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REVISTA101

ENSXXI Nº 101
ENERO - FEBRERO 2022


Resumen de la Instrucción DGSJyFP de 22 de diciembre de 2021 sobre declaraciones derivadas de la concesión de la nacionalidad española por residencia. Descargar

“Las declaraciones de voluntad relativas a la adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación, conservación o pérdida, y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, podrán realizarse ante el Encargado del Registro Civil, notario, o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil” (art. 68.3 Ley del 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, añadido por la Ley 6/2021 de 28 de abril).
La DGSJyFP ha establecido los criterios a aplicar en la formalización notarial de esa declaración en la adquisición de la nacionalidad española por residencia y en su ulterior inscripción en el Registro Civil, en Instrucción de 22 de diciembre de 2021, que resumimos esquemáticamente a continuación.

CLASE DE INSTRUMENTO PÚBLICO: escritura.
NOTARIO: el competente en el lugar del domicilio del solicitante en España que figure en la resolución de concesión de la nacionalidad. Salvo que acredite con certificado de empadronamiento en España, con indicación de antigüedad, que cambió de domicilio antes de la fecha de la referida resolución.
COMPARECIENTES: el solicitante emancipado o mayor de edad; el solicitante menor de edad no emancipado mayor de catorce años, asistido por su representante legal; el representante legal del menor de catorce años.
DOCUMENTACIÓN A APORTAR:
1) Resolución de concesión de la nacionalidad firmada electrónicamente.
Se comprobará su autenticidad mediante su CSV en https://sede.mjusticia.gob.es/es/comprobación-autenticidad.
La concesión caduca (art. 21.4 CC) si en el plazo de los ciento ochenta días siguientes a su notificación el interesado no comparece ante funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo 23 CC. La solicitud de jura o promesa ante notario suspende ese plazo de caducidad mientras se resuelve sobre la misma. No es necesario justificar la notificación si no han transcurrido todavía ciento ochenta días desde la fecha de la resolución. De no ser el caso, se habrá de aportar justificante de la notificación (de los emitidos desde la aplicación de Correos o carpeta ciudadana, según el modo de notificación elegido por el ciudadano), que se unirá a la escritura. Si la concesión ha caducado, el notario comunicará dicha circunstancia al interesado y a la Oficina del Registro Civil competente, para que, en su caso, proceda a dictar resolución de caducidad de la concesión.
2) a/ En expedientes con numeración 300.000-499.999 (solicitud presentada en los Registros Civiles durante el periodo transitorio), copia auténtica del certificado de nacimiento (no ha de aportarla el interesado porque acompaña a la concesión y se comprueba mediante el mismo CSV).
b/ En expedientes con numeración 200.000-299.999 (solicitud presentada en un Registro Administrativo) y 500.000-799.999 (solicitud presentada en Sede Electrónica), los originales del certificado de nacimiento y del certificado de antecedentes penales del país de origen que presentaron con la solicitud de nacionalidad (el de antecedentes penales, en vigor y legalizado en la fecha de esa solicitud, no en fecha actual). El notario librará testimonio, que unirá a la matriz, de esos originales.
3) Documentación personal.
- Documento de identificación, por regla general pasaporte (se ha de incorporar testimonio).
- Tarjeta de residencia (se ha de incorporar testimonio).
- Documentos de identificación de los representantes legales, en su caso. La representación de los progenitores se acreditará por certificación de nacimiento. Si es extranjera, legalizada o apostillada -salvo que esté exenta por la normativa comunitaria o convenios internacionales- y, en su caso, traducida (se incorporará testimonio de todo ello).
- Si únicamente interviene un progenitor, documento que justifique esa actuación individual: poder de representación del progenitor ausente, certificación de defunción de éste o sentencia judicial donde conste el ejercicio exclusivo de la patria potestad (se reseñará exhaustivamente la exhibición de esos documentos, sus datos y suficiencia. No es preciso incorporar testimonio).
- En caso de menores de edad, certificado de empadronamiento original y actual de los padres para acreditar su lugar de residencia, a efectos de vecindad civil del menor (art. 15.1 CC) (se reseñará su exhibición y los datos del domicilio de empadronamiento. No es preciso incorporar testimonio).
- Si el domicilio actual no coincide con el que aparece en la resolución, certificado de empadronamiento original y actual, con indicación de la antigüedad del domicilio en España que acredite (se reseñará su exhibición y los datos del domicilio de empadronamiento y fecha de antigüedad. No es preciso incorporar testimonio). Solo determina la competencia territorial del notario si la fecha del domicilio actual es anterior a la fecha de la resolución.
4) Si el interesado es miembro de las Fuerzas Armadas puede, opcionalmente, aportar certificado de haber realizado el juramento o promesa de fidelidad. Expedido por el Ministerio de Defensa o jefatura de personal que corresponda.
5) En la escritura se hará constar una dirección de correo electrónico o de correo postal que indique el interesado para que se le remita la certificación de su inscripción de nacimiento y cualquier otra comunicación de la Oficina del Registro Civil.
6) Si fuere preciso para la determinación de los apellidos, certificación de nacimiento de los padres del interesado, que se incorporará a la escritura.
CONTENIDO DE LA ESCRITURA: juramento o promesa de fidelidad al Rey y a la Constitución y a las Leyes, renuncia a la nacionalidad anterior, manifestación de la vecindad civil por la que se opta e indicación de los apellidos que llevará el nuevo español.
La Instrucción incluye un modelo de acta de jura/promesa a firmar por el interesado mayor de edad o por el mayor de catorce años pero menor de dieciocho años junto con sus representantes legales.
Cabe la duda de si ese “acta” es un documento aparte que se ha de firmar e incorporar a la escritura pues la Instrucción, en su apartado “Segundo. Acto de jura o promesa”, dice que “El acta de la jura o promesa será firmada por….” y en el apartado “Tercero. Apellidos”, que la determinación de los apellidos en la Ficha a la que luego aludiremos “…será vinculante para el Notario a la hora de indicar estas menciones de identidad en el acta de declaración de jura o promesa…”. O si es el contenido de esa llamada “acta” el que se ha de incluir, con algún matiz de redacción si procede, en el cuerpo de la escritura, opinión por la que nos decantamos porque también dice la Instrucción en su apartado “Primero. Pautas generales, notario competente, naturaleza del instrumento público y documentación necesaria”, que “Por razón de la complejidad de estas declaraciones… deberán quedar recogidas en escritura pública” y que “La escritura, además de contener la jura o promesa…”.
Excepciones:
- Si el interesado es menor de catorce años, sus representantes legales no pueden prestar el juramento ni, en su caso, renunciar a la nacionalidad anterior, por ser actos personalísimos, y se limitarán a aceptar la nacionalidad concedida, determinar los apellidos y optar por la correspondiente vecindad civil.
Para este supuesto incluye también la Instrucción un modelo de acta de adquisición de la nacionalidad española, a firmar por los representantes legales del interesado menor de catorce años. Le es aplicable lo que acabamos de decir para el modelo de acta que firma el interesado por sí o con la debida asistencia.
- Queda excluido de la jura o promesa el personal al servicio de las Fuerzas Armadas cuanto acredite la realización del juramento o promesa mediante certificado expedido por el Mando o Jefatura del Ejército.
- Están exentos de la renuncia a su nacionalidad anterior las naturales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal y los sefardíes originarios de España.
Durante el acto de jura o promesa se informará expresamente al interesado de que los hijos sometidos a su patria potestad tiene derecho a optar por la nacionalidad española.
Indicación de los apellidos: recuerda la Instrucción los dos principios rectores en esta materia: los españoles llevan dos apellidos y, en caso de estar determinada la filiación por ambas líneas, un apellido será de la línea paterna y el otro de la materna. Se remite a la Instrucción de la DGRN de 23 de mayo de 2007 (BOE 4/7/2007) sobre apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles y su consignación en el Registro Civil.
Se acompañará, debidamente cumplimentada y firmada, la Ficha, cuyo modelo se adjunta a la Instrucción como Anexo I, de determinación del nombre y apellidos de quien adquiere la nacionalidad española de acuerdo con las manifestaciones del interesado, que son vinculantes para la inclusión por el notario de las menciones de identidad en el acta de declaración de jura o promesa, siempre que se ajusten a la ley y se acrediten documentalmente, en especial, si se precisare, mediante certificación extranjera de nacimiento de los progenitores, que se incorporará a la escritura.
Esa Ficha prevé las siguientes posibilidades:
El declarante tiene dos apellidos: desea invertir su orden o desea mantenerlo.
El declarante tiene un solo apellido y acredita el personal de su madre: desea invertir los apellidos de su padre y de su madre o no desea invertirlos.
El declarante tiene un solo apellido y desconoce el apellido personal de su madre: se duplicará su apellido.
El declarante no puede acreditar la identidad de sus progenitores: se inscribirá con los apellidos que haya venido usando.
Éste entendemos que sí es un documento aparte, firmado por el interesado y/o sus representantes, que se incorpora a la escritura, en la que su mención debe ser previa a la jura o promesa pues, como ya dijimos, la determinación de los apellidos en esta Ficha “…será vinculante para el notario a la hora de indicar estas menciones de identidad en el acta de declaración de jura o promesa…”.
REMISIÓN DE LA ESCRITURA: se remitirá la escritura a la Oficina General de Registro Civil o al Registro Municipal Principal o Exclusivo ubicado en la sede de la capital del partido judicial correspondiente al domicilio en España del interesado, de forma electrónica, cuando ello sea posible, o mediante correo postal certificado, en cualquiera de los formatos previstos en el artículo 221 RN, en otro caso. Hay que tener en cuenta que hay un plazo perentorio de cinco días, a contar desde las manifestaciones del interesado, para la inscripción en el Registro Civil de la adquisición de la nacionalidad (arts. 68.1 LRC y 13.1 RD 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia).
CALIFICACIÓN E INSCRIPCIÓN: el Encargado del Registro Civil procederá a la inscripción, previa calificación de la legalidad de las formas extrínsecas (en particular, la incorporación de los documentos exigidos), la competencia del notario, y la congruencia con los asientos del Registro Civil (fundamentalmente la correcta expresión del nombre y los apellidos).
En caso de apreciar algún defecto, lo comunicará al notario. Si falta algún documento de los que deban incorporarse, lo solicitará al notario, quedando en suspenso el plazo para la inscripción hasta que se aporte.
Para estas comunicaciones el notario aportará una cuenta de correo electrónico. Según nota del Consejo General del Notariado, esta cuenta de correo electrónico, que se indicará en la escritura, es la cuenta de correo corporativo notarial (xxxxx@correonotarial.org).

Resumen de la Instrucción DGRN de 23 de mayo de 2007 sobre apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles y su consignación en el Registro Civil español. Descargar

La Instrucción DGSJyFP de 22 de diciembre de 2021 se remite a la Instrucción DGRN de 23 de mayo de 2007 sobre apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles y su consignación en el Registro Civil español, que resumimos esquemáticamente a continuación (las referencias a la Ley del Registro Civil son a la de 8 de junio de 1957).
El nombre y los apellidos de los españoles se hallan regulados por la ley española, básicamente integrada en la materia por los artículos 109 del Código civil y 55 de la Ley del Registro Civil y sus concordantes del Reglamento del Registro Civil. Así resulta también de lo dispuesto por el Convenio n.º 19 de la Comisión Internacional del Estado Civil, hecho en Munich el 5 de septiembre de 1980 (en vigor para España desde el 1 de enero de 1990), sobre la ley aplicable a los apellidos y los nombres.
El extranjero que adquiere la nacionalidad española debe cambiar de apellido para adecuarlo a su nueva Ley nacional (Resoluciones DGRN de 5 de marzo de 1997, 10-2.ª de septiembre de 2003 y otras).
De manera que para el extranjero con filiación determinada que adquiere la nacionalidad española han de consignarse, en principio, en su inscripción de nacimiento en el Registro Civil español los apellidos fijados por tal filiación, según las leyes españolas, que se sobreponen a los usados de hecho (cfr. art. 213, regla 1.ª, R.R.C.). Por esto ha de reflejarse en la inscripción de nacimiento dichos apellidos, primero del padre y primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera (cfr. art. 194 R.R.C.), según resulten de la certificación extranjera de nacimiento acompañada. En caso de que la filiación no determine otros apellidos, o cuando resulte imposible acreditar la identidad de los progenitores del interesado, se mantendrán los apellidos que viniere usando. En ambos casos, si el interesado sólo ostentaba o usaba un apellido, éste se duplicará a fin de cumplir la exigencia legal de duplicidad de apellidos (cfr. art. 55-V L.R.C.).
La aplicación de la ley española que resulta de lo antes expresado no impide que si en el país extranjero de la anterior nacionalidad del interesado los apellidos del mismo tienen terminaciones distintas masculinas o femeninas según el sexo, deba consignarse la variante respectiva, en función del sexo del nuevo nacional español, en su inscripción de nacimiento, con independencia del sexo del progenitor que se lo transmite (cfr. art. 200 R.R.C. y Resolución de 23-3.ª de diciembre de 2002).
La Ley española en la materia se aplica también a los casos de plurinacionalidad con la salvedad que resulta de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 octubre 2003 en el asunto García Avello, que estimó contraria al Derecho Comunitario (arts. 17 y 18 TCE) la normativa del Estado belga que establecía que en caso de doble nacionalidad de un belga, debía prevalecer siempre la nacionalidad belga a efectos de imposición de los apellidos (coincidente, pues, en este punto con la ley española), sin que fuera posible al interesado optar por mantener sus apellidos de origen.
Esta jurisprudencia impide que se aplique sistemáticamente el artículo 9.9 CC, y que se impongan al doble nacional hispano-comunitario los apellidos correspondientes según la Ley española. Habrá que dejar a los sujetos libertad para elegir la Ley estatal que desean que rija los nombres y apellidos de los dobles nacionales comunitarios.
Esta libertad de elección para los ciudadanos comunitarios se ha de canalizar a través de los expedientes registrales de cambio de apellidos regulados por los artículos 57 y siguientes de la Ley del Registro Civil, cuya competencia resolutiva corresponde al Ministerio de Justicia y que son instruidos por el Encargado del Registro Civil del domicilio del promotor.
Añade la Instrucción que en ningún caso cabrá denegar el cambio pretendido cuando ello se oponga a la doctrina sentada por la citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, incluyendo la posibilidad de que como resultado de dicho cambio el interesado pase a ostentar un único apellido (interpretación oficial de la Dirección General de los Registros y del Notariado expuesta en contestación de 22 de abril de 2004 a la consulta formulada por la Dirección General de Política Legislativa y Cooperación Jurídica Internacional del propio Ministerio de Justicia), siempre que se trate de doble nacionalidad de personas con ciudadanía de la Unión Europea.
Otra posibilidad de que el que se nacionaliza español conserve sus apellidos de origen es la que, con carácter general, establece el artículo 199 del Reglamento del Registro Civil: “El que adquiere la nacionalidad española conservará los apellidos en forma distinta de la legal, siempre que así lo declare en el acto de adquirirla, o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad”. Además del requisito de hacer la declaración tempestivamente dentro del plazo fijado, es necesario que el resultado de dicha declaración de conservación no sea contrario a los que se consideran principios de orden público español en materia de apellidos: que han de consignarse dos apellidos a -a salvo de lo que para los binacionales españoles- comunitarios resulta del Derecho comunitario, según lo que antes se ha dicho- y el llamado principio de infungibilidad de las líneas paterna y materna, por el que, en caso de determinación de la filiación por ambas líneas, uno de los apellidos debe corresponder a la línea paterna y otro a la materna, sin que pueda admitirse, por contrario a nuestro orden público, la transmisión exclusiva de los dos apellidos por una sola de las líneas, sea la paterna o la materna (cfr. Resolución de 23-4.ª de mayo de 2007).
Puntualiza la Instrucción que el citado artículo 199 del Reglamento del Registro Civil, que permite al extranjero que adquiere la nacionalidad española conservar los apellidos que le venían identificando según su anterior estatuto personal, no es aplicable a un español que consolide la nacionalidad española por la vía del artículo 18 CC (Resolución 23-4.ª febrero 2006).
También advierte la Instrucción que es incompatible la facultad de conservación de los apellidos anteriores a la nacionalización, conforme al artículo 199 RRC, y el ejercicio posterior de la facultad de inversión de su orden que concede el artículo 109 CC (Resolución de 23-2.ª de diciembre de 2002) porque, una vez que una persona ha hecho uso de la posibilidad de alterar sus apellidos por la vía del artículo 199 del Reglamento y no ha escogido la aplicación de la ley española, no es posible que una simple declaración de voluntad prive de eficacia a la conservación de apellidos libremente solicitada, del mismo modo que no es posible desdecirse de la inversión de apellidos del artículo 109 CC.
Si, por aplicación de cuanto se ha expuesto, resultase que los apellidos atribuidos al nacionalizado español son distintos de sus apellidos de origen, recuerda la Instrucción que, en España, cuando el interesado está inscrito en otro Registro Civil extranjero de su nacimiento con otros apellidos, se admite que este hecho, que afecta al estado civil de un español según una ley extranjera, pueda ser objeto de anotación registral conforme al artículo 38-3.º de la Ley del Registro Civil. Esta anotación sirve para poner en relación el contenido de los Registros español y extranjero y para disipar dudas en cuanto a la identidad del interesado, máxime si como resultado de esta anotación se expide a los interesados el certificado plurilingüe de diversidad de apellidos previsto en el Convenio n.º21 de la C.I.E.C. hecho en La Haya en 1982.

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