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REVISTA103

ENSXXI Nº 103
MAYO - JUNIO 2022


PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. ¿ESTÁ LEGITIMADO EL CÓNYUGE VIUDO USUFRUCTUARIO DE TODA LA HERENCIA PARA INTERPONER UNA RECLAMACIÓN CONTRA LAS DILIGENCIAS DE EMBARGO DE LOS BIENES INMUEBLES?

LA NECESARIA NOTIFICACIÓN QUE SE HA DE EFECTUAR AL USUFRUCTUARIO CUANDO TENGA LUGAR EL EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE GRAVADO CON EL USUFRUCTO A SU FAVOR, NO TIENE SINO COMO FINALIDAD QUE ÉSTE PUEDA INTERPONER UNA TERCERÍA U OTRA ACCIÓN CIVIL QUE EN SU CASO CORRESPONDA EN DEFENSA DE SU DERECHO REAL SIN QUE, POR EL CONTRARIO, ÉSTE PUEDA SER CONSIDERADO COMO LEGITIMADO PARA IMPUGNAR LA DILIGENCIA DE EMBARGO DE BIENES INMUEBLES

Resolución del TEAC de fecha 17 de marzo de 2022 (Sala 3ª RG 00/6810/2018). Descargar

En la resolución de referencia el Tribunal Central dilucida si el recurrente, cónyuge viudo usufructuario de toda la herencia de la causante, está o no legitimado para interponer reclamación frente a las diligencias de embargo que le fueron notificadas en su condición de usufructuario de los bienes embargados al obligado al pago, hijo de la causante. Tras efectuar un repaso de la normativa aplicable, el TEAC afirma que la necesaria notificación que se ha de efectuar al usufructuario cuando tenga lugar el embargo del bien inmueble gravado con el usufructo a su favor, no tiene sino como finalidad que éste pueda interponer una tercería u otra acción civil que en su caso corresponda en defensa de su derecho real, sin que pueda ser considerado como legitimado para impugnar la diligencia de embargo de bienes inmuebles. Es decir, la notificación tiene por fin que éste conozca la existencia del embargo en su condición de titular de un derecho real sobre el bien inmueble, sin que pueda oponerse a ella en base a los motivos tasados en el artículo 170.3 LGT y mucho menos plantear cuestiones relacionadas con la liquidación de la que trae causa la diligencia de embargo impugnada, pues no ostenta la condición de interesado. Se trata de un criterio mantenido de forma reiterada por el Tribunal Central en diversas resoluciones, entre las que cabe destacar la Resolución de 28 de noviembre de 2011 con RG 4747/2010 en la que se analiza un supuesto de hecho análogo al que nos ocupa, pues en lugar de usufructuarios se trata de condueños (en definitiva, titulares de un derecho real sobre el bien inmueble al igual que el recurrente) y se establece el siguiente criterio doctrinal: “Los citados preceptos, disponen la notificación de las diligencias de embargo a los condueños o cotitulares de los mismos, y ello es lógico en aras a que éstos, no obligados tributarios, ni interesados en el procedimiento económico administrativo, tengan conocimiento de la carga que grava el bien sobre el que ostentan derechos dominicales. La finalidad de la anterior previsión normativa radica en que la existencia del embargo sea conocida por terceros interesados, como el cónyuge, poseedor, depositario, o copropietario que pudieran ser titulares de determinados derechos sobre el bien de que se trate, a los efectos de la posible interposición de una tercería de dominio u otra acción civil frente a la Administración Tributaria o el deudor; lo que no cabe entender en el sentido de que dicha notificación legitime a los citados para que puedan oponerse directamente a la diligencia de embargo, ni mucho menos al acuerdo de declaración de responsabilidad o la procedencia de las providencias de apremio, como ocurre en el presente caso”.

INFRACCIONES EN MATERIA DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL

EL BOLETÍN DE DENUNCIA COMO ACTO RESOLUTORIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CUANDO NO SE FORMULAN ALEGACIONES EN EL PLAZO DE VEINTE DÍAS TRAS LA NOTIFICACIÓN DE LA DENUNCIA NI SE ABONA SU IMPORTE EN ESE PLAZO

Resolución del TEAC de fecha 17 de marzo de 2022 dictada en Unificación de Criterio (Sala 3ª RG 00/6629/2021). Descargar

En lo que concierne a la instrucción de los procedimientos sancionadores en materia de tráfico y seguridad vial ha de estarse a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre (LSV), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, toda vez que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su disposición adicional primera que las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia de tráfico y seguridad vial se regirán por su normativa específica y solo supletoriamente por lo dispuesto en esta ley. En el caso de las infracciones en materia de tráfico y seguridad vial a que se refiere el artículo 95.4 LSV, respecto de las cuales no se formulen alegaciones ni se abone el importe de la multa en el plazo de los veinte días naturales siguientes al de notificación de la denuncia, la denuncia surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador poniendo fin a éste al día siguiente del vencimiento de dicho plazo, que se entenderá notificado al infractor o denunciado en dicha fecha. En esta Resolución el Tribunal Central examina un caso en el que un agente de la autoridad formuló denuncia y la notificó en el acto al conductor del vehículo -que recibió copia del boletín de denuncia- por lo que el procedimiento sancionador se entendió iniciado con la notificación del mencionado boletín. El denunciado no formuló alegaciones ni satisfizo la multa reducida en las condiciones indicadas en el artículo 93.1 LSV, esto es, en el plazo de veinte días naturales a contar desde la notificación de la denuncia, por lo que fue dictada la correspondiente providencia de apremio, frente a la cual el infractor interpuso reclamación ante el Tribunal Regional alegando falta de notificación de la resolución sancionadora de la que provenía el apremio. Frente a la resolución del Tribunal Regional, que dio la razón al infractor, el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT interpuso el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio al considerar que el inicio del procedimiento puesto en conocimiento del interesado el mismo día de los hechos, adquirió el carácter de acto resolutorio, una vez transcurrido el plazo de veinte días naturales contados desde el día de la denuncia, sin que por parte del responsable de los hechos se hubiera procedido ni al abono de la multa correspondiente ni a la presentación de alegación o escrito de oposición alguna frente a dicha denuncia. Esta postura es compartida por el Tribunal Central que responde a la controversia unificando criterio en el siguiente sentido: “En el caso de las infracciones en materia de tráfico y seguridad vial a que se refiere el artículo 95.4 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LSV), respecto de las cuales no se formulen alegaciones ni se abone el importe de la multa en el plazo de los veinte días naturales siguientes al de notificación de la denuncia, la denuncia surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador poniendo fin a éste al día siguiente del vencimiento de dicho plazo, que se entenderá notificado al infractor o denunciado en dicha fecha”.

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