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REVISTA103

ENSXXI Nº 104
JULIO - AGOSTO 2022


EL ARBITRAJE ENTABLADO EN EL REINO UNIDO NO PUEDE BLOQUEAR EL RECONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA ESPAÑOLA QUE CONDENA A LA ASEGURADORA A REPARAR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LA MAREA NEGRA
STJUE de 20 de junio de 2022. Asunto C 700/20 (Naufragio Prestige) (1). Descargar

En noviembre de 2002, un petrolero que enarbolaba pabellón de las Bahamas, en una fuerte tempestad naufragó frente a las costas gallegas cuando transportaba 70.000 toneladas de fuelóleo pesado, que causaron importantes daños en el norte de España y la parte occidental de Francia. Se iniciaba así una disputa jurídica entre la aseguradora del buque (en lo sucesivo, “London P&I Club”) y España, planteada en dos procesos y en dos Estados diferentes.

El Estado español ejercitó una acción civil ante los tribunales españoles, con condena a “London P&I Club” a reparar los daños causados hasta el límite de 1.000 millones de dólares. Con posterioridad “London P&I Club” entabló un procedimiento arbitral en Londres sobre la base de unas cláusulas del contrato de seguro y el laudo arbitral concluyó que España debería haber formulado tal procedimiento arbitral y no ante los tribunales españoles; por otro lado resolvió que no podía incurrir la aseguradora en responsabilidad frente a España si antes los propietarios del buque no habían pagado los daños.
“London P&I Club” solicitó y obtuvo una sentencia antes los Tribunales británicos dictada en los términos del laudo arbitral. España interpuso recurso de apelación pero dicha sentencia fue confirmada por los Tribunales británicos; a su vez España solicitó a los Tribunales británicos que reconocieran la resolución española que condena a la aseguradora “London P&I Club” a reparar los daños causados y su ejecución.
El Tribunal británico decidió plantear al Tribunal de Justicia determinadas cuestiones prejudiciales de interpretación del Reglamento n.º 44/2001. Preguntó si podía denegarse el reconocimiento por existir, en el Reino Unido, una sentencia dictada en los términos del laudo que tiene efectos inconciliables con la condena judicial impuesta en España.
El Tribunal de Justicia declara que el Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una sentencia dictada por un tribunal de un Estado miembro en los términos de un laudo arbitral no puede impedir el reconocimiento, en ese Estado miembro, de una resolución dictada por un tribunal de otro Estado miembro cuando un tribunal de ese primer Estado miembro no habría podido dictar una resolución con un resultado equivalente al de dicho laudo sin contravenir las disposiciones y los objetivos fundamentales de este Reglamento, en particular el efecto relativo de la cláusula compromisoria insertada en un contrato de seguro y las normas de litispendencia. El Tribunal de Justicia vela así, en esencia, por que las disposiciones y objetivos fundamentales no puedan eludirse a través de un procedimiento arbitral que va seguido de un procedimiento judicial destinado a transcribir los términos del laudo arbitral en una resolución judicial.
Por lo que atañe al efecto relativo de la cláusula compromisoria insertada en un contrato de seguro, el Tribunal de Justicia recuerda que un acuerdo atributivo de competencia celebrado entre un asegurador y un tomador del seguro no puede vincular a la persona perjudicada por el daño asegurado que -según la ley aplicable- desee entablar una acción directa por responsabilidad delictual o cuasidelictual contra el asegurador ante el tribunal del lugar en que se produjo el hecho dañoso o ante el tribunal del lugar de su domicilio.
Admitir que la sentencia dictada en los términos de un laudo, mediante el que un tribunal arbitral se declaró competente sobre la base de tal cláusula compromisoria, pueda impedir el reconocimiento de una resolución recaída en otro Estado miembro sobre una acción directa de responsabilidad que ha ejercitado el perjudicado privaría a este de la reparación efectiva del daño sufrido.
El Tribunal de Justicia subraya que incumbe al tribunal al que se ha solicitado que dicte una sentencia en los términos de un laudo arbitral comprobar las disposiciones y los objetivos fundamentales del Reglamento para prevenir elusiones de estos y llevar a cabo un procedimiento arbitral contraviniendo las normas establecidas en el Reglamento
Conclusión: el arbitraje entablado en el Reino Unido no puede bloquear el reconocimiento de la sentencia española que condena a la aseguradora a reparar los daños causados por la marea negra. Una sentencia que confirma un laudo arbitral solamente puede impedir el reconocimiento de resoluciones judiciales de otros Estados miembros si el contenido de dicho laudo también habría podido ser objeto de una resolución judicial dictada con observancia de las disposiciones y de los objetivos fundamentales del Reglamento n.º 44/2001.

(1) En relación con esta sentencia puede consultarse en esta publicación el artículo de MARTÍNEZ NAVARRO, Martín: "El 'Prestige' llega a puerto en Luxemburgo".

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