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REVISTA103

ENSXXI Nº 104
JULIO - AGOSTO 2022

Por: VICENTE MARTORELL GARCÍA
Notario de Oviedo


La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 29 de abril de 2022, día de San Torpetes, aunque dice la wikipedia que muchos de los hechos atribuidos a su obra son considerados irreales, además de estimar el recurso interpuesto por mí contra una calificación registral, logra mi definitiva conversión a su fe y seguridad, tras el inverosímil milagro de admitir a regañadientes que el notario pueda recusar al registrador, pero considerar que no es causa suficiente para ello que nos hayamos denunciado mutuamente ante sus propias narices.

Recordemos que la recusación corresponde a las partes en el acto o negocio documentado y también al notario autorizante en la medida en que responde de que éste despliegue los legítimos efectos queridos, entre ellos el acceso a los Registros públicos. Es también la razón por la que el artículo 102 del Reglamento Hipotecario considera incompatible para tal calificación al registrador que mantenga determinados vínculos de parentesco con el notario autorizante, incompatibilidad que no alcanza a la extensión del asiento de presentación (art. 103 RH).

Negación
Todo arranca de una escritura de préstamo hipotecario en la que a un registrador no le gustó la fórmula utilizada por mí para decir que había verificado el depósito por la entidad de crédito de las condiciones generales de la contratación. Adelanto que la exigencia de tal verificación carece de amparo normativo y que hasta la misma omisión del depósito no impide la inscripción de la hipoteca.
Por cortesía contacté con su oficina, por si se trataba de un error, ya que hasta entonces no había tenido problema alguno en ninguna otra. No se dignó a ponerse al teléfono y a través de un empleado fui despachado al día siguiente sin más miramientos.
Interpuse el correspondiente recurso, en el que, dado que no se estaba dictaminando sobre ninguna brillante construcción jurídica sino sobre la inteligibilidad de una frase, tras exponer una serie de argumentos sintácticos, semánticos y sistemáticos, añadía que “...Tampoco la estadística justifica la calificación. Al funcionario autor de la misma se le supone una inteligencia media, en realidad algo mayor, toda vez que ha tenido que superar unas exigentes pruebas de acceso. Desde la entrada en vigor de la Ley 5/2019 habré autorizado un centenar largo de escrituras de préstamo hipotecario sujetas a la misma, las cuales han sido inscritas sin problemas en este sentido por los siete Registradores de la Propiedad que las han calificado. A partir de aquí caben dos hipótesis: Hipótesis A: la cláusula es inteligible para un nivel medio y el funcionario en cuestión ha tenido un mal día o no quiere dar su brazo a torcer, máxime cuando de ello no se le va a derivar perjuicio alguno. Hipótesis B: la cláusula no es inteligible para un nivel medio y lo que ocurre es que aquellos Registradores que la han entendido rectamente son superdotados. Desde luego es más probable la hipótesis A, pero si el recurso fuese desestimado estoy dispuesto a facilitar el nombre de esos «siete magníficos», pues España no puede desaprovechar tanto talento...”.
El recurso fue desestimado por la Resolución de la Dirección General de 17 de junio de 2021, censurando mi propia argumentación, tal cual hizo Nerón al decapitar a nuestro santo del día. Por ello lo publiqué íntegro en mi cuenta de twitter @notamarga, bajo el comentario “risas garantizadas... sin hipoteca”, mereciendo más de 7.000 visitas, lo que confirma el llamado efecto Streisand.

Ira
Igual que al divino emperador no le sentó nada bien que San Torpetes negase que Diana no era la creadora del universo, tanta rebeldía debió de enfurecer al registrador, que solicitó a la Dirección General que me abriese un expediente disciplinario.
Tras ser requerido para ello por mi Colegio, elevé las preceptivas alegaciones, lo que puede verse también en mi cuenta de twitter @notamarga, bajo el comentario “informe para un registrador doliente”, al cual me remito, más que nada para no reproducir aquí las lindezas que me dedicó, ya que también son censuradas en mi recurso. En este caso va por unas 6.000 visitas, demostrando lo mucho que nos gustan estas cosas, pues el anuncio de un sesudo artículo suele quedarse en unos centenares.
Dicha pretensión fue absolutamente desestimada por Acuerdo del Colegio Notarial de Asturias de 13 de noviembre de 2021, que se mantuvo firme ante tal intento de amedrentarme.

“La Dirección General considera que no es causa suficiente de abstención o recusación que notario y registrador se hayan denunciado mutuamente ante sus propias narices”

Y es que las quejas y lamentos registrales no podían tener más recorrido desde el momento en que la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2008, precisamente en otra controversia entre un registrador y un notario, habiendo éste en su recurso puesto de manifiesto, en términos infinitamente más duros, las corruptelas, caprichos y arbitrariedades (sic) de aquél, resolvió que tales manifestaciones, lejos de presentar una finalidad difamatoria, se muestran directamente orientadas a justificar una irregularidad en el ejercicio de la función registral y lograr su corrección y, en tal sentido, se encuentran amparadas por la libertad de expresión en el marco del derecho de defensa.
Ahora que lo pienso, yo también denuncié, con harto dolor de mi corazón (sic), al registrador por tales lindezas, así se trasladó en el acuerdo colegial y no he vuelto a saber nada más. Será por no resignarme al papel de Egeria, ninfa acuática sirvienta de aquella diosa de los animales y las tierras salvajes.

Negociación
Que la denuncia del registrador no prosperase, no es óbice para que, presentada de nuevo por un tercero la copia autorizada de la escritura, debía aquél haberse abstenido por enemistad manifiesta (art. 23 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público); pero como no lo hizo, procedí a su recusación (art. 24 de la Ley 40/2015) en un acta aclaratoria, en la que le hacía ver su incompetencia (en sentido técnico, que todo hay que aclararlo) y que la propia primera resolución desestimatoria de mi recurso declaraba haber reconocido yo que había procedido a tal verificación.
Ni por esas. Opone entonces la calificación registral una supuesta infracción del programático artículo 148 del Reglamento Notarial, con la tan de moda tacha de ambigüedad de mi acta aclaratoria, pues no alcanza a entender si declaro o no haber verificado. Me obliga ello a un nuevo recurso y a preguntarme en el mismo si hay un precepto equivalente relativo a las entendederas registrales, lo que también fue censurado. Como se ve, todo de una gran altura jurídica y servicio a la seguridad del tráfico.
Quizás más interés sustantivo tenían las consideraciones que hice acerca de cierta contradicción en la doctrina de la Dirección General, pues “...Esta línea de pensamiento, la imposición al notario de determinadas declaraciones expresas no exigidas normativamente y de las que pretende erigirse en sumo fiscalizador el registrador, es contradicha, apenas un mes después y en esta misma materia crediticio hipotecaria, por la propia Resolución DGSJFP de 30 de julio de 2021... Y poco después la Resolución DGSJFP de 13 de diciembre de 2021...”.
Y sobre todo, la contextualización del asunto expresada en ambos recursos. La Ley 5/2019 reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario estableció una serie de medidas en aras de la transparencia material de los préstamos sujetos a la misma. La medida estrella fue la introducción en el artículo 15 de un acta notarial previa, en la que los prestatarios reciben con antelación suficiente por el notario de su elección asesoramiento imparcial, individualizado y gratuito.
Sin embargo, la Ley mantuvo en su artículo 7 una institución que se ha revelado inútil en su función de protección del consumidor, como es la inscripción de las condiciones generales de la contratación en el Registro creado por la Ley 7/1998. Tampoco se ponen de acuerdo sobre su eficacia los propios registradores, siempre celosos de su calificación. Y hasta la publicidad que ofrece la misma web no incita precisamente a la confianza cuando dice “... AVISO: Este texto ha sido recuperado mediante un proceso de OCR automatizado sin supervisión a partir del documento original de condiciones generales depositado...”.
En cualquier caso, aunque está ahí, ni los citados artículos 7 y 15 imponen su consulta al notario y mucho menos que así deba expresarlo en la escritura. Tampoco el artículo 14 cuando enumera la documentación a entregar al potencial prestatario.
Llegamos así a las Instrucciones de la Dirección General de 13 de junio de 2019 y 20 de diciembre de 2019, las cuales deciden que la omisión del número de identificación no impide la autorización ni la inscripción, sin perjuicio de la infracción administrativa, pero que si se facilita el notario deberá verificarlo. Quizás por la conveniencia de que extienda su control de legalidad al cumplimiento de determinados requisitos administrativos, aunque carezcan de efecto alguno sobre la regularidad del negocio instrumentado. Ahora bien, no se sigue de ello que el notario deba expresar en la escritura que ha tenido lugar tal verificación y mucho menos que ello impida la inscripción.

Depresión
A pesar de que este segundo recurso fue estimado, la resolución pasa de puntillas sobre las propias contradicciones de la Dirección General, pues se limita a decir algo parecido a aquello de que esas resoluciones de las que Usted me habla nada tienen que ver. Pues yo creo que tratan de lo mismo, la exigencia sin amparo normativo de ciertas expresiones o requisitos para salvar la cara registral.
Más deprimente es que, ante tal contradicción, solicitado expresamente en mi recurso que “... Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, se me informe de quién fue el funcionario, adscrito o asimilado que tramitó el expediente y elevó la propuesta que dio lugar a la Resolución de 17 de junio de 2021, así como aquél al que se le asigne la tramitación y la elaboración de la propuesta de resolución del presente recurso (art. 53 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas)...”, tal petición vuelve a ser censurada y arrojada al Arno, como la cabeza de quien da nombre a Saint Tropez, otro contradictorio lugar.
Aunque un mes me llega una carta del Ministerio de Justicia, firmada por la directora general, en la que se me comunica que la autoridad bajo cuya responsabilidad se tramitó el expediente es la directora general. Obvio, pues es el órgano competente ante el que interpuse el recurso (art. 53-1-a), pero por lo que preguntaba era por la identificación de las autoridades y personal a su servicio por cuyas manos pasó (art. 53-1-b).
En una búsqueda rápida, la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo de 4 de mayo de 2018 o la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2019 dicen que la circunstancia de que determinada resolución haya sido asumida por un órgano administrativo no excluye la posibilidad de que los interesados conozcan la identidad de las personas que, integradas en su organización o incluso desde fuera de ella, han tomado parte o han influido en su elaboración.

“Este tipo de disfunciones abonan el campo a la correspondiente denuncia a la Comisión Europea por percepción de rentas de monopolio”

También la Agencia Española de Protección de Datos ha considerado, en relación a un funcionario encargado de la realización de tareas administrativas, que no existe vulneración del deber de confidencialidad al tratarse de una información que puede ser conocida por los interesados en el procedimiento en cuestión.
Incluso la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de julio de 2008 considera exigible la identificación de todos los funcionarios intervinientes, en materia bastante más sensible como es la penitenciaria, explicando razonablemente la pertinencia y relevancia para el ejercicio del derecho de defensa.
Hasta el mismo Defensor del Pueblo se ha hecho eco de la queja de los ciudadanos en este sentido y trasladado a la Administración su recomendación de transparencia. Me temo que va a ser ahora la propia directora general quien pida la identificación de los colaboradores que la han dejado en fuera de juego, aunque espero que su cabeza corra mejor suerte que la de nuestro San Torpetes.

Aceptación
Lo que ya solo cabe aceptar con la misma resignación que el patrón de Pisa su martirio es la consideración de que “... no puede ser concluyente el mero hecho de que el registrador presentara el referido recurso de queja por los términos empleados por el notario en su anterior recurso...”. ¿Y de mi queja no se dice nada?, no seré santo pero también soy de dios. Quizás es que se requiere otro tipo de duelo, de esos al amanecer, con padrinos y a primera sangre.
Añade la resolución que “...la actuación en un procedimiento de un funcionario en quien concurre algún motivo de abstención, no implicará necesariamente la invalidez de los actos que se dictaren...”, lo que revela cierta intranquilidad.
No es el primer pronunciamiento de este jaez. Recuerdo que hace unos años el Centro Directivo consideró que tampoco era causa de abstención o recusación que el registrador hubiese demandado judicialmente al notario... dos veces. La primera por haber compensado el coste de una expedición de copia para un recurso al que se allanó el registrador, con el de las informaciones registrales remitidas al notario por telefax. La segunda porque a partir de entonces el notario, al amparo del acceso telemático inmediato previsto en la Ley 24/2005, se negó a pagarlas. La primera demanda fue estimada por no proceder la compensación al tratarse de un crédito litigioso, mientras que la segunda fue desestimada por saltarse las garantías constitucionales. Lo recuerdo porque fue muy divertido.
Contrasta, además, con la intransigencia mostrada por el Centro Directivo cuando ha resuelto sobre la incompatibilidad de los notarios, sus otros dirigidos. Entre las más recientes, las Resoluciones de 10 de julio de 2019, 20 de diciembre de 2019 y 1 de febrero de 2022.
Se extiende entonces la resolución en una serie de consideraciones sobre la naturaleza del proceso registral, confundiendo el derecho a la inscripción, como manifestación de las facultades de exclusión del titular del derecho, con el procedimiento para hacer efectivo ese derecho, que no deja de ser un procedimiento administrativo especial, que es lo que ha reconocido el Tribunal Supremo en las sentencias que cita de 2011... y no lo que se nos intenta colar en la autocita subsiguiente.
Pero este tipo de rigideces y disfunciones lo único que hacen es abonar el campo a la correspondiente denuncia a la Comisión Europea por percepción de rentas de monopolio, idea cuya sola mención parece causar preocupación en esos anónimos servidores de la Dirección General del ramo, pues también ha sido censurada del recurso.
Ni que decir tiene, puesto que el propio Ministerio de Justicia ha entendido que no anida en nuestras almas enemistad manifiesta alguna, que todo ello solo lo planteo como tema de otra posible hagiografía.

Palabras clave: Dirección General, Abstención registrador, Recusación registrador, Depósito condiciones generales contratación, Identificación de funcionarios y personal, Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, Rentas de monopolio.
Keywords: General Directorate, Registrar's withdrawal, Registrar's recusal, General contracting conditions deposit, Identification of public officials and personnel, Law Regulating Mortgage Contracts, Monopoly rents.

Resumen

Aunque admite la posibilidad, el Ministerio de Justicia se muestra muy restrictivo, en la Resolución de 29 de abril de 2022, acerca de las causas de abstención del registrador y posibilidad de recusación por el notario. Asimismo se niega a la identificación del personal colaborador de la Dirección General interviniente en los recursos.

Abstract

Although it acknowledges the possibility, in its Resolution of 29 April 2022 the Ministry of Justice is very restrictive concerning grounds for recusal by registrars and the possibility of withdrawal by notaries. It also refuses to accept identification of the personnel working with the General Directorate involved in appeals.

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