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REVISTA106

ENSXXI Nº 106
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2022


Esta base de datos se nutre de las declaraciones que la Orden IUS 319/2018 obliga a realizar a las sociedades que depositan sus cuentas en el Registro Mercantil, a pesar de que la titularidad real no es un dato mercantil (a diferencia de quien administra la sociedad) que se deba publicar como resulta del artículo 16 del Código de Comercio y del artículo 19 de la Directiva de Herramientas Digitales, pendiente de trasposición en España.

El Registro Mercantil es público (art. 23 Código de Comercio) y se encuentra a disposición de cualquiera que solicite dicha información sobre los titulares reales y sus datos económicos, sin ninguna verificación ni otra comprobación que para evitar su manipulación o televaciado (art. 12 Reglamento Registro Mercantil).
Pues bien, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) del 22 de noviembre de 2022 acaba de declarar, por referencia al Registro administrativo existente en Luxemburgo, que esta información, abierta al público, de acuerdo con el artículo 30-5 de la Directiva 2018/843, conculca los artículos 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en lo concerniente a la protección de datos de carácter personal.
De su lectura resulta que al sumar en dicha información los datos personales de titularidad real con los económicos -como acaece con el depósito de cuentas en el Mercantil- se vulnera igualmente el artículo 5 del Reglamento europeo de protección de datos, al quebrar el principio de minimización.
Es lamentable que en su día el Tribunal Supremo inadmitiera el recurso de casación contra una sentencia de la Audiencia Nacional que negó la legitimación tanto del Consejo General del Notariado (haciendo caso omiso del art. 366-2 Reglamento del Registro Mercantil), como de quienes integraban el Consejo de Administración de la sociedad unipersonal del citado Consejo (ANCERT), que recurrían en su nombre, como titulares de sus propios datos, y no en representación de aquella sociedad, como resolvió el tribunal, alterando erróneamente la relación procesal e impidiendo la impugnación de la Orden citada al principio. De aquellos polvos, estos lodos: desde entonces se han venido conculcando los artículos 7 y 8 de la Carta y el artículo 5 del Reglamento europeo de protección de datos.
Congruentemente, debería procederse de inmediato al cierre de esa sección del Registro Mercantil referente a los titulares reales que, a diferencia de la Base de Datos de Titularidad Real (BDTR) del Consejo General del Notariado, no cumple con las exigencias establecidas en los apartados 83, 84 y 85 de esta importante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En todo caso parece necesario llevar a efecto un reajuste de la normativa surgida al hilo de la trasposición de la Directiva 2018/843.

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