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REVISTA105

ENSXXI Nº 105
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2022


QUEJA POR INCORRECTA ASIGNACIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL EN UNA ESCRITURA DE HERENCIA
Resolución DGSJyFP de 1 de febrero de 2022. Sistema Notarial

Formula queja contra la actuación profesional de una notaria una persona que dice haber sido perjudicada por la que considera incorrecta asignación de referencia catastral a una finca en una escritura de herencia.

La Dirección General considera que la reclamante, que no es otorgante de la escritura ni heredera o causahabiente de un otorgante, no está legitimada. No obstante, resuelve la queja y en relación con las distintas cuestiones planteadas establece:
Es responsabilidad de los interesados otorgantes de la escritura asegurarse de que la descripción de las fincas y su referencia catastral son correctas, sin que pueda imputarse al notario obligación alguna de investigación, que excede obviamente de su intervención.
La “anulación” de la escritura pública solo puede hacerse por sentencia firme. Ni las Juntas Directivas de los Colegios Notariales ni la Dirección General tienen competencia para ello.
Solamente con el acuerdo de todos los interesados, o por mandato judicial en sentencia firme, cabe la rectificación de la escritura. La rectificación por el notario autorizante tiene carácter excepcional y referido a supuestos en los que el error resulta patente (cfr. art. 153 Reglamento Notarial) y la Dirección General no es competente para ordenar a la Notario, que es independiente en el desarrollo de su profesión, el otorgamiento de un instrumento público de subsanación de otro.
La posible responsabilidad civil de un notario se ha de dirimir en los Tribunales. En cuanto a la responsabilidad disciplinaria, derivada de su condición de funcionario, su exigibilidad corresponde a sus superiores jerárquicos, y su fundamento vendría dado por la infracción de las normas legales y reglamentarias que regulan la autorización de los instrumentos públicos desde el punto de vista funcionarial, es decir, de la forma del documento, no de su contenido sustantivo, que haría derivar la cuestión al campo de la responsabilidad civil.
La respuesta a la última alegación la destacamos en un apartado independiente a continuación.

NO PROCEDE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN POR LA ACTUACIÓN DE LOS NOTARIOS
Resolución DGSJyFP de 1 de febrero de 2022. Sistema Notarial

No procede la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento deficiente del servicio público notarial o por la actuación profesional de un notario.
La integración en la organización administrativa es requisito esencial para que pueda determinarse la responsabilidad civil de la Administración, y este requisito no concurre en los notarios. Además, el contenido de la función notarial se ejerce con plena autonomía e independencia y no puede por tanto equipararse a la de un funcionario. Por otro lado, los notarios no perciben emolumentos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, y están excluidos del Estatuto del empleado público (cfr. Texto Refundido del Estatuto básico del empleado público, Real Decreto Legislativo 5/2015). Del mismo modo, la responsabilidad de los notarios no es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, sino civil (cfr. STS -3ª- 13 octubre 1998) y ello porque la relación del notario con el ciudadano otorgante es una relación civil de arrendamiento de servicios, y su responsabilidad es personal.

SOLICITUD DE VISTA DEL EXPEDIENTE PARA INTERPONER RECURSO DE ALZADA ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL
Resolución DGSJyFP de 21 de marzo de 2022 (expediente 540/21). Sistema Notarial

La Junta Directiva del Colegio Notarial de Valencia desestima la queja interpuesta por una sociedad mercantil contra la actuación profesional de un notario. La sociedad presenta escrito en el que anuncia su intención de recurrir en alzada el acuerdo y solicita la vista del expediente pues no ha tenido conocimiento de las alegaciones del notario ni de los documentos que haya podido aportar. La Junta Directiva desestima la solicitud y la mercantil interpone recurso de alzada contra esa denegación.
La Dirección General desestima el recurso con los siguientes argumentos:
El apartado cuarto del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, permite prescindir del trámite de audiencia en la instrucción de los procedimientos cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la Resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. Niega que la ausencia de dicho traslado genere indefensión al solicitante pues en todo caso dispone del sistema general de recursos previsto en el artículo 112 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como del derecho de acudir a los Tribunales de Justicia competentes.
Cita la Resolución DGRN de 27 de noviembre de 2018: “…cuando el recurrente hace referencia a no haber tenido traslado de las alegaciones del notario, procede aclarar que los procedimientos regulados en la legislación notarial forman parte de los procedimientos especiales que, por razón de su materia, continúan vigentes tras la aprobación de la del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.
Y, por último, recuerda que, como señaló al acuerdo recurrido, la condición de denunciante no atribuye por ese solo hecho la condición de interesado a los efectos de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con los artículos 53.1.a) y 64 de la misma norma.

COPIA SIMPLE DE PODER QUE SOLICITA, DESPUÉS DE CESAR EN EL CARGO, QUIEN LO OTORGÓ COMO ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD
Resolución DGSJyFP de 21 de marzo de 2022 (expediente 638/20). Sistema Notarial

La Dirección General desestima el recurso contra la denegación de copia simple de un poder general solicitada por quien lo otorgó como administrador de una sociedad, cargo que ya no ostenta en el momento de la solicitud. Se pedía la copia para su presentación al día siguiente en un juicio.
Al no ser ya administrador, el solicitante no tiene la representación del otorgante (la sociedad que dio el poder) y es solo un compareciente en la escritura cuya copia solicita. No tiene, en principio, derecho a copia, según Resoluciones del Centro Directivo de 28 de agosto de 2017 y 17 de diciembre de 2009 (“el Consejero cesado no tiene derecho a copia de documentos de la sociedad”).
La copia que solicitase invocando “interés legítimo” se enfrenta al criterio restrictivo que para los poderes establece el artículo 227 que, según Resolución DGRN de 28 agosto de 2017, “exige la cumplida acreditación del derecho o interés cuya protección se pretende y que, además no se pueda obtener razonable satisfacción por otros medios”.
En el caso resuelto puede acreditarse el poder general otorgado acudiendo al Registro Mercantil en que se haya inscrito o a su publicación en el BORME, “sin forzar la solicitud de un documento social por un administrador que ya no ejerce el cargo por renuncia”.
Y se puede hacer la solicitud en vía jurisdiccional y la autoridad judicial decidirá si procede o no la expedición de la copia, previa ponderación tanto del principio de secreto de protocolo como de los intereses del litigio (art. 265. 2 LEC).
Esta misma resolución hace la afirmación que destacamos en un apartado independiente.

LA COPIA QUE SE EXPIDA PARA UN TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO DEBE SER COPIA AUTORIZADA
Resolución DGSJyFP de 21 de marzo de 2022 (expediente 638/20). Sistema Notarial

La solicitud de copia por un tercero no otorgante, alegando interés legítimo, no puede ser de copia simple sino de copia autorizada, de cuyo solicitante queda constancia en la matriz en la nota de expedición, lo que permitirá comprobar a posteriori, si fuera necesario, su interés legítimo, posibilidad que no existe en las copias simples, que no dejan rastro en el protocolo.

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