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REVISTA101

ENSXXI Nº 101
ENERO - FEBRERO 2022


PARTE GENERAL

AUTOTUTELA (AUTOCURATELA TRAS LA LEY 8/2021): RESPETO A LA VOLUNTAD MANIFESTADA POR LA PERSONA SOBRE LA DESIGNACIÓN DE TUTOR (O CURADOR)
STS 2 de noviembre de 2021. Ponente: Don José Luis Seoane Spiegelberg. Estimatoria. Descargar

Nos encontramos ante un supuesto de designación en documento público de la persona que, en caso de discapacidad del otorgante del documento, debía desempeñar el cargo de tutor, con arreglo al artículo 223 CC en su redacción anterior a la Ley 8/2021.

Posteriormente a este otorgamiento, en el procedimiento judicial de incapacitación, el Juez, prescindiendo de la voluntad de la incapacitada, designó dos tutores: uno para la esfera personal, que era hija de la incapacitada designada por ésta en documento público, y otro para la esfera patrimonial, que era otro hijo de la incapacitada, basando esta distinción en que la hija designada por la incapacitada, durante el tiempo que medió hasta el comienzo del procedimiento de incapacitación, no atendió a un burofax de un arrendatario de un inmueble de su madre, por lo que no se le consideró con las aptitudes necesarias para encargarse de la gestión patrimonial. Frente a esta resolución, la incapacitada interpuso recurso de apelación solicitando que se respetara su voluntad y que se designara tutora únicamente a su hija, sin distinguir entre ámbito personal y patrimonial, recurso que fue desestimado, acogiendo los mismos argumentos que la sentencia recurrida.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación, por vulneración de los artículos 223.2 y 234.1 en relación con el artículo 236.1 CC (en su redacción anterior a la Ley 8/2021) y del artículo 12.4 del Convenio de Nueva York de 2006, así como del artículo 3 RDL 1/2013 sobre personas con discapacidad, que recoge como principio básico “el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas". El Ministerio Fiscal apoyó el recurso de casación por considerar inequívoca la voluntad de la incapacitada de que el cargo de tutor fuera desempeñado por su hija, sin que el acto aislado de falta de respuesta al burofax del arrendatario pueda ser motivo suficiente para prescindir de la voluntad manifestada tanto en documento público como en el examen judicial.
El Tribunal Supremo recuerda que la posibilidad legal de nombrar curador, antes tutor, es una manifestación del principio de la autonomía de la voluntad, del libre desarrollo de la personalidad y del respeto a la dignidad humana reconocidos por el artículo 10 CE, que faculta a una persona mayor de edad o menor emancipada, para designar la persona que ejerza la función de curador o incluso excluir alguna o algunas del ejercicio de tal cargo. Y analiza la cuestión tanto desde la óptica de la legislación anterior a la Ley 8/2021 como desde la óptica de esta última:
- Señala que antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021 el Código Civil era claro y establecía en el artículo 234 el carácter vinculante de la designación de tutor llevada a cabo por un interesado para proveer a necesidades futuras, de la que únicamente se podía prescindir con una resolución judicial con motivación reforzada, y siempre en beneficio de la persona con discapacidad.
- Y recuerda que el principio básico que inspira las bases del nuevo sistema tras el Convenio de Nueva York, que da lugar a la Ley 8/2021, es el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, lo que se refleja en todas las normas afectadas y, en particular, en el Código Civil donde se reconoce la autonomía de la persona con discapacidad y se proclama el respeto a su voluntad, preferencias, deseos, creencias, valores y trayectoria vital (arts. 249, 250, 268, 270, 276 y 282 CC, entre otros).
Entiende que tanto con la legislación derogada como con la actualmente vigente, la respuesta debe ser la misma: no concurren razones suficientes para prescindir de la voluntad de la persona debidamente manifestada, primero en escritura pública y, más adelante, en la exploración judicial, en la que expuso de forma coherente las razones por las que quería que fuera su hija la que desempeñara el cargo de tutora. Por todo ello estima el recurso y anula las sentencias de instancia y apelación, dejando sin efecto el nombramiento del hijo como tutor de la esfera patrimonial. M.GJ.L.

DERECHOS REALES

LA PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES EN LA RECLAMACIÓN DE CUOTAS IMPAGADAS A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
STS 4 de noviembre de 2021. Ponente: Don Antonio García Martínez. Estimatoria. Descargar

El objeto de la sentencia gira en torno al plazo de prescripción para reclamar el impago de determinadas cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios. Interpuesta por la comunidad demanda en reclamación de las mismas, alegan los demandados la prescripción respecto de las cantidades devengadas antes de abril de dos mil once, por ser el plazo de prescripción general de las obligaciones que se devengan por años o en plazos más breves el de cinco años en aplicación del artículo 1966.3 CC. La sentencia de instancia considera que el plazo aplicable no es el de cinco años del dicho artículo 1966.3 CC sino el de quince años -antes de la reforma introducida por la ley 42/2015, ahora el plazo sería el mismo de cinco años- del artículo 1964 del mismo cuerpo legal. El Alto Tribunal manifiesta, ante la disparidad de pronunciamientos por parte de las Audiencias Provinciales, que el plazo de cinco años previsto en el citado artículo 1966.3, aplicable a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, resulta de aplicación al caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes establecida por el artículo 9.1 LPH. Se basa para ello en argumentos de índole histórica como son los antecedentes del Proyecto del Código civil de 1851, inspirado en el artículo 2227 del Código civil francés, y la exigencia del pago mensual de las cuotas de la comunidad de propietarios como mecanismo para evitar el sobrecargo de las economías familiares. A través de la aplicación del plazo de prescripción de cinco años -que en la actualidad resultaría igualmente aplicable de entender subsumible este supuesto en el artículo 1964.2- se pretende favorecer al deudor y evitar una excesiva capitalización de deuda a favor del acreedor, que hubiera dejado de reclamar las prestaciones durante un largo periodo de tiempo. T.P.R.

LA POSESIÓN EN PRECARIO Y LA BUENA FE
STS 3 de noviembre de 2021. Ponente: Don Juan María Díaz Fraile. Estimatoria. Descargar

En el presente caso, uno de los cónyuges casados en gananciales había realizado una serie de obras en parte de un inmueble propiedad de sus suegros y en el que convivía con ellos. Dichas obras consistían en una piscina y un garaje. Tras el divorcio, reclama a sus suegros la cantidad invertida en dichas obras sobre la base de los artículos 453 y 454 CC.
El juzgado de primera instancia desestimó la demanda entendiendo que el actor se hallaba en una situación de precario y que no concurría en él la buena fe exigida en el artículo 453 CC. La Audiencia, por el contrario, estima la pretensión entendiendo que dichas obras repercutían y beneficiaban a la totalidad de la finca y no solo al demandante.
Nuestro Alto Tribunal, confirma que los cónyuges se hallaban en una situación de precario, ya que la vivienda había sido cedida gratuitamente para cubrir la necesidad de alojamiento de esa unidad familiar, sin fijación de un plazo o de un uso específico al que debiera destinarse. Así mismo, distingue entre gastos necesarios y útiles, calificando las obras realizadas como útiles. Finalmente, sobre la cuestión de si el precarista puede o no tener la condición de poseedor de buena fe, lo niega, razonando que solo puede reputarse poseedor de buena fe al poseedor civil, que ignora que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalide, pero no al precarista, que carece de título y únicamente goza de una mera tenencia o posesión natural del bien. F.J.S.

OBLIGACIONES

MODULACIÓN DE LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DERIVADOS DE LA NULIDAD EN CASO DE PÉRDIDA DE LA COSA
STS 15 de diciembre de 2021. Ponente: Don Juan María Díaz Fraile. Desestimatoria. Descargar

En el presente caso se declara la nulidad de la orden de suscripción por canje de unas obligaciones subordinadas, posteriormente convertidas en acciones, al apreciar error del ordenante, condenándose la restitución recíproca de las prestaciones conforme al artículo 1303 CC. La cuestión litigiosa se centra en determinar el valor que, como equivalente de la prestación que debería restituirse, debe asignarse a las acciones adquiridas por los demandantes y luego amortizadas (perdidas).
En primera instancia, la obligación de restitución se concreta en devolver el capital invertido por los clientes más los intereses legales desde la fecha de contratación, y la obligación de los demandantes de restituir las cantidades percibidas en concepto de intereses abonados por la parte demandada, más los intereses legales devengados por las correspondientes sumas de estos intereses desde su percepción.
El Banco Popular recurre en apelación y la Audiencia modifica la obligación restitutoria de los demandantes concretándola en el abono del precio medio de cotización durante el mes de septiembre de 2014, además de los rendimientos recibidos de los bonos o de las preferentes desde su suscripción en el 2007, así como los intereses legales.
Frente a este pronunciamiento los clientes (demandantes iniciales) interponen recurso de casación, entendiendo que su obligación de restitución se debe fijar en el valor que tenían las acciones al cierre del mercado del último día de cotización, pues así resulta de la interpretación de los artículos 1303, 1307 y 1314 CC, de los que se extrae que el valor de la cosa que debe restituirse, en caso de pérdida, es el que tenía en el momento de la pérdida.
El Alto Tribunal considera que la solución correcta es la adoptada por la sentencia de apelación pues se ajusta mejor a los criterios de reciprocidad e integridad del efecto restitutorio propio de la nulidad de los contratos y a la ratio del artículo 1303 CC, a cuya luz debe interpretarse también el artículo 1307 CC. Argumenta el Alto Tribunal que la demanda de nulidad se interpuso en septiembre de 2017, después de que las acciones hubieran perdido su valor en junio de ese mismo año, casi cuatro años después del canje de los bonos. En ese momento del canje, las acciones adquiridas tenían un valor de mercado de unos 47.000 €, frente a una inversión inicial de 46.000 €, por la que habían percibido además unos rendimientos de unos 23.000 €. En esas circunstancias, la pretensión de los recurrentes no solo va en contra del principio de integridad de la restitución, sino que colisiona también con la proscripción del enriquecimiento sin causa y se posiciona en contra del principio del ejercicio de los derechos conforme a la buena fe del artículo 7.1 CC.
Es por estos argumentos que el Alto Tribunal desestima el recurso de casación y confirma la sentencia impugnada. A.P.G.

LA DELIMITACIÓN Y EXTENSIÓN DEL ARTÍCULO 43 LCS
STS 13 de diciembre de 2021. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

Mutua de propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija tenía concertada una póliza con la comunidad de propietarios originándose un incendio en el calentador de gas instalado en la cocina de una de las viviendas que pertenecía a la Sra. Celestina que tenía concertado con Axa Seguros Generales S.A. un seguro del hogar; Axa indemnizó al propietario del piso de la planta inferior y también a su asegurada por los daños en su vivienda.
En cumplimiento de su póliza, Mutua indemnizó a la comunidad de propietarios la cantidad de 25.644,25euros correspondientes a los daños en los ascensores siniestrados. A continuación, Mutua interpuso demanda contra Axa por la que solicitó el reembolso de esa cantidad por la responsabilidad de su asegurada.
Axa, la aseguradora demandada, además de oponerse a la demanda, interpuso demanda reconvencional por la que solicitó, por aplicación del artículo 32 LCS, el reembolso por parte de Mutua de la cantidad de 12.810,54 euros la parte que estimaba proporcional. El juzgado declaró "estimar sustancialmente la demanda" y condenó a Axa a abonar a Mutua la cantidad reclamada siendo recurrido por Axa y estimada por la Audiencia.
Mutua interpuso recurso de casación por el que impugna la desestimación de su demanda contra Axa. El recurso de casación se funda en cinco motivos en los que Mutua impugna el razonamiento de la sentencia recurrida acerca de que la aseguradora de la comunidad de propietarios no puede ejercitar la acción del artículo 43 LCS contra uno de los copropietarios (y su aseguradora) por ser también un asegurado en la póliza.
La parte recurrente denuncia también infracción del artículo 1 LCS (según dice, porque el seguro de la comunidad no cubre la responsabilidad civil de los copropietarios, a quien considera terceros a efectos de la garantía de responsabilidad civil), del artículo 32 LCS (porque no hay concurrencia de seguros, pues la responsabilidad del copropietario causante del siniestro solo está cubierta por su póliza privada) y del artículo 76 LCS (dado que la demandada es aseguradora de la propietaria y no ha negado su responsabilidad).
Los daños que se discuten en este procedimiento son los daños a los ascensores, que Mutua ha indemnizado a la comunidad como aseguradora suya y cuyo reembolso solicita de Axa, como aseguradora de la propietaria dela vivienda en cuya cocina se incendió el calentador como consecuencia de su falta de mantenimiento. Axa no los cubre como aseguradora de daños, pues no están comprendidos en el continente de la vivienda asegurada. La cobertura de Axa resulta de la existencia de un seguro del hogar concertado con la propietaria y que cubre su responsabilidad civil sin que, por lo dicho, dada la ausencia de coincidencia de interés entre la comunidad y el copropietario, pueda considerarse al mismo como asegurado a efectos de la acción subrogatoria ejercida por la comunidad. Por todo ello, el recurso de casación se estima pues, al no entenderlo así, la interpretación del artículo 43 LCS realizada por la Audiencia no es correcta. Estimando el recurso de casación interpuesto por Mutua de Propietarios de Seguros y Reaseguros a Prima Fija J.P.

FAMILIA

TEMPORALIDAD Y CUANTÍA DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA
STS 25 de noviembre de 2021. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Parcialmente estimatoria. Descargar

Nos ocupa el frecuente caso de las pensiones compensatorias con motivo de divorcio. En este caso la demanda de divorcio la interpone la esposa solicitando entre otras medidas, una pensión compensatoria de 2.500 €, contestando el marido a la demanda y solicitando la inexistencia de pensión compensatoria alguna.
En primera instancia se acuerda fijar una pensión compensatoria a favor de la esposa de cuantía 1.000 € durante dos años, entendiendo que sí se produce desequilibrio (en la mujer) por la disolución del matrimonio pero que por diversas razones (formación y cualificación de la esposa, reparto previo de bienes, propiedades aún sin repartir, ausencia de enfermedades…) la pensión no puede tener carácter vitalicio.
La esposa interpone recurso de apelación que es estimado parcialmente elevando la pensión compensatoria a 2.000 € y atribuyéndole carácter indefinido, basándose en que la esposa tiene 52 años, que desde 2002 no trabaja y la dificultad para reincorporarse al mercado laboral, todo lo cual según la sentencia de la Audiencia hace difícil que se pueda superar el desequilibrio patrimonial.
Contra este fallo, el esposo interpone recurso extraordinario por infracción procesal basado en el motivo de falta de motivación, el cual es desestimado puesto que no hay que confundir la falta de motivación con la mera discrepancia con las conclusiones de la sentencia.
Interpone igualmente, el marido, recurso de casación que es parcialmente estimado por el Alto Tribunal, el cual mantiene que la pensión compensatoria no se dirige a equilibrar patrimonios. La simple desigualdad económica no genera de modo automático el derecho a una compensación o pensión compensatoria, sino que hay que ponderar un conjunto de circunstancias. Aquí no se discute la procedencia de la pensión, pero sí su cuantía y temporalidad, alegando el Alto Tribunal que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta la capacidad de desarrollo profesional y económico de la esposa, los bienes que ya había recibido, los bienes que quedaban por repartir, los gastos impuestos al esposo y otras circunstancias que llevarían a que el pago de muna pensión de 2.000 € con carácter indefinido a la esposa la colocaran, sin trabajar, en mejor situación que al marido. Termina diciendo el Alto Tribunal que no estamos ante un desequilibrio perpetuo e insuperable que sea merecedor de una pensión indefinida pues la esposa o mejor dicho exesposa no es una mujer de avanzada edad, tiene una alta cualificación o formación que no es obsoleta si no que se puede actualizar y adaptar a la actualidad, no padece enfermedades, ni tiene que atender el cuidado de hijos con necesidades especiales. Es por todo este razonamiento que se confirma la pensión de 1.000 € que fijo la sentencia de primera instancia, pero se amplía el plazo a cinco años. A.P.G.

LA ATRIBUCIÓN DE GANANCIALIDAD Y EL DERECHO DE REEMBOLSO
STS 9 de diciembre de 2021. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Estimatoria. Descargar

En el presente caso, uno de los cónyuges había pagado parte del precio de la vivienda familiar con dinero privativo señalándose en la escritura que la adquisición se realizaba para la sociedad de gananciales sin hacer reserva alguna en la escritura de compraventa en aras a un futuro resarcimiento. Así mismo, el otro cónyuge había adquirido un inmueble proindiviso con sus hermanos por herencia de su padre y tras extinguirse el condominio adquiere el pleno dominio del mismo constante el matrimonio y con dinero ganancial. Tras el divorcio, se discute si el primer cónyuge tiene derecho al derecho de reembolso a que se refiere el artículo 1358 CC, y el carácter ganancial o privativo de la parte del inmueble adquirida por el otro cónyuge como consecuencia de la extinción de condominio.
Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, nuestro Alto Tribunal, señalando que si bien la vivienda tiene carácter ganancial por constar en la escritura la voluntad de los esposos de atribuir a la misma tal carácter, pudiendo probarse el carácter privativo del dinero, procede el derecho de reembolso por aplicación del artículo 1358 CC aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición.
Con relación al segundo motivo planteado, el Tribunal Supremo califica como privativa la parte que el cónyuge adquiere por herencia; no obstante, señala como ganancial la parte del bien adquirida como consecuencia de la extinción del condominio dado que con arreglo al artículo 1347.3 CC no se prueba que el dinero abonado en la subasta para su adquisición tuviese un origen privativo. F.J.S.

EL INTERÉS SUPERIOR DE PROTECCIÓN AL MENOR FRENTE AL CARÁCTER DE LA VIVIENDA
STS 13 de diciembre de 2021. Ponente: Don Antonio García Martínez. Estimatoria. Descargar

Formulada demanda de divorcio por D. Ambrosio contra su esposa D.ª Marisa, el juzgado de primera instancia, previa acumulación de procesos, dictó sentencia en la que declaró disuelto por causa de divorcio, el vínculo matrimonial existente entre ambos y determinó las medidas derivadas de la disolución, entre ellas, y por lo que ahora interesa, la relativa al uso de la vivienda familiar, así como del ajuar doméstico y mobiliario en ella existente que atribuyó, "durante dos años a los hijos y a la madre custodia”.
Todo ello en atención a la jurisprudencia vacilante y dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que los hijos. En segundo lugar, tiene en cuenta que la vivienda familiar es privativa del esposo, y cabe la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos.
La sentencia anterior fue recurrida en apelación tanto por el Sr. Ambrosio como por la Sra. Marisa, que solicitaron, en relación con el uso de la vivienda familiar, su mobiliario y enseres, única cuestión que es objeto del recurso de casación: el Sr. Ambrosio, que fuera para sus hijos y para él, ya que tenía carácter privativo el inmueble y la Sr. Marisa, que la atribución a ella y a los menores del uso de la vivienda familiar lo fuera hasta que estos se emanciparan. La sentencia dictada por la Audiencia resolvió la cuestión atribuyendo a los hijos y a la madre el uso de la vivienda familiar hasta el 31 de julio del 2021.
Se fundamenta la resolución en lo siguiente procede ponderar, en primer lugar, el interés más necesitado de protección, que no es otro que el de los hijos. Pero también, conforme a la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, cabe la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, teniendo en cuenta que la vivienda familiar es privativa del esposo, y que sobre la vivienda pesa un elevado crédito hipotecario.
Sra. Marisa interpuso recurso de casación fundamentándose en un motivo único en el artículo 477.2.3º LEC, por infracción de lo dispuesto en el artículo 96 CC, estimando el recurso en base a los siguientes motivos: 1º La atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el artículo 96 CC. 2º Esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, solo pudiendo limitarse cuando o bien no se trate de una vivienda familiar o no sea necesaria para el menor. J.P.

LA PREFERENCIA DEL DERECHO DE REEMBOLSO SOBRE LA PRESUNCIÓN DE UNA LIBERALIDAD
STS 22 de noviembre de 2021. Ponente: Don José Luis Seoane Spiegelberg. Parcialmente estimatoria. Descargar

El Tribunal Supremo se manifiesta en esta sentencia, que gira en torno a la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales del recurrente y sobre la aplicación del artículo 1361 CC, a favor de la presunción de ganancialidad como presunción iuris tantum y no iuris et de iure. La sentencia de instancia argumentaba que en caso de cuentas bancarias no es suficiente una prueba indiciaría tendente a probar que los fondos eran privativos del titular de la misma, pues la vis atractiva de la sociedad de gananciales obliga a quien alega el carácter privativo del bien a acreditarlo mediante hechos indubitados que determinen el origen de los fondos. Destacan como hechos probados del recurso la existencia de una indemnización percibida por el recurrente como consecuencia del fallecimiento de sus padres en un accidente de tráfico. Dichos ingresos fueron posteriormente empleados para la adquisición de un fondo de inversión a nombre de los cónyuges y para financiar la compra de una vivienda, también adquirida para la sociedad de gananciales. La Audiencia, a la vista de la sentencia de Sala, concluyó que el ingreso de dinero privativo en cuentas comunes sin reserva de clase alguna implicaba una atribución de ganancialidad de carácter gratuito. El Tribunal argumenta que, constando el origen privativo de los fondos empleados, no se produce una pérdida del derecho de crédito que el titular de los mismos dispone contra la sociedad de gananciales en liquidación. Aunque los bienes adquiridos como consecuencia de la inversión pertenezcan a la sociedad de gananciales, el cónyuge titular del dinero invertido dispone de un derecho de crédito contra la sociedad por la inversión de unos ingresos de carácter privativo, ex artículos 1398.3 y 1358 CC. Por la inversión de dinero privativo en nombre de la sociedad de gananciales no se presume una disposición a título gratuito a favor de la misma. Dicho de otro modo, el empleo de bienes privativos para adquisiciones de la sociedad de gananciales no supone una donación de tales bienes a favor de la misma sino una inversión que dará lugar al correspondiente derecho de reembolso. En la línea de la doctrina civil tradicional la liberalidad no puede presumirse en ningún ámbito, tampoco en el de los regímenes matrimoniales. T.P.R.

SUCESORIO

INTERPRETACIÓN CONJUNTA DE LOS ARTÍCULOS 882 Y 885 CC PARA DETERMINAR EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN DE LA CONDICIÓN DE SOCIO EN VIRTUD DE UN LEGADO DE COSA ESPECÍFICA Y DETERMINADA
STS 13 de diciembre de 2021. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Estimatoria. Descargar

Es tradicional la discusión que versa sobre la necesidad de aceptación de los legados de la misma forma que la herencia o la adquisición automática de los mismos.
Se plantea en este caso si la adquisición del legado de cosa específica y determinada, concretamente en este caso una participaciones sociales, se produce en el momento del fallecimiento del testador ex artículo 882 CC, o si para tener la condición de socio la herencia no tiene que estar yacente y tienen que realizarse las operaciones particionales y la entrega del legado por parte de los herederos a los legatarios ex artículo 885 CC y consecuentemente la adquisición de la condición de socio no se produciría hasta este segundo momento.
Hay jurisprudencia anterior que establece que la entrega del legado por el heredero es una circunstancia sine qua non para que el legatario pueda disfrutar por sí mismo de la cosa legal, con independencia de la adquisición dominical, que tendrá lugar en los términos prevenidos en el artículo 882 CC, además debe tenerse en cuenta la subordinación de los legados al previo pago de las deudas del causante y al principio de intangibilidad de las legítimas.
Concluye el Alto Tribunal que previamente al pago o entrega de los legados, es necesario que se realicen las correspondientes operaciones de inventario y liquidación (de deudas) y, en su caso, partición de la herencia, todo ello como medida de garantía del derecho preferente al cobro de los acreedores y del principio de intangibilidad de las legítimas, por lo que en este caso concreto, la adquisición de la condición de socio no se puede considerar producida el mismo día del fallecimiento del causante puesto que faltarían todas las demás operaciones particionales. L.M.C.

CARÁCTER RETROACTIVO DE LOS DERECHOS SUCESORIOS DE LOS HIJOS ILEGÍTIMOS CUYA FILIACIÓN SE DETERMINA CON POSTERIORIRDAD AL FALLECIMIENTO DEL PADRE: COMBINACIÓN ENTRE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA
STS 15 de noviembre de 2021. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

La sentencia analiza el supuesto de un hijo “ilegítimo no natural” cuya filiación se determina en 2013 y que reclama sus derechos sucesorios en la herencia de su padre, fallecido en 1962, concluyendo la partición de la herencia en 1965. Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación, con base en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desestiman la demanda y el recurso por considerar que no concurren los motivos para aplicar retroactivamente el principio de igualdad de los hijos en una sucesión hereditaria.
Frente a ello el demandante interpone recurso de casación por entender vulnerado el artículo 14 CE en relación con el artículo 39.2 CE sobre protección íntegra de los hijos y su igualdad ante la ley con independencia de su filiación. El Tribunal Supremo comienza recordando la jurisprudencia del TEDH y, especialmente, la sentencia de 13 de junio de 1979, según la cual el principio de seguridad jurídica dispensa de volver sobre aquellos actos o situaciones jurídicas anteriores a la sentencia. Con base en esta sentencia, el Tribunal Supremo recuerda su jurisprudencia en esta materia: las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la Constitución se rigen por las normas anteriores a la Ley 11/1981, aunque reconoce como excepción aquellas relaciones jurídicas que no estén agotadas o se encuentren pendientes de ejecución. Frene a la postura del recurrente, que considera que en su caso la particularidad radica en que la sucesión no está agotada o cerrada porque cuando falleció el causante no se produjo la vocación y delación hereditaria a favor del hijo, el Alto Tribunal entiende que este caso no es distinto de otros resueltos y no tiene argumentos que justifiquen la aplicación retroactiva del principio de igualdad frente al respeto al principio de seguridad jurídica, que también es un principio constitucional. Entiende que los herederos y legitimarios practicaron la partición de acuerdo con la legislación vigente en ese momento y corregir la discriminación producida en dicho momento comportaría una aplicación retroactiva de la norma, rechazada por el TEDH.
El Tribunal considera que la sentencia de apelación no es contraria a la jurisprudencia según la cual la prohibición de discriminación de los hijos por razón de su filiación vendrá determinada por el momento en el que se hayan producido los hechos y sus efectos. Siguiendo la jurisprudencia del TEDH, señala que hace falta motivos poderosos para admitir una discriminación de los hijos por razón de su filiación, pero reconoce la legitimidad de las disposiciones transitorias, que delimitan la aplicación temporal de las leyes, y admite que la protección de los derechos adquiridos y la estabilidad de las situaciones derivadas de particiones consumadas están al servicio de la seguridad jurídica, que es un valor inherente al Convenio Europeo de Derechos Humanos. No se aplica el Convenio cuando la vulneración de los derechos del demandante se produjo antes de su vigencia y, para los supuestos en los que la vulneración se produce vigente el Convenio, en cada caso, en función de las circunstancias concurrentes, el TEDH pondera si la desigualdad se basa exclusivamente en el carácter no matrimonial de la filiación o si se funda en una justificación objetiva y razonable.
En el supuesto analizado la sucesión se abrió en 1962 y la partición concluyó en 1965, sin que desde entonces haya tenido lugar ningún acto en el que el demandante haya pretendido hacer valer su condición de hijo. Lo que pretende el recurrente es que se actúe como si hubiera sido llamado a la herencia, cosa que no ocurrió de acuerdo con el derecho vigente en ese momento, y reconocerle algún derecho hoy en día, supondría vulnerar el razonable respeto a los derechos adquiridos por los demandados, en contra de la jurisprudencia del TEDH. Por todo ello, el Tribunal Supremo desestima el recurso y confirma las sentencias de instancia y apelación. M.GJ.L.

MERCANTIL

ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD: DEBE ACREDITARSE UN DAÑO A LA SOCIEDAD, NO UN DAÑO INDIVIDUAL A LOS SOCIOS Y NO PROSPERARÁ CUANDO LOS SOCIOS DEMANDANTES HUBIERAN SIDO PARTÍCIPES DEL HECHO LESIVO
STS 21 de diciembre de 2021. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar

La sentencia analiza una acción social de responsabilidad interpuesta por varios socios minoritarios de una sociedad frente a los que en ese momento eran los administradores sociales por las transferencias de dinero que éstos habían ido realizando a lo largo de los años a cuentas a su nombre o a ellos vinculadas y que obedecían a distintos acuerdos entre los socios, tal y como se había venido haciendo en la sociedad con distintos administradores desde mucho tiempo atrás.
La sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar que tales pagos se hicieron en cumplimiento de acuerdos de socios, y que si los socios demandantes discrepaban de tales pactos debían atacar los mismos, pero no interponer la acción social de responsabilidad ni exigir responsabilidad a los administradores por dar cumplimiento a acuerdos sociales.
En la misma línea, la sentencia de apelación desestimó los recursos interpuestos. Por un lado entendió que tales pagos no supusieron un perjuicio para la sociedad y que si los socios se consideraban perjudicados debían interponer sus propias acciones individuales pero no la acción social de responsabilidad, que exige un daño para la sociedad que en este caso no se da. Y por otro lado, por considerar que, aunque los socios minoritarios se escudan en la defensa del interés social, su actuación resulta contradictoria con el modus operandi llevado a cabo desde tiempo atrás en la sociedad y que no impugnaron en cuanto les fue beneficioso.
Finalmente, el Tribunal Supremo da respuesta a cada uno de los motivos alegados por los recurrentes en los dos recursos de casación interpuestos:
1º.- Infracción del artículo 239 LSC: la recurrente considera que actúa en representación de la sociedad, ex artículo 239 LSC, y que la sentencia de apelación le niega legitimación por considerar que no es de buena fe. Sin embargo, el Tribunal Supremo aclara que la sentencia de apelación no le niega legitimación, sino que considera que el acto impugnado no constituye una conducta ilícita de los administradores, pues éstos actuaron en cumplimiento de lo convenido por los socios y los acuerdos sociales, sin que se hubiera lesionado el interés social.
2º.- Infracción del artículo 238.2 LSC: la recurrente argumenta que la sentencia de apelación considera que ha habido una renuncia a la acción social de responsabilidad por parte de la sociedad que no se ajusta a los requisitos legales. El Tribunal Supremo desestima el motivo por considerar que encierra una petición de principio, pues es falso que la Audiencia desestimara la demanda por considerar que la sociedad había renunciado a la acción social de responsabilidad.
3º.- Infracción del artículo 226 LSC: la recurrente considera que el deber de lealtad del administrador es imperativo y le hace responsable de los actos contrarios a la ley y a los estatutos que causen un daño a la sociedad. Frente a ello el Tribunal Supremo recupera el concepto de “interés social” aplicable a la redacción del artículo 226 LSC vigente al interponerse la demanda: es la suma de los intereses particulares de los socios, los intereses comunes de los socios, y no los individuales de cada uno de ellos. Lo que busca el artículo es que los administradores se abstengan de anteponer su interés personal al de la sociedad. Considera que en este caso no se ha incumplido el deber de lealtad puesto que los pagos se acomodaban a los pactos entre los socios y a los adoptados en junta general y, si bien el interés social no se identifica con el de los socios, sí se nutre de estos últimos.
4º.- Infracción del artículo 7.1 CC: los recurrentes consideran que la sentencia de apelación desestimó el recurso por considerar su actuación de mala fe. Sin embargo, el Tribunal Supremo desestima el motivo e insiste en que, aunque la Audiencia en un primer momento resalta la ausencia de buena fe de los demandantes, no es este el motivo exclusivo para desestimar el recurso. Recalca que la Audiencia desestimó el recurso por considerar que no concurrían los requisitos de la acción social de responsabilidad.
Por todo ello el Tribunal Supremo desestima los recursos de casación y confirma las sentencias de instancia y apelación. M.GJ.L.

LA IMPORTANCIA DE UNA LIQUIDACIÓN ORDENADA EN LOS CONCURSOS
STS 24 de noviembre de 2021. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Parcialmente estimatoria. Descargar

En un procedimiento judicial en el que eran parte entre otros Motor Repris, S.L. y Mateo, por un lado y, por otro, Angelina, Lucio y Lorenzo, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó sentencia el 8 de abril de 2013 por la que, entre otros pronunciamientos, condenaba solidariamente a Motor Repris, S.L. y Mateo a pagar a Angelina, Lucio y Lorenzo la suma de 653.250 euros más los intereses devengados desde la interposición de la demanda. Esta sentencia fue notificada a Motor Repris, S.L. el día 28 de mayo de 2013, en abril la sociedad era titular de dos fincas, cuyas ventas se destinaron a saldar deudas, quedando pendiente la de los demandantes.
La acción principal se ejercitaba bajo la consideración de que esta liquidación apresurada había sido realizada para impedir que los demandantes pudieran cobrar su crédito íntegramente, la demanda se interpuso contra quienes aparecían como administradores de la entidad Motor Repris, S.L. La sentencia de primera instancia estimó la acción individual por la liquidación desordenada.
Apelada por los administradores demandados y la Audiencia estima en parte el recurso de apelación, reduciendo la cantidad indemnizatoria a lo que presumiblemente hubieran cobrado los interesados, en caso de concurso.
Frente a la sentencia de apelación, los demandados interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de tres motivos, y recurso de casación, articulado en seis motivos.
El motivo primero se formula al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC por incongruencia de la sentencia recurrida siendo desestimado ya que la Audiencia Provincial no se había pronunciado sobre la acción social, porque había confirmado la procedencia de la acción individual, aunque hubiera reducido la suma indemnizatoria.
El motivo segundo se ampara en el ordinal 2º del artículo 469.1 LEC, por vulneración del párrafo primero del artículo 218.1 LEC, por incongruencia omisiva de la sentencia recurrida desestimándose este motivo puesto que al cálculo de la indemnización se han tenido en cuenta todas las razones aducidas y apreciadas por la sentencia de primera instancia.
El motivo de casación denuncia la infracción del artículo 241 LSC, por no estimar acreditada la posibilidad de cobro total del crédito de los actores en el caso de haberse promovido una liquidación ordenada del patrimonio de la sociedad de los demandados, a la vista del impacto de la venta ilícita de los inmuebles.
Lo acreditado en la instancia permitió inferir que tanto en una ejecución judicial como en una venta directa, se hubiera podido obtener dinero suficiente para pagar el crédito de los demandantes, siendo motivo de peso suficiente para estimar el citado recurso. J.P

HIPOTECARIO

ALCANCE DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL EN RELACIÓN A DOCUMENTOS JUDICIALES
STS 15 de diciembre de 2021. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Desestimatoria. Descargar

La sentencia objeto de análisis resulta interesante pues limita el ámbito de la función calificadora del Registrador de la Propiedad respecto de los documentos judiciales, con motivo de analizar la aplicación integradora del artículo 671 LEC en relación con el artículo 670.4 del mismo cuerpo legal. El artículo 671 LEC, al regular las subastas a las que no concurre ningún postor, establece unos porcentajes mínimos por los que el ejecutante puede adjudicarse el inmueble ejecutado en caso de subasta desierta. Este precepto, fruto de la modificación introducida por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de Medidas para reforzar la Protección de los Deudores Hipotecarios, Reestructuración de deuda y Alquiler social debe entenderse, en la interpretación de los Registradores de la Propiedad, avalada con reiterada doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en relación con el artículo 670.4, en cuya virtud se permite despachar por ciertas cantidades inferiores a los límites establecidos por dicho precepto, siempre que cubra la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, o, incluso por cantidad inferior, siempre que el Letrado de la Administración de Justicia, oídas las partes, resuelva dicho sentido, atendidas las circunstancias y la actitud del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación. Nos encontramos ante una clara manifestación del principio de justicia que permite una adjudicación por un importe inferior al 70%, mínimo fijado, pero siempre que con esa adjudicación se extinga el crédito del ejecutante, sin que en ningún caso pueda ser inferior al 60% de dicho valor de tasación prefijado por acreedor y deudor al constituir la hipoteca. O, con carácter excepcional, sin dicha extinción de la deuda, pero con revisión y motivación por el Letrado de la Administración de Justicia.
Sin entrar en el fondo del asunto o en la equidad de dichos preceptos, el Tribunal argumenta que el artículo 132.4 LH no puede servir de fundamento para que la calificación registral se extienda a la revisión del valor de adjudicación o de venta o al importe del crédito. En otras palabras, que excede de la función calificadora registral entrar en el fondo de las decisiones judiciales, máxime cuando existe un proyecto prelegislativo para acabar con la regulación divergente de las subastas con y sin postores, el Anteproyecto de Ley de Medidas de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia, aprobado por el Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2020, que prevé modificar la redacción de los dichos artículos 670 y 671 LEC.
El corporativismo que desprende la sentencia es rebatido por el voto particular del magistrado Don Juan María Díaz Fraile, quien, además de romper una lanza a favor de nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva y en pro del derecho constitucionalmente protegido de propiedad, aborda interesantes cuestiones sobre la revisión de los pronunciamientos judiciales y las facultades de los Letrados de la Administración de Justicia en las adjudicaciones hipotecarias. Dicho magistrado, a la vista de las consideraciones anteriores, argumenta que uno de los criterios básicos de calificación registral de los documentos judiciales, ex artículo 18 LH y 100 RH, es el control del cumplimiento de los requisitos y porcentajes mínimos de ejecución en el caso de adjudicación de bienes en subasta. Manifiesta que, al prescindir del control registral, se consolida un perjuicio para el deudor que ve disminuido su patrimonio y la pérdida de su propiedad, sin más defensa legal que acudir al recurso en defensa de su derecho, eliminando así la garantía que para la protección del derecho del titular inscrito -y el deudor hipotecario lo es- propiedad supone la inscripción registral. A través de la interpretación que del artículo 98 RH hace el Tribunal se vulnera el principio general de protección de los consumidores, y se permite la inscripción de adjudicaciones judiciales que resultan dañinas para el deudor perjudicado para la ejecución, que quedan protegidas por los principios de legalidad y fe pública registral.
Entrando en el fondo del asunto, manifiesta que las normas jurídicas deben interpretarse conforme al artículo 3 CC, tanto en sede registral como en sede judicial. Así el artículo 671 LEC debe interpretarse en el sentido que defiende el registrador, resultando incoherente negar ese control, y, por consecuencia, otorgar valor de cosa juzgada a una resolución judicial claramente injusta. Argumenta que en la ejecución hipotecaria, a diferencia de la ordinaria, no hay una tasación pericial en la fase de apremio por lo que el porcentaje del sesenta por ciento que fija el artículo 671 LEC es un valor mínimo dirigido a que el deudor obtenga el mejor precio por su propiedad.
El artículo 98 RH debe ponerse en relación con el artículo 132 LH, en virtud del cual la calificación registral en los procedimientos de ejecución directa incluye necesariamente el análisis entre el valor de lo adjudicado, el crédito del actor y la valoración de la adjudicación. En dicho sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional número 79/2013, de 8 abril, establece que "la validez global de la estructura procedimental de la ejecución hipotecaria en modo alguno admite excepciones al derecho de defensa de los interesados”, por lo que el procedimiento de ejecución hipotecaria sólo debe ser reconocible si se respetan las garantías esenciales de los derechos del ejecutado que sufrirá la pérdida de la propiedad del bien o derecho objeto de ejecución. Lo contrario supondría limitar la calificación registral a la exigencia de la firmeza de las resoluciones inscribibles y reducir el principio de legalidad a una mera manifestación vacía de contenido, además de abrir el debate en torno al carácter no estrictamente jurisdiccional de las funciones del Letrado de la Administración de Justicia. Limitar el alcance de la calificación registral de los procedimientos de ejecución conduce a privar al justiciable de su derecho a que la decisión procesal del Letrado de la Administración de Justicia sea examinada y revisada, y lleva a confundir las decisiones procesales con las judiciales, cuando es únicamente el Juez o Tribunal quien está investido de potestad jurisdiccional.
En el mismo sentido, la exposición de motivos de la Ley Hipotecaria destaca el rol fundamental del Registro de la Propiedad como instrumento para asentar la propiedad inmobiliaria sobre bases sólidas y firmes que den certidumbre y fijeza al dominio. En base a tales pretextos nace la función calificadora como facultad atribuida al registrador para examinar todos los títulos inscribibles sin distinción, incluidos los judiciales. Dicha facultad se convierte en un deber inexcusable cuando es la propia ley la que le hace responsable de evitar que el titular inscrito se vea privado de su propiedad en un procedimiento en el que no se observan las garantías necesarias que nuestro estado de derecho exige. Las consecuencias del procedimiento ejecutivo, máxime cuando se trata de la vivienda habitual del deudor, obligan a articular meticulosos controles para evitar que la extraordinaria fuerza ejecutiva del proceso prive de defensa al deudor ejecutado y a quienes, por dicha litis, puedan verse afectados. Limitar la calificación registral a meros aspectos formales y privar a los registradores de la propiedad del control que es inherente a su función resulta, en palabras del ponente, una interpretación restrictiva y parcial de la ley y un desconocimiento de la normativa en torno a la protección del consumidor de que esta embebido nuestro ordenamiento jurídico. T.P.R.

EL CONCEPTO ARANCELARIO REGISTRAL “FUSIÓN POR ABSORCIÓN”. ¿CUANDO SE DEVENGA?
STS 17 de noviembre de 2021. Ponente: Don Segundo Menéndez Pérez. Estimatoria. Descargar

Caixabank S.A, como sucesora en las relaciones contractuales de Barclays Bank S.A., impugna una minuta de cancelación de un préstamo hipotecario al entender que se le gira indebidamente el concepto arancelario “fusión por absorción”. En un primer momento, el Colegio de Registradores confirma la regularidad de la minuta, al entender que no era de aplicación el régimen previsto en la disposición adicional 2ª Ley 8/2012.
Criterio distinto es el que sigue la DGRN en apelación al considerar que la transmisión en bloque de Barclays S.A a Caixabank, supone una operación de restructuración entrando dentro del ámbito de aplicación de la disposición adicional. Interpuesto, recurso de casación de tasación por el registrador afectado, el Alto Tribunal, remitiéndose a la doctrina reiterada de la Sala en casos idénticos, estima el recurso y confirma la regularidad de la minuta. En este sentido, nos recuerda que la fusión llevada a cabo por las dos entidades bancarias no respondía a operaciones de saneamiento y restructuración por lo que es aplicable el régimen arancelario general previsto en el artículo 611 RH y en la normativa arancelaria registral. L.M.C.

FISCAL

DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS DERIVADOS DE LIQUIDACIONES FIRMES. IIVTNU
STS 15 de diciembre de 2021. Ponente: Don José Antonio Montero Fernández. Desestimatoria. Descargar

Tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional número 59/2017, se declaran inconstitucionales los artículos 107.1, 107.2 y 110.4 TRLHL, relativos al IIVTNU, en la medida en que pueden someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica.
Nuestro Alto Tribunal, ante la solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes como consecuencia de dicha declaración de inconstitucionalidad señala que todo ello no determina que dichas liquidaciones giradas con anterioridad y que hayan ganado firmeza en vía administrativa incurran en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en las letras a), e) y g) del artículo 217.1 LGT, y todo ello porque no se han lesionado derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, no se ha prescindido por completo del procedimiento legalmente fijado, no provoca que el solicitante adquiera facultades o derechos y no existe norma con rango de ley que establezca dicha nulidad radical. F.J.S.

TRIBUTACIÓN DE LA CESIÓN O PERMUTA DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO POR UN AYUNTAMIENTO
STS 10 de noviembre de 2021. Ponente: Don Isaac Merino Jara. Desestimatoria. Descargar

Resumiendo los antecedentes de hecho, nos encontramos con un contrato de permuta entre el Ayuntamiento de Zaragoza y la entidad CERRO GOYA, en virtud del cual la citada entidad entrega al Ayuntamiento una serie terrenos adquiridos y en contraprestación el Ayuntamiento le entrega aprovechamientos urbanísticos sobre suelo urbanizable, estipulándose que la efectiva entrega de los terrenos en que se materializarían los aprovechamientos permutados, quedaba sujeta a la aprobación del Proyecto de Reparcelación.
La cuestión objeto de debate es si dicha permuta queda a IVA como sostiene CERRO GOYA, o bien a TPO como sostiene el Gobierno de Aragón. El acuerdo de liquidación entiende que queda sujeta la operación a TPO. CERRO GOYA interpone reclamación económico-administrativa que es estimada. Frente a esto la Diputación de Aragón interpone recurso de alzada ordinario que es desestimado y posteriormente el Gobierno de Aragón interpone recurso contencioso administrativo que es igualmente desestimado.
Ante esa situación la Comunidad Autónoma de Aragón interpone recurso de casación alegando que los aprovechamientos urbanísticos y mucho menos los terrenos de remplazo resultantes no existían en el momento de formalizarse la permuta y lo que se transmite son derechos a recibir en el futuro esos aprovechamientos urbanísticos, por tanto la tributación por IVA se basa en la previa integración del objeto de la transmisión en el patrimonio municipal del suelo, presupuesto este que según la recurrente no se ha producido. En definitiva, la Comunidad Autónoma de Aragón considera que hay dos transmisiones la previa (permuta) que al entender que se permutan aprovechamientos futuros no está sujeta a IVA si no a TPO y la posterior realizada por los propietarios del suelo a favor de CERRO GOYA que si estaría sujeta a IVA, que en realidad sería la concreción de dichos aprovechamientos.
CERRO GOYA se opone manteniendo que hay una única transmisión y que el objeto de la misma son derechos de aprovechamiento urbanístico existentes y pertenecientes al patrimonio municipal, cuya materialización en concretos terrenos se sujeta a la conclusión del proyecto de reparcelación. No tiene sentido pensar que se transmiten cosas diferentes por el hecho de que la transmisión se produzca en un momento u otro del proceso urbanístico, siempre se transmite lo mismo, el derecho del Ayuntamiento a obtener los terrenos de remplazo, lo cual constituye una entrega de bienes a efectos del IVA, operación sujeta y no exenta. Desde la perspectiva tributaria solo cabe hablar de transmisión de parcelas resultantes del proceso urbanístico o de los derechos a obtener dichas parcelas, siendo esta segunda transmisión equivalente a la primera por aplicación del artículo 8 Ley del IVA, pues la transmisión de los derechos equivale a la transmisión de las parcelas y por tanto producida aquella, no se realiza una nueva transmisión con ocasión de la adjudicación de parcelas como resultado de la aprobación del proyecto de reparcelación.
Expuesto todo esto, el Alto Tribunal DESESTIMA el recurso de casación concluyendo que constituye el hecho imponible del IVA la transmisión por un Ayuntamiento (permuta o cualquier título jurídico oneroso) de derechos de aprovechamiento urbanístico que, en virtud de las cesiones obligatorias y gratuitas que la legislación urbanística establece, habrán de derivarse en favor de esa Administración, aunque estos aprovechamientos urbanísticos no se hayan materializado en bienes inmuebles concretos al tiempo de la cesión. A.P.G.

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