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REVISTA102

ENSXXI Nº 102
MARZO - ABRIL 2022


EL NOTARIO NO DEBE SOLICITAR INFORMACIÓN REGISTRAL CONTINUADA PARA SU INTERÉS PARTICULAR
Resolución DGSJyFP de 28 de septiembre de 2021. Sistema Notarial. Queja

Se formula queja contra una notaria que solicitó información registral continuada para conocer la situación de una finca al objeto de ejercitar, como luego hizo, un retracto de comuneros en representación de un familiar.

La Dirección General transcribe los artículos que regulan la información registral continuada, el 175 RN (“A los efectos de informar debidamente a las partes acerca del acto o negocio jurídico, el notario, antes de autorizar el otorgamiento de una escritura de adquisición de bienes inmuebles o constitución de derecho real sobre ellos…”) y el 354 a) RH y considera una forzada interpretación del art. 175 RN la alegación de la notario de que la solicitud se hizo para preparar un acta de requerimiento y la posterior escritura de compraventa derivada del ejercicio del retracto. Resuelve que la notario incurrió en infracción leve (art. 350 RN) pues debió solicitar información registral ordinaria, diariamente, como particular.
Por otra parte, señala que la recurrente en queja no sufrió ningún perjuicio pues no hay perjuicio a tercero por el ejercicio legítimo de un derecho como es el retracto de comuneros.

TRES RESOLUCIONES SOBRE EL ARTÍCULO 1005 DEL CÓDIGO CIVIL
Resoluciones DGSJyFP de 13 de julio de 2021 (2) y de 20 de julio de 2021. Sistema Notarial. Queja

La interpellatio in iure del artículo 1005 CC tiene por único objeto que el interpelado acepte o repudie la herencia a la que es llamado. Cualquier otro contenido, como que apruebe una determinada partición, la inclusión de un inventario, avalúo o propuesta de distribución, o reclamaciones de créditos, sean hereditarios o no, habrá de ser objeto de acta separada (Res. DGSJyFP de 20 de julio de 2021).
Resulta conveniente que exista, en lo posible, atendidas las circunstancias, un intento de notificación presencial. Si fuese infructuosa, notificación por correo certificado con acuse de recibo o entrega de la cédula a persona que se halle en lugar, haciéndole saber su obligación de entregar la misma, a la mayor brevedad, al notificado (Res. DGSJyFP de 13 de julio de 2021, 1ª y 2ª de esa fecha) pero no entrega de cédula a un vecino, posibilidad que ya no contempla el artículo 202 RN (Res. DGSJyFP de 13 de julio de 2021, 2ª de esa fecha).
El plazo para contestar no es el de dos días del artículo 204 RN sino el de treinta días naturales del propio artículo 1005 CC, en relación con el artículo 206 RN (Res. DGSJyFP de 13 de julio de 2021, 1ª).
La contestación, que no puede incluir alegaciones o nuevos requerimientos, se hará ante el notario, dentro del mismo acta con cargo al requirente (art. 204 RN), o bien, en casos excepcionales, ante Notario distinto, pero en este caso, asumiendo el coste el requerido.
Aunque el acta recoja la contestación del requerido, es necesario, en el ámbito notarial y registral, que la aceptación, ya sea pura o a beneficio de inventario, el uso del derecho a deliberar o la renuncia a la herencia consten en escritura pública (Res. DGSJyFP de 20 de julio de 2021).

ENTRE LOS NOTARIOS CONVENIDOS HAY INCOMPATIBILIDAD PARA QUE UNO AUTORICE ESCRITURAS EN QUE TENGA INTERÉS EL OTRO. EN CASO DE INCOMPATIBILIDAD LAS ESCRITURAS NO DEBEN AUTORIZARSE PARA EL PROTOCOLO DEL NOTARIO INCOMPATIBLE
Resolución DGSJyFP de 15 de julio de 2021. Sistema Notarial. Queja

Se formula queja contra un notario por haber autorizado una escritura de aceptación de herencia a beneficio de inventario otorgada por el notario con el que está convenido en régimen de unión de despachos, lo que entiende la recurrente que es causa de incompatibilidad.
La Dirección General, aunque desestima el recurso de alzada, por entender que la escritura en cuestión no es de las que determina incompatibilidad para su autorización por el notario interesado, sí considera que hay incompatibilidad en un notario para autorizar instrumentos públicos en los que tenga interés su compañero régimen de “unión de despachos” del artículo 42 RN.
Argumenta que los supuestos de incompatibilidad subjetiva del notario (arts. 22 LN y 139 RN) son de interpretación extensiva “para alejar de la actuación notarial todo lo que pueda ponerle tacha de parcialidad o interés” (Res. 24 de mayo de 1950; también Res. 3 de abril de 2013). Que el caso puede entenderse incluido en el último párrafo del artículo 139 RN, dado que, entre los notarios asociados, existe una relación estable de servicios profesionales recíprocos y que el Código Deontológico del Notariado español establece expresamente que “…será de aplicación lo señalado en el presente epígrafe de incompatibilidades al notario que se beneficie económicamente de la prestación del servicio notarial por otro, como, por ejemplo, cuando el documento público sea autorizado por su compañero de despacho en virtud de un convenio regulado en el artículo 42 del Reglamento Notarial…”.
Añade que “la prohibición de autorización en los casos de incompatibilidad previstos, ha de extenderse a la custodia de la matriz y a la expedición de las copias y el tratamiento de la información que del protocolo resulta; y ello, porque, la custodia del protocolo (que también forma parte integrante de la función notarial), garantía de su conservación e inalterabilidad no puede dejarse a cargo del notario incompatible (cfr. Res DGRN de 12 de marzo de 1929), en consecuencia, lo procedente en casos de incompatibilidad es que el notario no aquejado por la incompatibilidad autorice por si y para su propio protocolo”.

EN LA COMPRAVENTA QUE HAGAN LOS HEREDEROS EN LA SITUACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA HAY DOS BASES ARANCELARIAS
Resolución DGSJyFP de 20 de julio de 2021. Sistema Notarial. Honorarios

En la situación de comunidad hereditaria (herencia aceptada pendiente de partición) los herederos pueden, actuando unánimemente, vender un bien de la herencia sin necesidad de una previa adjudicación entre ellos de tal bien. El precio obtenido ocupará, por subrogación real, el lugar del bien enajenado a efectos de la ulterior partición (sin perjuicio de que, si quieren, se lo repartan inmediatamente en proporción a su cuota en la comunidad). Para la inscripción de la escritura es necesario justificar el pago del Impuesto sobre Sucesiones.
La Res. DGSJyFP de 20 de julio de 2021 confirma que en estas escrituras hay dos bases arancelarias: una por el concepto de manifestación y adjudicación de herencia y otra por el de compraventa.

APERTURA DE LA SUCESIÓN INTESTADA HABIENDO TESTAMENTO
Resolución DGSJyFP de 20 de julio de 2021. Sistema Notarial

La Dirección General considera que el parte por el que se comunique un acta de requerimiento para la declaración de herederos ab intestato debe indicar, cuando exista un testamento previo, el motivo por el que procede la apertura de de la sucesión intestada.
Y hace esta afirmación: “Nadie pone en duda… que competa al notario la decisión sobre la ineficacia del título sucesorio que determine la apertura de la sucesión intestada, ni que esta decisión esté bajo la salvaguardia de los tribunales”. Aquí, en nuestra opinión, cabría precisar que el notario no puede declarar cualquier ineficacia. No puede declarar por sí que un negocio jurídico, como es el testamento, es nulo (ineficacia por nulidad absoluta) pero sí, a efectos de apertura de la sucesión intestada, que es ineficaz un testamento válido (porque no contiene institución de heredero en todo o parte de los bienes, por renuncia o premoriencia de todos los instituidos sin tener designado sustituto y supuestos similares).

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