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REVISTA103

ENSXXI Nº 103
MAYO - JUNIO 2022


LÍMITES A LA COMPETENCIA AUTONÓMICA EN MATERIA PROCESAL. SUSPENSIÓN DE LANZAMIENTOS DURANTE EL ESTADO DE ALARMA

Sentencia 28/2022, de 24 de febrero de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5389-2021. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el artículo único del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19. Ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho. Pleno. Estimatoria. Descargar

El Presidente del Gobierno recurre de inconstitucionalidad los apartados 1, 2 y 3 del artículo único del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19.

Los artículos impugnados dicen: “Artículo único. Modificaciones de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. 1. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, del 29 de julio, que resta redactado de la manera siguiente: ‘1. La obligación a que hace referencia el artículo 5, de acreditar que se ha formulado una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos en cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:’ 2. Se añade un nuevo apartado, el 1 bis, a la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, con la redacción siguiente: ‘1 bis. Los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social se tienen que interrumpir a fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada’; y el apartado 3 del artículo único del Decreto-ley 37/2020, que dice así: ‘3. Se añade una nueva disposición adicional, la tercera, a la Ley 24/2015, de 29 de julio, con la redacción siguiente: Disposición adicional tercera. Suspensión excepcional y transitoria por motivos sanitarios de los procedimientos de desahucio y de los lanzamientos que afecten hogares vulnerables sin alternativa habitacional. Durante la vigencia del estado de alarma o de una medida que comporte restricciones a la libertad de circulación por razones sanitarias, se suspenderán las ejecuciones de resoluciones judiciales que comporten el lanzamiento de personas o unidades familiares que se encuentren dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial previstos en esta Ley y ocupen viviendas que provengan de los demandantes previstos en el artículo 5. 2. Esta misma medida de suspensión se aplicará también a los supuestos previstos en la disposición adicional primera. En este último caso, no será necesario acreditar la circunstancia recogida en el supuesto segundo de la letra b) del apartado 1 de esta disposición adicional y será suficiente acreditar que la ocupación se ha producido con anterioridad al inicio de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre. La determinación relativa a la inclusión o no inclusión dentro de los parámetros de riesgo de exclusión social corresponde a los servicios sociales de la administración pública competente. Así mismo, en el caso que el cuerpo de Mossos d’Esquadra o las Policías Locales de Cataluña reciban una denuncia solicitando medidas cautelares relativas a desocupaciones de viviendas de personas o unidades familiares que se encuentren dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial previstos en esta ley y ocupen la vivienda en cualquiera de las circunstancias previstas en la disposición adicional primera o en el artículo 5.2, deben solicitar informe urgente a los servicios sociales de la administración pública competente, comunicando esta solicitud inmediatamente al Ministerio Fiscal’”. El Estado dice que Cataluña vulnera la competencia estatal sobre “legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas” del artículo 149.1.6 CE, al condicionar los tres apartados la admisión de ciertas acciones judiciales sin que ello esté justificado por ninguna especialidad sustantiva del derecho autonómico. Cataluña en contra, dice que está dentro de la competencia autonómica en materia de vivienda (art. 137.1 EAC) y especialidades procesales (arts. 149.1.6 CE, inciso final, y 130 EAC). Alega que al haber declarado la STC 16/2021, de 28 de enero, inconstitucional y nula la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, añadida por el Decreto-ley 17/2019 impugnado en aquella ocasión, el recurso contra los apartados 1 y 2 del artículo único del Decreto-ley 37/2020, que modifican aquella disposición adicional, sería redundante contra normas inexistentes al haber sido ya expulsada la citada disposición del ordenamiento de modo irreversible y permanente, con “valor de cosa juzgada” y “plenos efectos frente a todos” (arts. 164.1 CE y 38.1 LOTC). El Tribunal Constitucional dice que la derogación de normas aprobadas en virtud de facultades legislativas de urgencia que tiene lugar durante la pendencia del recurso de inconstitucionalidad no excluye el control del Tribunal Constitucional sobre si al dictarlas se desbordaron los límites constitucionales del artículo 86.1 CE. La regla general es que en los procesos de inconstitucionalidad la modificación, derogación o pérdida de vigencia de la norma que se recurre produce la extinción del proceso […], ya que la finalidad de este proceso abstracto no es otro que la depuración del ordenamiento jurídico, algo innecesario cuando el propio legislador ha expulsado la norma de dicho ordenamiento. Pero en los supuestos excepcionales en que así no sucede (entre otros, el de los recursos contra decretos-leyes en los que se cuestiona el cumplimiento de los límites constitucionales y estatutarios a la potestad legislativa de urgencia, que fue el apreciado en la STC 16/2021) y en los que el Tribunal Constitucional debe resolver el fondo del recurso a pesar de la modificación o derogación de la norma impugnada, como sucedió en la STC 16/2021, “el objeto del proceso sigue siendo el mismo, por lo que la eventual estimación del motivo supondría la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, no de los nuevos que los han sustituido”. Los apartados 1 y 2 del artículo único del Decreto-ley 37/2020 no se vieron afectados por la parte dispositiva de la STC 16/2021, que solamente expulsó del ordenamiento el art. 5.7 del Decreto-ley 17/2019. Las normas aprobadas por el Decreto-ley 37/2020, son válidas y están vigentes, siendo, por tanto, objeto idóneo de juicio de constitucionalidad, en tanto que, además, presentan un contenido regulador propio en relación a la acreditación de que se ha formulado una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, como es, al menos, el supuesto de “cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria” (apartado 1), así como en cuanto a la eventual interrupción de procedimientos judiciales ya indicados (apartado 2). El Tribunal Constitucional dice el legislador autonómico debe justificar la necesidad de alterar las reglas procesales comunes siempre que del propio examen de la ley no se puedan desprender o inferir esas necesarias especialidades. Que la norma procesal pueda aparentemente vincularse con la obligación de ofertar un alquiler social establecida en la misma ley no basta para liberar de su carga a los órganos autonómicos. El Tribunal Constitucional dice que la legislación procesal es una “competencia general” del Estado, mientras que la competencia autonómica es “de orden limitado” y está circunscrita a las “necesarias especialidades” que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas. De este modo, “no cabe interpretar esta salvedad competencial de modo tal que quede vacía de contenido la competencia general en materia de legislación procesal atribuida al Estado”, es decir, el inciso final del art. 149.1.6 no permite “sin más” a las CCAA "introducir en su ordenamiento normas procesales por el mero hecho de haber promulgado regulaciones de Derecho sustantivo en el ejercicio de sus competencias”, esto es, innovar el ordenamiento procesal en relación con la defensa jurídica de aquellos derechos e intereses que materialmente regulen, sino que tan solo pueden introducir aquellas innovaciones procesales que inevitablemente se deduzcan, desde la perspectiva de la defensa judicial. En lo que se refiere a la suspensión de lanzamientos durante el estado de alarma o restricciones de movilidad, el apartado 3 (antes reproducido) debe ser también declarado inconstitucional y nulo. El Tribunal Constitucional estima el recurso y declara nulos los artículos impugnados. Estimatoria.

TRANSFERENCIAS DE DATOS A ESTADOS UNIDOS POR EL USO DE SERVICIOS EN LA NUBE. RESPONSABLES DE FICHEROS

Sentencia 42/2022, de 21 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4011-2020. Promovido por la asociación Òmnium Cultural respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimatoria de su recurso frente a resolución sancionadora dictada por la Agencia Española de Protección de Datos. Ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez. Sala Segunda. Desestimatoria. Voto particular. Descargar

Una asociación recurre de amparo Auto de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que inadmite recurso de casación contra sentencia de la Audiencia Nacional, teniendo su origen en dos resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos por las que se impuso y confirmó una sanción de 90.000 € a la asociación recurrente, por incumplir la prohibición del artículo 33 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Alega vulnerado i) el derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), en relación con el artículo 9.3 CE (principios de seguridad jurídica y de confianza legítima), dado que la aplicación administrativa y judicial del régimen sancionador en materia de protección de datos resultaba imprevisible; (ii) los derechos de asociación (art. 22 CE) y de propiedad (art. 33 CE), por la desproporción de la sanción impuesta; (iii) el derecho a la tutela judicial efectiva y a una resolución motivada (art. 24.1 CE), por insuficiente justificación de imposición de sanción individualizada a la entidad recurrente, como autora de una infracción, en vez de haber apreciado la coautoría con otra asociación similar; y (iv) la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por la irrazonabilidad de los argumentos tenidos en cuenta para inadmitir a trámite el recurso de casación. El abogado del Estado pide que se desestime y el Fiscal que se estime parcialmente. El Tribunal Constitucional desestima el recurso. Aprecia especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1 b) LOTC, sensu contrario], porque para la admisión del recurso de amparo no basta mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública sino que la parte ha de hacer un esfuerzo argumental. El Tribunal Constitucional entiende que sí hay trascendencia constitucional porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal, respecto del derecho fundamental del artículo 18.4 CE, en relación con el artículo 25.1 CE, hasta ahora no abordada por nuestra jurisprudencia, como es la del régimen sancionador en el ámbito de la protección de datos personales recogidos en ficheros transferidos internacionalmente a servidores ubicados en un Estado no perteneciente a la Unión Europea. En todo ello sobrevuela que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2015 (asunto C-362/14), que anuló la Decisión de la Comisión 2000/520/CE, de 26 de julio que reconocía un nivel adecuado de protección de servidores instalados en Estado fuera de la Unión Europea). El Tribunal Constitucional advierte que el recurrente no agotó la vía judicial previa pues no opuso frente al Auto del Tribunal Supremo, que no podía ser objeto de recurso alguno, el incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 LOPJ), remedio procesal idóneo para reparar el derecho fundamental, sin el cual la demanda de amparo no debería admitirse, y que ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional, la parte recurrente nunca alegó directa o indirectamente vulneración de los derechos de asociación y de propiedad, limitándose a discutir cuestiones jurídicas comunes. Respecto de la legalidad sancionadora administrativa, el principio de legalidad penal recogido en el artículo 25.1 CE se aplica también al ordenamiento sancionador administrativo, y se basa en el imperio de la ley, el derecho de los ciudadanos a la seguridad frente al Estado, en la prohibición de la arbitrariedad y el derecho a la objetividad e imparcialidad de los tribunales (arts. 24.2 y 117.1 CE) e implica que haya ley anterior al hecho sancionado y que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex scripta, lex praevia y lex certa). El principio de confianza legítima, como expresión o vertiente de los principios más generales de seguridad jurídica y de legalidad sancionadora, habilita al ciudadano para realizar una conducta legítima y jurídica bajo el amparo de una previa y consolidada actuación de la administración pública, con apariencia de licitud, y le protege frente a cambios relevantes no justificados de los criterios de actuación administrativa que le hayan generado un perjuicio para sus legítimos derechos e intereses que no tenga la obligación de soportar. La Agencia Española de Protección de Datos, competente para investigar, sancionar e incluso inmovilizar ficheros de datos, en base a la antigua Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, comunicó en su web que cómo el TJUE declaró inválida la Decisión de la Comisión 2000/520/CE, que establece el nivel adecuado de protección de las garantías para las transferencias internacionales de datos a Estados Unidos ofrecidas por el acuerdo de Puerto Seguro, las transferencias no pueden ampararse en esa base legal. Que debían estar amparadas en cláusulas contractuales Tipo adoptadas por las Decisiones de la Comisión Europea 2001/497/CE, 2004/915/CE y 2010/87/UE y, en su caso, en las excepciones previstas en al artículo 34 LOPD que pudieran ser aplicables, debiendo informar a la AEPD de estas circunstancias, bajo pena de suspensión temporal de transferencias de datos. Esta comunicación estaba dirigida a los responsables de ficheros que ya figuraban en el registro general de protección de datos como responsables de ficheros que realizaban transferencias internacionales de datos, no para que dejasen de usar determinados servicios de almacenamiento en la nube, sino para que los responsables requieran a su proveedor de servicios, si es necesario, que les ofrezca una respuesta adaptada a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La asociación recurrente se queja de que la AEPD le hace un bloqueo, pero el Tribunal Constitucional entiende que la actuación de Òmnium Cultural no puede considerarse como una conducta legítima pues no comunicó a la AEPD que estaba realizando transferencias internacionales de datos a los EE.UU.; y tampoco comunicó su intención de continuar realizando esas transferencias, ni solicitó autorización alguna para hacerlo por lo que entiende que está bien sancionado. La asociación recurrente tacha la sanción de imprevisible pues el régimen sancionador era innecesario porque la medida de “bloqueo” adoptada por la propia entidad recurrente implicaba una adecuación a la norma y, por lo tanto, la atipicidad de la conducta; y por otro, la concreta sanción impuesta era desproporcionada, en función de las circunstancias del caso. Pero el Tribunal Constitucional no revisa las resoluciones administrativas o judiciales. Entiende que una transferencia internacional de datos solo era lícita en dos supuestos: si el país de destino proporcionaba garantías de protección equiparables a las europeas o si se obtenía autorización de la AEPD. En este caso, EE.UU. no ofrecían garantías de adecuación, según la STJUE de 6 de octubre de 2015; y la entidad recurrente no solicitó la autorización correspondiente a la AEPD, manteniendo los datos ya transferidos en poder de los servidores ubicados en EE.UU., en condiciones potencialmente perjudiciales para los titulares de esos datos, al menos entre los meses de febrero y septiembre de 2016. El Tribunal Constitucional desestima el amparo. Voto particular magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos y don Ramón Sáez Valcárcel. Consideran que debería haber sido estimatorio por vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), en su dimensión de prohibición de una interpretación y aplicación imprevisible de los tipos sancionadores. La entidad demandante de amparo, siguiendo el asesoramiento de la empresa prestadora de los servicios de alojamiento de su base de datos en EE.UU., no solo suspendió el traslado de datos de carácter personal a la base de datos que tenía ubicada en aquel país, sino que procedió a dar la orden de que a partir del 30 de enero de 2016, momento en que cesaba la moratoria dada por el AEPD, se bloqueara esa base de datos con el efecto inmediato que eso tenía de impedir el acceso a cualquiera incluyendo la propia entidad demandante de amparo. Tal como también se ha destacado anteriormente, y no ha sido controvertido en el procedimiento, la efectividad de ese bloqueo fue verificada por los inspectores de la AEPD. Desde estrictas exigencias de previsibilidad subjetiva (art. 25.1 CE), no puede reprocharse a la entidad demandante de amparo que no anticipara que su conducta consistente en conservar esa base de datos en una situación de bloqueo en un servidor de EE.UU., lo que implicaba la inaccesibilidad para ella misma, pudiera ser considerada una infracción del artículo 44.4 d) LOPD cuando la propia normativa en la materia determina que esa situación de bloqueo forma parte del propio proceso de cancelación previo a la supresión de los datos, obligando a la conservación de los datos a disposición de las autoridades competentes; cuando es esta conducta de mera conservación y no la de traslado de nuevos datos a partir del final de la moratoria dada la que ha sido sancionada.

 

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