámara de suspender, desde esa fecha, el cómputo de los plazos reglamentarios que afectaba a las iniciativas en tramitación en el Congreso de los Diputados, hasta que la mesa levantara dicha suspensión, así como de los plazos administrativos y de prescripción y caducidad de los procedimientos administrativos de la Cámara, desde el día de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que fue declarado el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en los términos establecidos por las disposiciones adicionales tercera y cuarta de esta última disposición; así como contra el acuerdo de 21 de abril de 2020, de la misma mesa, que desestimó la solicitud de reconsideración formulada por el citado grupo parlamentario. Alegan vulneración del derecho de participación política (art. 23.2 CE), y vulneración de su derecho al ejercicio del cargo público representativo, pues la suspensión de los plazos parlamentarios ha afectado de modo inconstitucional al ejercicio de sus funciones de control de la acción del Gobierno (art. 66.2 CE), así como la interrupción o paralización de todas las iniciativas legislativas que se hallaban en tramitación en la citada cámara durante el período de tiempo en que se mantuvo dicha suspensión. El Congreso de los Diputados y el fiscal propugnan la desestimación por entender que la suspensión de plazos adoptadas por la mesa fueron motivadas, proporcionadas y adecuadas a la situación extraordinaria de crisis sanitaria causada por la epidemia de COVID-19, con una duración temporal reducida, que apenas se extendió a un mes y que fueron acordadas en un contexto histórico en el que el Gobierno de la Nación había declarado el estado de alarma inicial, que se prolongó en el tiempo por sucesivas prórrogas autorizadas por el Pleno de la propia Cámara parlamentaria. El TC estima el recurso. El control político del Gobierno por el Congreso de los Diputados en el estado de alarma, reconocido por la STC 83/2016, de 28 de abril, que analiza el art. 116 CE y de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio (en adelante, LOAES), supone que durante el estado de alarma no se puede interrumpir el funcionamiento de las Cortes Generales ni de los demás poderes constitucionales del Estado, ni disolver el Congreso de los Diputados, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieran en período de sesiones, y asumiendo las competencias del Congreso de los Diputados su diputación permanente si estuviera disuelto o expirado su mandato. Que la declaración del estado de alarma no modifica el principio de responsabilidad del Gobierno según la Constitución y las leyes. Que el Gobierno debe dar cuenta al Congreso de los Diputados de su decisión de declarar el estado de alarma, suministrándole la información que le sea requerida, así como la de los decretos que dicte durante su vigencia relacionados con aquella (arts. 116.2 CE y 6 y 8 LOAES). Esto está relacionado con el ius in officium de los diputados durante el estado de alarma (art. 23.2 CE) que es un derecho que se extiende al acceso y permanencia en el ejercicio del cargo público, así como a desempeñarlo de acuerdo con la ley, sin constricciones o perturbaciones ilegítimas, correspondiendo establecer su delimitación, sentido y alcance a los reglamentos parlamentarios. Esencial al parlamentarismo es el control al Gobierno debido al carácter representativo de las Cortes Generales .Los diputados en estado de alarma no pueden ser privados de su derecho a ejercitar esta función de control y de exigencia, en su caso, de responsabilidad. Es decir, que en ningún caso y bajo ninguna situación, ni siquiera en aquella que sea excepcional al funcionamiento ordinario del Estado de Derecho, el Gobierno podrá “modificar” o ver “modificada” su responsabilidad reconocida en la Constitución y en las leyes. El Congreso de los Diputados, en el ejercicio de su función de control y de exigencia de responsabilidad política del Gobierno por su gestión durante una situación excepcional del Estado de Derecho, habrá de disponer de todos los instrumentos que la Constitución le reconoce a esta Cámara, a sus órganos y a sus miembros para poder llevar a efecto dicho ejercicio, sin que pueda verse tampoco privada en aspecto alguno, ya lo sea por conexión, directa o indirecta, con el suceso o situación que fue presupuesto de hecho de la declaración formal de alguno de los tres estados, como en aquellos otros supuestos en los que no exista tal conexión pero que atiendan a la exigencia de aquel control y de aquella responsabilidad política respecto de decisiones, iniciativas o actuaciones que realice el Gobierno durante la vigencia de tales situaciones excepcionales. La decisión de suspender la tramitación de toda actividad parlamentaria afectó, por ello, al contenido esencial del ius in officium de los recurrentes, en cuanto diputados que eran de la Cámara. Los recurrentes han acudido al amparo constitucional denunciando no haber podido ejercitar su función parlamentaria de control del Ejecutivo es porque las iniciativas que registraron en la Cámara para controlar la acción del Gobierno (alegan que en número superior a 1600) no fueron tramitadas hasta que, en su caso, quedó alzada la suspensión. No compete a ellos la carga de tener que acreditar cuáles fueron las concretas iniciativas registradas y no tramitadas durante la suspensión acordada, ni tampoco al TC valorar el contenido y alcance de aquellas, sino a la propia Cámara ofrecer, de contrario, argumentos y elementos de convicción que permitan acreditar que aquellas iniciativas fueron debidamente atendidas, tramitadas y resueltas con decisión de aceptación o de rechazo a su debido tiempo. Son muy diversas las iniciativas parlamentarias que los diputados pueden llegar a registrar para su tramitación y que, en no pocas ocasiones, aquellas presentan contornos permeables en lo que respecta a su naturaleza y objetivos a alcanzar pues, en función de la propia dinámica parlamentaria, pueden llegar a experimentar variaciones en sus objetivos finales, convirtiendo, por ejemplo, iniciales preguntas o interpelaciones en eventuales proposiciones en relación con una determinada materia o cuestión. El TC declara la nulidad de las resoluciones. Estimatoria. Voto particular del presidente don Juan José González Rivas. Discrepa. En un recurso de amparo se analiza de inconstitucionalidad una decisión de la mesa del Congreso, lo que supone realizar un examen de tipo abstracto sobre la conformidad con la Constitución de una norma concreta. No hubo interrupción de los órganos constitucionales. Voto particular del magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón. Discrepa. La sentencia debería haber examinado si los acuerdos de la mesa del Congreso vulneraron el derecho de participación política no en abstracto, sino qué aspecto del contenido esencial del ius in officium se ha visto lesionado de forma concreta, real y efectiva. Y ese examen no se ha hecho. Voto particular de los magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón y don Juan Antonio Xiol Ríos. Discrepan. Ante la pandemia mundial de la Covid ningún país ha tenido instrumentos precisos para hacerla frente y las decisiones tomadas, vistas en perspectiva, deben ser analizadas con sosiego. Es cierto que el acuerdo no definía un plazo de finalización de la suspensión y que dejaba en manos de la mesa la decisión de cuándo y cómo levantar dicha medida pero era excepcional y de absoluta incertidumbre el desarrollo del virus, a la hora de interpretar el alcance temporal de la medida: la mejora de la situación y, en su caso, el cambio del marco jurídico sentado por el decreto de alarma. Las Cámaras no están pensadas para ser desarrolladas de forma virtual u on-line, sino que, más bien, se trata de instituciones con un alto grado de presencialidad.

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